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TA ANT - 05001-33-33-002-2015-00882-01-(12-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-002-2015-00882-01-(12-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PENSIÓN DE INVALIDEZ DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DECRETO 94 DE 1989 - es aplicable al personal de las fuerzas militares a partir del 11 de enero de 1989, en tanto que los artículos 15 y 87 de ese estatuto prevén lo concerniente a la clasificación de las incapacidades y tipos de invalidez, así como las tablas para la evaluación de estas, para lo cual debe tenerse en cuenta factores como la edad y el tipo de lesión, con el propósito de establecer la indemnización que debe reconocerse y pagarse, según el momento en que ocurrieron los hechos y sus circunstancias / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL - es aplicable en aquellos casos en que existan dos normas o una con diferentes interpretaciones, para lo cual deberá aplicarse la más favorable, siempre que las normas en cuestión tengan vigencia para el momento en que se consolidó el derecho reclamado, en tanto que la retrospectividad comporta la aplicación inmediata de la ley a situaciones jurídicas en proceso de consolidación que venían reguladas en virtud de una norma anterior, en garantía de expectativas legítimas que no se habían perfeccionado./ RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY - El fenómeno de la retrospectividad de las normas de derecho se presenta, como ya se anticipó, cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición. / NORMATIVA APLICABLE A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE SOLDADO REGULARES - no es procedente aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993 ni otra norma posterior para el reconocimiento de la pensión de invalidez de los soldados regulares, toda vez que debe aplicarse la

INVALIDEZ DE SOLDADO REGULARES - no es procedente aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993 ni otra norma posterior para el reconocimiento de la pensión de invalidez de los soldados regulares, toda vez que debe aplicarse la normativa vigente en el momento de los hechos que dieron origen a la consolidación del derecho pensional, posición actual del órgano de cierre de esta jurisdicción.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Ley 923 de 2004, Decreto 1836 de 1979, Decreto 94 de 1989, Decreto 1796 de 2000

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, la parte actora pretendía que, con fundamento en el principio de favorabilidad, se hicieran extensivos los efectos de las Leyes 100 de 1993 y 923 de 2004, pues le resultaban más favorables a efectos de resolver sobre su derecho prestacional. Sin embargo, para la Sala no resultó procedente aplicar retrospectivamente estas disposiciones con fundamento en el principio de favorabilidad en el caso bajo estudio, toda vez que este principio exige que efectivamente haya duda por la existencia de dos supuestos normativos vigentes y aplicables al mismo supuesto fáctico; no obstante, en este caso, las Leyes 100 de 1993 y 923 de 2004 no se encontraban vigentes para el 22 de julio de 1992, fecha de las lesiones del demandante.

Además, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 25 de abril de 201316, reiterada en providencias del 27 de abril de 201717 y del 5

de julio de 201818, sentó la posición según la cual no es procedente aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de una pensión es la vigente al momento de la causación del derecho y no una posterior, que para el caso concreto era el Decreto 94 de 1989. Así las cosas, como no prosperaron los argumentos del recurrente, se confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-33-33-002-2015-00882-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL

Demandante: ALBER JAVIER GRAJALES URIBE

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 05001-33-33-002-2015-00882-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

Demandante: ALBER JAVIER GRAJALES URIBE

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO

NACIONAL

Instancia: SEGUNDA

Providencia: No. 189

Tema. Pensión de invalidez reclamada por soldado regular que sufrió lesiones el 22 de julio de 1991 que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 60.5%/ No es procedente el reconocimiento de la prestación que reclama porque el Decreto 94 de 1989 exigía un mínimo de

pérdida de capacidad laboral del 75%/ Improcedencia de aplicar retrospectivamente las Leyes 100 de 1993 y 923 de 2004La norma aplicable es la vigente al momento en que se habría causado el derecho/ Confirma sentencia que negó las pretensiones. Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante en contra de la sentencia No. 6 del 17 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. El medio de control: El señor ALBER JAVIER GRAJALES URIBE, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , presentó una demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes: 1.2. Pretensiones: Solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 1799 del 28 de abril de 2014 y No. 1249 del 13 de marzo de 2015, mediante las cuales se niega una pensión de invalidez al señor ALBER JAVIER GRAJALES URIBE.Radicado: 05001-33-33-002-2015-00882-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL

Demandante: ALBER JAVIER GRAJALES URIBE

3 A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al EJÉRCITO

NACIONAL reconocer y pagar una pensión de invalidez a favor del señor ALBER JAVIER GRAJALES URIBE como consecuencia de las graves lesiones y afecciones que adquirió mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. 1.3. Hechos: Señala el apoderado que el 22 de julio de 1991, mientras el señor ALBER JAVIER GRAJALES URIBE se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el EJÉRCITO NACIONAL, sufrió una lesión por artefacto explosivo, especialmente por las esquirlas que impactaron su rostro y le ocasionaron lesiones graves en sus ojos, siendo calificadas las mismas como ocurridas en combate o por el accionar del enemigo, según informe administrativo por lesiones No. 27. Explica que la Junta Médica Laboral calificó las lesiones del demandante mediante el Acta No. 15 del 22 de enero de 1992, arrojando una disminución de la capacidad laboral total de 60.5%, incapacidad relativa y permanente. Comenta que mediante la Resolución No. 5900 del 21 de julio de 1992, el Ministerio de Defensa le reconoció al demandante una indemnización por valor de $3.213.210, sin que fuera evaluada la posibilidad de tener derecho a una pensión de invalidez. Refiere que el señor GRAJALES URIBE acredita un tiempo total de servicios de 1 año, 11 meses y 9 días. Asegura que las lesiones padecidas por el demandante le han imposibilitado destacarse activamente en alguna actividad laboral que le permita satisfacer sus necesidades básicas

de vestido, vivienda, alimentación y de salud, por tanto, se encuentra excluido del mercado laboral por su discapacidad. Cuenta que en el año 2014 el señor GRAJALES URIBE solicitó al EJÉRCITO NACIONAL el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable mediante los actos administrativos demandados.Radicado: 05001-33-33-002-2015-00882-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL

Demandante: ALBER JAVIER GRAJALES URIBE 4 1.4. La sentencia de primera instancia (ver los folios 151 a 158): El Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, en la decisión objeto del recurso, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el A-quo, luego de hacer referencia al marco legal y jurisprudencial de la pensión de invalidez a miembros de las Fuerzas Militares, teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen a la pérdida de la capacidad laboral del demandante ocurrieron el 22 de julio de 1991, indicó lo

siguiente frente al caso concreto: “(…) … como se desprende de la parte considerativa del presente proveído, la normativa pensional vigente para el demandante, al momento del acaecimiento de los hechos que dieron lugar a su pérdida de capacidad laboral, era el Decreto 094 de 1989, tal como lo señala la entidad demandada en los actos administrativos acusados, que en su artículo 90 señala como porcentaje mínimo de

pérdida capacidad laboral el 75%. Conforme a lo anterior, con el porcentaje determinado para el soldado de pérdida de capacidad laboral (60,5%), no se alcanza a configurar para él, el derecho a acceder a la pensión de invalidez contemplada en el Decreto 094 de 1989, y como en virtud del principio de irretroactividad de la Ley no es factible aplicar ni la Ley 100 de 1993 ni las normas posteriores especiales sobre la materia, que no estaban vigentes al momento de configuración de la incapacidad relativa y permanente del soldado, como lo pretende la parte actora; y en consideración a la jurisprudencia contencioso-administrativa sobre el tema, será menester negar las pretensiones de la demanda.” Así mismo, se dispuso la condena en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda. 1.5. El recurso de apelación (ver los folios 163 a 180): El apoderado del demandante solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda. Expone los siguientes argumentos: - Respecto a los derechos del personal vinculado a la prestación del servicio militar obligatorio en materia prestacional y pensional, la discusión no es pacífica y su modulación no puede limitarse exclusivamente a la aplicación de normas al momento de la ocurrencia de los hechos, pues esa sola mirada perpetúa el daño que se ha causado al ciudadano que ofrendó en este caso su bienestar, por cumplir una obligación con el

Estado.Radicado: 05001-33-33-002-2015-00882-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL

Demandante: ALBER JAVIER GRAJALES URIBE 5 - Considera que el artículo 90 del Decreto 94 de 1989, según el cual solo era factible el reconocimiento de una pensión de invalidez con un porcentaje de disminución de la capacidad laboral superior al 75%, era desigual y retrógrado respecto de la evolución constitucional, por lo que en la actualidad ese porcentaje es del 50%, ajustándose al régimen general de seguridad social. - Indica que las normas preexistentes al momento de las lesiones del señor ALBER JAVIER GRAJALES URIBE no cobijaban al personal integrante de las Fuerzas Militares que se encontraban prestando el servicio militar obligatorio, falencia que es corregida a partir de la expedición del Decreto 4433 de 2004, el cual tiene efectos retroactivos para hechos presentados desde el año 2002 en adelante. - Refiere que la sentencia de primera instancia hace un análisis de aplicación temporal normativa, sin entrar a hacer la valoración necesaria respecto de la modulación constitucional y las lesiones que se derivan de no hacer una valoración de los derechos fundamentales afectados con la aplicación meramente legalista de la norma. - Concluye afirmando que el régimen especial no cumple con las garantías mínimas de protección constitucional que se exigen, al menos respecto de los soldados que ingresaron a prestar el servicio militar obligatorio con anterioridad al mes de agosto del año 2002, y frente al tema de la prestación de invalidez por actos meritorios del

servicio, acciones de guerra o en combate. 1.6. Alegatos en la segunda instancia: Una vez admitido el recurso y surtido el traslado para alegar dispuesto en el artículo 247 numeral 4 del C.P.A.C.A., ambas partes alegaron de conclusión. La apoderada de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que el señor ALBER JAVIER GRAJALES URIBE, no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989 que consoliden en su favor el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez (ver los folios 191 a 194).Radicado: 05001-33-33-002-2015-00882-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL

Demandante: ALBER JAVIER GRAJALES URIBE

6 El apoderado del demandante reitera algunos argumentos del recurso de apelación (ver los folios 195 a 200). 1.7. Concepto del Ministerio Público (ver los folios 201 a 216): El Procurador 113 Judicial II Administrativo delegado ante esta Corporación emitió concepto, solicitando que se confirme la sentencia apelada, específicamente, por las siguientes razones: “(…) En cuanto a la no retrospectividad de la ley, se tiene que el H. Consejo de Estado, en Sala Plena de fecha 25 de abril de 2013, rectificó la posición que había sido adoptada en decisiones anteriores,

señalando que en materia de sustitución pensional no se podía dar aplicación a una ley posterior, dado que la norma que debe tenerse en cuenta es la vigente al momento del deceso del causante (…). Mutatis mutandi, para este delegado del Ministerio Público la norma que regula la pensión de invalidez debe ser la que estaba vigente al momento de presentarse las lesiones del señor Grajales Uribe, en este caso específico el decreto 094 de 1989, pues la favorabilidad que se pretende debe ser integral, esto es, no es válido echar mano de lo más favorable de un régimen y desechar lo desfavorable, pues quedaría sin piso la aceptación legal y jurisprudencial de que el régimen pensional de las fuerzas armadas y de policía sea diferente al régimen aplicable a la generalidad de las personas, pues las disposiciones recaen sobre sujetos diferentes, teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios prestados. Visto de otra manera, se debe acatar el principio de inescindibilidad de la ley, en virtud del cual la norma que consagre un determinado régimen o una regulación específica en relación con una materia concreta se debe aplicar íntegramente, no siendo de recibo su fragmentación a los efectos de recoger de varios estatutos lo más beneficioso de cada uno pretendiendo la conformación de un régimen nuevo a gusto del interesado. No se olvide que, por regla general, como un desarrollo del principio de seguridad jurídica y en aras de preservar el orden social, no está permitida la modificación o el desconocimiento de situaciones jurídicas consolidadas, a la luz de una disposición normativa expedida con posterioridad al supuesto

fáctico que le dio origen, en aplicación del principio general del derecho del tempus regit actus, pues la norma vigente al momento de la ocurrencia de los supuestos de hecho, será la norma llamada a regular los aspectos relativos a los mismos. Con lo anterior se busca entonces una efectiva protección de lo que constituye un derecho adquirido, en contraposición con las meras expectativas. (…)”.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia. Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone:Radicado: 05001-33-33-002-2015-00882-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL

Demandante: ALBER JAVIER GRAJALES URIBE 7 “Art. 153.- Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”. 2.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si el señor ALBER JAVIER GRAJALES URIBE tiene derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez, al haber adquirido una pérdida de su capacidad laboral del 60.5% mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el EJÉRCITO NACIONAL, por hechos ocurridos el 22 de julio de 1991, lo anterior en aplicación de las Leyes 100 de 1993 y 923 de 2004. 2.3. Del régimen especial de la pensión de invalidez aplicable a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio:

El Consejo de Estado, en providencia del 21 de agosto de 20201, tuvo la oportunidad de resolver un asunto en el que se pretendía el reconocimiento de una pensión de invalidez por parte de un soldado regular que sufrió un accidente en el servicio, por causa y razón de este el 9 de enero de 1992 y que le generó una pérdida de capacidad laboral del 58.5%, decisión de la cual la Sala se permite trascribir lo pertinente, para aplicarlo al presente caso: “En primer lugar, en relación con la pensión de invalidez en el régimen especial de las fuerzas militares y los requisitos exigidos para acceder a ella, el artículo 60 del Decreto 1836 de 19792 dispone esa prestación para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de las fuerzas militares, así: Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%.

75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%.

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Radicación Número: 68001-23-33-000-2015-00114-01(3259-16). 2 «Por el cual se determinan las normas relativas a la Capacidad Sicofísica, las Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional».Radicado: 05001-33-33-002-2015-00882-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL

Demandante: ALBER JAVIER GRAJALES URIBE 8 c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.

Por su parte, el Decreto 94 de 19893, en su artículo 89, sobre dicha prestación, establece: Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas

Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95%.

c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. La anterior disposición es aplicable al personal de las fuerzas militares a partir del 11 de enero de 1989, en tanto que los artículos 15 y 87 de ese estatuto prevén lo concerniente a la clasificación de las incapacidades y tipos de invalidez, así como las tablas para la evaluación de estas, para lo cual debe tenerse en cuenta factores como la edad y el tipo de lesión, con el propósito de establecer la indemnización que debe reconocerse y pagarse, según el momento en que ocurrieron los hechos y sus circunstancias. Posteriormente, el Decreto 1796 de 20004, en sus artículos 37 y 38, previó:

Artículo 37. Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. Artículo 38. Liquidación de pensión de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales, agentes, y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de

3 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las

Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 4 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como lo relacionado con las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».Radicado: 05001-33-33-002-2015-00882-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL

Demandante: ALBER JAVIER GRAJALES URIBE 9 acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:

a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).

c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). Parágrafo 1. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o

c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). Parágrafo 1. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez. Parágrafo 2. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. A su vez, el artículo 48 del mencionado Decreto 1796 de 2000 dispuso que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnización continuarían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989. Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de seguridad social en pensiones en ella previsto regiría a nivel nacional a partir del 1º. de abril de 1994; no obstante, se excluyó de su ámbito a los miembros de la fuerza pública, tal como lo determinó el artículo 279 ibidem. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 288 de la referida Ley 100, frente al principio de favorabilidad, establece: Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo

trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley. En cuanto a la retrospectividad de la ley, cabe destacar que la Corte Constitucional, en sentencia T-110 de 22 de febrero de 20115, la definió así: El fenómeno de la retrospectividad de las normas de derecho se presenta, como ya se anticipó, cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición. Este instrumento ha sido concebido por la jurisprudencia nacional como un límite a la retroactividad, asociando su propósito a la satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas de los asociados, y a la superación de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia que consagra el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad. De las sentencias estudiadas se extrae, en conclusión, que (i) por regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad; ( ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores; (iii) la aplicación retrospectiva de

5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado: 05001-33-33-002-2015-00882-01

que se han consumado con arreglo a normas anteriores; (iii) la aplicación retrospectiva de

5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado: 05001-33-33-002-2015-00882-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL

Demandante: ALBER JAVIER GRAJALES URIBE 10 una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aún no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica […].

En tal sentido, resulta menester advertir que si bien ab initio esta sección segunda (valga decir, máxima instancia judicial en materia laboral-administrativa), en virtud del principio de favorabilidad, aplicó de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993 y reconoció pensiones en casos cuyo derecho se consolidó antes de su entrada en vigor (1º de abril de 1994)6, lo cierto es que actualmente tal criterio fue rectificado bajo el entendido de que la norma aplicable es la que regía en ese momento. Sobre el particular, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de abril de 20137, criterio vigente para este tipo de asuntos, sostuvo: La jurisprudencia de esta Corporación 8 ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su

aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. […] Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales […] se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su [ocurrencia], lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887. La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994. En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional [reclamado], toda vez que los derechos prestacionales causados […] se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior […]. Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada

6 Sentencias de 29 de abril de 2010, expedientes 25000-23-25-000-2007-00832-01(0548-09) y 25000-23-25-000-2007-00

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