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TA ANT - 05001 33 33 002-2019-00144 01-(12-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 002-2019-00144 01-(12-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SANCIÓN POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - en caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas - se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago / SANCIÓN POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS A LOS DOCENTES - a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, dado a que los docentes también se encuentran en la categoría de empleados público / EXIGIBILIDAD DE LA SANCIÓN MORATORIA CUANDO NO EXISTIÓ PRONUNCIAMIENTO - en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20067), 10 del término de ejecutoria de la

decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 519],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 / EXIGIBILIDAD DE LA SANCIÓN MORATORIA CUANDO EXISTIÓ PRONUNCIAMIENTO - en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. / SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIAtratándose de cesantías parciales el salario base de liquidación deberá ser el percibido al momento de la causación de la mora, y cuando el trámite corresponda a un reconocimiento de cesantías definitivas, la fecha de finalización de la relación laboral será la tenida en cuenta para su liquidación, tema en el que puntualizó el máximo tribunal / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - no procede, debido a su naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC.

FUENTE FORMAL: Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, Ley 1437 de 2011

SÍNTESIS DEL CASO : La señora Gloria Ramírez acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado ante la falta de respuesta a la petición incoada por la demandante el día 26 de julio de 2022, a través del cual, se presume la negativa de la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción por mora, consistente en un (1) día de salario por cada día de retraso, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días posteriores a la presentación de la petición de pago de la cesantía. Esto teniendo en cuenta que, la señora Gloria Ramírez mediante escrito dirigido a la Oficina de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación del Municipio de Medellín, el día 05 de agosto de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas ante el Fondo Nacional deRADICADO: 05001 33 33 002-2019-00144 01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GLORIA ESTELLA RAMÍREZ GIRALDO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

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2 Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales le fueron concedidas mediante la Resolución No. 012321 del 13 de octubre de 2015. En consecuencia, el pago de las cesantías definitivas se llevó a cabo hasta el día 07 de marzo de 2016. Una vez causada la mora, el día 26 de julio de 2018, la señora Ramírez presentó ante la entidad demandada, petición para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, solicitud frente a la cual no obtuvo respuesta, configurándose un acto ficto o presunto negativo, situación que conllevó a la presentación de solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, a fin de entablar demanda contenciosa administrativa.

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, encontró la Sala que, en efecto, tal como lo indicó el A quo, en el documento aportado por la entidad demandada, únicamente se puede evidenciar que se encuentra a disposición una suma de dinero, que corresponde a un reconocimiento efectuado en la Resolución No. SMDP16 del 16 de octubre de 2018, y que puede ser reclamado a partir del 15 de febrero de 2019, pero en ningún momento se referencia que el valor de $9.746.777, corresponde a un pago por concepto de sanción moratoria, pues incluso la referencia dispuesta en la parte inicial del documento indica “solicitud de certificación de pago de cesantía”. De conformidad con lo expuesto, y considerando que la información indicada en

la sustentación de la alzada, se dio por fuera de las etapas procesales previstas para tal fin, es decir, frente al medio exceptivo de pago en la contestación de la demanda, oportunidad en la cual, la entidad demandada guardó silencio, y así mismo no aportó el material probatorio que permitirá evaluar el cumplimiento de la obligación de pago por concepto de sanción por mora, la Sala no acogió o limitó la condena impuesta por el Juez de primer grado, atendiendo a un supuesto que ni siquiera fue presentado con certeza y argumentos sólidos para desmeritar el hallazgo del derecho que le fue concedido a la parte demandante, pues se limitó la Nación-Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a insertar en el memorial de apelación los pantallazos del sistema interno de la entidad, en donde únicamente se pueden observar las anotaciones que de manera general se efectúan frente a los trámites administrativos adelantados por la señora Ramírez Giraldo. En consideración a lo anterior, y con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto ficto demandado, y condenando a la Nación-Ministerio de EducaciónFondo

Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar una sanción moratoria ante el pago tardío de las cesantías, generada en el periodo comprendido entre 19 de noviembre de 2015 y el 24 de febrero de 2016, ambas fechas inclusive.RADICADO: 05001 33 33 002-2019-00144 01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, doce (12) de octubre de dos mil veintidós. Sentencia N°. 225 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Demandante Gloria Estella Ramírez Giraldo Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado 05001 33 33 002 2019 00144 01 Decisión Confirma sentencia/Revoca condena en costas. Asuntos Sentencia de Unificación del 28 de julio de 2018// sanción moratoria ante el no pago oportuno del auxilio de cesantía, regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006// //Improcedencia de la condena en costas Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la entidad demandadaNación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo

Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la entidad demandadaNación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 12 de agosto de 2020, estimatoria parcialmente de las pretensiones invocadas en la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

La señora Gloria Estella Ramírez Giraldo, a través de apoderada judicial formuló demanda contenciosa administrativa, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado ante la falta de respuesta a la petición incoada por la demandante el día 26 de julio de 2022, a través del cual, se presume la negativa de la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción por mora, consistente en un (1) día de salario por cada día de retraso, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días posteriores a la presentación de la petición de pago de la cesantía. A título de restablecimiento del derecho, se pretende sea condenada la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la sanción por mora equivalente a un (1) día de salario, por cada día de retardo en el pago de la cesantía,

contados a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y hasta cuando se hizo efectivo el pago de dicha prestación, así como los ajustes a que haya lugar por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente se pide en el plenario condenar a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo, en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.RADICADO: 05001 33 33 002-2019-00144 01

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2. Hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue creado por el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, con independencia patrimonial, contable y estadística, pero sin personería jurídica y en el parágrafo 2° del artículo 15 ibídem, le fue asignada la competencia del pago de cesantías a los docentes del sector oficial. 2.2 La señora Gloria Estella Ramírez Giraldo mediante escrito dirigido a la Oficina de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación del

Municipio de Medellín, el día 05 de agosto de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales le fueron concedidas mediante la Resolución No. 012321 del 13 de octubre de 2015, y pagadas el día 07 de marzo de 2015. 2.3 Aduce la apoderada judicial de la parte demandante que, al haberse presentado la petición de reconocimiento y pago de la cesantía el día 05 de agosto de 2015, la entidad contaba con un plazo máximo para su cancelación hasta el día 18 de noviembre de 2015, no obstante, el pago de la cesantía definitiva se llevó a cabo hasta el día 07 de marzo de 2016, transcurriendo así 110 días de mora contabilizados a partir de los 70 días hábiles de plazo que tenía la entidad para cancelar la cesantía, y hasta cuando se hizo efectivamente el pago. 2.3 Manifestó la parte demandante que, una vez causada la mora, el día 26 de julio de 2018, presentó ante la entidad demandada, petición para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, solicitud frente a la cual no obtuvo respuesta, configurándose un acto ficto o presunto negativo, situación que conllevó a la presentación de solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, a fin de entablar demanda contenciosa administrativa.

3. Posición de la entidad demandada.

La NaciónMinisterio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro del término de traslado de la demanda, guardó silencio.

4. La decisión de primer grado.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió

Magisterio, dentro del término de traslado de la demanda, guardó silencio.

4. La decisión de primer grado.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia estimatoria parcial de las pretensiones enlistadas en la dossier, decisión que estuvo cimentada en la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 pues, conforme a los postulados jurisprudenciales, resultan ser estos los compendios normativos que regulan el tema de la sanción moratoria generada por el no pago oportuno de las cesantías, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan al trabajador con el incumplimiento de laRADICADO: 05001 33 33 002-2019-00144 01

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SOCIALES DEL MAGISTERIO 5 entidad y, de paso, para proteger los derechos de los cuales gozan los servidores públicos, a obtener oportunamente la liquidación de sus cesantías. En consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto acusado, y condenó a la entidad demandada a reconocer y cancelar la sanción por mora en el pago oportuno del auxilio de cesantía, liquidada con base en el salario devengado en el año 2015, negando la indexación de la condena, y condenando en costas a la entidad demandada.

5. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la entidad demandada, presentó y sustentó el recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue

entidad demandada.

5. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la entidad demandada, presentó y sustentó el recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en audiencia de conciliación celebrada el día 21 de octubre de 2020 (fls.13 E.H1), y admitido por este Tribunal mediante providencia del 18 de noviembre de 2020 (fl.20 E.H.2).

6. De la sustentación del recurso . La entidad demandada , atacó la decisión de primera instancia, en los siguientes aspectos: - De manera general cuestionó la prosperidad de las pretensiones invocadas en la demanda, afirmando que a la demandante no le asiste el derecho que reclama, por cuanto, es la Fiduprevisora S.A., quien actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según disposición contenida en la Ley 91 de 1989, y bajo el amparo del contrato de Fiducia Mercal suscrito por el Gobierno Nacional con la Fiduciaria la Previsora S.A. - Frente a la causación de la sanción por mora expuso que, según la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – CE-SUJ-SII-12-2018 del 18 de julio de 2018, la sanción por moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a 15 días para expedir la

Resolución, 10 días de ejecutoria de dicho acto y 45 días para efectuar el pago, significando con esto que, en el evento de haberse incurrido en mora frente al caso de la señora Ramírez Giraldo, el conteo del término debe ser de 70 días hábiles, y a partir del día hábil siguiente se causaría la sanción moratoria, es decir desde el día 1. - Seguidamente aseveró que la demandante elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el día 05 de agosto de 2015 ante la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, ente territorial que reconoció la prestación a través de la Resolución No. 012321 del 13 de octubre de 2015, y se puso a disposición el pago desde el día 29 de febrero de 2016, indicando que la misma debía ser pagada el 19 de noviembre de 2015, y por tanto transcurrieron 102 días en mora.

1 Expediente HibridoContenido Digitalizado 2 Expediente HibridoContenido DigitalizadoRADICADO: 05001 33 33 002-2019-00144 01

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SOCIALES DEL MAGISTERIO 6 - Adicionalmente, se afirmó por la entidad apelante que, la sanción moratoria por el término de 102 días ya fue pagada a la demandante, y para dar fe de ello insertó pantallazo en el que se desprende la consulta de prestaciones de la señora Ramírez Giraldo. - Resaltó también que, por medio de la Resolución SMPD16, se dio reconocimiento y pago de la sanción moratoria por vía administrativa a la señora

insertó pantallazo en el que se desprende la consulta de prestaciones de la señora Ramírez Giraldo. - Resaltó también que, por medio de la Resolución SMPD16, se dio reconocimiento y pago de la sanción moratoria por vía administrativa a la señora Gloria Estella Ramírez Giraldo, y se puso a disposición de la demandante el pago de dicho reconocimiento desde el día 15 de febrero de 2019. - Puso de presente que, la fecha de radicación de la demanda en referencia fue el 27 de marzo de 2019, cuando la obligación pretendida por la actora ya había sido cumplida por la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual, la condena que fue impuesta a dicha entidad no es procedente. - Finalmente, refirió que la información anterior se había allegado al proceso en el curso de la primera instancia en la etapa de alegaciones, sin embargo, en la sentencia de instancia el Despacho determinó que, los días en mora expuestos por la entidad demandada no coincidían con los liquidados en el caso concreto, y que el certificado de la Fiduprevisora no hacía constar que dicho pago se hubiese dado por concepto de sanción moratoria, pues indicaba ser un pago de cesantías definitivas, argumento que consideró no ser de recibo, en tanto ya se había efectuado un pago por el mismo concepto, y aceptar dicha posición sería generar un doble pago por la sanción moratoria, lo cual implicaría un detrimento patrimonial para el Estado.

7. Del traslado de alegaciones en segunda instancia. Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se le corrió traslado a ambas partes para que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través

patrimonial para el Estado.

7. Del traslado de alegaciones en segunda instancia. Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se le corrió traslado a ambas partes para que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 02 de diciembre de 2020 (Fl. 22 3 H.E), oportunidad en la cual, en ambos extremos procesales se pronunciaron.

La Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, insistió en la revocatoria de la sentencia de primera instancia, sosteniendo los mismos argumentos que fueron planteados en la sustentación al recurso de alzada. La parte actora, limitó el escrito de alegaciones a solicitar le sean concedidas las súplicas de la demanda.

8. El Ministerio Público. Dentro de la oportunidad procesal concedida, el Procurador 116 Judicial II para Asuntos Administrativos, delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, manifestó que, de acuerdo al nuevo elemento de prueba incorporado al proceso, referente al pago de la sanción por mora reconocida por vía administrativa, lo procedente sería modificar la sentencia recurrida, en lo que respecta a la condena impuesta, y las sumas que efectivamente haya pagado la entidad demandada por el mismo concepto.

3 Expediente HibridoContenido DigitalizadoRADICADO: 05001 33 33 002-2019-00144 01

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

DEMANDANTE: GLORIA ESTELLA RAMÍREZ GIRALDO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 12 de agosto de 2020.

2. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer si hay lugar o no revocar la sentencia de primera instancia, a través de la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, atendiendo a lo expresado por la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magistrado, en torno a la inexistencia del derecho reclamado y a la equivocada contabilización de los días de mora en los cuales incurrió la entidad.

Para resolver el problema jurídico planteado, y como quiera que la discusión planteada por la entidad demandada, esta Corporación analizará dos aspectos: (i) la contabilización de los términos contemplados en la Ley 1071 de 2006, para los efectos de determinar los días en mora; (ii) El pago efectuado a la

demandante, previo a la interposición de la demanda, por concepto de sanción por mora, que evidencia la eventual inexistencia del derecho reclamado.

3. La tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que de conformidad con las reglas establecidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en armonía con las reglas definidas en la Sentencia de Unificación emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que data del 18 de julio de 2018, la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en la confirmación de la sentencia de primer grado, en la medida en que, con el material probatorio allegado al proceso, no se logra constatar que a la demandante se le haya efectuado pago alguno por concepto de sanción moratoria reconocido por vía administrativa, y frente a la condena impuesta en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, no advierte esta Sala, aspectos que deban ser modificados o revocados.

4. De la normativa relacionada con la reclamación de cesantías de los servidores públicos y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

La sanción por mora en el pago no oportuno de las cesantías a los empleados públicos, se encuentra consagrada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, adicionado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, que dispuso: “LEY 244 DE 1995 ART. 1º —Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la

solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes la entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PAR. — En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hace falta anexar.RADICADO: 05001 33 33 002-2019-00144 01

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SOCIALES DEL MAGISTERIO

8 Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. “ART. 2º —La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público , para cancelar esta prestación social. PAR. — En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este

artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” “LEY 1071 DE 2006. ART. 5º —Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PAR. — En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos , la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Resaltos del Tribunal)

5. De la sanción por mora de cara a lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de

2018. Dadas las diferentes posturas que se han presentado en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, abordó el estudio sobre (i) la naturaleza del empleo de

docente del sector oficial; (ii) el momento a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria en el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o se pronuncie de manera tardía; (iii) cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y (iiii) si resulta procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar y hasta la fecha de la sentencia que la reconoce. Conforme a lo anterior, el órgano de cierre de la jurisdicción administrativa, señaló que el objeto de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, y dado a que el legislador no determinó expresamente si dentro de su índole se encuentran los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se generó que se plantearan distintas posiciones respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las citadas normas para el personal docente.RADICADO: 05001 33 33 002-2019-00144 01

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SOCIALES DEL MAGISTERIO

9 No obstante, y con la finalidad de unificar jurisprudencia sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, dado a que los docentes también se encuentran en la categoría de empleados públicos, y para dar cuerpo a lo expuesto definió: “(…) Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales 4, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.” “Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19955 y 1071 de 20066, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos ; siendo consonante esta posición, con la

adoptada por la Corte Constitucional” (Resaltos de la Sala). Por tanto, al determinar la Sección Segunda del Consejo de Estado que los docentes se encuentran en la categoría de empleados públicos, es decir les es aplicable la sanción por mora de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pasó a definir la exigibilidad de la sanción mo

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