TA ANT - 05001 33 33 002 2017 00098 01-(08-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 002 2017 00098 01-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
1 CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS - certificado de circulación de mercancías EUR.1, se pondrá a disposición del exportador tan pronto como se efectúe o se garantice la exportación efectiva / IMPORTACIÓN ORDINARIAintroducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional con el fin de permanecer en él de manera indefinida, en libre disposición, con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar / OBLIGACIONES DE LA IMPORTACIÓN - el importador está obligado a declarar y pagar los tributos correspondientes, dentro del término previsto para la permanencia de la mercancía en el depósito o bien de manera anticipada, y los documentos que deben presentarse como soporte a la declaración de importación / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN - procede no solamente cuando los tratamientos preferenciales hayan sido declarados de forma errónea, sino además cuando aquellos no se hayan declarado - la autoridad aduanera puede expedir una liquidación oficial para corregir, entre otros datos de la declaración de importación, la información concerniente a las preferencias arancelarias / PREFERENCIA ARANCELARIA - para efectos de invocar una preferencia arancelaria, no es posible presentar el certificado de origen de manera posterior a la obtención del levante de las mercancías importadas, y mucho menos si en las declaraciones de importación de tales bienes no se invocó la preferencia arancelaria. Sin embargo, la autoridad aduanera puede expedir una liquidación oficial para corregir, entre otros datos de la declaración de importación, la información concerniente a las preferencias arancelarias.
FUENTE FORMAL: Ley 1669 de 2013, Decreto 2685 de 1999, Resolución N° 4020 de 2000 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
NOTA DE RELATORÍA: Dentro de los fundamentos del recurso formulado, consideró la entidad que la jurisprudencia citada no resulta aplicable al caso bajo estudio pues se trata de supuestos fácticos diferentes, además de referirse a acuerdos comerciales diferentes; sin embargo, se advirtió que conforme la jurisprudencia arriba citada, los diversos pronunciamientos del máximo Tribunal de lo Contencioso, sí están referidos a la posibilidad de invocar el tratamiento preferencial con posterioridad, así como la procedencia de presentar el correspondiente certificado de origen igualmente por fuera del término indicado en el artículo 121 del E.A., es decir, posterior a la aceptación de la declaración de importación. También aclaró la Sala que contrario a lo manifestado por la entidad, el Acuerdo Comercial que consagra el tratamiento preferencial arancelario aquí discutido, no contiene prohibición alguna en referencia a la petición de la aplicación del citado tratamiento con posterioridad a la importación, ni respecto de la solicitud de corrección de la declaración que al respecto se presente, siendo lo procedente aplicar las normas contenidas en la legislación interna, en este caso, el Estatuto Aduanero, para efectos de resolver este tipo de controversias, normas que a su vez, como se explicó prevén la posibilidad de realizar la aplicación posterior del tratamiento preferencial a través del procedimiento administrativo de liquidación oficial de corrección. En razón de lo anterior, en consideración de la Sala no resultó próspero el recurso de apelación formulado, por lo que se
CONFIRMÓ la sentencia proferida el veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral de Medellín, a través del cual se accedió a las pretensiones de la demanda, conforme se indicó en esta providencia.Radicado: 05001 33 33 002 2017 00098 01
Demandante: ALTERNATIVA DE MODA S.A.S
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, ocho (8) de junio de dos mil vientidós (2022) RADICADO 05001 33 33 002 2017 00098 01
DEMANDANTE ALTERNATIVA DE MODA S.A.S.
DEMANDADO DIAN MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derechoAduanas INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 53
TEMA Liquidación oficial de correcciónResulta procedente para la inclusión de tratamiento preferencial arancelario y presentación del certificado de origen posterior a la declaración de importación/ Acuerdo comercial entre Colombia y Perú y los Estados Miembros de la Unión Europea DECISIÓN Confirma
I. ANTECEDENTES.
Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDADA, contra la sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el JUZGADO SEGUNDO (2)
ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 1-90-201-241-065400-2447 del 29 de junio de 2016 “por medio de la cual se niega una liquidación oficial de corrección para efectos de devolución”, y N° 1-90201-236-408-3948 del 18 de octubre de 2016, “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad proferir liquidación oficial de corrección a la declaración de importación con aceptación Nro. 902016000015697 del 27 de enero de 2016, autoadhesivo Nro.Radicado: 05001 33 33 002 2017 00098 01
Demandante: ALTERNATIVA DE MODA S.A.S 3 07539260418492 del 27 de enero de 2016 y levante Nro. 902016000013889 del 27 de enero de 2016, en la que se reconozca que es aplicable el tratamiento preferencial por pro venir las mercancías de países de la Comunidad Europea, haber acreditado el certificado a posteriori y haber señalado en la declaración de importación que se acogería de manera posterior a ese tratamiento.
Así mismo y como consecuencia de lo anterior, solicita que se reconozca que existe un saldo a favor de $5.587.000, por concepto de mayor valor del arancel e impuesto agregado de IVA liquidado y pagado, procediendo a la devolución de
dicho valor.
2. HECHOS.
Manifiesta la demandante que la sociedad Alternativa de Moda S.A.S., se dedica a la confección de prendas de vestir y al comercio al por menor de las mismas y sus accesorios, por lo que el 24 de diciembre de 2015, adquirió de su proveedor en Italia, mercancías descritas en la factura N° 4650 del 11 de diciembre de 2015, no obstante, el proveedor al momento de la exportación no expidió el certificado de origen. Afirma que el 18 de enero de 2016, el demandante ingresó a territorio aduanero nacional, la mercancía proveniente de Italia, amparada en el manifiesto de carga número 902016000000673 y en el documento de transporte número H0368674 del 24 de diciembre de 2015, consistente en tela en tejido plano; mercancía nacionalizada mediante declaración de importación con los siguientes datos: ACEPTACIÓN AUTOADHESIVO LEVANTE 902016000015697 del 27 de enero de 2016 07539260418492 del 27 de enero de 2016 902016000013889 del 27 de enero de 2016 Asegura que ante las demoras e imposibilidad de obtener el certificado de origen como documento de soporte, informó a la demandada por medio de afirmación en el cuerpo de la declaración de importación, la intención del importador de acogerse al tratamiento preferencial al mencionar en la declaración casilla 91, que se presentaría una declaración de origen a posteriori, ante la imposibilidad de acogerse en la casilla 67 al tratamiento preferencial que establece el acuerdo, so
pena de incurrir en infracción por acogerse si adjuntar certificado.Radicado: 05001 33 33 002 2017 00098 01
Demandante: ALTERNATIVA DE MODA S.A.S
4 Señala que por tratarse de mercancías provenientes de la Unión Europea, en aplicación del Decreto 1636 del 31 de julio de 2013 “Por el cual se implementan compromisos de acceso a los mercados adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, firmado en la ciudad de Bruselas el 26 de junio de 2012", los mismos tenían la siguiente preferencia arancelaria: SUBPARTIDA TASA CATERGORÍA 5516140000 0 % A Indica que al no contar con el certificado que acreditara que se trataba de un producto originario de la Unión Europea, al momento de la importación, la sociedad realizó un pago en exceso por valor de $5.587.000, que corresponden a $4.817.000 por concepto de arancel y $770.000 por concepto de mayor valor de impuesto al valor agregadoIVA. Afirma que posteriormente al expedirse por parte del proveedor el certificado de origen, el día 6 de mayo de 2016, a través de su mandataria Agencia de Aduanas Ml S.A.S. Nivel 1, presentó solicitud de liquidación oficial de corrección, la cual fue denegada mediante Resolución N° 1-90-201-241-065400-2447 del 29 de junio de
2016, bajo el argumento de no haberse solicitado el tratamiento preferencial al momento de la importación. Contra la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de reconsideración, resuelto desfavorablemente a través de Resolución N° 1-90-201-236-408-3948 del 18 de octubre de 2016, acto administrativo notificado por correo certificado el 20 de octubre de 2016.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La entidad demandada, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Como argumentos de defensa, señala que al hacer un estudio del Acuerdo celebrado entre Colombia y Perú y los Estados miembros de la Unión Europea, no se encuentra en su articulado norma que permita la posibilidad de presentación de un certificado de origen con posterioridad a la presentación y aceptación de la declaración de importación.Radicado: 05001 33 33 002 2017 00098 01
Demandante: ALTERNATIVA DE MODA S.A.S
5 Afirma que si bien el Acuerdo en su artículo 17, estipula la posibilidad de emitir un certificado de origen luego de la exportación, ello no implica que dicho certificado también pueda presentarse luego de la importación. Así mismo, indica que el artículo 22 ibídem, se refiere a la validez de la prueba de origen, señalando que dicha prueba tiene una vigencia de 12 meses, dentro de los cuales debe presentarse ante las autoridades aduaneras de conformidad con la legislación interna, norma que en su sentir se refiere a la posibilidad de presentar un
certificado que no está vigente antes de que se realice la nacionalización de la mercancía. Manifiesta igualmente que el Decreto 2685 de 1999 establece en su artículo 121, la obligación de tener antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación, los documentos soporte de la misma, entre los que se encuentra el certificado de origen cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales. Así mismo, cita el artículo 161 del Decreto 390 de 2016, que prevé que la solicitud de un tratamiento arancelario especial posterior al levante y retiro de la mercancía, debe solicitarse de conformidad con lo previsto en el respectivo acuerdo comercial, situación que para el caso del Acuerdo Comercial con la Unión Europea, no se contempló. Señala que si lo que pretendía el demandante era ampararse en el tratamiento preferencial, debió dar cumplimiento al artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, que establece que la autorización de levante de la mercancía procede cuando el declarante constituya una garantía que asegure la obtención y entrega a Aduana del certificado de origen, o en su defecto el pago de los tributos correspondientes. Afirma que la declaración de corrección, según el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, solo procede para corregir errores en la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana; y señala que para la corrección de factores diferentes se debe contar con autorización de la autoridad aduanera, que en el caso del demandante al
considerar que no existe norma que autorice la presentación posterior del certificado de origen, fue denegada.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.Radicado: 05001 33 33 002 2017 00098 01
Demandante: ALTERNATIVA DE MODA S.A.S
6 El Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia proferida el día 26 de julio de 2019, accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “De lo expuesto por la entidad demandada para negarle a la Sociedad demandante la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución del arancel pagado por la importación, este Despacho se apoyará en la Jurisprudencia citada en las consideraciones del Honorable Consejo de Estado, por ser un caso con supuestos fácticos similares. Nótese que la entidad interpreta de una manera restrictiva la norma y el Acuerdo Comercial suscrito entre Colombia y Perú con los Estados Miembros de la Unión Europea, cuando indica que para invocar la preferencia arancelaria no es posible presentar el certificado de origen de manera posterior a la obtención del levante de la mercancía importada y mucho menos si en la declaración de importación el demandante invocó erróneamente la preferencia arancelaria, pues el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 en concordancia con el artículo 438 de la Resolución N° 4240 de 2000, indica que la autoridad aduanera puede expedir una liquidación oficial para corregir, entre otras cosas, la declaración de importación. Si bien es cierto que el artículo 121 del Estatuto aduanero exige que el Certificado de origen se presente con la declaración de importación, en el caso concreto la Sociedad demandante no contaba con tal certificado al momento de presentar la
Si bien es cierto que el artículo 121 del Estatuto aduanero exige que el Certificado de origen se presente con la declaración de importación, en el caso concreto la Sociedad demandante no contaba con tal certificado al momento de presentar la declaración, esto es, el 27 de enero de 2016, lo que lo llevó a dejar consignado en la casilla 91 del formulario de la declaración de importación tal novedad y su interés de acogerse al tratamiento arancelario preferencial posterior, hasta que pudiera aportar el Certificado de circulación EUR.1. No obstante lo anterior, hizo el levante de la mercancía y realizó el pago del arancel y del impuesto al valor agregado IVA correspondiente, según su declaración de importación asumiendo este Despacho, que el demandante, lo hizo con el fin de que su mercancía no quedara retenida, para posteriormente iniciar el trámite administrativo para solicitar la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso. (…) En consecuencia, encuentra este Despacho que existió una violación del artículo 513 del Estatuto Aduanero por falta de aplicación, al expedir los actos Administrativos atacados, pues la DIAN desconoció que el demandante estaba facultado para solicitar la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros pagados, pues tal como lo indicó la máxima corporación de esta Jurisdicción, la citada norma debe de interpretarse en un sentido amplio en cuando a la oportunidad que tiene el importador de presentar el certificado de origen y solicitar el tratamiento preferencial arancelario, además no
se le puede aplicar como consecuencia de no presentar el certificado de origen al momento de radicar la declaración de importación, la pérdida del tratamiento preferencial, pues esta no está contemplada en la Ley.Radicado: 05001 33 33 002 2017 00098 01
Demandante: ALTERNATIVA DE MODA S.A.S
7 Así mismo, es importante señalar que no se puede convertir en una barrera para el contribuyente al presentar su declaración de importación la exigencia de la prueba del certificado de origen o no haber invocado el tratamiento preferencial en ese preciso momento, para negarle la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso; pues el contribuyente puede presentar el certificado de origen posteriormente, es decir, dentro de la actuación administrativa de corrección oficial de declaración de importación para determinar su derecho a la exención, y solicitar la devolución de lo pagado en exceso, pues prevalece el derecho sustancial sobre el formal. (…)” En virtud de lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada iniciar el trámite respectivo para proceder a la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso. Finalmente, impuso condena en costas a la entidad demandada.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
Frente a la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia. Considera que la sentencia que sirvió de sustento al a quo, se refiere a un evento
en que la controversia se generó por la clasificación arancelaria de unos productos importados, respecto de los cuales el Gobierno de México decidió no expedir los correspondientes certificados de origen, de donde extrae que los supuestos fácticos planteados son diferentes a los aquí discutidos. Señala que de conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 22 del Anexo II del Acuerdo Comercial aplicable, las pruebas de origen podrán ser aceptadas para los fines de la aplicación del trato preferencial cuando la no presentación del certificado se deba a circunstancias excepcionales, y siempre que el importador declare ante la autoridad su intención de solicitar el tratamiento arancelario preferencial para la mercancía importada, circunstancias que no fueron acreditadas en este caso. Reitera que el demandante no cumplió con el trámite previsto en el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, que establece que podrá constituirse garantía de la presentación del certificado de origen.Radicado: 05001 33 33 002 2017 00098 01
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8 Así mismo, reitera que dentro de las causales de procedencia de la devolución previstas en el artículo 548 del decreto citado, no está la planteada por el demandante, no siendo procedente que se ordene la devolución pretendida. Considera que no se trata de una interpretación restrictiva de las normas, sino de la aplicación de la legislación vigente que rige la materia. Finalmente, se opone a la condena en costas impuesta, al considerar que no se
allegó prueba que acredite que las mismas se causaron y su monto, por lo que considera no resulta procedente una condena automática como la ordenada por el Despacho de primera instancia.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. LA ENTIDAD DEMANDADA presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. LA PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión, considerando que como lo indicó el a quo en su decisión, la Dian está haciendo un análisis parcializado de las normas específicas que establecen la regla de la presentación del certificado de origen al momento de la importación, omitiendo la posibilidad de corregir la declaración de importación mediante un proceso de liquidación oficial, con el propósito de corregir algunos errores u omisiones, entre ellos, la omisión en el tratamiento preferencial y con ello obtener el beneficio no pedido al momento de la importación.
Asegura que contrario a lo manifestado por la entidad, el artículo 513 del E.A. prevé la posibilidad de realizar la corrección de la liquidación, por errores en las tarifas y tratamientos arancelarios y señala que la omisión en el señalamiento del tratamiento arancelario, se considera un error. Así mismo, señala que la legislación interna sí permite la presentación a posterior del certificado de origen, pues se consagra precisamente el procedimiento de liquidación oficial de corrección que permite corregir errores y omisiones en la declaración de importación.Radicado: 05001 33 33 002 2017 00098 01
Demandante: ALTERNATIVA DE MODA S.A.S
9 Reitera que la sociedad manifestó en la casilla 91 su intención de aplicación del tratamiento preferencial, pero no tenía la seguridad y certeza de poder presentar el certificado de origen. Finalmente, indica que el artículo 548 del E.A., no contempla como causal de devolución la corrección de la liquidación, porque este evento está expresamente regulado en el artículo 513 ibídem. En virtud de lo anterior, solicita que se confirme la decisión de primera instancia.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad, no obstante encontrarse debidamente notificada.
II. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si conforme lo indica la entidad demandada, la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución en relación con el tratamiento arancelario preferencial originado en el Acuerdo Comercial suscrito entre Colombia y Perú con los Estados Miembros de la Unión Europea, resulta improcedente, por no encontrarse regulado en el acuerdo en mención ni haberse seguido el
procedimiento previsto en el Estatuto Aduanero. Así mismo, se resolverá si se encuentra acreditado dentro del trámite de primera instancia, la causación de gastos procesales, que permitan la imposición de la condena en costas en contra de la parte vencida.Radicado: 05001 33 33 002 2017 00098 01
Demandante: ALTERNATIVA DE MODA S.A.S
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3. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE. 3.1. Tratamiento arancelario preferencial. Acuerdo Comercial entre Colombia y Perú con los Estados Miembros de la Unión Europea.
El 26 de junio de 2012, se firmó en Bruselas el Acuerdo Comercial entre Colombia y Perú por una parte y la Unión Europea y sus Estados Miembros por otra, acuerdo aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 1669 del 16 de julio de 2013. Dicho acuerdo prevé la liberación del comercio de mercancías de manera gradual y la eliminación de aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de la otra Parte (Anexo I). A su vez, el artículo 15 del Anexo II del acuerdo comercial, prevé que los productos originarios se beneficiarán del acuerdo, de conformidad con la legislación interna de la otra parte, presentando la siguiente documentación: “(…) (a) un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo ejemplar figura en el Apéndice 3; o (b) en los casos señalados en el artículo 20, párrafo 1, una declaración emitida por
un exportador en una factura (en adelante, «declaración en factura»), una nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos en cuestión con suficiente detalle para hacer posible su identificación; el texto de la declaración en factura figura en el Apéndice 4.” A reglón seguido el artículo 16 numeral 7 ibídem, señala que el certificado de circulación de mercancías EUR.1, se pondrá a disposición del exportador tan pronto como se efectúe o se garantice la exportación efectiva. No obstante, el artículo 17, contempla la posibilidad de emitir el referido certificado a posteriori, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 17
Certificado de circulación de mercancías EUR.1 emitido a posteriori
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 7, podrá emitirse excepcionalmente un certificado de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los cuales se refiere si:
(a) no se emitió un certificado de circulación al momento de la exportación debido a errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o (b) se demuestra a satisfacción de las autoridades competentes o autoridades aduaneras que se emitió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 peroRadicado: 05001 33 33 002 2017 00098 01
Demandante: ALTERNATIVA DE MODA S.A.S 11 que no fue aceptado al momento de la importación por razones técnicas.
2. Para la aplicación del párrafo 1, el exportador indicará en su solicitud el lugar y
fecha de la exportación de los productos a los cuales se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1, y señalará las razones de su solicitud.
3. Las autoridades competentes o autoridades aduaneras podrán emitir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a posteriori únicamente después de verificar que la información suministrada en la solicitud del exportador concuerda con la del expediente correspondiente.
4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 emitidos a posteriori deben contener una de las siguientes frases: BG «ИЗДАДЕН ВПОСЛЕДСТВИЕ»
ES «EXPEDIDO A POSTERIORI»
CS «VYSTAVENO DODATEČNE»
DA «UDSTEDT EFTERFØLGENDE»
DE «NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT» ET «TAGANTJÄRELE VÄLJA ANTUD» EL «ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ»
EN «ISSUED RETROSPECTIVELY»
FR «DÉLIVRÉ A POSTERIORI»
IT «RILASCIATO A POSTERIORI»
LV «IZSNIEGTS RETROSPEKTĪVI»
LT «RETROSPEKTYVUSIS IŠDAVIMAS»
HU «KIADVA VISSZAMENŐLEGES HATÁLLYAL»
MT «MAHRUG RETROSPETTIVAMENT»
NL «AFGEGEVEN A POSTERIORI»
PL «WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE»
PT «EMITIDO A POSTERIORI»
RO «EMIS A POSTERIORI»
SK «VYDANÉ DODATOČNE»
SL «IZDANO NAKNADNO»
FI «ANNETTU JÄLKIKÄTEEN»
SV «UTFÄRDAT I EFTERHAND»
5. La mención a la que se hace referencia en el párrafo 4 se insertará en la casilla de «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.” (Negrillas de la Sala) Así mismo, el artículo 22 del Anexo II, consagra sobre la validez de la prueba de
origen:
“ARTÍCULO 22
Validez de la prueba de origen
1. Una prueba de origen tendrá una validez de 12 meses a partir de la fecha de emisión del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o de la fecha en que es completada la declaración en factura en la Parte exportadora. Dicha prueba de origen deberá presentarse dentro de ese periodo ante las autoridades aduaneras de la Parte importadora, de conformidad con su legislaciónRadicado: 05001 33 33 002 2017 00098 01
Demandante: ALTERNATIVA DE MODA S.A.S 12 interna.
2. Las pruebas de origen que se presenten ante las autoridades aduaneras de la Parte importadora después de la fecha final para la presentación especificada en el párrafo 1 podrán ser aceptadas para los fines de la aplicación de un trato preferencial, cuando la no presentación de esos documentos en la fecha final se deba a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación extemporánea, las autoridades aduaneras de la
Parte importadora, de conformidad con su legislación nacional, podrán aceptar las pruebas de origen cuando los productos hayan sido presentados antes de dicha fecha final.
4. Para propósitos de la aplicación de los párrafos 2 y 3, si una prueba de origen no es presentada al momento de la importación, el importador deberá declarar a las autoridades aduaneras de la Parte importadora la intención de solicitar tratamiento arancelario preferencial para los productos en cuestión.” (Negrillas de la Sala) Finalmente, el artículo 23 indica que las pruebas de origen se presentarán ante las autoridades aduaneras de la Parte importadora de conformidad con los procedimientos aplicables de esa parte. 3.2. Liquidación oficial de corrección. Estatuto Aduanero y análisis jurisprudencial.
El Decreto 2685 de 1999, contiene la legislación aduanera para la fecha de la operación objeto de discusión en el presente asunto, y contiene en primera medida en su artículo primero, las definiciones sobre lo que se entiende por importación y exportación, así: “EXPORTACION <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 1530 de 2008. Rige a partir del 1o. de julio de 2008. Es la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país. También se considera exportación, además de las operaciones expresamente consagradas como tales en este decreto, la salida de mercancías a una zona franca en los términos previstos en el presente decreto. IMPORTACION. Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al
territorio aduanero nacional. También se considera importación la introducción de mercancías procedentes de Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, al resto del territorio aduanero nacional en los términos previstos en este Decreto.” Dicho estatuto, regula en el Capítulo V, lo relativo a la importación ordinaria, entendida como la “introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional con el fin de permanecer en él de manera indefinida,Radicado: 05001 33 33 002 2017 00098 01
Demandante: ALTERNATIVA DE MODA S.A.S 13 en libre disposición, con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar”
(art. 117), y señala que el importador está obligado a declarar y pagar los tributos correspondientes, dentro del término previsto para la permanencia de la mercancía en el depósito o bien de manera anticipada (arts. 118 y 119). Así mismo, dispone en el artículo 121 los documentos que deben presentarse como soporte a la declaración de importación, señalando:
ARTICULO 121. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera: (…) d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales;
(…)” (Negrillas de la Sala) Por su parte, el artículo 128 dispone sobre el levante de la mercancía, y señala en el numeral 10, la posibilidad de constituir garantía para asegurar la presentación del certificado de origen o el pago de los tributos aduaneros: “ARTICULO 128. AUTORIZACIÓN DE LEVANTE. La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos: (…)
10. Cuando practicada inspección aduanera física o documental se establezca que el declarante se ha acogi
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