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TA ANT - 05001 33 33 002 2015 00529 01-(02-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 002 2015 00529 01-(02-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

JORNADA LABORAL PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE HOSPITALES PÚBLICOS - La normativa aplicable para el personal público de orden territorial, es el contenido en el Decreto 1042 de 1978 / JORNADA ORDINARIA LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Corresponde a 44 horas semanales - A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas - Así las cosas, la jornada que excede las 44 horas semanales constituye jornada adicional - El jefe de cada respectiva entidad podrá establecer el horario de trabajo y compensar el horario del sábado con tiempo adicional, sin que en ningún caso exceda la jornada máxima legal semanal, y ante la jornada adicional se aplicará lo dispuesto para las horas extras / JORNADA EXTRAORDINARIA - Este tipo de jornada la constituye la que excede la jornada ordinaria, y se presenta cuando por razones del servicio es necesario laborar en horas distintas a las ordinarias - Debe ser autorizada de manera previa - Si se trata de horas adicionales diurnas se pagan con un recargo del 25% y ordinarias nocturnas con un recargo del 75% - No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales, las que excedan este tope se pagan como compensatorio / TRABAJO ORDINARIO EN LOS DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS - El trabajo realizado en los días domingos y feriados constituye trabajo suplementario, por llevarse a cabo por fuera de la jornada

ordinaria y por esta razón, recibe una remuneración diferente a la que recibe un trabajador que realiza sus funciones en una jornada ordinaria, correspondiente al recargo del 100% del valor del trabajo realizado, independiente de la remuneración habitual del día - Estipula la norma el derecho a disfrutar, de manera adicional, a un día compensatorio, entendiéndose la remuneración del mismo dentro del salario mensual, y si dicho compensatorio no se otorga deberá pagarse por el valor de un día ordinario adicional.

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978, Ley 27 de 1992.

NOTA DE RELATORÍA: De los elementos materiales probatorios obrantes dentro del proceso, se pudo establecer que en efecto la entidad demandada no canceló a la demandante las horas extras laboradas por encima de las 190 horas mensuales que establece la norma, razón por la cual se confirmará parcialmente la sentencia proferida en primera instancia.002-2015-00529

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 002 2015 00529 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE BLANCA ANAIS OROZCO RESTREPO DEMANDADO E.S.E. METROSALUD TEMA Jornada de trabajo a nivel territorial – Regulación Legal/ Trabajo suplementario y horas extras de empleados asistenciales DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 027

DEMANDADO E.S.E. METROSALUD TEMA Jornada de trabajo a nivel territorial – Regulación Legal/ Trabajo suplementario y horas extras de empleados asistenciales DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 027

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora BLANCA ANAIS OROZCO RESTREPO contra la ESE METROSALUD, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto ficto configurado respecto a la petición elevada a METROSALUD el 9 de junio de 2014, por medio de la cual solicitó de reconocimiento y pago del 100% por cada dominical y festivo efectivamente laborado, el reajuste de salarios, de prestaciones sociales y de aportes al sistema de seguridad social.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandada al

reconocimiento y pago de conceptos laborales como: el reajuste del 100% por los domingos y festivos efectivamente laborados, el valor correspondiente a los compensatorios por los dominicales y festivos trabajados, las horas extras por haber002-2015-00529 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 3 laborado jornadas superiores a 44 horas semanales, el reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre la jornada de 44 horas semanales, el reajuste de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes al sistema de seguridad social por los anteriores conceptos debidamente indexados.

2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, señaló la parte actora, que la señora BLANCA ANAIS OROZCO RESTREPO se vinculó a la E.S.E. METROSALUD desde el 14 de julio de 1999; además, refirió que la jornada de trabajo de la demandante consistió en el sistema de turnos de rotación por doce horas laboradas de manera habitual y permanente durante los domingos, festivos, jornadas nocturnas y horas extras.

Indica que, respecto al pago de dominicales y festivos, la entidad demandada no ha acatado lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, en tanto, los mismos son liquidados de manera inferior al valor que corresponde bajo la premisa de que, si con el trabajo dominical se cumple la jornada ordinaria de trabajo, no se genera el recargo de ley.

Igualmente señala que, para calcular el pago por trabajo en días de descanso obligatorio, obtiene el valor hora sobre una jornada de 48 horas semanales y no sobre 44 horas como lo ordena la ley. En relación con el compensatorio, indica que el mismo se paga con el tiempo de descanso del trabajador, situación que aduce es contraria a la normatividad vigente. Respecto a las horas extras, manifiesta que no obstante ser la jornada laboral para el sector público en salud de 44 horas, la E.S.E METROSALUD ha impuesto una jornada superior a la indicada, por lo tanto, considera que el tiempo adicional laborado debe ser reconocido como horas extras con los recargos de ley. Refiere que con los comprobantes de pago se encuentra acreditado que la demandada obtiene el valor hora sobre una jornada de 48 horas semanales y/o 240 horas al mes, lo cual, a su juicio, desconoce abiertamente la normativa vigente sobre el asunto, la cual indica que la jornada ordinaria de trabajo en el sector público es de 44 horas semanales y/o 220 horas mensuales. Finalmente, indica que el pago deficiente de los conceptos a los cuales se ha hecho referencia, ha significado para la demandante un deterioro en la liquidación de su002-2015-00529 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 salario, prestaciones sociales causadas, por lo cual, considera que se debe ordenar a la accionada realizar los reajustes correspondientes.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante propone como disposiciones violadas los artículos 25 y 53 de la

Constitución Política, 195 de la Ley 100 de 1993, 30 de la Ley 10 de 1990 y 33 y 39 del Decreto 1042 de 1978. Indica que los actos demandados vulneran los principios fundamentales de la Constitución Política como el derecho al trabajo, el cual debe ser garantizado en condiciones dignas y justas, situación que, a su modo de ver, se ve reflejada en la exigencia de una prestación del servicio que supera las jornadas de trabajo dispuestas en la ley y al no reconocimiento del pago de los valores correspondientes a dominicales, festivos, compensatorios y horas extras. Manifiesta que, conforme a los artículos del Decreto 1042 de 1978 la jornada de trabajo para el sector de la salud es de 44 horas semanales, sin embargo, la ESE METROSALUD impone jornadas superiores sin el pago legal que dichas horas adicionales implicaría. Finalmente, señala que conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993 la actora ostenta el carácter de empleado público, por lo cual conforme a lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 10 de 1990, el régimen aplicable es de empleada pública de orden nacional, el cual no es aplicado por la entidad demandada.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada presentó escrito de contestación tal como consta a folios 183 y ss., por medio del cual señaló que se opone a la totalidad de las pretensiones, por cuanto, luego de hacer un análisis sobre en los cuadros de turnos y la hoja de vida de la empleada, evidenció que en el caso concreto no hay lugar al reconocimiento y pago de

compensatorios, horas extras, recargos festivos y/o dominicales, ni al reajuste de prestaciones sociales sobre una jornada de 44 horas. Indicó que la cuantificación realizada en la demanda, no se encuentra ajustada a la realidad pues en su opinión, se partió de supuestos para sostener erróneamente que la actora cumplió con jornadas laborales superiores a 44 horas semanales para un total de 1072 horas correspondientes a festivos, dominicales, horas extras y compensatorios por cada año.002-2015-00529

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

5 En ese orden, refiere que, si se parte de 1072 horas por cada año, el resultado arroja un valor exorbitante que no se compadece con la situación laboral real de la demandante la cual se encuentra reflejada en los cuadros de turnos y la hoja de vida de pagos salariales que sirvieron como sustento para el análisis realizado por parte de la entidad.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, ordenando a la E.S.E METROSALUD, reconocer y pagar a favor de la actora, los valores correspondientes a los recargos por horas extras laboradas a partir del 9 de junio de 2011; además, el reajuste del auxilio de cesantías e intereses a las cesantías.

Igualmente, ordenó el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, y declaró probada la excepción de prescripción en relación con las obligaciones causadas con anterioridad al 9 de junio de 2011.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada ESE METROSALUD presentó recurso de apelación visible a folios 360 y ss. en el que indicó que el fallo de primera instancia no hace referencia a qué pagos específicamente se deben realizar, pues la evaluación del acervo probatorio exige entonces la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el Juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, estos, que materialicen la función de la administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de prueba debidamente recaudadas.

Argumenta que en el presente asunto, hay inexistencia de obligaciones salariales y prestacionales derivadas de la seguridad social; que basta con analizar cada uno de los cuadros de turnos que obran dentro del expediente, para determinar que a la actora no se le adeuda valor por concepto de horas extras. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo proferido en primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar la procedencia del reconocimiento y pago a la actora de horas002-2015-00529

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

6 extras con su respectivo reajuste en la liquidación de sus prestaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social; o si por el contrario, tienen vocación de prosperidad los argumentos presentados por la parte demandada en la sustentación del recurso de apelación, y por tanto, la sentencia proferida en primera instancia debe ser revocada.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1 Jornada Laboral para los empleados públicos de hospitales públicos. En primer término, debe establecerse que la normativa aplicable para el personal público de orden territorial, es el contenido en el Decreto 1042 de 1978, lo anterior según lo ha manifestado en diversas oportunidades el Consejo de Estado 1, quien al respecto ha señalado: “Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, “el artículo 3º”2 (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma citada, sino en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, sus Decretos Reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998.

El Decreto 1042 de 1978 se aplica para los empleados de la Rama Ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso

obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo” Lo anterior conclusión, según la cual a los empleados territoriales les es aplicable el Decreto 1042 de 1978 en lo concerniente a jornada laboral y trabajo en días de descanso, se encuentra en concordancia con lo establecido en la Ley 27 de 1992, que en su artículo 2° indicó que el ámbito de aplicación comprendía a las entidades territoriales, tal como lo expuso el Consejo de Estado. Por lo que, establece el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 que la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales, así: “Artículo 33º.- De la jornada de trabajo . La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de

1 Sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Exp. No. 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 2 Debe entenderse que se trata del artículo 2º de la Ley 27 de 1992 en cuyo texto se leía: “ARTÍCULO 2o. DE LA COBERTURA. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva,

contenidas en los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental; distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales…”002-2015-00529 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. (Modificado por el Decreto-Ley 85 de 1986). Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para la horas extras” Así las cosas, la jornada que excede las 44 horas semanales constituye jornada adicional,

estableciéndose además que para casos excepcionales pueden generarse turnos de 12 horas diarias, las cuales no podrán exceder de 66 semanales, que excedidas igualmente constituyen jornada adicional. Así pues, dentro de los límites establecidos en este artículo, podrá el jefe de cada respectiva entidad establecer el horario de trabajo y compensar el horario del sábado con tiempo adicional, sin que en ningún caso exceda la jornada máxima legal semanal, y ante la jornada adicional se aplicará lo dispuesto para las horas extras. 2.2. Jornada extraordinaria. Según la normativa señalada, este tipo de jornada la constituye la que excede la jornada ordinaria -44 horas semanalesy se presenta cuando por razones del servicio es necesario laborar en horas distintas a las ordinarias, como es el caso de la salud, que presta su jornada en forma continua, para lo cual ante dicha situación se genera el pago de horas extras o el pago de compensatorios. Dicha jornada extraordinaria, se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto 1042 de 1978 y demás normas concordantes, y en resumen contienen los siguientes requisitos: - Debe ser autorizado de manera previa. - Si se trata de horas adicionales diurnas se pagan con un recargo del 25% y ordinarias nocturnas con un recargo del 75%. - No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales, las que excedan este tope se pagan como compensatorio. 2.3 Trabajo ordinario en los días dominicales y festivos. En relación con este

punto, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 establece que: “Artículo 39º.- Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema002-2015-00529 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos” Según lo anterior, el trabajo realizado en los días domingos y feriados constituye trabajo suplementario, por llevarse a cabo por fuera de la jornada ordinaria y por esta razón, recibe una remuneración diferente a la que recibe un trabajador que realiza sus funciones en una jornada ordinaria, correspondiente al recargo del 100% del valor del trabajo realizado, independiente de la remuneración habitual del día. Así mismo, estipula la norma el derecho a disfrutar –de manera adicionala un día compensatorio, entendiéndose la remuneración del mismo dentro del salario mensual, y si dicho compensatorio no se otorga deberá pagarse por el valor de un día ordinario adicional.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran

compensatorio, entendiéndose la remuneración del mismo dentro del salario mensual, y si dicho compensatorio no se otorga deberá pagarse por el valor de un día ordinario adicional.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Petición elevada el día 9 de junio de 2014, en virtud de la cual se solicitó la cancelación de los conceptos referidos en el texto de la demanda (fls. 27 a 30). - Oficio No. 2500/4.3 del 25 de abril de 2014 (fls. 274). - Oficio NO. 2500/4.3 del 13 de febrero de 2015 (fls. 25 a 26). - Comprobantes de pago (fls. 43 a 70). - Certificación reajuste salarial (fls. 209 a 210). - Cuadros de turnos – enero de 2011 a julio de 2014 (fls. 238 a 274). - Convención cuadro de turnos (fls. 71 a 72).

4. DEL CASO CONCRETO. La parte demandante solicita el reajuste del 100% por los días dominicales y festivos laborados, el pago del compensatorio por los mismos conceptos, pago de horas extras por exceder la jornada de 44 horas semanales, y la reliquidación de salario y prestaciones sociales por los anteriores conceptos.

Así las cosas, bajo la interpretación del marco normativo que antecede, y descendiendo

al caso concreto, no existe discusión entonces sobre la aplicación del Decreto 1042 de002-2015-00529 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 1978 para el caso de la demandante en lo que respecta a la jornada de trabajo. Ahora bien, tal y como lo ha manifestado en otras oportunidades esta Sala de Decisión, la postura frente a temas como el que nos ocupa ha sido acceder a las pretensiones y por ende confirmar las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos que van en consonancia con ello; sin embargo, debe señalarse que ello depende de las pruebas allegadas al proceso, es decir, del material probatorio recaudado y de las circunstancias propias de cada caso, por lo que se analizarán los cargos formulados en el escrito de apelación. 4.1. De los recargos por dominicales y festivos laborados cancelados con un valor inferior al estipulado por la Ley. El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, consagra lo referente al trabajo ordinario en días dominicales y festivos de los siguientes términos: “ARTÍCULO 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de

descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo”. (Negrilla de la Sala). De lo anterior entonces se desprende, que cuando un empleado labore en forma habitual y permanente en días domingos y festivos, este tiene derecho a que se le cancele en forma doble el valor del día por cada domingo o festivo, sumando al reconocimiento de un día de descanso denominado compensatorio; sin embargo, frente a este aspecto la Sala no emitirá pronunciamiento alguno en tanto no fue objeto del recurso de apelación, y el Juez de Primera Instancia tampoco emitió orden sobre dicho concepto. 4.2 De los compensatorios por los dominicales y festivos laborados. El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, consagra que los empleados públicos que en razón a sus laborales, deban trabajar los días domingos o festivos en forma habitual, tal como lo son el personal de la salud, tendrán derecho además del doble del valor de un día de trabajo por cada domingo o festivo laborado, el disfrute de un día de descaso compensatorio. Ahora, en cuanto a este aspecto, en igual sentido la Sala no realizará análisis alguno, puesto que tampoco fue objeto del recurso de apelación. 4.3. De la cancelación de las horas extras. Según lo establece el Decreto 1042 de 1978, la jornada laboral de los empleados públicos es de 44 horas semanales, razón por la cual el tiempo adicional a este, deberá ser cancelado como hora extra, sin exceder002-2015-00529

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 las 50 horas, pues lo que supere las mismas, se deberá reconocer como compensatorio por cada 8 horas laboradas, siempre que dicho tiempo se haya autorizado. Así pues, al haber laborado la actora en el sistema de cuadro de turnos, en una semana podía haber laborado más de las 44 horas que dispone la Ley, es decir que al mes sería 220 horas laboradas; sin embargo, de estas se debe descansar un número de 30 horas al mes, por lo que las horas efectivamente laboradas deberán corresponder a 190. De lo anterior se desprende que no son de recibo los argumentos de la demandada cuando asegura que la compensación se da de un mes con otro, pues la Sala en anteriores pronunciamientos ha sido clara en afirmar que lo acertado es calcular la jornada de turnos al mes y no anualizado, pues la misma afirma que en el año deben laborarse 2.280 horas (190 horas laborables mensualmente x 12 meses del año), de manera que se pagan como horas extras las que exceden esa cantidad; lo cual se reitera no es procedente, puesto que el período de pago del salario es mensual. Así, sólo en caso de sobrepasar esas 190 horas al mes, se debe reconocer horas extras, sin que exceda de 50 horas adicionales al mes. De los cuadros de turnos desde el día 1 de enero de 2011 al 31 de julio de 2014 se encuentra lo siguiente:

MES/AÑO HORAS

TRABAJADAS EN

EL MES

EFECTIVAMENTE

HORAS QUE

DEBÍA

TRABAJAR EN

EL MES

HORAS EXTRAS LABORADAS/JORNADA ENERO 2011 224 190 34 ORDINARIAS NOCTURNAS FEBRERO 2011 162 190 N/A

HORAS QUE

DEBÍA

TRABAJAR EN

EL MES

HORAS EXTRAS LABORADAS/JORNADA ENERO 2011 224 190 34 ORDINARIAS NOCTURNAS FEBRERO 2011 162 190 N/A MARZO 2011 213 190 23 ORDINARIAS DIURNAS ABRIL 2011 178 190 N/A MAYO 2011 236 190 46 ORDINARIA DIURNAS JUNIO 2011 171 190 N/A JULIO 2011 198 190 8 ORDINARIAS DIURNAS AGOSTO 2011 169 190 N/A SEPTIEMBRE 2011 199 190 9 ORDINARIAS DIURNAS OCTUBRE 2011 186 190 N/A NOVIEMBRE 2011 186 190 N/A DICIEMBRE 2011 175 190 N/A ENERO 2012 236 190 46 ORDINARIAS NOCTURNAS FEBRERO 2012 166 190 N/A MARZO 2012 153 190 N/A ABRIL 2012 153 190 N/A MAYO 2012 188 190 N/A JUNIO 2012 170 190 N/A JULIO 2012 186 190 N/A AGOSTO 2012 191 190 1 ORDINARIAS NOCTURNAS002-2015-00529

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

11 SEPTIEMBRE 2012 153 190 N/A OCTUBRE 2012 175 190 N/A NOVIEMBRE 2012 204 190 14 ORDINARIAS DIURNAS DICIEMBRE 2012 160 190 N/A ENERO 2013 173 190 N/A FEBRERO 2013 156 190 N/A

NOVIEMBRE 2012 204 190 14 ORDINARIAS DIURNAS DICIEMBRE 2012 160 190 N/A ENERO 2013 173 190 N/A FEBRERO 2013 156 190 N/A MARZO 2013 144 190 N/A ABRIL 2013 180 190 N/A MAYO 2013 170 190 N/A JUNIO 2013 152 190 N/A JULIO 2013 138 190 N/A AGOSTO 2013 170 190 N/A SEPTIEMBRE 2013 199 190 9 ORDINARIAS DIURNAS OCTUBRE 2013 186 190 N/A NOVIEMBRE 2013 199 190 9 ORDIANRIAS DIURNAS DICIEMBRE 2013 186 190 N/A ENERO 2014 74 190 N/A FEBRERO 2014 183 190 N/A MARZO 2014 185 190 N/A ABRIL 2014 182 190 N/A MAYO 2014 184 190 N/A JUNIO 2014 155 190 N/A JULIO 2014 195 190 5 ORDINARIAS DIURNAS Visto lo anterior, tenemos entonces que en algunos meses efectivamente la demandante tuvo jornadas laborales que superaron las 190 horas, por lo tanto, es claro que tiene derecho al reconocimiento de tales horas laboradas por encima de las 190, las cuales constituyen horas extras que en este caso corresponden a un total de:

AÑO MES LABORADO NUMERO DE HORAS

EXTRAS CAUSADAS

TOTAL

ENERO 34

MARZO 23

MAYO 46

JULIO 8

2011

SEPTIEMBRE 9

120

ENERO 46

2012

AGOSTO 1

61

NOVIEMBRE 14

SEPTIEMBRE 9

NOVIEMBRE 92013 18 2014 JULIO 5002-2015-00529

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

12 Ahora bien, sea del caso precisar en este punto que para determinar el valor del recargo de Ley que corresponde aplicar a las horas extras, se tomaron las últimas horas laboradas de cada mes en el cual se generó el tiempo suplementario. En ese sentido, el número total de horas extras laboradas por la demandante cada año, relacionados en la tabla que antecede, son los que corresponde reconocer por dicho concepto, debiendo ser cancelados con los respectivos recargos que prevé el Decreto 1042 de 1978 en caso de tratarse de una hora extra diurna, o extra nocturna de acuerdo a lo arrojado en el cuadro relacionado. Así las cosas, en este aspecto, se modificará el numeral segundo de la sentencia proferida en Primera Instancia, ordenando entonces el reajuste conforme lo arrojado en la tabla anterior. 4.4. Del reajuste de las prestaciones sociales y de los aportes a la seguridad social. En lo que corresponde a este aspecto, deberá analizarse si hay lugar a reliquidar tales conceptos como consecuencia de los reajustes a los conceptos laborales dispuestos

en la sentencia. Para ello, es pertinente mencionar en primer lugar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 10 de 1993 y el Decreto 1919 de 2002, a los empleados públicos del orden territorial del sector de la salud se aplican las mismas normas establecidas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva. Igualmente, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, dispuso como factores de salario para liquidar las cesantías y pensiones, los contemplados en los literales c, d y l, así: “ARTÍCULO 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La pri

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