TA ANT - 05001-33-33-002-2018-00641-01-(27-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-002-2018-00641-01-(27-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONDENA EN COSTAS - la condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativosurje como consecuencia de la derrota de la parte en determinado proceso o recurso que se hubiere propuesto / CRITERIO OBJETIVO DE LA CONDENA EN COSTAS - La razón por la que se estipula el criterio objetivo, como baluarte para la determinación de la condena en costas, se debe a la incorporación del principio constitucional de la buena fe en ambas codificaciones, principio que, por encontrarse ligado a la probidad, permite las imposiciones de sanciones como la condena en costas, para los eventos en los que las partes involucradas en una Litis, actúen en forma contraria a sus deberes.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012.
NOTA DE RELATORÍA: Esta Sala de Decisión ha asumido como criterio definitorio en los asuntos tramitados hasta antes del 18 de julio de 2018, en lo que tiene que ver con la condena en cosas, la línea de conducta consistente en que no se condenará en costas a la parte vencida. No obstante, respecto de aquellas peticiones que los docentes presenten en fecha posterior a la data ya indicada y que den lugar al trámite de un proceso, resultó plenamente válido dicha condena en costas a la parte que resulte vencida. Así las cosas, y con apoyo en los anteriores fundamentos, se revocó el ordinal quinto (sic) de la
sentencia objeto de apelación, en el que se condenó en costas a la entidad demandada, para en su lugar disponer que no habrá condena en costas en primera instancia a la parte vencida, toda vez que, la petición de sanción por mora se efectuó desde el 23 de marzo de 2018 fecha anterior a la sentencia de unificación precitada. En lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, acogiendo el mismo criterio, sumado a que el recurso de apelación tendrá vocación de prosperidad, resultó forzoso concluir que tampoco se condenara en costas a la entidad demandada, atendiendo a los postulados del artículo 365 del Código General del Proceso.RADICADO: 05001-33-33-002-2018-00641-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: OSCAR ANTONIO PADILLA IBARRA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 155 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Demandante Oscar Antonio Padilla Ibarra Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado 05001 33 33 002 2018 00641 01 Decisión Revoca condena en costas. Asuntos Condena en costas, en procesos que versen sobre la procedencia de la sanción moratoria ante el no pago oportuno del auxilio de
Radicado 05001 33 33 002 2018 00641 01 Decisión Revoca condena en costas. Asuntos Condena en costas, en procesos que versen sobre la procedencia de la sanción moratoria ante el no pago oportuno del auxilio de cesantía, regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la entidad demandadaNación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, estimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.
1. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
El señor Oscar Antonio Padilla Ibarra, a través de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la Nación Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado ante la falta de respuesta a la petición incoada por el demandante el día 23 de marzo de 2018, por medio de la cual, se presume la negativa de la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción por mora, consistente en un (1) día de salario por cada día de retraso, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días posteriores a la presentación de la petición de pago de la cesantía A título de restablecimiento del derecho, se pide que se condene a la entidad demandada a reconocer y cancelar al demandante la sanción por mora
de los setenta (70) días posteriores a la presentación de la petición de pago de la cesantía A título de restablecimiento del derecho, se pide que se condene a la entidad demandada a reconocer y cancelar al demandante la sanción por mora equivalente a un (1) día de salario, por cada día de retardo en el pago, contados a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud y hasta cuando se hizo efectivo el citado pago, más los ajustes a que haya lugar por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Además, condenar a la demandada a dar cumplimiento al fallo, en los términos del artículo 192 del CPACA.
2. Hechos.RADICADO: 05001-33-33-002-2018-00641-01
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DEMANDANTE: OSCAR ANTONIO PADILLA IBARRA
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3 Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor Oscar Antonio Padilla Ibarra mediante escrito dirigido a la oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio ante el Departamento de Antioquia, el día 07 de septiembre de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales le fueron concedidas mediante la Resolución No.
2017060053621 del 29 de marzo de 2017, y pagadas el día 24 de mayo de 20171. 2.2 Se adujo por la apoderada judicial de la parte demandante que, al haberse presentado la petición de reconocimiento y pago de la cesantía el día 07 de septiembre de 2016, el plazo máximo para el pago de la prestación era el 20 de diciembre de la misma anualidad, pero la fecha real de pago fue hasta el 24 de mayo de 2017, tipificándose con esto una mora de 124 días contados a partir de los 70 días hábiles de plazo que tenía la entidad demandada para cancelar la cesantía. 2.3 Manifestó la parte actora que, una vez causada la mora mediante escrito del 23 de marzo de 2018 radicó ante la Nación Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento de Antioquia, solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora, frente a la cual no obtuvo respuesta, configurándose un acto ficto o presunto negativo, situación que conllevó a la presentación de solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, a fin de entablar demanda contenciosa administrativa. 2.4 Se expuso que, la representación legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la ostenta la NaciónMinisterio de Educación Nacional, acorde con la Ley 91 de 1989, artículo 9, Ley 115 de 1994, artículo 180 y lo dicho por el H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil – Rad. 1423
del 23 de mayo de 2022.
3. La decisión de primer grado. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones enlistadas en la dossier, decisión que estuvo cimentada en la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 pues, conforme a los postulados jurisprudenciales, resultan ser estos los compendios normativos que regulan el tema de la sanción moratoria generada por el no pago oportuno de las cesantías, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan al trabajador con el incumplimiento de la entidad y, de paso, para proteger los derechos de los cuales gozan los servidores públicos, a obtener oportunamente la liquidación de sus cesantías.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto acusado, y condenó a la entidad a reconocer y cancelar la sanción por mora en el pago oportuno del auxilio de cesantía, liquidada con base en el salario devengado en el año 2016, sin indexación del valor por considerar que con la sanción moratoria se cubre el
1 Cfr. A folios 15-17RADICADO: 05001-33-33-002-2018-00641-01
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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG 4 valor de la actualización monetaria e incluso es superior a esta y, por último,
condenó en costas a la entidad demandada.
4. Del recurso de apelación. De forma oportuna, la entidad demandada, presentó y sustentó el recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en audiencia de conciliación del día 11 de diciembre de 2019 (fl. 100), y admitido por este Tribunal en auto del 24 de enero siguiente (fl. 104).
5. De la sustentación del recurso . La entidad demandada , atacó la decisión estimatoria de las pretensiones, pero solo en lo que respecta a la orden de indexación de las sumas reconocidas, y la condena en costas que le fue impuesta.
En lo que respecta a la indexación expresó que ésta es incompatible con la sanción por mora, trayendo a colación apartes de la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado en el expediente con radicación No. 730012333000201400580-01; indicando en consecuencia que lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en su inciso final no es aplicable al caso concreto porque implica la indexación de la sanción por mora, lo cual se encuentra proscrito vía jurisprudencial, “y hace mucho más gravosa la situación de la administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior a dicho valor.” (fl. 112). Por último, frente a la condena en costas señaló que, ésta no es objetiva y se
debe tener en cuenta la buena fe partiendo de la jurisprudencia pacifica del H. Consejo de Estado, en donde se debe tener en cuenta la actuación de la parte, en la medida que siempre se actuó de acuerdo con lo señalado en la Ley 91 de 1989, reconociendo los factores salariales taxativamente consagrados. Se dijo que, dentro del proceso el Juez de la instancia previa no presentó pruebas o fundamento alguno sobre la ocurrencia de alguna actuación por parte de la entidad demandada que desvirtuara la presunción de buena fe.
6. Del traslado de alegaciones en segunda instancia. Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se le corrió traslado a ambas partes para que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data 07 de febrero de 2020 (fl. 107), oportunidad en la que la entidad demandada reprodujo el texto de la apelación, adicionando una petición encaminada a que se analice la conducta del ente territorial “con el fin de verificar la fecha en la que debió expedir el acto administrativo y la fecha en la que efectivamente se expidió ya que el pago por parte de la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo puede pagar una vez se remite la mentada resolución a esta última, sin que la dilación del ente territorial sea imputable a ella.” (fl.111).
7. El Ministerio Público. Dentro de la oportunidad procesal concedida, el Procurador delegado ante el Despacho de la Magistrada ponente, se abstuvo de conceptuar.RADICADO: 05001-33-33-002-2018-00641-01
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conceptuar.RADICADO: 05001-33-33-002-2018-00641-01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal A es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 30 de septiembre de
2019.
2. Aspecto previo.
De manera preliminar conviene señalar que, en la sustentación del recurso de alzada impetrado por la entidad demandada se cuestionaron los ordinales cuarto y quinto de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, llamando la atención de esta Corporación especialmente el argumento esbozado frente a la incompatibilidad de la indexación con la sanción por mora, en tanto, dentro del fallo emitido en el curso de la primera instancia precisamente el Juez de conocimiento expuso la improcedencia de la indexación de la condena frente a la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, bajo el argumento de que dicho reconocimiento no solo cubre la actualización monetaria, sino que incluso, es superior a ella. Al respecto, sometido a análisis lo ordenado en el ordinal cuarto de la sentencia de instancia mencionada, tiene que ver con el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 que no hace referencia al
es superior a ella. Al respecto, sometido a análisis lo ordenado en el ordinal cuarto de la sentencia de instancia mencionada, tiene que ver con el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 que no hace referencia al ajuste con base en el índice de precios al consumidor de que trata el artículo 187 de la misma codificación, razón por la cual, ningún estudio ni decisión se adoptará al respecto, pues se insiste en la parte resolutiva no se emitió una decisión de indexación de los valores causados por la sanción moratoria, sumado a la carencia de interés de la demandada en cuestionar la no condena a indexar la suma reconocida en favor de la parte demandante.
3. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer si hay lugar o no a revocar la condena en costas impuesta a la entidad demandada en primera instancia atendiendo a lo expresado en el recurso de apelación.
Para ello será necesario, analizar lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y lo preceptuado por el numeral 3° del artículo 365 del Código General del Proceso, en armonía con lo manifestado por el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, respecto de la condena en costas.
4. La tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en la revocatoria de la decisión adoptada en lo atinente a la condena en costas impartida en contra de
la entidad demandada, en la medida de que para la fecha de ocurrencia de los hechos, no se tenía claridad acerca de la normatividad que regía el procedimiento de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía para los docentes oficiales, y si procedía o no en su favor, el reconocimiento y pago deRADICADO: 05001-33-33-002-2018-00641-01
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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG 6 la sanción moratoria por el no desembolso oportuno de tal prestación, lo que conllevó a que no se accediera en sede administrativa al reconocimiento del derecho pretendido en el sub judice.
5. De la condena en costas consagrada en la Ley 1437 de 2011.
La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “Artículo 188.- Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Mírese que esta disposición impone al juzgador la carga de decidir sobre la condena en costas, siempre que profiera una sentencia, con la única salvedad de no hacerse en los eventos en los que se ventila un interés público.
Obsérvese que, el citado texto efectúa una remisión al Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la liquidación y ejecución de las costas, empero, como este fue derogado, debe entenderse que esa remisión que hace el C.P.A.C.A., es a la Ley 1564 de 2012, la cual consagra en el artículo 365, lo siguiente: “Artículo 365-. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de
condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.RADICADO: 05001-33-33-002-2018-00641-01
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9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.”.
6. Del criterio objetivo aplicado a los asuntos ventilados conforme al rito del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del Código General del Proceso.
El hecho de indicarse en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, que sólo hay lugar a las costas cuando en el expediente aparezca probado que se causaron y en la medida de su comprobación, no supone que la
determinación de las mismas, deba hacerse conforme al componente subjetivo, como lo disponía el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Precisamente, al analizar la constitucionalidad del artículo 206 del Código General del Proceso, la Corte Constitucional, tuvo a bien pronunciarse sobre la naturaleza de la figura de la condena en costas y, para el efecto, anotó: “(…) 5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.
5.2. Como se acaba de ver, y como lo advierte el Instituto Colombiano de Derecho Procesal en su intervención, el Código General del Proceso reconoce, incorpora y desarrolla el principio constitucional de la buena fe. Este principio y su valor correlativo: la probidad, son uno de los pilares de este sistema legal. De ahí que sus manifestaciones contrarias, la mala fe y la temeridad, sean combatidas y sancionadas en múltiples normas.
5.2.1. Por razones de probidad y de buena fe se exige, por ejemplo, que el demandante
contrarias, la mala fe y la temeridad, sean combatidas y sancionadas en múltiples normas.
5.2.1. Por razones de probidad y de buena fe se exige, por ejemplo, que el demandante obre con sensatez y rigor al momento de hacer su reclamo a la justicia, en especial en cuanto atañe a la existencia y a la cuantía de los perjuicios sufridos. Como se ilustró atrás, no se trata de un mero requisito formal para admitir la demanda, sino que se trata de un verdadero deber, cuyo incumplimiento puede comprometer la responsabilidad de la parte y de su apoderado. (…) 6.4.1.2. La temeridad y la mala fe van en clara contravía de la probidad y la buena fe en las que se inspira y funda el Código General del Proceso. Las conductas temerarias, de cuya comisión hay una evidencia objetiva, como es la decisión judicial de negar las pretensiones por falta de demostración de perjuicios, no pueden ampararse en la presunción de buena fe. Y no lo pueden hacer porque en la práctica, el obrar temerario y de mala fe desvirtúa la presunción.
6.4.1.3. Además, el obrar con temeridad y mala fe desconoce las cargas procesales de las partes, sus deberes en el trámite del proceso, se enmarca dentro de las presunciones de temeridad y mala fe y compromete la responsabilidad de las partes y de sus apoderados.”2 (Resaltos de la Sala).
2 Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 2013.RADICADO: 05001-33-33-002-2018-00641-01
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8 De las anteriores disposiciones, la Sala puede colegir que, como la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de la mala fe, o siquiera culpable de la parte que resulte condenada, la regulación normativa de la condena en costas aplicable en la actualidad, es uniforme en las dos disposiciones ab initio citadas –art. 188 del C.P.A.C.A. y art. 365 del C.G.P., de allí que simplemente surja como consecuencia de la derrota de la parte en determinado proceso o recurso que se hubiere propuesto. La razón por la que se estipula el criterio objetivo, como baluarte para la determinación de la condena en costas, se debe a la incorporación del principio constitucional de la buena fe en ambas codificaciones, principio que, por encontrarse ligado a la probidad, permite las imposiciones de sanciones como la condena en costas, para los eventos en los que las partes involucradas en una Litis, actúen en forma contraria a sus deberes.
8. Del caso concreto.
Atendiendo a lo planteado por la entidad demandada en el recurso de alzada, pasará esta Corporación a analizar si debe confirmarse o revocarse la orden contenida en el ordinar quinto de la sentencia de primera instancia, respecto de la condena en costas impuesta a dicho extremo procesal al resultar vencida la
NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el fallo emitido el 30 de septiembre de 2019. Frente al fallo de primera instancia, se resalta que, en la decisión objeto de censura, se accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en el marco jurídico aplicable a la sanción por mora, se negó el reconocimiento de la indexación de la condena y finalmente, se condenó en costas a la parte vencida, esto es, a la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En el recurso de apelación, la parte apelante dentro de la sustentación de las inconformidades en la decisión del 30 d e septiembre de 2019, mencionó la improcedencia de la indexación de las condenas y la incompatibilidad de esta con la sanción moratoria, no obstante, tal como se anunció en líneas anteriores, no es necesario efectuar sobre este aspecto de la alzada un estudio de fondo, en tanto, como puede observarse a folios 76 del expediente, en el presente asunto el Juez de la instancia previa no condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio a indexar los valores de la condena, por el contrario consideró como improcedente dicha petición de parte. Ahora bien, lo que si deberá analizar esta Corporación respecto de la alzada impetrada por la entidad demandada, es lo que tiene que ver con la condena en
costas, pues, se sostuvo por la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, en el presente caso las costas no aparecen causadas, por lo tanto, acorde con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, no procedía la condena impuesta en su contra; además refiere que la condena en costas no cuenta con un criterio objetivo para su imposición, por lo que debió ser tenida en cuenta la buena fe con la queRADICADO: 05001-33-33-002-2018-00641-01
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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG 9 siempre actuó, pues su decisión estuvo ajustada a los lineamientos establecidos en la Ley 91 de 1989, debiendo revocarse la condena que en tal sentido le fue impuesta.
Para resolver este tópico de la alzada, se citará lo decidido por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio 2018, frente a la condena en costas: “3.7.2. Condena en costas
238. Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo
cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso3.
239. En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia.
240. Dilucidado todo lo anterior, encuentra la Sala que el análisis efectuado en esta providencia, evidencia situaciones al interior de la administración que son determinantes para la ocurrencia y prolongación en el tiempo de la sanción moratoria, permitiendo una real y desmedida afectación del erario, cuando por definición lo correcto debiera ser la gestión administrativa y presupuestal de las autoridades para el pago oportuno de las cesantías reconocidas a sus servidores.
241. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la mencionada gestión administrativa y presupuestal de las autoridades públicas hace parte de la órbita de los entes de control y del poder punitivo del Estado, para esta Sección es pertinente invitar a las entidades que los integran, esto es, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República, como también a la Fiscalía General de la Nación; para que dentro de sus facultades y si lo estiman conveniente, ejerzan una labor preventiva y correctiva en procura de mejorar las prácticas relacionadas con el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, en donde para los docentes oficiales,
3 “Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la
correctiva en procura de mejorar las prácticas relacionadas con el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, en donde para los docentes oficiales,
3 “Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respect
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