TA ANT - 05001 33 33 002 2016 00730 01-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 002 2016 00730 01-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – El Consejo de Estado ha señalado que los eventos de daño a personal voluntario de la fuerza pública en ejercicio de actividades peligrosas, en principio están llamados a ser resarcidos con reconocimientos prestacionales, ya que se trata de riesgos derivados del oficio que es elegido en forma voluntaria por los uniformados; empero, es posible que surja el deber del Estado de repararlos cuando se comprueba una falla en el servicio de la administración, o el sometimiento de ese personal a un riesgo que excede el normal de ese tipo de actividades.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia emitida en primera instancia, en la que se declaró probada la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima y se negaron las súplicas de la demanda, pues aunque en el proceso se acreditó la existencia del daño antijurídico por el cual se demanda, esto es, la muerte del señor Yoider José Campuzano Freyle, así como la creación de un riesgo anormal por parte de la entidad, se pudo establecer que fue su actuar imprudente el que determinó la producción del resultado lesivo.RADICADO: 05001-33-33-002-2016-00730-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JULIO RAFAEL CAMPUZANO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
Medellín, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 046 Medio de control Reparación Directa Demandante Julio Rafael Campuzano Gómez y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado 05001 33 33 002 2016 00730 01 Decisión Confirma sentencia. Condena en costas. Asuntos Régimen de imputación jurídica Falla probada / Riesgo Excepcional por Riesgo Creado/ dentro de un Riesgo - peligro. / Imputación objetiva . No es equivalente a responsabilidad objetiva ni a una teoría de causalidad, es la explicación normativa de la causalidad/ Culpa exclusiva de la víctima . Causal eximente de responsabilidad. Instancia Segunda Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, 15 de agosto de 2019, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El señor JULIO RAFAEL CAMPUZANO DÍAZ, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores de edad YESITH RAFAEL CAMPUZANO GÓMEZ y ULBER DANIEL CAMPUZANO GÓMEZ, así como la señora MALVINA MARÍA FREILES GÓMEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores de edad LUÍS MIGUEL ALVADARO FREILES y JANIER JOSÉ ALVARADO FREYLE y finalmente los señores YEISON RAFAEL CAMPUZAO FREYLE, YIOMER XAVIER CAMPUZANO FREILES y RAFAEL JOSÉ CAMPUZANO GÓMEZ, a través de apoderado judicial,
y JANIER JOSÉ ALVARADO FREYLE y finalmente los señores YEISON RAFAEL CAMPUZAO FREYLE, YIOMER XAVIER CAMPUZANO FREILES y RAFAEL JOSÉ CAMPUZANO GÓMEZ, a través de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con la finalidad de que se le declare responsable de los daños sufridos por ellos, con ocasión de la muerte del patrullero Yoider José Campuzano Freyle, en accidente de tránsito ocurrido el 25 de agosto de 2014 en la ciudad de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a la demandada, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se detallan: - Por perjuicios morales el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de cada uno.RADICADO: 05001-33-33-002-2016-00730-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JULIO RAFAEL CAMPUZANO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL 3 - Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en favor del padre y la madre del occiso, las sumas de $92.400.000 y $121.800.000, respectivamente1.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a
continuación se sintetizan: 2.1. Las circunstancias en las que se produjo el fallecimiento del señor Yoider José Campuzano Freyle quedaron descritas en el informe administrativo por muerte No. 0298 de 2014, suscrito por el Brigadier General José Ángel Mendoza Guzmán, Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en el sentido de haberse producido el 25 de agosto de 2014, en accidente de tránsito cuando el patrullero se movilizaba como conductor de la motocicleta oficial marca Suzuki DR-650, modelo 2014, siglas 37-2487 en cumplimiento de la orden de servicio 0302 del 23 de agosto de 2014, ceremonia de entrega de parque automotor a la Policía Metropolitana por parte de la administración municipal y en el desplazamiento desde el parque de San Antonio hacía la Escuela Carlos Holguín al llegar a la vía San Juan -calle 44-, en sentido oriente occidente, perdió el control del rodante, impactó con el separador, pasó al otro carril y colisionó con el vehículo Renault de placas MFV-870 conducido por la señora Diana Patricia Franco Euse. 2.2. En el informe administrativo por muerte, se calificó el suceso como ocurrido en actos del servicio y de acuerdo con el listado del personal comprometido para la ceremonia de la que se habla en el informe, es claro que el patrullero Campuzano Freyle, fue incluido como conductor de vehículo, no
como conductor de motocicletas, empero, el Mayor Nikolai Virviescas Jiménez, Comandante de la Estación de Policía Manrique, le ordenó al occiso realizar desplazamiento en moto hasta la Escuela Carlos Holguín, pese a que éste carecía de licencia de conducción y del certificado de idoneidad expedido por la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional. 2.3. Conforme a lo anterior, es claro que la muerte del patrullero Campuzano Freyle, se produjo en desarrollo de una actividad propia del servicio policial de carácter riesgoso, riesgo al que al someterse en forma innecesaria, contribuyó a la producción del daño. 2.4. La muerte del patrullero Campuzano Freyle generó en sus f9amiliares los perjuicios inmateriales y materiales deprecados.
3. De la decisión de primer grado.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Oral de Medellín, en la sentencia de instancia, declaró probada la excepción propuesta por la entidad
1 Cfr. A folios 9 a 11.RADICADO: 05001-33-33-002-2016-00730-01
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DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL 4 demandada, cual fue, la culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las súplicas insertas en el dossier.
El argumento para arribar a tal decisión, estribó en que no encontró acreditada
la responsabilidad de la entidad demandada a título de falla en el servicio, teniendo en cuenta que no se arrimó prueba que diera fe de un hecho, conducta activa u omisiva del personal uniformado que de manera eficiente hubiera conllevado a la muerte del patrullero Yoimer José Campuzano Freyle el día 25 de agosto de 2014 en la ciudad de Medellín y, por el contrario sí se pudo establecer en que, aunque el patrullero murió en actos del servicio, fue su actuar el que propició el resultado lesivo, a tal punto de no haber atendido las directrices que fueron impartidas a los conductores que tenía a cargo el desplazamiento de motocicletas desde el lugar de la ceremonia de entrega del parque automotor a la Policía Nacional hasta la escuela Carlos Holguín.
4. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento a través de auto de fecha 03 de septiembre de 2019 (fl. 236), siendo admitido por esta Corporación, mediante la actuación que data del 17 de del mismo mes y año (fl. 239). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante, presentó alzada en contra de la sentencia de instancia, con un clamor de concesión de las súplicas de la demanda que fueron negadas por el a quo. En esas condiciones, adujo que en la sentencia se incurrió en un defecto fáctico
por falta de valoración y/o por inadecuada valoración del acervo probatorio recaudado en el proceso, dado que, de haberse efectuado un estudio integral, se habría arribado a la conclusión de que si había lugar a imponer condena a la entidad demandada. En ese sentido, sostuvo que la actividad policial tuvo su génesis en la orden de servicio No. 0302 del 23 de agosto de 2014, la cual se cumplió sin contratiempos conforme al reglamento ceremonial y protocolo policial desde la fecha de su expedición hasta el 25 de agosto de 2014, a las 11:45 a.m., hora en que terminó la ceremonia de entrega del parque automotor por parte del Ministerio de Defensa Nacional y el municipio de Medellín a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá , empero, el Mayor Omar Fernando Alarcón Beltrán, ordenó al uniformado conducir un velocípedo desde el parque de San Antonio hasta la escuela Carlos Holguín de la Policía Nacional, cuando el uniformado se había dispuesto para conducir vehículos, orden que debía acatar por emanar de un superior. Rebatió el argumento del a quo alusivo a que esa orden emanada del Mayor Alarcón Beltrán no es constitutiva de infracción a los protocolos policiales, puesRADICADO: 05001-33-33-002-2016-00730-01
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DEMANDANTE: JULIO RAFAEL CAMPUZANO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL 5 con base en la declaración ofrecida por el Sargento Primero Mena Moreno
Graciano se puede considerar que fue ese superior, quien le ordenó a los conductores de vehículos, trasladar las motocicletas y a quienes no sabían ejercer esa actividad, le ordenó ejercer vigilancia de las motos que quedaban en el parque de San Antonio a la espera de ser llevadas a la escuela Carlos Holguín, sin indagar al occiso sobre su experticia para el manejo de ese tipo de rodantes. Puso de presente además que, dentro del expediente disciplinario adelantado por el accidente de tránsito en comento, se dejó indicado que el incidente ocurrió por la falta de pericia e imprudencia del uniformado al conducir la motocicleta sin tener la idoneidad necesaria para ello, pero además, se dejó evidenciada la falta de control y liderazgo por parte de los jefes directos del uniformado, toda vez que para cumplir la orden de servicio, enviaron a un funcionario a manejar una motocicleta, actividad para la que no poseía capacidades y requisitos exigidos por la Policía Nacional. Así mismo, que el proceso no de dotó de prueba que diera cuenta que Yoider José Campuzano Freyle, conducía a una velocidad máxima de 30 km/h y que se separó de la caravana de los demás policiales por conducir con exceso, por el contrario, iba rezagado de los demás lo que es suficiente indicativo de que iba a una velocidad menor y así se puede apreciar en el Oficio No. S-20140007441-COMAN-TELEM-29.57 del 26 de agosto de 2014, en el que se relata
la novedad presentada. Finalmente, en subsidio de una declaratoria de responsabilidad plena de la entidad demandada, clamó la consideración de una concurrencia de culpas entre la falta de control y liderazgo de los superiores del patrullero Campuzano Freyle y la falta de pericia e imprudencia de éste para conducir motocicletas.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a todos los sujetos procesales, a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 26 de septiembre de 2019 (fl. 242), oportunidad en la que solo la entidad demandada allegó un escrito en el que defendió la inexistencia de daño antijurídico y de imputación al Estado, pues de las pruebas que reposan en el plenario se puede establecer que el daño es atribuible en exclusivo a la víctima, quien perdió el control del velocípedo y generó el accidente de tránsito en el que falleció , pudiendo evitarlo si hubiera actuado con apego al ordenamiento jurídico, como lo hicieron los demás policiales a los que se les había designado como conductores de vehículos para cumplir la orden de servicio y luego se les asignó la labor de trasladar motocicletas. Adujo además, que no logró demostrar la parte demandante que las actuaciones emanadas del personal policial, hubieren sido ilegales, abusivas o irregulares como para desprender de ello una responsabilidad patrimonial de
la administración, pues no se pudo establecer si quiera que el daño fue producto de falla en el servicio de la entidad, más cuando, el patrullero debióRADICADO: 05001-33-33-002-2016-00730-01
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DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL 6 informar a sus superiores que había citado para conducir un vehículo y no una motocicleta ya que no ostentaba licencia para esta última, lo que denota que su conducta omisiva e irresponsable, fue la generado del daño de manera eficiente, pues a la par ejerció la actividad superando los límites de velocidad que se le habían indicado.
6. El Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de rendir concepto dentro del término de traslado que le confiere el legislador.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 15 de agosto de 2019. En cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del
artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico principal.
Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a la parte demandante, al solicitar que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se concedan las súplicas insertas en el dossier, que en todo caso estuvieron dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a consecuencia de la muerte del patrullero Yoider José Campuzano Freyle, ocurrida el 25 de agosto de 2014 en la ciudad de Medellín, en momentos en que conducía un vehículo oficial tipo motocicleta en cumplimiento de una orden de servicio. Para resolver el problema jurídico ab initio planteado, la Sala deberá reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado.RADICADO: 05001-33-33-002-2016-00730-01
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3. La tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que las hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la confirmación de la sentencia emitida en primera instancia, en el que se declaró probada la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima y se negaron las súplicas de la demanda, toda vez que, aunque en el proceso se acreditó la existencia del daño antijurídico por el cual se demanda, esto es, la muerte del señor Yoider José Campuzano Freyle, así como la creación de un riesgo anormal por parte de la entidad, se pudo establecer que fue su actuar imprudente el que determinó la producción del resultado lesivo. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue:
4. De la responsabilidad del Estado.
Es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, a la valoración jurídica y probatoria del mismo, veamos: 4.1. El referente Constitucional. La Constitución Política de 1991, basada en el fundamento de la responsabilidad español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje
hacía la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico, por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional –objetivode responsabilidad preponderante. Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de ambigüedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo. Empero, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando el reproche se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular.RADICADO: 05001-33-33-002-2016-00730-01
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8 De lo anterior se extracta, sin dificultad, que la parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible, en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial, mientras que, si se está en presencia de un asunto que deba ser examinado bajo el tamiz de la falla en el servicio, le asiste, además, el deber de acreditar el actuar defectuoso de la administración. Como correlato habrá de decirse, entonces, que la administración en los eventos de privación injusta de la libertad, puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña, incluso atribuible a la propia víctima. 4.2. Del título de imputación jurídica. Los títulos de imputación son “(…) aquellas circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone”2. En el caso de la sistemática colombiana estos títulos de imputación tradicionalmente han sido la falla - presunta o probada-, el riesgo excepcional y el daño especial, además de algunas fórmulas de responsabilidad que se abren paso por voluntad legislativa, que en últimas sería lo ideal. Ahora la posibilidad de atribuir responsabilidad a la administración en los eventos de daño a personal voluntario de la fuerza pública en ejercicio de
actividades peligrosas, el Consejo de Estado ha precisado que , en principio, están llamados a ser resarcidos con reconocimientos prestacionales ya que se trata de riesgos derivados del oficio que es elegido en forma voluntaria por los uniformados, empero, es posible que surja el deber del Estado de repararlos cuando se comprueba una falla en el servicio de la administración o el sometimiento de ese personal al un riesgo que excede el normal de ese tipo de actividades. Las siguientes fueron las palabras del órgano de cierre de la jurisdicción que daban sustento a dicha postura: “(…) Tratándose del personal de las fuerzas militares y de policía, la jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica en afirmar que, en principio, los daños por ellos padecidos en el ejercicio de sus funciones, están llamados a ser resarcidos de acuerdo con los reconocimientos prestacionales previstos en los respectivos regímenes laborales, conocidas como indemnización a for fait . Lo anterior bajo el entendido de que los riesgos derivados del oficio voluntariamente escogido, tales como aquellos producidos por el uso de armas de fuego, la confrontación con la delincuencia común u organizada, la conducción de automotores, entre otras, son propios de la función pública que se desempeña y los asume el servidor. Precisamente, ello justifica la existencia de un régimen de indemnizaciones propio frente a los daños padecidos por los miembros de la fuerza pública. También se ha reconocido que sí es posible que se comprometa la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por el personal que ha ingresado voluntariamente a la fuerza pública, lo que según lo ha aceptado la Sala puede tener lugar (i) cuando el
2 García de Enterría, Eduardo, Los principios de la nueva Ley de Expropiación Forzosa, Madrid, Cívitas, 1984,
fuerza pública, lo que según lo ha aceptado la Sala puede tener lugar (i) cuando el
2 García de Enterría, Eduardo, Los principios de la nueva Ley de Expropiación Forzosa, Madrid, Cívitas, 1984, Páginas. 203-204.RADICADO: 05001-33-33-002-2016-00730-01
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DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL 9 daño ha estado determinado por una actuación negligente, imprudente o reprochable de la administración que se enmarque dentro del concepto de falla del servicio y (ii) cuando ha expuesto a los funcionarios a un riesgo que excede aquellos que son propios de la actividad a su cargo (…)”3.
Esa postura fue incluso reiterada en decisiones más recientes, al punto de indicar que la reparación de esos daños resulta procedente en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio4 o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado, y para sustentarlo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, indicó: “(…) Tratándose de supuestos en los cuales se discute la responsabilidad estatal por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de policía, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado -de forma constante y reiteradaha considerado que, en principio, la misma no se ve comprometida, por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por tanto, se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación; sin embargo, también ha sostenido la Sala que la reparación de esos daños resulta procedente en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio (…) o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado (…)”5. Por consiguiente, para atribuir responsabilidad al Estado por daños causados en la ejecución de actividades peligrosas por parte del personal uniformado de la Fuerza Pública, se debe establecer que el daño ha estado determinado por una actuación negligente, imprudente o reprochable de la administración enmarcado dentro del concepto de falla del servicio o que se expuso a los funcionarios a un riesgo que excede aquellos que son propios de la actividad a su cargo.
5. Análisis del caso concreto.
Ab initio debe afirmarse que quien dio génesis a la causa, acertó en la prueba de los elementos sobre los que se asienta la pretensión reparatoria en este caso, pues, en definitiva se comprobó el daño, así como la creación de un riesgo anormal por parte de la administración en la modalidad de riesgo peligro, lo que en principio podría dar lugar a la imputación de ese daño a la entidad
demandada, claro está, sin descartar que en este evento pudo mediar la culpa de la víctima como factor determinante en su causación, solo que ese examen se abordará luego de pasar por el de los elementos propios del régimen de responsabilidad de riesgo excepcional.
3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 08 de mayo de 2019. Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Radicación número: 05001-23-31-000-2005-06206-01(45896). 4 La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2008, Exp. 16423, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de mayo de 2012, exp. 23.810, M.P. Hernán Andrade Rincón. 5Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2021. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00171-01(54191).RADICADO: 05001-33-33-002-2016-00730-01
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10 En seguida, la Sala desarrollará el argumento principal, tras la revisión puntual de los requisitos basilares de la responsabilidad que se pregona, a efectos de determinar si la decisión emitida por el a quo fue acertada, veamos: 5.1. Del daño. Tal y como lo indica Jorge Cubides Camacho, el daño es un detrimento o demérito que sufre una persona en sus derechos o en sus sentimientos6. Igualmente, recogiendo el criterio de Kalr Larenz, a través de su obra sobre las obligaciones, este se circunscribe a la alteración negativa que sufre una persona en tres aspectos fundamentales: i) en su integridad humana; ii) en su propiedad; y iii) en los bienes que emplea para el desarrollo de sus obligaciones. El daño para constituirse como tal, finalmente, debe ser personal, cierto en su existencia y recaer sobre un interés lícito. Bajo la idea entonces de que el daño, no la lesión que es un término dotado ya del juicio normativo de antijuridicidad, es un hecho óntico o material nudamente de naturaleza negativa, formulado en este contencioso como la muerte del señor Yoider José Campuzano Freyle, se puede afirmar que en este contencioso tiene sustento en la prueba documental que aparece en el plenario, la cual da cuenta que su deceso ocurrió el 25 de agosto de 2014 en la ciudad
de Medellín. En efecto, las piezas documentales que soportan ese hecho, son las que la Sala cita a continuación: - Informe de novedad contenido en el Oficio No. S-2014-000244/COMANTELEM-29.57 del 26 de agosto de 2014, suscrito por el Jefe de Telemática de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, Mayor Omar Fernando Alarcón Beltrán, en el que se relacionó la orden de servicio No. 0302 del 23 de agosto de 2014, cuyo motivo era la realización de una ceremonia para la entrega de un parque automotor a la Policía Nacional por parte de la administración municipal de Medellín y el suceso presentado el 25 de agosto de ese mismo año, en cumplimiento de ella, así: “(…) f.) El día 25 de agosto de 2014 siendo las 06:30 am se procedió a recibir parte del personal de conductores citados mediante la orden se servicio en mención, donde se constató personal enviado para seguridad, personal enviado para conductores de vehículos y personal enviado para conductores de motocicletas , formando en un solo bloque los conductores y en otro bloque el personal de seguridad del evento que quedó al mando del Capitán YESMAIR TORRES ARIAS. El personal de bloque de conductores una vez constatadas las novedades se procedió a darle parte al señor Teniente Coronel Diego Alejandro Vásquez quien a su vez explicó la Misionalidad del servicio, impartió consignas para la prestación del mismo (…) (…)
6 Cubides Camacho, Jorge. Obligaciones. Pontificia Universidad Javeriana, segunda edición, pág. 1193.RADICADO: 05001-33-33-002-2016-00730-01
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NOVEDAD PRESENTADA: Siendo aproximadamente las 16:15 horas, cuando se realizaba el quinto desplazamiento hacía los parqueaderos en las instalaciones de la Escuela Carlos
Holguín, a la altura de la Calle 44 con carrera 57 en el deprimido de la Calle San Juan, resulto muerto en accidente de tránsito el patrullero YOIDER JOSÉ CAMPUZANO FREYLE (…), quien se movilizaba en la motocicleta marca Suzuki DR650, de siglas 372487, motor No. P409-166318, chasis No. 9FSSP4A1FC1, color verde fluorescente, adscrito a la Estación de Policía Manrique, el cual colisiono (sic) con el vehículo, de placas (sic) Renault Sandero STEPWAY, de placas MFV-870, color blanco, conducido por la señora DIANA PATRICIA FRANCO EUSE (…). En video de la cámar
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