TA ANT - 05001 33 33 002 2018 00525 01-(30-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 002 2018 00525 01-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES OFICIALES - los docentes no contaban con un régimen especial en materia pensional, en tanto, no gozaban de condiciones propias y distintas en cuanto al tiempo de servicio, edad y liquidación de la mesada, sino que se encontraban sometidos a las mismas disposiciones que rigen la prestación pensional de manera general a los demás servidores públicos - el régimen pensional de los docentes está previsto en dos regímenes, uno consagrado en la Ley 33 de 1985 con la obligación de vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el otro surge a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, el 27 de junio de 2003 mismo régimen de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993 / RÉGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985 - el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció que los empleados oficiales que hubieren trabajado durante 20 años continuos o discontinuos y que cumplieran la edad de 55 años tendrán derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para la cotización al Sistema de Seguridad Social durante el último año de servicio / FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 fue modificado por la Ley 62 de la misma
anualidad, insistiendo nuevamente en que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, y consagró como factores salariales los siguientes: 1) asignación básica, 2) gastos de representación, 3) prima de antigüedad, 4) prima técnica, 5) prima ascensional, 6) prima de capacitación, 7) dominicales y festivos, 8) horas extras, 9) bonificación de servicios, 10) trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, trayendo como novedad dicha normatividad la inclusión de las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación / FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES - en el caso de los docentes adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el IBL de la pensión de jubilación, únicamente estará conformado por los factores sobre los cuales se realizó la cotización y que se encuentren claramente enlistados en la Ley 62 de 1985; y para los que se vincularon después tan solo los taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
FUENTE FORMAL: Artículo 28 Constitución Política, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 91 de 1989 Ley 4 de 1992, Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Ley 812 de 2003
NOTA DE RELATORÍA : Advirtió la Sala que, e n primer lugar, el factor que solicita la accionante le sea tenido en cuenta para efectuar la reliquidación de su pensión de jubilación,
de 2003
NOTA DE RELATORÍA : Advirtió la Sala que, e n primer lugar, el factor que solicita la accionante le sea tenido en cuenta para efectuar la reliquidación de su pensión de jubilación, es decir, LA PRIMA DE SERVICIOS devengada en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, de acuerdo con el certificado aportado, no se encuentra pormenorizado en los que la norma jurídicamente aplicable al caso de marras dispone, esto es, los factores consagrados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, a excepción de la Asignación básica mensual y las adicionales que hicieron parte de la liquidación de la mesada pensional. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que el concepto solicitado no es factor salarial sino prestación social, y que así tuviera dicha calidad no es factor pensional, puesto que el legislador no lo incluyó como tal a efectos de hacer parte de la base de liquidación de la pensión de jubilación devengada por la actora. Por otra parte, se aclaró que la demanda fue radicada el 12 de diciembre de 2017, fecha para la cual la Corte Constitucional había proferido las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que de manera contundente y reiterativa precisó que por razones de sostenibilidad financiera, solidaridad e igualdad, no era viable liquidar las mesadas pensionales con la totalidad de los factores devengados por el trabajador, sino únicamente con inclusión de aquellos frente a los
cuales se hubieran efectuado cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tesis que ahora acoge el H. Consejo de Estado, a través de las recientes sentencias de unificación proferidas a efectos de dilucidar la controversia antes existente entre ambas Corporaciones. De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmó la decisión de primera instancia, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: MARÍA DIOCELINA BUILES BETANCUR Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 002 2018 00525 01
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA
2Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: MARÍA DIOCELINA BUILES BETANCUR Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 002 2018 00525 01
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
- LABORAL
Demandante: MARÍA DIOCELINA BUILES BETANCUR
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 002 2018 00525 01
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA Sentencia de segunda (2ª) Instancia Nº. S4-224-Ap.
Tema: Decide la Sala Cuarta de Oralidad el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el día 17 de septiembre de 2019, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES La señora MARÍA DIOCELINA BUILES BETANCUR actuando en nombre propio, y por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 1022 del 15 de diciembre de 2016, conforme con la cual la entidad demandada reconoce Régimen legal aplicable a las pensiones de jubilación del personal
docentefactores salariales a tener en cuentaUnificación de
Jurisprudencia.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: MARÍA DIOCELINA BUILES BETANCUR Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 002 2018 00525 01
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 4 una reliquidación de pensión, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha del retiro definitivo del servicio docente, y la nulidad total del Oficio No. SE10.305-02-469 del 31 de agosto de 2018, mediante la cual se niega un reajuste a la Resolución No. 1022 del 25 de diciembre de 2016, sin la inclusión de la prima de servicios devengada en la fecha anterior al retiro definitivo del servicio.
SEGUNDO: Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a liquidar nuevamente y pagar la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados y acreditados con la solicitud de revisión de la reliquidación del año anterior al retiro definitivo del servicio esto es la prima de servicios.
TERCERO: Se ordene el pago de las mesadas atrasadas causadas y no pagadas como consecuencia de la nulidad del acto acusado y el reconocimiento ordenado.
CUARTO: Se condene a la entidad accionada a la inclusión en nómina de pensionados con la nueva cuantía y reajuste decretado.
QUINTO: Se ordene dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la parte demandada.
2. HECHOS DE LA DEMANDA
de pensionados con la nueva cuantía y reajuste decretado.
QUINTO: Se ordene dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la parte demandada.
2. HECHOS DE LA DEMANDA En escrito que se presenta en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, la parte accionante narra las siguientes circunstancias en apoyo de su solicitud: 2.1. Afirma que mediante Resolución No. 413 del 10 de octubre de 2013, la entidad demandada reconoció la pensión vitalicia de jubilación a la demandante. 2.2. Aduce que el 16 de agosto de 2017, la demandante solicita el reconocimiento y pago de una reliquidación a la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio, la cual es resuelta mediante Resolución No. 1022 del 15 de diciembre de 2016, ordenándose la reliquidación pero sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha del retiro definitivo del servicio oficial docente. 2.3. Señala que el día 15 de agosto de 2018, radica escrito de revisión de reliquidación, con el fin de que se incluya la prima de servicios la cual fue devengada por la demandante en el año anterior al retiro definitivo del servicio docente, solicitud que fue denegada mediante Oficio No. SE10.30502-469 del 31 de agosto de 2018.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: MARÍA DIOCELINA BUILES BETANCUR Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 002 2018 00525 01
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 002 2018 00525 01
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA
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3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, la Ley 6ª de 1945, la Ley 24 de 1947, la Ley 4ª de 1966, el Decreto 1743 de 1966, el Decreto 1848 de 1969, el Decreto Ley 224 de 1972, el Decreto 2277 de 1979, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, la Ley 60 de 1993, la Ley 115 de 1994, la Ley 812 de 2003, la Ley 1151 de 2007, los artículos 127 y 128 del C.S.T y el Decreto 3752 de 2003.
Manifiesta en el concepto de violación que a la demandante le corresponde que su mesada pensional le sea liquidada con el 75% del promedio de todo lo devengado como salario en el último año de servicio, teniendo en consideración la prima de alimentación, la prima de vida cara, la prima de vacaciones, la prima de navidad y demás que se acredite haber devengado , conforme con las disposiciones especiales del régimen docente, también las normas generales como el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969 prevén la liquidación de la pensión de jubilación en la forma ya descrita para todos los empleados oficiales.
4. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. No dio contestación a la demanda.
empleados oficiales.
4. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. No dio contestación a la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió sentencia en audiencia inicial concentrada realizada el día 17 de septiembre de 2019, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, la A Quo indicó que de conformidad con la sentencia de unificación proferida al interior del radicado 680012333000201500569-01 el 25 de abril de 2019 con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, se debe tener en cuenta para determinar el IBL de los docentes, el momento de vinculación al servicio público educativo oficial , aduciendo que los vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, del 26 de julio de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de su pensión de jubilación, serán aquellos sobre los que hayan efectuado los aportes respectivos, enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: MARÍA DIOCELINA BUILES BETANCUR Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 002 2018 00525 01
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 002 2018 00525 01
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA
6 Que en el presente asunto, se reliquidó la pensión de la demandante a través de la Resolución No. 1022 del 15 de diciembre de 2016, incluyendo como IBL los factores salariales de: asignación básica, prima de vacaciones, prima de vida cara, prima de navidad, asignación adicional rector del 30% y la asignación adicional del 20% y que adicionalmente devengó la prima de servicios. Señaló que en el expediente no obra prueba de que se hayan realizado cotizaciones por concepto de la prima de servicios y, en consecuencia, no tiene derecho a la reliquidación solicitada. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, mediante escrito visible a folios 82 y ss del expediente, interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en tanto negó la reliquidación de la pensión de la parte actora. Adujo que la sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 26 de abril de 2019 cuya decisión afecta la forma de liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes, resulta inconstitucional, toda vez que vulnera no solamente derechos constitucionales sino también, derechos fundamentales de aquellos docentes oficiales que tenían la expectativa legítima, de que en sus pensiones
fueran incluidos todos los factores salariales devengados en virtud de su vínculo laboral con el Estado. Señala que el operador judicial debe observar que el presente proceso fue radicado bajo un precedente existente en una sentencia de unificación del año 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, generando con ello una inseguridad jurídica frente al caso concreto, pues no ha sido clara la posición del Consejo de Estado frente al tema. Con fundamento en lo anterior, solicita aplicar la jurisprudencia vigente a la fecha de radicación de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Luego de ser admitido el recurso de apelación por esta Corporación, el Despacho del Magistrado Sustanciador corrió traslado para que las partes presentaran las correspondientes alegaciones, mediante auto del 30 de septiembre de 2020, término dentro del cual se hicieron las siguientes manifestaciones: - Parte demandada – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: En esta oportunidad indicó que la sentencia de unificación con radicado número 680012333000201500569-01 del 25 de abril de 2019 con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, unificó el criterio en cuanto a losReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: MARÍA DIOCELINA BUILES BETANCUR Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 002 2018 00525 01
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 7 factores salariales de los docentes afiliados al FOMAG, indicando que sólo deben ser tomados en consideración aquellos sobre los cuales se hubieren efectivamente realizado aportes. -Parte demandante: No presentó alegatos.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, y dentro del término previsto para rendir el correspondiente concepto, guardó silencio. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre la legalidad de los actos administrativos acusados, mediante los cuales se reliquidó la pensión vitalicia de jubilación de la demandante sin tener en cuenta la prima de servicios devengada durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional y se negó su inclusión.
1. La competencia El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de
impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ” -subrayas de la SalaEn consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación impetrada.
2. Planteamiento del Problema Le corresponde a la Sala determinar si a la demandante, señora MARÍA DIOCELINA BUILES BETANCUR, le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación de la que se encuentra disfrutando, teniendo en cuentaReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: MARÍA DIOCELINA BUILES BETANCUR Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 002 2018 00525 01
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 8 la prima de servicios devengada durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, o si tiene razón la entidad accionada en el sentido de que no está obligada a reconocer reliquidación alguna, por cuanto la pensión debe reconocerse teniendo en cuenta solo aquellos factores sobre los cuales se hayan hecho cotizaciones.
3. Análisis del Caso Temas de análisis y decisión. Por elemental cuestión de orden metodológico, la Sala enuncia los siguientes temas, que por orden de importancia, serán objeto
de puntual análisis, y subsiguiente pronunciamiento, en el camino que se hace necesario recorrer a los efectos de solucionar uno por uno los aspectos propuestos por la demanda: Régimen legal aplicable a las pensiones de jubilación del personal docente. El precedente jurisprudencial en lo que al monto se refiere respecto de las pensiones. 3.1. Régimen legal aplicable a las pensiones de jubilación del personal docente. Tal como inveteradamente lo ha venido sosteniendo el H. Consejo de Estado los docentes no contaban con un régimen especial en materia pensional, en tanto, no gozaban de condiciones propias y distintas en cuanto al tiempo de servicio, edad y liquidación de la mesada, sino que se encontraban sometidos a las mismas disposiciones que rigen la prestación pensional de manera general a los demás servidores públicos. La Ley 33 de 1985 estableció el régimen prestacional para el sector público, trayendo consigo la regulación de la pensión vitalicia de jubilación, en relación con la cual estatuyó: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en
actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.(…)” Si bien el Decreto 2277 de 1979 estableció un régimen especial para los docentes, el mismo se limitó a lo relacionado con las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de la profesión docente, sin tocar el asunto atinente a la pensión ordinaria, por lo que para ello se aplicaría la Ley 33 de 1985.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: MARÍA DIOCELINA BUILES BETANCUR Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 002 2018 00525 01
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA
9 Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, con la cual además de crear el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se clasificó al personal docente en nacional, nacionalizado y territoriales, estableciendo el régimen pensional que los cobijaba y las condiciones bajo las cuales serían reconocidas las prestaciones pensionales a las que tienen derecho, así: “ARTÍCULO 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. De enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestaciones que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. De enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990,
cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Resaltos por fuera del texto original) De acuerdo con la norma en cita, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 continuarían con el régimen de prestaciones que los venía rigiendo en cada entidad territorial siempre y cuando fuera conforme con la Constitución Nacional y la Ley, y en relación con el régimen pensional los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del primero (01) de enero de 1981 y los nombrados a partir del 1° de enero de 1990 gozarán del régimen pensional vigente para los pensionados del sector público. Aunque la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en el cual se consagró el Sistema General de Pensiones, como norma común en materia pensional, en su artículo 279 expresamente exceptuó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual éstosReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: MARÍA DIOCELINA BUILES BETANCUR Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 002 2018 00525 01
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10 continuaban bajo el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, por supuesto hasta la expedición de la Ley 812 de 2003. A continuación, con la expedición de la Ley 812 de 2003, se modificó el régimen pensional para los docentes que ingresen a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, indicando al tenor literal del artículo 81: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)” Y el Decreto 3752 de 2003, reglamentario de la citada Ley 812, estableció: “Artículo 3°. Ingreso Base de Cotización y liquidación de prestaciones sociales. La base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de
la cotización sobre la cual realiza aportes el docente. La remuneración adicional de que tratan los artículos 8° y 9° del Decreto 688 de 2002, se entenderá como factor salarial para efectos de la conformación del ingreso base de cotización”. Analizado el haz probatorio que se reseñó anteriormente, se tiene que efectivamente la señora MARÍA DIOCELINA BUILES BETANCUR , laboró al servicio de la educación, como docente nacionalizada por más de 20 años, conforme con la resolución de reconocimiento pensional. – Folios 3 y ss –. En atención a la naturaleza del servicio que prestó la señora MARÍA DIOCELINA BUILES BETANCUR , en materia pensional no se encuentra sujeta a las previsiones contenidas en las normas generales que rigen para el Sistema General de Pensiones, es decir, bajo lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que se encuentra bajo el amparo de un régimen exceptuado. En efecto, el artículo 279 ejusdem, estableció qué sectores no quedaban cobijados por el Sistema General de Pensiones, siendo estos los únicos regímenes exceptuados, señalando al respecto lo siguiente: ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción deReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: MARÍA DIOCELINA BUILES BETANCUR Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 002 2018 00525 01
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 002 2018 00525 01
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 11 aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la
misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. Conforme a la anterior normatividad, el régimen prestacional de los docentes que se habían vinculado al servicio público educativo antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que se encontraban vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en la norma precedente, en criterio de esta Sala, no es un hecho en discusión que la normatividad aplicable a la beneficiaria de la pensión vitalicia de jubilación es la Ley 33 de 1985, puesto que de los supuestos fácticos expuestos, y haciendo un ejercicio hermenéutico simple de las normas citadas, la señora MARÍA DIOCELIN
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