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TA ANT - 05001-33-33-002-2015-00239-01-(30-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-002-2015-00239-01-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SOLDADOS VOLUNTARIOS - mediante el decreto 1793 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” se incorporaron a los soldados voluntarios como soldados profesionales, respecto de los cuales se previó el régimen salarial y prestacional dispuesto en el Decreto 1794 del 14 de 2000. / CONSCRIPTOS - los soldados regulares, bachilleres y campesinos son modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, que han sido denominados de manera genérica como conscriptos. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE SOLDADOS VOLUNTARIOS FALLECIDOS EN SIMPLE ACTIVIDAD - procede el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos en simple actividad, pero siempre y cuando la muerte haya ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Además, dicho reconocimiento se hará en su integridad de conformidad en dicha ley, es decir, la Ley 100 de 1993, porque no es posible la aplicación simultánea de los dos regímenes. / REQUISITOS PARA LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones / MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100%

últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones / MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley.

FUENTE FORMAL: Ley 131 de 1985, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Decreto 1211 de 1990, Decreto 1793 de 2000, Decreto 1794 de 2000.

NOTA DE RELATORÍA : Concluyó la Sala que, ante la incompatibilidad de las prestaciones, es decir, de los valores pagados por la entidad demandada en virtud de la Resolución núm. 3559 del 5 de marzo de 1996, que reconoció las prestaciones por la muerte del soldado voluntario Carlos Gilberto Franco Alcaraz, en los términos del Decreto 2728 de 1968 y la pensión de sobrevivientes, la Sala consideró que se debe descontar lo efectivamente pagado a la señora Anatolia Alcaraz por concepto de

compensación por la muerte de su hijo, descuento que se hizo de acuerdo con las reglas dispuestas en la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado. Por lo anterior, se modificó el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar el descuento de lo efectivamente pagado a la señora Anatolia Alcaraz por concepto de compensación por la muerte de su hijo, el soldado voluntario Carlos Gilberto Franco Alcaraz, compensación reconocida en la Resolución núm. 3559 del 5 de marzo de 1996. Respecto a las costas a las que fue condenada la entidad demandada en primera instancia, la Sala Se revocó, el ordinal cuarto de la sentencia apelada, que condenó al pago de costas y agencias en derecho a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y, en su lugar, se dispuso que no hay lugar a dicha condena.Radicado: 05001-33-33-002-2015-00239-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Anatolia Alcaraz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) RADICADO: 05001-33-33-002-2015-00239-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTES: ANATOLIA ALCARAZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO (2°)

DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTES: ANATOLIA ALCARAZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO (2°)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 167 AP Tema: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes a beneficiarios de un soldado voluntario del Ejército Nacional / Aplicación de la Ley 100 de 1993 / Revoca costas / Modifica y confirma sentencia Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 19 de agosto de 2016, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La señora Anatolia Alcaraz, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra de la Nación –Radicado: 05001-33-33-002-2015-00239-01

Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Anatolia Alcaraz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

3 Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pretendiendo que se le declare la nulidad de la Resolución núm. 5906 del 2 de diciembre de 2014 proferida por directora administrativa del Ministerio de Defensa, en cuanto negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de hijo, el soldado voluntario Carlos Gilberto Franco Alcaraz.

A. Fundamentación fáctica

administrativa del Ministerio de Defensa, en cuanto negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de hijo, el soldado voluntario Carlos Gilberto Franco Alcaraz.

A. Fundamentación fáctica Afirma el apoderado de la parte actora en el escrito de demanda que el señor Carlos Gilberto Franco Alcaraz, prestó sus servicios al Ejército Nacional entre el 1° de julio de 1991 y el 27 de septiembre de 1994 como soldado voluntario, para un total de 3 años, 2 meses y 26 días de tiempo de servicios. Agrega que la última unidad militar en la cual prestó sus servicios fue en el Batallón de Ingenieros núm. 4 “GR. Pedro Nel Ospina” con sede en Bello – Antioquia.

Se narra en la demanda que la muerte del señor Carlos Gilberto Franco Alcaraz ocurrió el 27 de septiembre de 1994 y que según el informe administrativo por muerte num. 168, expedido por el teniente coronel del Batallón de Ingenieros núm. 4 Pedro Nel Ospina, la muerte “…ocurrió en el servicio, mas no por causa y razón de mismo, puesto que el extinto se encontraba disfrutando de licencia”. Se asevera que al momento de la muerte, el señor Carlos Gilberto Franco Alcaraz era soltero y no tenía hijos, de igual manera, que la señora Anatolia Alcaraz dependía económicamente de éste y que fue reconocida como beneficiaria de las prestaciones sociales.

Se expone en el escrito de demanda que mediante la Resolución núm. 5906 del 2 de diciembre de 2014, proferida por la directora administrativa del Ministerio de Defensa se le negó a la señora Anatolia Alcaraz el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, el señor Carlos Gilberto Franco Alcaraz.

B. PretensionesRadicado: 05001-33-33-002-2015-00239-01

Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Anatolia Alcaraz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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1. Se solicita que se declare la nulidad de la Resolución núms. 5906 del 2 de diciembre de 2014, proferida por la directora administrativa del Ministerio de Defensa, por medio de la cual se le negó a la señora Anatolia Alcaraz el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo, el soldado voluntario

Carlos Gilberto Franco Alcaraz.

2. A título de restablecimiento del derecho, se solicitó que se condene a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Anatolia Alcaraz en calidad de madre del soldado voluntario Carlos Gilberto Franco Alcaraz, con retroactividad al día de su muerte (27 de septiembre de 1994), de conformidad con la Ley 100 de 1993.

3. Se pide que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional reconozca y pague

a la demandante todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, incluyendo en ellas las partidas computables como lo son la prima semestral, la prima de actividad y la prima de navidad.

4. Se pide que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA aplicando los ajustes del valor (indexación), hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

5. Se solicita que se condene a la demandada en costas, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

6. También se pide que se reconozca y ordene el pago de los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del CPACA.

C. Normas violadas y concepto de violación En el escrito de demanda se considera que con la expedición de los actos administrativos demandados se vulneraron las siguientes disposiciones: Los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política.Radicado: 05001-33-33-002-2015-00239-01

Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Anatolia Alcaraz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

5 Los artículos 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993. Ley 238 de 1995. En el concepto de violación se afirma que la entidad demandada no tuvo en cuenta distintos principios constitucionales al momento de negar el derecho que les asiste a los demandantes, especialmente los principios de igualdad y favorabilidad, al no aplicar la norma más favorable en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Al respecto, se mencionan varias sentencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado en las cuales se reconoce que en casos como el presente debe darse

norma más favorable en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Al respecto, se mencionan varias sentencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado en las cuales se reconoce que en casos como el presente debe darse aplicación a los mencionados principios.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA A través de apoderada judicial, la entidad demandada contestó oportunamente la demanda y fijó su postura oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, a la vez que propuso, entre otras, las excepciones de legalidad normativa del acto demandado, el acto administrativo contenido en la Resolución núm. 5906 del 2 de diciembre de 2014 fue expedido por funcionario competente, el Decreto 2728 de 1968, régimen prestacional aplicable al caso concreto no consagró el derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, improcedencia del derecho reclamado, no se acreditó dependencia económica de la demandante, requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes, prescripción de las mesadas pensionales y la innominada.

Como razones de defensa afirmó que el señor Carlos Gilberto Franco Alcaraz estaba adscrito al Ejército Nacional como soldado voluntario, razón por la cual se encontraba bajo el régimen prestacional establecido en el Decreto 2728 de 1968, por lo que no es procedente reconocer pensión alguna a sus sobrevivientes. Por otra parte, afirmó que teniendo en cuenta lo señalado en el informe administrativo

por muerte, se establece que la muerte no fue ni en actos meritorios del servicio, ni tampoco en combate, es decir, las causas de la muerte no fueron ocasionadas por laRadicado: 05001-33-33-002-2015-00239-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Anatolia Alcaraz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 6 actividad del servicio, como para poder deducir que sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 19 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones contenidas en la demanda, declarando la nulidad de la Resolución núm. 5906 del 2 de diciembre de 2014, proferida por la directora administrativa del Ministerio de Defensa y ordenando reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Anatolia Alcaraz, en calidad de madre del soldado voluntario Carlos Gilberto Franco Alcaraz, con fundamento en l a Ley 100 de 1993, a partir del 27 de septiembre de 1994. De igual forma, ordenó que la demandada le pague la prestación a la señora Anatolia Alcaraz desde el 28 de octubre de 2011, en razón a que las mesadas anteriores a esta fecha se encuentran prescritas, en un porcentaje del 50%; finalmente, ordenó la indexación de la condena y condenó en costas a la entidad demandada.

IV. LA APELACIÓN La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que el

demandada.

IV. LA APELACIÓN La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que el fallo sea revocado en su integridad y como motivos de inconformidad reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación, a la vez que afirmó que el señor Carlos Gilberto Franco Alcaraz estaba adscrito al Ejército Nacional como soldado voluntario, razón por la cual se encontraba bajo el régimen prestacional establecido en el Decreto 2728 de 1968, por lo que no es procedente reconocer pensión alguna a sus sobrevivientes.

Por otra parte, asegura que la parte demandante pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aplicando la Ley 100 de 1993 y al respecto se debe tener claro que el régimen prestacional de la fuerza pública es un régimen especial y, por lo tanto, no puede ser regulado por una ley ordinaria como lo es la Ley 100 de 1993, ni porRadicado: 05001-33-33-002-2015-00239-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Anatolia Alcaraz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 7 decretos expedidos en uso de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República.

De igual forma, asegura que teniendo en cuenta lo señalado en el informe administrativo por muerte, la muerte del señor Carlos Gilberto Franco Alcaraz no fue ni

en actos meritorios del servicio, ni tampoco en combate, es decir, las causas de la muerte no fueron ocasionadas por la actividad del servicio, como para poder deducir que sus beneficiarios tengan derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Finalmente, solicita que, de accederse a las pretensiones de la demanda, se descuenten los valores que la demandante recibió por indemnización y compensación por muerte, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en afirmar que estas dos prestaciones son incompatibles. De igual forma, solicita que no se condene en costas en primera instancia a su representada, en razón a que en el proceso no se evidencian comportamientos procesales que ameriten la condena.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El apoderado de la parte demandante en sus alegatos de conclusión solicita se confirme la sentencia de primera instancia que reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes, con fundamento en la Ley 100 de 1993, como beneficiarias del señor

Carlos Gilberto Franco Alcaraz. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en sus alegatos de conclusión reitera lo expuesto en el recurso de apelación y solicita que la sentencia de primera instancia se revoque y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Así mismo, solicita que, en caso de accederse a las pretensiones, se ordene deducir las sumas que corresponden al pago por compensación por muerte y que no se condene en costas a su representada. La Procuraduría 112 Judicial Administrativa, no conceptuó en esta instancia.Radicado: 05001-33-33-002-2015-00239-01

no se condene en costas a su representada. La Procuraduría 112 Judicial Administrativa, no conceptuó en esta instancia.Radicado: 05001-33-33-002-2015-00239-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Anatolia Alcaraz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la señora Anatolia Alcaraz, en contra de la Nación – Ministerio

de Defensa – Ejército Nacional.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar cuál es la normatividad aplicable al caso bajo estudio y, una vez resuelto ese interrogante, se deberá establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su hijo, el señor Carlos Gilberto Franco Alcaraz.

3. Pruebas que obran en el proceso Como pruebas relevantes que obran en el proceso, se tienen: -Registro civil de nacimiento de Carlos Gilberto Franco Alcaraz (fol. 113).

-Registro civil de defunción de Carlos Gilberto Franco Alcaraz (fol. 113). -Hoja de servicios núm. 302 (fol. 10). -Informe administrativo por muerte núm. 168, en el cual se consigna que la muerte del señor Carlos Gilberto Franco Alcaraz, ocurrió “…en el servicio, mas no por causa y en razón del mismo, puesto que el extinto se encontraba disfrutando de licencia” (fol. 9).Radicado: 05001-33-33-002-2015-00239-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Anatolia Alcaraz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 9 -Resolución núm. 3559 del 5 de marzo de 1996, proferida por el secretario general del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2728 de 1968, se reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales a la señora Anatolia Alcaraz, con ocasión de la muerte de su hijo, el soldado voluntario Carlos Gilberto Franco Alcaraz (fols. 106-108). -Resolución núm. 5906 del 2 de diciembre de 2014, por medio de la cual la directora administrativa del Ministerio de Defensa le negó a la señora Anatolia Alcaraz, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo (fols. 46). -Expediente prestacional de Carlos Gilberto Franco Alcaraz (fols 93 a 153).

4. La pensión de sobrevivientes en las Fuerzas Militares Con el propósito de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador reguló la pensión de sobrevivientes, cuya finalidad es suplir la ausencia repentina del apoyo

4. La pensión de sobrevivientes en las Fuerzas Militares Con el propósito de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador reguló la pensión de sobrevivientes, cuya finalidad es suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.

En el régimen especial de las Fuerzas Militares se reguló de forma diferente el tema de las prestaciones por muerte de sus miembros, pues en atención a las particularidades de cada una de las vinculaciones, se previó un régimen para los soldados voluntarios y otro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y uno adicional para quienes prestaran el servicio militar obligatorio. Según la Ley 131 de 1985 “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario” los soldados voluntarios son aquellas personas que habiendo prestado servicio militar obligatorio, decidían vincularse a las Fuerzas Armadas como soldados y en tal condición quedaban sujetos al Código de Justicia Penal Militar, al reglamento de régimen disciplinario, al régimen prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalidez e indemnización para los soldados de las Fuerzas Militares.Radicado: 05001-33-33-002-2015-00239-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Anatolia Alcaraz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

10 Posteriormente, mediante el decreto 1793 de 2000 “ Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” se

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

10 Posteriormente, mediante el decreto 1793 de 2000 “ Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” se incorporaron a los soldados voluntarios como soldados profesionales, respecto de los cuales se previó el régimen salarial y prestacional dispuesto en el Decreto 1794 del 14 de 2000. Por otra parte, se tiene que los oficiales y suboficiales, quienes se encuentran regidos por el Decreto 1211 de 1990, se les clasificó en diferentes grados y categorías según su vinculación al Ejército Nacional, a la Armada Nacional o a la Fuerza Aérea. Y, finalmente, se tiene que, de conformidad con la Ley 48 de 1993, los soldados regulares, bachilleres y campesinos son modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, que han sido denominados de manera genérica como conscriptos. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de mayo de 2020, radicación: 19001-23-33-000-2016-00295-01 (5986-18) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, se pronunció respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los casos de soldados voluntarios muertos en simple actividad de la siguiente manera: “30. Ahora bien, en lo que respecta a este asunto, es de indicarse que el Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968 «Por el cual se modifica el

régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares», previó a favor del soldado que muera en combate en servicio activo, los siguientes beneficios: «ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.Radicado: 05001-33-33-002-2015-00239-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Anatolia Alcaraz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

11 A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero».

31. Nótese en principio que la norma en cita no distinguió entre los soldados que se encuentran prestando servicio militar obligatorio

(regulares) y los soldados voluntarios, figura que fue acogida por la Ley 131 de 1985, como se señaló con anterioridad.

32. También se evidencia, que cuando se dé la muerte de un soldado en servicio activo, por causas diferentes al fallecimiento en combate o por acción directa del enemigo o por accidente en misión del servicio, la entidad militar deberá reconocer y pagar a sus beneficiarios 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.

33. Al respecto, vale la pena precisar que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-009-S2 del 1º de marzo de 2018, al analizar el estado del arte normativo alrededor de la pensión de sobrevivientes en las Fuerzas Militares, de cara a establecer su procedencia por muerte en simple actividad para los oficiales y suboficiales regidos por el Decreto 1211 de 1990, estimó que: «Como se puede observar, la citada normativa, no señaló el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado voluntario muerto en ninguno de los eventos. Y para el caso de la muerte simplemente en actividad, solo determinó una compensación por muerte equivalente a 24 meses de salario de lo que corresponda a un cabo segundo o marinero, según sea el caso Ahora bien, el Decreto 1794 de 2000 que reguló el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, no previó ningún tipo de prestación por muerte».

34. Entonces, de lo anterior se puede establecer que para los soldados voluntarios que fallezcan en simple actividad, no está consagrada una pensión de sobrevivientes.

prestacional de los soldados profesionales, no previó ningún tipo de prestación por muerte».

34. Entonces, de lo anterior se puede establecer que para los soldados voluntarios que fallezcan en simple actividad, no está consagrada una pensión de sobrevivientes.

35. Por su parte, el Decreto 1211 de 1990, por el cual se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 189, contenido en la sección de prestaciones por muerte en actividad, indicó lo siguiente: «Artículo 189. Muerte en combate . A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al gradoRadicado: 05001-33-33-002-2015-00239-01

Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Anatolia Alcaraz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 12 inmediatamente superior; cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además, sus beneficiarlos, en el orden establecido en este Estatuto,

tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el

artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto».

36. Conforme a lo anterior, se observa que la referida norma consagró a favor del oficial o suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo muerto en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, el derecho a ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior; y a favor de sus beneficiarios las siguientes prestaciones: i) el reconocimiento y pago de una compensación equivalente a 4 años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este decreto; ii) pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; y iii) pensión de sobrevivientes, cuyo valor dependerá del tiempo de servicios que acreditó el causante.

37. A su vez, su artículo 191 señaló lo siguiente: «ARTICULO 191. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las

servicios que acreditó el causante.

37. A su vez, su artículo 191 señaló lo siguiente: «ARTICULO 191. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado delRadicado: 05001-33-33-002-2015-00239-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Anatolia Alcaraz

Dem

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