TA ANT - 05001 33 33 002 2019 00260 01-(10-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 002 2019 00260 01-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1 PENSION – Los docentes no tienen régimen pensional especial. En materia pensional se rigen por la Ley 33 de 1985 para los vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y por la Ley 100 de 1993, a excepción de la edad, para los vinculados con posterioridad. / MESADA 14. Creada por la Ley 100 de 1993, articulo 142 / ACTO LEGISLATIVO 001 DE 2005, QUE MODIFICA EL ARTICULO 48 DE LA CONSTITUCION NACIONAL. Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Nacional, y define que “(L)as personas cuyo derecho a la pensión se causen a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año” / ACTO LEGISLATIVO 001 DE 2005 - tres situaciones respecto a la mesada adicional de mitad de año (mesada catorce). El Acto Legislativo 001 de 2005 permite diferenciar tres situaciones respecto a la mesada adicional de mitad de año o mesada catorce, así: i) Las personas que adquirieron el derecho antes del 25 de julio de 2005 1 -cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01-, conservan el derecho a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989 aplicable al personal docente; ii) Quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 recibirán la mesada adicional
siempre y cuando el monto de la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Parágrafo transitorio 6); iii) No tienen derecho a la mesada adicional o mesada catorce, quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 cuando el monto de la pensión es superior a tres salarios mínimos, ni quienes causaron el derecho después del 31 de julio de 2011, independientemente de la cuantía de la pensión.
NOTA DE RELATORIA: La demandante causó el status jurídico de pensionado con posterioridad al 31 de julio de 2011, momento en que de conformidad con el Acto Legislativo 001 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional no le era dable percibir más de 13 mesadas pensionales al año, independientemente del monto de su pensión. La actora no tiene derecho a recibir la prima de mitad de año de que trata el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989, pues esta prima de mitad de año que se consagró a favor de los docentes sin derecho a pensión gracia, y es equivalente en términos de la sentencia C461 de 1995, a la mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y por tanto fueron suprimidas por el Constituyente mediante el Acto Legislativo 001 de
2005.
1 Diario Oficial No. 49.980.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARIA GERMANIA ALZATE GOMEZ
DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 002 2019 00260 01
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DEMANDANTE MARIA GERMANIA ALZATE GOMEZ
DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 002 2019 00260 01
2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya MEDELLÍN, 10 DIC 2021
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
–LABORALDEMANDANTE MARIA GERMANIA ALZATE GOMEZ
DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 002 2019 00260 01
INSTANCIA SEGUNDA
SENTENCIA S123
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA ASUNTO DOCENTES / MESADA DE MITAD DE AÑO / Artículo 15 numeral 2 literal b) de Ley 91 de 1989. El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin
considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. Por lo tanto, procederá la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la PARTE ACTORA, contra la sentencia de primera instancia que NEGÓ las súplicas de la demanda.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARIA GERMANIA ALZATE GOMEZ
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3 ANTECEDENTES A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la señora MARIA GERMANIA ALZATE GOMEZ a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando se decrete la nulidad del siguiente acto administrativo:
El Acto negativo Ficto o presunto configurado por la falta de respuesta al Derecho de Petición incoado el 15 de noviembre de 2018 ante la Secretaría de Educación del Municipio de BelloAntioquia como representante del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que dio respuesta equívoca respecto a
la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional. A modo de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año creada por Ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 2 literal b) equivalente a una mesada pensional, a partir del momento en que el actor adquirió el derecho pensional. Solicitó también la indexación de la suma debida y el pago de los intereses que se generen. Adujo para el efecto, que: “La señora María Germania Alzate Gómez se vinculó como docente al servicio del departamento de Antioquia el 23 de agosto de 1991. El régimen pensional aplicable a mi poderdante, de conformidad con la fecha de vinculación, es el consagrado en la Ley 91 de 1989 como lo contempla el Artículo 115 de la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación. La señora ALZATE GÔMEZ, adquirió el derecho a la pensión de jubilación el 01 de octubre de 2011. De conformidad con lo anterior, mediante Resolución N° 522 de 09 de abril de 2012 le fue reconocida a mi poderdante la pensión de jubilación del Fondo de Prestaciones Sociales por haber cumplido con los requisitos de veinte (20) años de servicio y cincuenta (55) años de edad. La docente Maria Germania Alzate Gómez. por haberse vinculado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, no tine derecho a gozar de la Pensión de Jubilación Gracia.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARIA GERMANIA ALZATE GOMEZ
DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
DEMANDANTE MARIA GERMANIA ALZATE GOMEZ
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4 (…) La ley 91 de 1989 elimina la pensión gracia contenida en la ley 114 de 1913 y en su lugar reconoce el derecho a quienes se pensionen bajo su régimen de gozar de una prima de mitad de año. Mi poderdante actualmente goza de la pensión de jubilación del Fondo de Prestaciones Sociales, desde el 02 de octubre de 2011.. No obstante gozar de la pensión mencionada en el numeral anterior, y estar cobijado por el régimen de la ley 91 de 1989 a la señora GERMANIA ALZATE no se le ha reconocido el pago de la prima de mitad de año mencionada en el numeral seis de los hechos. …” Teniendo en cuenta que a la fecha no le ha sido pagada la prima en mención a mi poderdante, elev Derecho de Petición, por intermedio de apoderada, ante el Secretario de Educación del municipio de Bello como representante del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el 15 de noviembre de 2018 solicitando el reconocimiento y pago de dicha prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional. Hasta el momento no se ha recibido respuesta alguna al Derecho de Petición incoado por mi poderdante el 15de noviembre de 2018. Dado lo anterior, y transcurridos más 3 meses de presentada la petición,
contemplados en el Artículo 83 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha configurado el Acto Ficto Negativo. …”2. FONPREMAG contestó la demanda en forma extemporánea. En cumplimiento del artículo13 del Decreto 806 de 2020 y al ser el asunto de pleno derecho, sin pruebas por practicar, se prescindió de la audiencia inicial y por Auto del 14 de agosto de 2020 se decretaron pruebas y se dio traslado para alegar de conclusión3. El Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 08 de septiembre de 2020 4 negó las pretensiones de la demanda, lo que fundamentó así: “No resulta admisible la tesis planteada en la demanda, según la cual se argumenta que la pensionada MARIA GERMANIA ALZATE GÓMEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año consagrada en
2 Folios 1-3. 3 Según recuento hecho en la sentencia. Archivo digital 07 Sentencia.pdf. (fl. 2-3). 4 Archivo digital 07 Sentencia.pdf.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARIA GERMANIA ALZATE GOMEZ DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 002 2019 00260 01 5 el artículo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989, por cuanto como quedó visto en las consideraciones expuestas, aquella no cumple con los requisitos para acceder a la prestación pretendida. Al tenor de lo dispuesto en la normativa y jurisprudencia expuestas en la parte
visto en las consideraciones expuestas, aquella no cumple con los requisitos para acceder a la prestación pretendida. Al tenor de lo dispuesto en la normativa y jurisprudencia expuestas en la parte considerativa de este proveído, se reitera que a la acá demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima solicitada, en tanto que si bien su vinculación al servicio docente se dio con posterioridad al 1° de enero de 1981, como lo ordena el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el estatus de pensionada fue adquirido pasado el 25 de julio de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la que MARIA GERMANIA ALZATE GÓMEZ está imposibilitada para percibir más de trece (13) mesadas pensionales al año de acuerdo como lo prevé el inciso 8º del artículo 1° del Acto Legislativo N° 01 de 2005, aunado a que la misma tampoco hace parte de la excepción prevista en el parágrafo transitorio 6º de la norma referida. No le cabe entonces reproche alguno al acto acusado por no reconocer la prima de medio año establecida en el artículo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989 a la docente pensionada MARIA GERMANIA ALZATE GÓMEZ, pues no ha vulnerado las normas invocadas y, por tanto, este despacho no tiene otro camino que negar las pretensiones de la demanda”.5
RECURSO DE APELACIÓN6
La PARTE ACTORA impugnó la sentencia solicitando se revoque y en su lugar se concedan las súplicas de la demanda. Indicó que en la demanda solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional mientras que la decisión tiene que ver con el reconocimiento y pago de la mesada 14. Así mismo, señaló que: “En conclusión, la prima de mitad de año establecida en la Ley 91 de 1989 para los docentes que perdieron el derecho a gozar de la Pensión de Jubilación Gracia NO está sometida a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que este último se refirió de manera taxativa a la mesada catorce o mesada adicional creada en el Artículo 142 de la Ley 10s (sic) de 1993 y extender su aplicación a la ley 91 de 1989 implicaría hacer extensivo un alcance que la norma no contempla, contrariando el principio de interpretación restrictiva frente a la supresión o limitación de derechos. ”7.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5 Archivo digital 07 Sentencia.pdf. Pág. 11. 6 Archivo digital 09 Apelación Sentencia Demandante.pdf. 7 Archivo digital 09 Apelación Sentencia Demandante.pdf. Pág. 6.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARIA GERMANIA ALZATE GOMEZ
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6 La parte actora alegó de conclusión8 en esta oportunidad reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda. La entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión 9 indicando que los pensionados afiliados al FOMAG vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993 en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes. Refirió que la docente MARÍA GERMANÍA ALZATE GÓMEZ no es acreedora a dicha prestación, además porque adquirió su estatus de pensionada luego de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, por lo que no tiene derecho al reconocimiento de la prima que solicita. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial 114 Judicial II adscrito a la Sala, se abstuvo de conceptuar en el presente asunto. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en Primera Instancia por los Jueces Administrativos. 2.- Problema jurídico.
8 Archivo digital 26 Alegatos Demandnate.pdf.
Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en Primera Instancia por los Jueces Administrativos. 2.- Problema jurídico.
8 Archivo digital 26 Alegatos Demandnate.pdf. 9 Archivo digital 20 Alegatos Conclusión Fonpremag.pdf.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARIA GERMANIA ALZATE GOMEZ
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7 En atención a las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar la sentencia impugnada. 3.- Del régimen pensional aplicable a los docentes. Debe aclararse que los docentes en materia pensional no tienen régimen especial y por tanto se rigen por la Ley 33 de 1985 para los vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y por la Ley 100 de 1993, a excepción de la edad, para los vinculados con posterioridad. 3.1. La Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establece sobre la pensión de los docentes: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión
de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…). (Negrillas nuestras).MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARIA GERMANIA ALZATE GOMEZ
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8 De conformidad con la norma expuesta, los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1980 tienen derecho a una mesada adicional, la que se estableció como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia. 3.2. La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema integral de seguridad social, estableció la mesada adicional (Mesada 14) en los siguientes términos: “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES10> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas
pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”. La Corte Constitucional mediante sentencia C-461 de 1995 11, estableció las equivalencias existentes entre la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año de que trata el artículo 15 de Ley 91 de 1989, al decir: “Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados
10 Corte Constitucional. Sentencia C-529 de 1996 y C-409 de 1994. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-461 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Estudió el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y declaró su exequibilidad condicionada.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARIA GERMANIA ALZATE GOMEZ DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 002 2019 00260 01 9 vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.
El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley
100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales. (…)12. 3.3. El Acto Legislativo 001 de 2005, por el cual se adiciona el artículo
48 de la Constitución Nacional, prescribe: “ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se causen a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
12 Corte Constitucional. Sentencia C-461 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARIA GERMANIA ALZATE GOMEZ
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10 (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de
2003. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 6o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año” (…)
(Negrillas nuestras). Así, el Acto Legislativo 001 de 2005 permite diferenciar tres situaciones respecto a la mesada adicional de mitad de año o mesada catorce, así: i) Las personas que adquirieron el derecho antes del 25 de julio de 200513 -cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01-, conservan el derecho a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989 aplicable al personal docente; ii) Quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 recibirán la mesada adicional siempre y cuando el monto de la pensión sea igual o inferior
a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Parágrafo transitorio 6); iii) No tienen derecho a la mesada adicional o mesada catorce, quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y
13 Diario Oficial No. 49.980.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARIA GERMANIA ALZATE GOMEZ
DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 002 2019 00260 01 11 antes del 31 de julio de 2011 cuando el monto de la pensión es superior a tres salarios mínimos, ni quienes causaron el derecho después del 31 de julio de 2011, independientemente de la cuantía de la pensión. El Consejo de Estado, Sección Segunda, en sede de tutela ha clarificado las diferentes condiciones al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, para quienes tenían el derecho adquirido mas no el reconocimiento pensional, así: “[E]sta corporación ha entendido en reiteradas oportunidades, que se desprenden tres situaciones diferentes al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, cada una con efectos independientes. Así las cosas, (i) un escenario es el de aquellos que al momento de la publicación del Acto Legislativo hubieren causado el derecho a la pensión; (ii) el de quienes
no tenían reconocida la pensión, pero su derecho ya se había causado y (iii) finalmente el de las personas que se les reconoció pensión con anterioridad al 31 de julio del 2011 al que se le aplica el límite de 3 SMLMV. De conformidad con lo expuesto, se tiene que la señora Martha Pardo Fragoso adquirió el status pensional el 28 de mayo de 2004, tal como consta en la resolución PAP 053164 del 17 de mayo de 2011 que le reconoció el pago de su pensión vitalicia, razón por la cual, de conformidad con las pautas anteriormente señaladas, sí tiene derecho a percibir la mesada 14, pues, como quedó visto, consolidó el derecho pensional antes del 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese sentido, no es relevante para la Sala sí el monto de su pensión supera los 3 SMLMV, al estar bajo el segundo supuesto que jurisprudencialmente se ha descrito, esto es que, aunque no tenía reconocida la pensión a la fecha de la publicación del acto legislativo, su derecho se causó con anterioridad. Así las cosas, como bien lo señala la accionante, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, al revocar el reconocimiento de la mesada 14, excediendo el marco de la apelación y quebrantando el principio de la no reformatio in pejus, y bajo una interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, a la luz del cual la accionante sí tiene derecho a dicha mesada pensional”14. (Negrillas nuestras). Los anteriores referentes normativos y jurisprudenciales servirán de
Legislativo 01 de 2005, a la luz del cual la accionante sí tiene derecho a dicha mesada pensional”14. (Negrillas nuestras). Los anteriores referentes normativos y jurisprudenciales servirán de guía en la resolución del presente asunto.
4. El caso concreto. Las pruebas allegadas.
14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Acción de tutela. Sentencia del 16 de enero de 2020, Radicado: 11001 03 15 000 2019 03358 00, M.¨. Dr. Gabriel Valbuena Hernandez.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARIA GERMANIA ALZATE GOMEZ
DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 002 2019 00260 01
12 4.1. Obran en el proceso las siguientes pruebas: Municipio de Bello , Secretaría de Educación. Resolución No. 522 del 09 de abril de 2012, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de pensión vitalicia de jubilación a la docente MARIA GERMANIA ALZATE GOMEZ (fl.13-16 expediente físico). Municipio de Bello , Secretaría de Educación. Resolución No. 201900002358 del 24 de mayo de 2019 por medio de la cual se reliquida pensión de jubilación a docente MARIA GERMANIA ALZATE GOMEZ por retiro del servicio (fl.17-19).
Petición radicada ante la entidad el 15 de noviembre de 2018, por medio de la cual la parte actora solicita el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año (fl. 912). Copia cédula de ciudadanía (fl. 24). 4.2. La señora MARIA GERMANIA ALZATE GOMEZ solicitó mediante petición radicada ante la entidad el día 15 de noviembre de 2018 , el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional (fl. 9-12). 4.3. Al no obtener respuesta expresa, demanda la respuesta ficta negativa. El A quo negó las súplicas de la demanda al considerar que la señora ALZATE GOMEZ no tenía derecho al reconocimiento de la citada mesada adicional, toda vez que adquirió el status de jubilada con posterioridad al 31 de julio de 2011 y adicionalmente el monto de su pensión superó los 3 SMLMV (Archivo digital. 07 Pág 10-11). 4.4. El apoderado de la parte actora apeló la decisión por cuanto en su sentir, solicitó con la demanda el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional, mientras que la decisión tiene que ver con el reconocimiento y pago de la mesada 14. Indica que l a prima de mitad de año no es la misma mesada 14, como erróneame
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