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TA ANT - 05001 33 33 002 2016 00705 01-(4-06-7)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 002 2016 00705 01-(4-06-7)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

1 CADUCIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO EN EL CCA - para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir al contenido del inciso 4 del artículo 177 del CCA, según el cual las condenas impuestas contra la Nación «serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». Así las cosas, los cinco años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva iniciaron al vencimiento de los aludidos 18 meses / CADUCIDAD DE LAS ACCIONES CONTRA CAJANAL - los términos de prescripción y caducidad en el proceso ejecutivo contra CAJANAL estuvieron suspendidos durante el tiempo que transcurrió su liquidación; esto es, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, en virtud del Decreto 2196 de 2009 y la Ley 550 de 1990. / TITULO EJECUTIVO - es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, que consten en documentos proveniente del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado. / CONGELAMIENTO DE INTERESES POR NO PRESENTAR CUENTA DE COBRO OPORTUNAMENTE - se debe verificar la fecha en que se presentó la solicitud de cobro y se aportó la totalidad de la documentación requerida para el pago, ya que la normatividad consagra un término de seis (6) meses siguientes a la

ejecutoria para reclamar el pago, so pena de que se suspenda la causación de intereses desde el día siguiente a la ejecutoria hasta que se reclame el pago, acompañado de la documentación exigida para el efecto.

FUENTE FORMAL: Ley 550 de 1990, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Decreto 01 de 1984, Decreto 2196 de 2009

NOTA DE RELATORÍA : En este caso se probó que el beneficiario de la sentencia condenatoria acudió a la entidad obligada en su momento, dentro del término consagrado por el inciso 6 del artículo 177 del C.C.A., y para el momento de presentación de la demanda ejecutiva, el término de la caducidad de la acción ejecutiva no había fenecido. En consecuencia, la Sala no encontró procedente el congelamiento de los intereses como lo adujo la parte demandada en su recurso de apelación y motivo de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, por no haber trascurrido los seis (6) meses entre la solicitud y la fecha de ejecutoria de la sentencia.    Así pues, se confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante la ejecución en favor de JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y en contra

de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 002 2016 00705 01

2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

MEDELLÍN,

ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

DEMANDADO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL –UGPPRADICADO 05001 33 33 002 2016 00705 01

INSTANCIA SEGUNDA SENTENCIA S - 00

DECISIÓN MODIFICA LA SENTENCIA

ASUNTO FENOMENO JURÍDICO DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN EJECUTIVA CONTRA CANAJAL /

CONGELAMIENTO DE INTERESES / PAGO EN

VIRTUD DE RESOLUCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE

SENTENCIA.

Procede la Sala Segunda de Oralidad a dictar sentencia escrita de segunda instancia, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la ley 2080 de 2011 1, en armonía con el artículo 14 del Decreto 806 de 20202.

1 “Artículo 243. Modificado. Ley 20280 de 2021. Artículo 62. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia. (…) Parágrafo 2°. En los proceso e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el

proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir ”. (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). 2 “ARTÍCULO 14. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. VencidoACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 002 2016 00705 01

3 En este caso, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, frente a la sentencia de primera instancia fue sustentado en audiencia verbalmente (folio 203 a 206). Así mismo, una vez concedido el recurso y remitido al superior, mediante auto del 23 de septiembre de 2019 es admitido, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada (Fl. 212), y la parte contraria contó con su derecho procesal para pronunciarse frente al mismo, y finalmente se dio traslado para alegar en providencia del 07 de octubre de 2019

(folio 216), 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA (FLS. 1 a 8)

derecho procesal para pronunciarse frente al mismo, y finalmente se dio traslado para alegar en providencia del 07 de octubre de 2019 (folio 216), 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA (FLS. 1 a 8) El señor JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a través de apoderada especial debidamente constituida, presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social –UGPP-, en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, el 26 de junio de 2007, mediante el cual condena a la Caja Nacional de P revisión Social –CAJANALa reliquidar la mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el status y en consecuencia, solicita se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas,

1. Cincuenta y ocho millones cuatrocientos cuarenta y seis mil ochocientos setenta y tres pesos ($58.446.873) por concepto de capital por reajuste pensional.

2. Indexación que consagra el artículo 177 del CCA, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se haga efectivo

el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. (…)”. (Negrillas y subrayas intencionales del Despacho).ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 002 2016 00705 01

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intencionales del Despacho).ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 002 2016 00705 01 4 el pago; además de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 178 ibídem y actualización de la mesada pensional. SUPUESTOS FÁCTICOS (FLS. 1 a 8) - En sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, el 26 de junio de 2007, declaró la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la administración frente a la petición fechada el 26 de mayo de 2004 y consecuentemente, se ordena efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor, incluyendo las primas de vacaciones, vida cara, navidad y bono de calidad, como factores salariales devengados durante el año anterior en que adquirió o consolidó el status de pensionado, esto es, desde el 22 de noviembre de 1999 al 21 de noviembre de 2000 y actualizar las sumas adeudadas. - La sentencia se encuentra ejecutoriada desde el 10 de julio de 2007. - La entidad pública demandada expide en cumplimiento de la sentencia, la Resolución N° UGM 027297 del 18 de enero de 2012, reliquidando la pensión elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.009.754, sin que dicho acto administrativo haya dado cumplimiento total a la obligación. - La UGPP, recibió todas las funciones de la Caja Nacional de Previsión Social, de acuerdo con la Resolución número 4911 de junio 11 de

$1.009.754, sin que dicho acto administrativo haya dado cumplimiento total a la obligación. - La UGPP, recibió todas las funciones de la Caja Nacional de Previsión Social, de acuerdo con la Resolución número 4911 de junio 11 de 2013 y Decreto 1222 de junio 7 de 2013, la cual se ha negado a dar cumplimiento total al fallo. 1.2. CONTESTACIÓN (Fl. 54 a 57) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPPcontesta la demanda y formula las excepciones de “Pago” y “Prescripción”.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

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5 La UGPP profirió acto administrativo resolución UGM 027297 del 18 de enero de 2012, de cumplimiento de la sentencia judicial, concurriéndose al pago, con indexación como fue ordenado. Finalmente solicita tener en cuenta la prescripción de todas las acciones y derechos que hubieren sufrido este fenómeno en razón del transcurso del tiempo. 1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (Fl. 203 a 207) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, en audiencia de instrucción y juzgamiento del 27 de agosto de 2019 (fl. 203 a 206) emite sentencia negando la excepción de pago total de la obligación y ordenando seguir adelante la ejecución, teniéndose como saldo insoluto de la obligación, la suma de $39.092.246, al considerar que: “… Al revisar la constancia de pagos de la Pensión Gracia del ejecutante, aportada por la

obligación y ordenando seguir adelante la ejecución, teniéndose como saldo insoluto de la obligación, la suma de $39.092.246, al considerar que: “… Al revisar la constancia de pagos de la Pensión Gracia del ejecutante, aportada por la entidad ejecutada (Fl. 58 – 62) se encuentra que con la misma no se acredita el cumplimiento de la orden dada en la sentencia e incluso del acto administrativo mediante el cual se ordenó dar cumplimiento a la misma, pues la mesada pensional del demandante se ordenó incrementar a la suma de $1.009.754 a partir del año 2000, debiéndose actualizar dicho valor con el IPC mes por mes desde su causación y al contrastar la relación de pagos realizada por FOPEP, se observa que para el año 2001 la mesada del ejecutante era de $846.343, por lo que salta a la vista que no se cumplió a cabalidad con la orden impartida. Lo anterior, encuentra consonancia y respaldo en el dictamen pericial que ha cobrado firmeza en la presente audiencia, por lo que se despachará de manera desfavorable la excepción propuesta por la entidad ejecutada, al concluirse que la entidad no realizó entonces el pago total de la obligación, resultando procedente entonces, seguir adelante con la ejecución, POR LA SUMA DETERMINADA POR EL AUXILIAR DE LA JUSTICIA en el dictamen pericial allegado, esto es, por valor de $39.092.426 (Fl. 189). Teniendo en cuenta, además, que el momento procesal pertinente a la sustentación del dictamen, las partes

manifestaron estar conformes con el mismo”. 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN (Fl. 203 a 207) Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte demandada presenta recurso de apelación por estar en desacuerdo con la sentencia, específicamente en la orden de reliquidar la pensión e incluir dentro de ella los intereses moratorios, cuando para la demandada no obra la fecha de la presentación de la cuenta deACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 002 2016 00705 01 6 cobro, y el juzgado tampoco se pronunció en la sentencia sobre el congelamiento de intereses, en caso que el Despacho hubiere encontrado la petición que hizo directamente el demandante a la demandada, con la sentencia debidamente ejecutoriada, la presentación de la cuenta de cobro y que ella llenará todos los requisitos legales. Solicita al Tribunal Administrativo de Antioquia se revoque la sentencia y que se dé el congelamiento de los intereses moratorios, por cuanto no se encuentra probada la fecha exacta de presentación de la cuenta de cobro, con el lleno de los requisitos legales, esto con base en el Decreto 01 de 1984 artículo 177.

1.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

(Fl. 219 a 225) La parte demandada , en sus alegatos expone; que la UGPP

expidió resolución RDP 029231 del 27 de septiembre de 2019, por medio de la cual ordena reajustar la pensión, en la cuantía de $1.010.089 efectiva a partir del 22 de noviembre de 2000, con efectos fiscales a partir del 26 de mayo de 2001, por prescripción trienal. En lo que respecta al congelamiento de intereses moratorios, el proceso ordinario se tramita en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo tanto con base en el artículo 177 la parte actora tenía 6 meses contados desde la ejecutoria para presentar la cuenta de cobro con el lleno de los requisitos legales, so pena del congelamiento de intereses. Observándose que el demandante superó el término señalado, presentó la cuenta de cobro pasados seis meses desde su ejecutoria, por lo que se debe decretar el congelamiento de los mismos.

2.- CONSIDERACIONES

2.1.- CompetenciaACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 002 2016 00705 01

7 Es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación formulado contra la decisión tomada por el Juez Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. 2.2.- Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada y las consideraciones

al respecto del A Quo, corresponde a la Sala determinar la procedencia o no del congelamiento de los intereses desde que trascurrieron síes (6) meses desde la ejecutoria de la sentencia, por no presentarse cuenta de cobro durante el término consagrado en el artículo 177 del C.C.A. , y por no tenerse en cuenta el pago realizado por la entidad en cumplimiento del fallo ordinario de primera instancia. Ahora, frente a la solicitud que se hace por la apoderada de la parte demandada en los alegatos de segunda instancia (Fl. 219 a 220), de dar por terminado el proceso por expedirse resolución RDP 029231 del 27 de septiembre de 2019, por medio de la cual se ordena reajustar la pensión, la misma no es de recibo para la Sala, porque: (i) no se acredita pago de la obligación, (ii) acto seguido la misma apoderada de la entidad ejecutada, en memorial del 21 de septiembre de 2020 dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia (Folio 244 a 245) solicita se invite a la parte actora a la celebración de un acuerdo de pago, lo que corrobora el no pago total de la obligación pretendida, y (iii) frente al traslado de cada una de las solicitudes, por auto del 14 de noviembre de 2019 (Fl. 234) y 11 de diciembre de 2020 (Fl. 246) la parte demandante guardó silencio, sin coadyuvar la terminación de proceso por pago, ni el llamado a un acuerdo de pago. 2.3.- Legitimación Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, y la sentencia aportada como base de recaudo, considera la Sala que ambasACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

DEMANDADO UGPP

aportada como base de recaudo, considera la Sala que ambasACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 002 2016 00705 01 8 partes están legitimadas para actuar en el presente proceso, pues la demandante es la beneficiaria de la condena impuesta a la entidad ejecutada. 2.4.- Ejercicio oportuno del medio de control. Respecto a la caducidad del proceso ejecutivo contra CAJANAL durante la época de su liquidación, el Consejo de Estado señaló recientemente: “2.4.1. Caducidad del proceso ejecutivo La providencia cuya ejecución se pretende quedó ejecutoriada el 7 de mayo de 2010, es decir, en vigencia del CCA; por lo tanto, para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir al contenido del inciso 4 del artículo 177 ibidem, según el cual las condenas impuestas contra la Nación «serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». Así las cosas, los cinco años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva iniciaron al vencimiento de los aludidos 18 meses.3

Ahora bien, respecto al término de caducidad de las acciones interpuestas en contra de la liquidada Cajanal, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:

(…)

Con fundamento en el anterior criterio, se concluye que los términos de

prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal no corrieron entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro años. Bajo este hilo argumentativo, se observa que la sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario sobre el cual se edifica el sub lite, adquirió firmeza el 7 de mayo de 2010, es decir, cuando estaban suspendidos los términos de caducidad para accionar en sede judicial contra Cajanal o la UGPP. La referida suspensión operó hasta el 11 de junio de 2013, por la terminación del período de liquidación de Cajanal; en consecuencia, los 18 meses para acudir en sede judicial se verificaron el 12 de diciembre de 2014, de forma que los 5 años de caducidad empezaron a correr a partir del 13 de diciembre de 2014 y culminarían el 13 de diciembre de 2019. El 4 de noviembre de 2016, el demandante radicó la presente demanda ejecutiva, es decir, dentro del término que tenía para comparecer oportunamente ante la jurisdicción y, por lo tanto, contrario a lo señalado por la entidad recurrente, no operó la caducidad del medio de control de la referencia.”4 En este caso, se pretende la ejecución de una sentencia que quedó ejecutoriada el 10 de julio de 2007 3, para efectos de caducidad, se acudirá a las reglas contenidas en el Decreto 01 de 1984, por ser la normatividad vigente para ese momento, así:

3 Folio 17 y 37.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

DEMANDADO UGPP

normatividad vigente para ese momento, así:

3 Folio 17 y 37.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 002 2016 00705 01

9 En el caso concreto, debemos resaltar que:

1.- El título ejecutivo base de recaudo, corresponde a una sentencia dictada el 26 de junio de 2007 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín (folio 10 a 17), que ordenó la reliquidación de la pensión gracia del señor JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, la cual quedó ejecutoriada el 10 de julio de 2007.4 2.- De otro lado, se observa que CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN expidió la Resolución UGM 027297 del 18 de enero de 2012 “Por la cual se reliquida una pensión Gracia en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN” –Fl. 18 a 23-. Lo anterior, permite inferir que se trata de la ejecución de una obligación exigible antes del 8 de noviembre de 2011, cuando la UGPP no tenía competencia para resolver este tipo de solicitudes; tanto así, que fue el liquidador de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN

quien se pronunció mediante Resolución UGM 027297 del 18 de enero de 2012, sobre el cumplimiento de la sentencia condenatoria. Por tanto, los términos de prescripción y caducidad en el proceso ejecutivo contra CAJANAL estuvieron suspendidos durante el tiempo que transcurrió su liquidación; esto es, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, en virtud del Decreto 2196 de 2009 y la Ley 550 de 1990.6 3.- En cuanto a la exigibilidad, la norma aplicable, art. 177 del CCA, otorgaba 18 meses de gracia a la administración, que contados a partir de la ejecutoria de la sentencia -10 de julio de 2007-, vencían el 10 de enero de 2009; por lo tanto, es a partir del día siguiente -11 de enero de 2009que era exigible la obligación.

4 Folio 17 y 37.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 002 2016 00705 01

10 Entre el 11 de enero de 2009 (fecha de exigibilidad de la obligación) y el 11 de junio de 2009, había transcurrido cinco (5) meses, toda vez que los términos de prescripción y caducidad estuvieron suspendidos entre 12 de junio de 2009 y 11 de junio de 2013. Por tanto, a partir del 12 de junio de 2013 se contabilizan cuatro (4)

años y siete (7) meses, restantes de caducidad de cinco (5) años y éste plazo vencía el doce (12) de enero del año 2018, lapso que no se alcanzó a agotar por cuanto la demanda ejecutiva fue presentada el 26 de julio de 2016 (folio 8 y 26 –acta individual de reparto). Por consiguiente, no se configuró el fenómeno de la caducidad. 2.5.- El título ejecutivo y la providencia judicial aportada como base de recaudo. De conformidad con el artículo 422 del C.G.P., el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, que consten en documentos proveniente del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado5: Por su parte el art. 297 del CPACA dispone: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.

5 ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de

causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 002 2016 00705 01

11 De conformidad con lo expuesto en las citadas disposiciones, el título ejecutivo debe reunir condiciones; (i) formales, que refieren a que se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia; y (ii) de fondo, que atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara6, expresa7 y exigible8 y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero. En este caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia

causante, una obligación clara6, expresa7 y exigible8 y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero. En este caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia que sirve de título ejecutivo no fue cumplida en lo que respecta a la condena dineraria, siendo que la parte ejecutante allegó como título base del recaudo ejecutivo una copia autentica de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín del 26 de junio de 2007 (Fl. 10 a 17 y 38 a 44), así como la diligencia de autenticación de la citada providencia y certificación que son primeras copias que se expiden y prestan mérito ejecutivo (Fl. 17 y 37).

6 Significa que en el documento consten todos los elementos que la integran, esto es, el acreedor, el deudor y el objeto o prestación, perfectamente individualizados. Sin embargo, de que no se pierda la característica que se comenta porque no se determine el objeto cuando el mismo es determinable con los datos contenidos en el documento y sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios. 7 Quiere decir que esté determinada sin lugar a dudas en el documento, con lo cual se descartan las obligaciones implícitas, salvo por lo regulado en tratándose de la confesión ficta cuando el deudor no comparece en el día y la hora señalados por el juez para llevar a cabo la diligencia del interrogatorio de parte solicitada por el acreedor como prueba anticipada, o cuando pese a que se presentó no contestó o lo hizo con respuestas evasivas a las preguntas asertivas.

8 Que se encuentre en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada. Con lo cual ha de entenderse que una obligación exigible es la que incorpora un derecho que puede cobrarse ejecutivamente.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 002 2016 00705 01

12 La sentencia base del recaudo dispuso: “3. ANÚLESE, el acto ficto negativo producto del silencio de la administración frente a la petición fechada el 26 de mayo de 2004, presentada por la apoderada de la parte demandante.

4. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE A LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, incluyendo las Primas de: Vacaciones, Vida Cara y Navidad y Bono de Calidad, como factores salariales devengados durante el año anterior en que adquirió o consolidó el STATUS de pensionado, esto es desde el 22 de noviembre de 1999 al 21 de noviembre de 2000. La entidad demandada hará los descuentos correspondientes por concepto de aportes no efectuados, para lo cual también hará la actualización con

la misma fórmula señalada en la parte motiva.

5. Las sumas adeudadas serán actualizadas, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

(…)

8. La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, dará cumplimiento a este fallo en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” A su vez la providencia que libra mandamiento de pago, del 05 de agosto de 2016 (folio 45 a 47), señaló.

“PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL –UGPPpor los siguientes conceptos.

Reajuste pensional por valor de $38.446.837

Indexación estipulada en el art. 177 del anterior código Contencioso Administrativo, desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

De conformidad con el art. 178 del C.C.A. condenar al pago de los intereses moratorios al no dar cumplimiento al fallo proferido en el presente proceso ejecutivo”. 2.6.- Congelamiento de Intereses por no presentar cuenta de cobro oportunamente y la orden de continuar con la ejecución. Teniendo en cuenta el marco de competencia de la Sala, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se contraerá en los motivos esbozados en el recurso de apelación, esto es, congelamiento de los intereses por no presentarse cuenta de cobro oportunamente.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

DEMANDADO UGPP

congelamiento de los intereses por no presentarse cuenta de cobro oportunamente.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 002 2016 00705 01

13 En primer lugar, el art. 177 del Decreto 01 de 1984, señala: ARTÍCULO 177. (…)

Inciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…)”. Teniendo en cuenta lo anterior, se debe verificar la fecha en que se presentó la solicitud de cobro y se aportó la totalidad de la documentación requerida para el pago, ya que la normatividad consagra un término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria para reclamar el pago, so pena de que se suspenda la causación de intereses desde el día siguiente a la ejecutoria hasta que se reclame el pago, acompañado de la documentación exigida para el efecto.

De la prueba documental que obra en el expediente, claramente se desprende de la Resolución UGM 02797 del 18 de enero de 2012, expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE, por medio de la cual se da cumplimiento al fallo del Juzgado Trece Administrativo de Medellín: “CONSIDERANDO: … Que mediante resolución Nro. 37816 del 06 de agosto de 2008 se reliquido la pensión gracia por nuevos factores salariales, elevando la

Administrativo de Medellín: “CONSIDERANDO: … Que mediante resolución Nro. 37816 del 06 de agosto de 2008 se reliquido la pensión gracia por nuevos factores salariales, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.009.522,91 M/CTE efectiva a partir del 22 de noviembre de 2000 pero con efectos fiscales a partir del 26 de mayo de 2001 por prescripción tri

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