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TA ANT - 05001 33 33 002 2018 00380 01-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 002 2018 00380 01-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez

Medellín, Veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado 05001 33 33 002 2018 00380 01 Demandante Jhon Franklin Campo Campo Demandado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Tema: Apelación condena en costas Instancia Segunda Sentencia No. 71 / 2022

1. Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto contra la sentencia No. 001 del 14 de febrero de 2022 proferida por el Juez 2º Administrativo del Circuito de Medellín que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia.

2. Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto, implique reiteración de jurisprudencia.

De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente de l Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

1 Carpeta 20Radicado: 05001 33 33 002 2018 00380 01

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Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

1 Carpeta 20Radicado: 05001 33 33 002 2018 00380 01

2

SÍNTESIS DEL CASO

3. La demandante, prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional y al finalizar el mismo se incorporó como soldado voluntario y a partir del 1 de noviembre de 203 pasaron a ser soldados profesionales condición que se mantuvo hasta su retiro.

4. Por cumplir los requisitos exigidos por el art. 16 del Decreto 4433 de 2004 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil le reco noció la asignación de retiro mediante Resolución No. 6908 de 31 de agosto de 2017.

5. El demandante solicitó la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro según el art. 1 del decreto No. 1794 de 2000, la liquidación de la asignación de retiro en un 70% adicionado por un 38.5% de la prima de antigüedad e incluyendo la 1/12 parte de la prima de navidad como partida computable.

6. La entidad demandada dio respuesta negativa a la solicitud.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

7. El siguiente cuadro resume las pretensiones (PDF 1 demanda):

Pretensiones principales Declarar la nulidad del acto administrativo Nº 2017 -73028 del 16 de noviembre de 2017. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado). - Liquidar la asignac ión de retiro del demandante de

16 de noviembre de 2017. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado). - Liquidar la asignac ión de retiro del demandante de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 del 2004, esto es, al 70% de la asignación básica adicionada en 38.5% de la prima de antigüedad. - Liquidar la asignación de retiro del actor incluyendo como partida computable la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha de retiro establecida en el artículo 5 del decreto 1794 DE 2000, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13.1.8. del Decreto 4433 de 2004.Radicado: 05001 33 33 002 2018 00380 01

3 - Disponer el pago del reajuste del retroactivo pensional desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro y hasta su inclusión en nómina. -La indexación sobre todos los valores adeudados, el pago de intereses de mora. - Condenar en Costas a la entidad.

8. Como teoría del caso se plantea que en virtud del art. 16 del Decreto 4433 de 2004 la liquidación de los soldados profesionales parte del 70% de la asignación básica a la cual se le debe adicionar el 38.5% como prima de antigüedad.

9. La prima de navidad es una prestación salarial que se reconoce y paga en el mes de diciembre a los miembros de la Fuerza Pública, pero Cremil no la tiene en cuenta como partida computable para soldados profesionales.

II. Trámite procesal en primera instancia

de diciembre a los miembros de la Fuerza Pública, pero Cremil no la tiene en cuenta como partida computable para soldados profesionales.

II. Trámite procesal en primera instancia

Fecha Actuación Consulta procesos WEB 2018 08 02 Presentación de la demanda 2018 08 17 Auto que admite la demanda 2018 09 10 Notificación de la demanda 2018 09 21 Contestación de la demanda 2019 02 19 Traslado excepciones 2019 03 01 Auto fija fecha audiencia inicial, pruebas, traslado alegatos

2019 07 15 Audiencia inicial 2022 02 14 Sentencia 2022 02 23 Recurso apelación 2022 03 04 Auto concede recurso

III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207

CPACA) Fecha Actuación (fls) Término legal 22 03 2022 Admisión del recurso. CPACA Art. 247 modificado por art. 67 de la Ley 2080 de 2021 (PDF 03).

25 03 2022 Notificación auto que admite recurso a las partes y al Ministerio Público (PDF 5)Radicado: 05001 33 33 002 2018 00380 01

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10. De conformidad con lo anterior se encuentra que se ha cumplido con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar.

IV. La providencia apelada

11. El 14 de febrero de 2022 se profirió sentencia de primera instancia2 que resolvió:

Contenido de la decisión  DECLARA LA NULIDAD PARCIAL del acto administrativo

IV. La providencia apelada

11. El 14 de febrero de 2022 se profirió sentencia de primera instancia2 que resolvió:

Contenido de la decisión  DECLARA LA NULIDAD PARCIAL del acto administrativo N° 2017-73028 del 16 de noviembre de 2017, mediante el cual se negó el reajuste de la Asignación de Retiro al demandante.  CONDENA a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, a reajustar la asignación de retiro reconocida al señor JHON FRANKLIN CAMPO CAMPO, teniendo en cuenta para la asignación básica el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en el 60%, para lo cual reconocerá el porcentaje faltante y adicionará el valor de la prima de antigüedad en un 38.5% sobre el monto que resulte luego de calcular el 70% de la asignación básica, según lo dispuesto en el artículo 16 del decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, en concordancia con lo establecido en el artículo 13.2.1 de la misma norma; según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  CONDENA a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL a pagar de manera retroactiva e indexada el reajuste de las mesadas adeudadas, en la forma indicada en precedencia.  CONDENA en costas a la entidad demandada, las cuales serán liquidadas por la secretaría del Despacho en la medida de su comprobación. Una vez en firme esta providencia, este Despacho fijará el monto de las agencias

 CONDENA en costas a la entidad demandada, las cuales serán liquidadas por la secretaría del Despacho en la medida de su comprobación. Una vez en firme esta providencia, este Despacho fijará el monto de las agencias en derecho, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado vencedor, la cuantía de las pretensiones y el hecho de prosperar sus pretensiones.

2 PDF 5 sentencia.Radicado: 05001 33 33 002 2018 00380 01

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12. Argumentos:

“Por lo anterior, en los términos definidos en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, tiene derecho el actor a que en su asignación de retiro se tenga en cuenta el salario mensual definido en el inciso 2º del artículo 1º del decreto 1794 de 2000, es decir, el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, pues este era el que correspondía a los soldados voluntarios, aunque posteriormente hayan pasado a ser profesionales, pues conservaron tal ingreso en razón de los derechos adquiridos y del principio de intangibilidad de la remuneración del trabajador. 7.6.2. CALCULO DE LA ASIGNACIÓN DE

RETIRO.

(…)

Ahora, como se observa en el ejemplo planteado, la entidad al realizar una interpretación errónea de la forma cómo se determina la asignació n de retiro, afecta doblemente la prima de antigüedad, lo que la ley no prevé y le ocasiona una reducción de la asignación mensual de retiro del demandante.

(…)

afecta doblemente la prima de antigüedad, lo que la ley no prevé y le ocasiona una reducción de la asignación mensual de retiro del demandante.

(…) Tal como lo prevé el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, la duodécima parte de la prima de navidad hace parte integrante de las partidas para liquidar la Asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, pero no así para los soldados profesionales (…)

Se condena en costas a la entidad demandada de conformidad con l o establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y los artículos 365 y 366 del C.G.P., las cuales serán liquidadas por Secretaría, en la medida de su comprobación. Una vez en firme esta providencia, este Despacho fijará el monto de las agencias en derecho, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado vencedor, la cuantía de las pretensiones y el hecho de prosperar sus pretensiones.”

V. El recurso de apelación – teoría del caso – Caja de Retiro de las F uerzas

Militares - Cremil3

13. De conformidad con los incisos 5 y 8 del CGP, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y solo habrá lugar a estas cuando aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación.

14. De acuerdo con el Consejo de Estado, la citada norma no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo la posibilidad de disponer y debe entenderse que la condena en costas es el resultado de observar una serie de

14. De acuerdo con el Consejo de Estado, la citada norma no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo la posibilidad de disponer y debe entenderse que la condena en costas es el resultado de observar una serie de

3 PDF 8 apelación sentencia demandado.Radicado: 05001 33 33 002 2018 00380 01

6 factores como la temeridad, la mala fe, la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación.

15. La entidad dio contestación a la demanda, aportando los antecedentes, acudió oportunamente a la realización de la audiencia inicial y no realizó actos dilatorios, ni temerarios ni encaminados a perturbar el procedimiento.

16. Solicita revocar la condena en constas y agencias en derechos impuesta a la entidad.

VI. Tesis de la parte que no recurrió

17. La parte actora, no se pronunció frente al recurso de apelación.

VII. Tesis del Ministerio Público

18. El agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

19. Esta corporación es competente para decidir la apelación de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 20114.

II. Problema Jurídico

20. De acuerdo con lo decidido en la sentencia y lo s puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación, debe establecerse si es procedente o no la revocatoria de la condena en costas impuesta en la primera instancia.

planteados en el recurso de apelación, debe establecerse si es procedente o no la revocatoria de la condena en costas impuesta en la primera instancia.

4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apel aciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Radicado: 05001 33 33 002 2018 00380 01

7 II.I. Tesis expuesta en la sentencia que se recurre

22. Se condena en costas a la entidad demandada d e conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y los artículos 365 y 366 del C.G.P.

II.II. Tesis expuesta por la entidad recurrente

22. De conformidad con los incisos 5 y 8 del CGP, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y solo habrá lugar a estas cuando aparezc an que se causaron y en la medida de su comprobación.

23. La condena en costas es el resultado de observar una serie de factores como la temeridad y la mala fe.

III. Marco jurídico

24. Art. 188 del CPACA:

“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución de regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”5

“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución de regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”5

25. Art. 365 del Código general del Proceso:

“Art. 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casac ión, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

5 Hoy Código General del ProcesoRadicado: 05001 33 33 002 2018 00380 01

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2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En c aso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá

segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En c aso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”

26. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, sentencia del 21 de enero de 2021, radicación 25000 -23-42-0002013-04941-01 (3806-2016)

“Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo -valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en

costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo -valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» – CPACA-. b) Se conclu ye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastosRadicado: 05001 33 33 002 2018 00380 01

9 ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la har á el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público”.

IV. Caso concreto y solución al problema jurídico

27. En este caso se trata de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de contenido particular en el que hay lugar a pronunciamiento sobre las costas.

28. Según el art. 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas, gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho

29. No obstante lo anterior, el Consejo de Estado 6 ha señalado en reiterada jurisprudencia que la condena en costas debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, entre ellos que estas aparezcan causadas y comprobadas.

jurisprudencia que la condena en costas debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, entre ellos que estas aparezcan causadas y comprobadas.

6 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013,; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013.Radicado: 05001 33 33 002 2018 00380 01

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30. Teniendo en cuenta lo anterior, en este caso no se aprecia alguna evidencia que dé cuen ta de la causación de expensas que justifiquen su imposición.

31. Por lo tanto, se revocará la condena en costas y agencias en derecho impuesta en primera instancia.

32. Lo anterior, en atención a que no se acreditó la causación de gasto alguno para las partes, ni se demostró que se hubiera incurrido en gastos dentro de esta actuación.

V. Costas en segunda instancia

33. Por las mismas razones anteriores, no hay lugar a condena en costas en segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: Revocar la condena en costas impuesta en No. 001 del 14 de febrero de 2022 proferida por el Juez 2º Administrativo del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el SAMAI y, ejecutoriada

de 2022 proferida por el Juez 2º Administrativo del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el SAMAI y, ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen para su obedecimiento y cumplimiento, como lo señala el numeral 6º artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se estudió y aprobó en Sala de la fecha. Acta N° 103Radicado: 05001 33 33 002 2018 00380 01

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LOS MAGISTRADOS,

ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Proyectó 01

MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL

Firmado Por:

Andrew Julian Martinez Martinez Magistrado Mixto 011 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

Jairo Jimenez Aristizabal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Martha Nury Velasquez Bedoya Magistrada Oral Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

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527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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