TA ANT - 05001 33 33 002 2015 00187 02-(06-04-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 002 2015 00187 02-(06-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CADUCIDAD – Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia / CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS FORMULADAS CON OCASIÓN DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD – En estos eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador - Este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial - El término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley / DELITOS DE LESA HUMANIDAD – Son aquellos crímenes que comportan graves afectaciones a los derechos humanos de una comunidad civil, en virtud de una agresión de carácter generalizada o sistemática.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Decreto 01 de 1984.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia de primera instancia en la que se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto la parte activa dejó pasar mucho más de los dos
(2) años para acudir en demanda, los cuales empezaron a correr a partir del día siguiente a la fecha de ocurrencia, conocimiento del hecho negativo y de la posibilidad de imputarlo al Estado, el cual surgió el mismo 21 de marzo de 2006, sin que hubieren probado imposibilidad de formular la pretensión dentro del referido término.RADICADO: 05001-33-33-002-2015-00187-02
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ESTEFANNY BARRIENTOS ÁLVAREZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 069 Medio de control Reparación Directa Demandante Estefanny Barrientos Álvarez y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado 05001 33 33 002 2015 00187 02 Decisión Confirma sentencia Asuntos Caducidad. Concepto/ Evolución jurisprudencial / Tutela judicial efectiva. Es un defecto sustancial que impide el pronunciamiento de fondo. Caducidad del medio de control de reparación directa. Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial. Instancia Segunda Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del
Circuito de Medellín, el 20 de agosto de 2019, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
La señora ESTEFANNY BARRIENTOS ÁLVAREZ, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad ALLAN JHOSTYN GÓMEZ BARRIENTOS, además de los señores ÁLVARO ANTONIO GÓMEZ GIRALDO,
MARÍA ALELY DURANGO AGUIRRE, MARÍA NINFA AGUIRRE DE
DURANGO, JOSÉ MANUEL GÓMEZ GIRALDO, JAIME ENRIQUE GÓMEZ
GIRALDO, JOSÉ HILDEBRANDO GÓMEZ GIRALDO, NELSON RAMIRO GÓMEZ GIRALDO, DOLLY AMPARO GÓMEZ DE DURANGO y OFELIA GÓMEZ DE DURANGO, a través de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con la finalidad de que se le declare responsable de los daños a ellos sufridos como consecuencia de la muerte de Walter Jair Gómez Durango, en hechos ocurridos el 21 de marzo de 2006 en el barrio Castilla del municipio de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a la accionada, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se detallan: - Por perjuicios morales el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la compañera permanente, hijo, padres y abuela de la víctima mortal, así como doscientos (200) salarios mínimos legales
- Por perjuicios morales el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la compañera permanente, hijo, padres y abuela de la víctima mortal, así como doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus tíos.RADICADO: 05001-33-33-002-2015-00187-02
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DEMANDANTE: ESTEFANNY BARRIENTOS ÁLVAREZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 3 - Por daño a la “vida de relación” , el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el hijo de la víctima. - Por perjuicios materiales de daño emergente en favor de los demandantes, en su modalidad de daño emergente, la suma de $3.500.000 y de lucro cesante consolidado, la suma de $51.561.1801.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El día 21 de marzo de 2006, el señor Walter Jair Gómez Durango fue asesinado por personal del Ejército Nacional en una operación denominada “Marte Uno” que se realizó en el barrio Castilla de la ciudad de Medellín y según informe de la entidad militar, Walter Jair se enfrentó contra su personal con arma de fuego y esa fue la razón por la que le dieron de baja.
2.2. Debido a que el padre de Walter Jair Gómez Durango no estaba conforme
con los argumentos del Ejército Nacional y con los informes presentados por los hombres que participaron en dicha operación, dio inicio a una serie de investigaciones tendientes a establecer lo que realmente había sucedido, llegando a instancias de la Fiscalía General de la Nación, quien a través de la Delegada Fiscalía Quinta de Derechos Humanos, inició indagación que luego permitió imputar el cargo de homicidio al soldado profesional Oscar Darío Jiménez por la muerte del señor Gómez Durango y el cargo de falsedad ideológica en documento público contra el militar Edgar Andrés Torres Hurtado, por haber rendido el informe de operación, generalizando el actuar militar y por haber puesto a testificar en el informe a personal que no fue asignado a la operación. 2.3. Los uniformados acusados se allanaron a los cargos formulados en su contra y el día 15 de noviembre de 2012, fue dictada sentencia condenatoria en su contra. 2.4. El Estado es quien está al cuidado y vigilancia de sus coadministrados y por ello, las acciones cometidas por los soldados Jiménez y Torres Hurtado, constitutivos de los delitos de homicidio agravado en persona protegida, es lo que las altas Cortes han denominado como falsos positivos, pues con ello se quiso legitimar la actuación de la operación que desencadenó la muerte de Walter Jair Gómez Durango. 2.5. La incertidumbre que tuvo que vivir el padre del occiso, sobre la legitimidad de la operación por parte del Ejército Nacional, culminó con la emisión de la
sentencia condenatoria antedicha emitida el 15 de noviembre de 2012, momento a partir del cual inició el término para efectuar la reclamación ante la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado.
1 Cfr. A folios 5 a 10.RADICADO: 05001-33-33-002-2015-00187-02
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DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 4 2.4. Con la muerte del Walter Jair Gómez Durango, persona protegida, se causó un daño antijurídico a sus familiares y los perjuicios cuya reparación se clama.
3. De la decisión de primer grado.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Oral de Medellín, profirió sentencia en la declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa en favor del Ejército Nacional, al estimar que lo que logró demostrarse en el proceso fue que el día 21 de marzo de 2006, en el barrio Castilla del municipio de Medellín, el Ejército Nacional se encontraba adelantando una operación de inteligencia de forma encubierta y durante ella, su personal se vio sometido al registro de integrantes de una banda delincuencial denominada “Los bananeros”, entre quienes se encontraba Walter Jair Gómez Durango, alias “El gomelo”, persona que resultó muerta a manos de un miembro de la entidad militar y así se relacionó en la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso
penal iniciado por ese deceso. De esa sentencia lo que pudo extraer el Juzgado, fue que la muerte de Walter Jair Gómez Durango, ocurrió en el marco de una operación militar, que éste era integrante de un grupo armado ilegal y que habiendo participado en lo que podría denominarse como un enfrentamiento, además de estar armado en ese instante, no podía sustentarse el argumento de que se trató del homicidio de una persona protegida. Respecto de la caducidad del medio de control, adujo que la ocurrencia del deceso de Walter Jair Gómez Durango el día 21 de marzo de 2006 a manos del Ejército Nacional y su conocimiento por parte de sus familiares, ocurrió el mismo día, es decir, en la misma fecha en que se dieron los hechos de sangre y así fue corroborado con las declaraciones rendidas en el proceso contencioso, por lo que no existía razón para que la demanda se presentara tan solo hasta el 13 de febrero de 2015, pasados cerca de 9 años y el hecho de acudirse al argumento de haberse tratado de un falso positivo o lo que es lo mismo, del homicidio de una persona protegida, como bien indicó con antelación, no logró sustentarse, de ahí que se usara para eludir el término de caducidad previsto en la Ley, máxime cuando no todo evento en el que se muestre una posible vulneración de derechos humanos amerita in genere la excepción a la caducidad, más cuando en este caso, las circunstancias no obedecieron a los patrones recurrentes que
conduzcan a predicar la configuración de lo que la parte activa afirma fue un falso positivo. En esa medida, estimó el juez que no podía partirse de la fecha de la emisión de la sentencia condenatoria penal para iniciar con el cómputo del término de caducidad, ya que los demandantes se enteraron de la muerte de Walter Jair Gómez Durango y de quienes fueron sus autores el mismo día de ocurridos los hechos -21 de marzo de 2006-.
4. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por elRADICADO: 05001-33-33-002-2015-00187-02
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5 Juzgado de conocimiento a través de actuación de fecha 13 de septiembre de 2019 (fl. 396), siendo admitido por esta Corporación, mediante auto que data del 09 de octubre del mismo año (fl. 399). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante, pretende con la alzada que se revoque la sentencia de instancia y se concedan las súplicas de la demanda, y para ello, sostuvo que la conclusión del juez de que el deceso de Walter Jair Gómez Durango ocurrió en enfrentamiento con personal del Ejército Nacional, no es cierta, ya que del
escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación dentro de la causa penal y del allanamiento a cargos y la sentencia condenatoria, se puede inferir que el día 21 de marzo de 2006 en el barrio Castilla de Medellín, no se presentó tal enfrentamiento, sino que un civil fue impactado por la espalda mientras se resguardaba debajo de un vehículo, en completo estado de indefensión. Adujo entonces que el Ejército Nacional obró con extralimitación de la fuerza y ejecutó de manera cruel a una persona, tanto así que el día 15 de noviembre de 2012, fue emitida sentencia de condena contra dos uniformados por los delitos de homicidio agravado y falsedad ideológica en documento público. En torno a la caducidad declarada en la sentencia de instancia, afirmó que, acorde con lo indicado por el Consejo de Estado en torno a conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad, es preciso tener en cuenta el momento a partir del cual los demandantes se dieron cuenta del hecho y además si existió imposibilidad para haberlo conocido en la misma de ocurrencia y en este caso, el juez de atuvo al tenor literal del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sin considerar que las circunstancias que rodearon la muerte de Walter Jair Gómez Durango, no fueron claras para sus familiares, ya que el soldado que lo asesinó se encontraba para el día de los hechos vestido de civil y solo con el proceso penal se logró establecer que, en efecto, pertenecía al Ejército Nacional.
Aseguró que el Consejo de Estado y la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, han determinado que el momento a partir del cual se debió contabilizar el término de caducidad es desde que se da la existencia o manifestación fáctica, tanto así que al desatar el recurso de apelación incoado en la audiencia inicial, la Corporación dijo que la caducidad no siempre opera desde el mismo momento en que se dan los hechos, pues es posible que su conocimiento no suceda en el mismo instante y que además es probable que la parte actora conozca de la posibilidad de imputación de ese daño a la administración tiempo después y en todo caso, cuando existe duda sobre el término de caducidad en un medio de control, se debe posibilitar el curso de la demanda y abordar su estudio en la sentencia. Por ello, estimó que el instante a partir del cual se empezaba a contabilizar en este asunto los dos años de caducidad, fue cuando se emitió la sentencia condenatoria penal, es decir, el 15 de noviembre de 2012, pues pese a que la familia del occiso tuvo conocimiento de los hechos en un principio por el informe rendido por el Ejército Nacional donde se decretó que la muerte del señor GómezRADICADO: 05001-33-33-002-2015-00187-02
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6 Durango se dio en combate, fue ya con la decisión condenatoria que se conoció
lo realmente sucedido, es decir, que quien le disparó era un militar que se encontraba vestido de civil y que la víctima fue atacada cuando se hallaba en posición de indefensión.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a todos los sujetos procesales, a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 21 de octubre de 2019 (fl. 403), oportunidad en que si bien fue allegado un escrito de alegaciones por parte de la abogada Paola Andrea Arbeláez Pérez, aduciendo la calidad de apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, lo cierto es que no puede conferírsele valor alguno dado que la profesional carece de poder para agenciar los intereses de la entidad demandada.
6. El Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Público para ese entonces delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, rindió concepto dentro del término de traslado especial que la ley le otorga , clamando la confirmación de la decisión de primar grado, bajo el entendido de haber acaecidos los hechos donde perdió la vida el señor Walter Jair Gómez Durango en el marco de una operación militar efectuada contra bandas delincuenciales de la ciudad de Medellín y tras un hostigamiento al personal uniformado en el que participó el occiso, y pese a que éste no contaba con antecedentes penales, varios indicios conducen a sostener que formaba
parte de la organización criminal, de ahí que no se configuren los supuestos para dar por probado que se trató de una ejecución extrajudicial bajo la categoría de falso positivo que permitiera darle al asunto un trato diferencia en materia de caducidad. Por ello, adujo que en este caso en particular, los actores debieron acudir en demanda dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho del cual tuvieron conocimiento en el mismo momento e incluso sabiendo desde ese instante que los agentes del Estado eran sus autores en razón a los informes por ellos rendidos y dado que no lo hicieron, deben correr con la decisión adoptada por el juez, cual fue la declaratoria de prosperidad de la excepción de caducidad.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 20 de agosto de 2019. En cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión delRADICADO: 05001-33-33-002-2015-00187-02
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7 artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. El problema jurídico.
En principio correspondería a la Sala establecer si había lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la responsabilidad administrativa en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por el daño provocado a los demandantes por virtud de la muerte del señor Walter Jair Gómez Durango, acaecida el 21 de marzo de 2006 en el barrio “Castilla” del municipio de Medellín, empero teniendo especial consideración de la necesidad de determinar si en este particular evento, operó el fenómeno procesal de caducidad del medio de reparación directa, por haberse superado el plazo de dos años establecidos por el legislador para el ejercicio de una contienda como la de marras a la luz de las reglas fijadas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación.
3. La tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por
esta Sala se concreta en la confirmación de la sentencia de primera instancia en la que se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto, la parte activa dejó pasar mucho más de los dos (2) años para acudir en demanda, los cuales empezaron a correr a partir del día siguiente a la fecha de ocurrencia, conocimiento del hecho negativo y de la posibilidad de imputarlo al Estado, el cual surgió el mismo 21 de marzo de 2006, sin que hubieren probado imposibilidad de formular la pretensión dentro del referido término. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización de los temas y posteriormente el análisis de la decisión de instancia, de cara a la censura efectuada en el sub lite, tal y como sigue:
4. La caducidad del medio de control.
En el sub examine se pretende que, se declare a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, administrativamente responsable por los daños y perjuicios que se afirma le fueron causados a los demandantes con la muerte del señor Walter Jair Gómez Durango, a manos de personal uniformado del Ejército Nacional, ocurrida el 21 de marzo de 2006 en el barrio Castilla del municipio de Medellín.RADICADO: 05001-33-33-002-2015-00187-02
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8 En criterio de la parte demandante, ese hecho comportó lo que puede denominarse como un “falso positivo” y, por ende, una grave violación a los derechos humanos, del que se tuvo conocimiento real acerca de su autoría, con la emisión de la sentencia condenatoria penal, el día 15 de noviembre de 2012, a través de la cual se supo que quien disparó en su contra era un soldado que se hallaba en el momento de los hechos vestido de civil y que el ataque se dio contra una persona en estado de indefensión, con lo que se justifica haber acudido en demanda solo hasta el año 2015. La entidad demandada dentro del escrito de contestación a la demanda propuso la excepción de caducidad, bajo el supuesto de que los medios probatorios arrimados a la actuación daban cuenta que el deceso de Walter Jair Gómez Durango había ocurrido el 21 de marzo de 2006 y que a partir de ese momento sus familiares conocieron de ello, y pese a que fue emitida en el año 2012, una sentencia de condena dentro de un proceso penal en contra de dos militares, ello no supone que el término de dos años deba contarse a partir de ese año, ya que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, permite presentar la demanda cuando se materializa el conocimiento de los hechos lo cual ocurrió el mismo 21 de marzo de 2006. En la audiencia inicial celebrada el 31 de octubre de 2016, el Juzgado de primer grado declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la resistente procesal al considerar que cuando se trata de un delito cometido contra persona
protegida, los dos años de años de que habla el legislador para acudir en demanda, se deben contar a partir de la ejecutoria del fallo definitivo adoptado dentro del proceso penal y en este caso esa sentencia fue emitida el 15 de noviembre de 2012 por lo que los demandantes estaban habilitados para demandar en el momento en que lo hicieron. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 10 de noviembre de 2016, en sede de recurso de apelación incoado por la entidad demandada, pero al considerar que aunque la muerte del señor Gómez Durango ocurrió el 21 de marzo de 2006, la posibilidad de imputarle el daño al Estado surgió con la sentencia de condena de data 15 de marzo de 2012, de ahí que estimara esa data como el momento a partir del cual se debía empezar a contabilizar el término de caducidad. Empero, dentro del debate probatorio surtido luego de ejecutoriada la decisión alusiva a la excepción de caducidad, fueron practicadas otras pruebas como fue el caso de la testimonial, recibiendo en declaración a las señoras Auxilio del Socorro Fernández Herrera y Olga María Londoño, quienes ofrecieron su conocimiento de los hechos y de la autoría de la muerte del señor Gómez Durango. Con base en ello y en lo demás elementos de prueba adosados en la actuación, fue que en la sentencia de primer grado el juez decidió declarar probada la
excepción de caducidad del medio de control propuesta por la entidad demanda, al lograr desvirtuar que la muerte de Walter Jair Gómez Durango podía considerarse como homicidio en persona protegida como para aplicar una excepción al término de caducidad, aunado al hecho de que los demandantesRADICADO: 05001-33-33-002-2015-00187-02
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DEMANDANTE: ESTEFANNY BARRIENTOS ÁLVAREZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 9 conocieron no solo del suceso el 21 de marzo de 2006, sino de que sus autores fueron uniformados del Ejército Nacional.
Así las cosas, como la parte activa, insiste en alzada en que no se trató de una muerte ocurrida en enfrentamiento y que solo tuvieron certeza de sus autores con la emisión de la sentencia condenatoria penal el día 15 de noviembre de 2012, es que la Sala debe examinar la configuración del fenómeno procesal de caducidad del medio de control de reparación, a la luz de lo indicado en el inciso 2º del artículo 187 del C.P.A.C.A. Por ello, es que debe partirse del mandato inserto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—, que regula lo concerniente a la caducidad de los medios de control y respecto del de reparación directa, prevé:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA . La demanda
deberá ser presentada:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. Lo anterior era igualmente contemplado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (derogado por el CPACA), el cual establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La caducidad configura un instituto de orden público que representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general2, de manera que no puede ser modificada por los particulares, no se interrumpe y no se suspende, salvo las excepciones consagradas en la Ley
2 Corte Constitucional, C-832 de 2001. Pueden verse también las sentencias C-394 de 2002, C-1033 de 2006
no se interrumpe y no se suspende, salvo las excepciones consagradas en la Ley
2 Corte Constitucional, C-832 de 2001. Pueden verse también las sentencias C-394 de 2002, C-1033 de 2006 y C-410 de 2010. “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso”.RADICADO: 05001-33-33-002-2015-00187-02
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DEMANDANTE: ESTEFANNY BARRIENTOS ÁLVAREZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 10 446 de 1998, en los artículos 21 y 1023 de la Ley 640 de 2001 y de la Ley 1437 de 2011, respectivamente. Tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez4.
En lo concerniente a la aplicación del fenómeno de la caducidad en aquellos
eventos en los que se demanda la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos derivados de delitos de lesa humanidad, es claro que se trata de un tema frente al cual existieron posturas divergentes en la Sección Tercera del Consejo de Estado. Una de ellas, sostenía que, a los procesos de reparación directa que versaren sobre perjuicios derivados de un delito de lesa humanidad, no les resultaba aplicable el fenómeno de la caducidad, por analogía de la imprescriptibilidad de la acción penal 5. Y, la otra postura, indicaba que, aun cuando el daño antijurídico que se pretendiera reclamar por medio de la acción – medio de control de reparaciónse diera como consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o de un crimen de lesa humanidad, el término de caducidad sería el contemplado en el numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la imprescriptibilidad de la acción penal derivada de crímenes de lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario, no se hacía extensiva a las acciones de carácter indemnizatorio6. Con ocasión a esta diferencia de criterios, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado asumió el conocimiento de un asunto con el propósito de unificar su jurisprudencia7 y por ello en providencia reciente, planteó la siguiente tesis de unificación: “(…) Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad
patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible
3 “Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. (…) La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (3
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