TA ANT - 05001 33 33 002 2019 00330 01-(26-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 002 2019 00330 01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONDENA EN COSTAS EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, por cuanto se consagra que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, porque se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. - la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha condicionado la condena en costas a que se encuentren probadas en el proceso FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 2080 de 2021
NOTA DE RELATORÍA : En el caso, la Sala observó que el a-quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos, además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la entidad demandada. Así las cosas, se revocó el ordinal cuarto de la sentencia objeto de censura, en la cual, se condenó en costas a la entidad demandada, para en su lugar disponer que no habrá condena en costas en
primera instancia a la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, acogiendo el mismo criterio, la Sala no condenó en costas (gastos procesales y agencias en derecho) de segunda instancia, ya que en el expediente no se encuentraron pruebas que las demuestren o justifiquen.RADICADO: 05001 33 33 002 2019 00330 01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA BEDOYA HERRERA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 246 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Demandante Flor Ángela Bedoya Herrera Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado 05001 33 33 002 2019 00330 01 Decisión Revoca condena en costas. Asuntos Condena en costas, en procesos que versen sobre la procedencia de la sanción moratoria ante el no pago oportuno del auxilio de cesantía, regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la entidad demandadaNación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en contra de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2020 por el
Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la entidad demandadaNación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en contra de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, estimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones. La señora Flor Ángela Bedoya Herrera, a través de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado ante la falta de respuesta a la petición incoada por la demandante el día 30 de mayo de 2018, por medio del cual, se presume la negativa de la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción por mora, consistente en un (1) día de salario por cada día de retraso, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días posteriores a la presentación de la petición de pago del auxilio de cesantía. A título de restablecimiento del derecho, se solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y cancelar a la demandante la sanción por mora equivalente a un (1) día de salario, por cada día de retardo en el pago, contados a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la
solicitud y hasta cuando se hizo efectivo el citado pago, más los ajustes a que haya lugar por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Además, condenar a la demandada a dar cumplimiento al fallo, en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.2. Hechos.RADICADO: 05001 33 33 002 2019 00330 01
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3 Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 1.2.1. La señora Flor Ángela Bedoya Herrera presentó petición ante el Departamento de Antioquia, el día 05 de diciembre de 2017, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para reparación de vivienda, las cuales le fueron concedidas mediante la Resolución No. 2018060024576 del 23 de febrero de 2018, y pagadas el día 30 de mayo de 20181. 1.2.2. Se adujo por la apoderada judicial de la parte activa de la Litis que, al haberse presentado la petición de reconocimiento y pago de la cesantía el día 05 de diciembre de 2017, el plazo máximo para el pago de la prestación era hasta el 20 de marzo de 2018, sin embargo, la fecha real de pago fue el 30 de mayo
de la misma anualidad, tipificándose con esto una mora de 71 días contados a partir de los 70 días hábiles de plazo que tenía la entidad demandada para cancelar la cesantía. 1.2.3. Manifestó la parte actora que, una vez causada la mora, mediante escrito del 30 de mayo de 20182 radicó ante la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación del Departamento de Antioquia, solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora, frente a la cual no obtuvo respuesta, configurándose un acto ficto o presunto negativo, situación que conllevó a la presentación de solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, a fin de entablar demanda contenciosa administrativa. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones enlistadas en la dossier, el día 18 de agosto de 2020, decisión que estuvo cimentada en la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 pues, conforme a los postulados jurisprudenciales, resultan ser estos los compendios normativos que regulan el tema de la sanción moratoria generada por el no pago oportuno de las cesantías, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan al trabajador con el incumplimiento de la entidad y, de paso, para proteger los derechos de los cuales gozan los servidores
públicos, a obtener oportunamente la liquidación de sus cesantías. En consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto acusado, y condenó a la entidad demandada a reconocer y cancelar la sanción por mora en el pago oportuno del auxilio de cesantía, liquidada con base en el salario devengado en el año 2017, sin indexación del valor por considerar que con la sanción moratoria se cubre el valor de la actualización monetaria e incluso es superior a esta y, por último, condenó en costas a la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
1 Cfr. A folio 28 del expediente. 2 Cfr. A folios 19-21 del expedienteRADICADO: 05001 33 33 002 2019 00330 01
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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG 4 1.4 Recurso de apelación.
La entidad demandada, presentó y sustentó el recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín en audiencia de conciliación del día 21 de octubre de 2020 3, y admitido por este Tribunal en auto del 18 de noviembre de la misma anualidad4. 1.5. Sustentación del recurso. La Nación Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, atacó la decisión estimatoria de las pretensiones, pero sólo en lo que respecta a la condena en costas que le fue impuesta, sobre las cuales expresó que, en consideración a las regulaciones normativas previstas en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso, en el caso en concreto, no hay lugar a imponer costas, toda vez que, solo hay lugar a aplicar dicha sanción cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, y ante la ausencia de su comprobación no es procedente la condena, máxime cuando los argumentos de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos. En ese sentido, reiteró la entidad apelante que, la condena en costas no fue objetiva y se debió tener en cuenta la buena fe partiendo de la jurisprudencia pacifica del H. Consejo de Estado, además de considerar la actuación de la parte, en la medida que siempre se actuó de acuerdo con lo señalado en la normatividad. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia. Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se le corrió traslado a las partes para que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 02 de diciembre 2020 5, oportunidad en la cual ambas partes se pronunciaron. La parte pasiva de la Litis, reiteró la misma tesis que le sirvió de sustento en el recurso de alzada, en lo que respecta a la condena en costas, esbozando que la
misma no es objetiva y que el Juez debe tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales. Por su parte la parte actora, insistió en los argumentos esbozados en libelo introductor, solicitando se acceda a las súplicas de la demanda. 1.7. El Ministerio Público. Dentro de la oportunidad procesal concedida, el Procurador 116 Judicial II para Asuntos Administrativos, delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, manifestó que, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, pues considera que existe de manera clara un rubro en el Ministerio de Educación Nacional para
3 Cfr. Folio 11 Expediente parte digital 4 Cfr. Folio 17 Expediente parte digital 5 Cfr. Folio 19 Expediente parte digitalRADICADO: 05001 33 33 002 2019 00330 01
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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG 5 su atención, por lo cual no tiene sustento el argumento planteado por la entidad en el escrito de apelación.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, el 18 de agosto de 2020. 2.2. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer si hay lugar o no a revocar la condena en costas impuesta a la entidad demandada en primera instancia atendiendo a lo
Administrativo del Circuito de Medellín, el 18 de agosto de 2020. 2.2. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer si hay lugar o no a revocar la condena en costas impuesta a la entidad demandada en primera instancia atendiendo a lo expresado en el recurso de apelación. Para ello será necesario, analizar lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y lo preceptuado por el numeral 3° del artículo 365 del Código General del Proceso, en armonía con lo manifestado por el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, respecto de la condena en costas. 2.3. Tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en la revocatoria de la decisión adoptada en lo atinente a la condena en costas impartida en contra de la entidad demandada, en la medida en que, la postura actual de la Sala refiere que la normatividad y los criterios definidos jurisprudencialmente dejan a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, por cuanto para ello se debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose as í una apreciación que simplemente consulta quien resulte vencido para que le sean impuestas. 2.4. De la condena en costas en vigencia de la ley 1437 de 2011.
Como quiera que la inconformidad que dio lugar a la alzada, refiere únicamente a la condena en costas impuesta a la entidad demandada, resulta necesario citar lo decidido por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio 2018, frente a la condena en costas: “3.7.2. Condena en costas
238. Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo233, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena,RADICADO: 05001 33 33 002 2019 00330 01
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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG 6 lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del
Código General del Proceso6.
239. En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido,
por lo que no se condenará en costas en esta instancia.
240. Dilucidado todo lo anterior, encuentra la Sala que el análisis efectuado en esta providencia, evidencia situaciones al interior de la administración que son determinantes para la ocurrencia y prolongación en el tiempo de la sanción moratoria, permitiendo una real y desmedida afectación del erario, cuando por definición lo correcto debiera ser la gestión administrativa y presupuestal de las autoridades para el pago oportuno de las cesantías reconocidas a sus servidores.
241. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la mencionada gestión administrativa y presupuestal de las autoridades públicas hace parte de la órbita de los entes de control y del poder punitivo del Estado, para esta Sección es pertinente invitar a las entidades que los integran, esto es, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República, como también a la Fiscalía General de la Nación; para que dentro de sus facultades y si lo estiman conveniente, ejerzan una labor preventiva y correctiva en procura de mejorar las prácticas relacionadas con el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, en donde para los docentes oficiales, concurren en el trámite los entes territoriales y el Fomag. Para ello, se remitirá copia esta providencia y del expediente a las referidas instituciones.” Nótese como el tema de la condena en costas no fue objeto de unificación en la sentencia del 18 de julio de 2018, y que la procedencia o no de la sanción
moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías a los docentes oficiales, por la aplicación a ellos de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, ha sido un asunto de gran controversia jurídica, con diversas decisiones al interior de la Jurisdicción, tanto así que fue necesario un pronunciamiento de unificación parte del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Administrativa, situación que venía generando entre otras, falta claridad y seguridad jurídica de la entidad demandada, para resolver las peticiones que en tal sentido le eran formuladas por los docentes afiliados al Fondo.
6 “Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Negrillas y subrayado fuera del texto original).”RADICADO: 05001 33 33 002 2019 00330 01
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7 Es por tal razón que esta Sala de Decisión venía asumiendo desde años
anteriores, como criterio definitorio en los asuntos tramitados hasta antes del 18 de julio de 2018, en lo que tiene que ver con la condena en costas, - sin que la buena o mala fe de la parte vencida, resulte una apreciación a valorar para resolver sobre la condena en costasla línea de conducta consistente en que no se impondrá tal condena a la parte vencida7, y no obstante lo anterior, respecto de aquellas peticiones que los docentes presenten en fecha posterior a la data ya indicada y que den lugar al trámite de un proceso, resultaría plenamente válido imponer dicha medida a la parte que resulte vencida. Empero, se debe recordar que, actualmente la Sala de Decisión de manera general en torno a la condena en costas, ha asumido una posición diferente frente a la valoración del criterio objetivo, y en ese sentido, se deberá analizar la regulación contenida a partir del artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el cual dispone: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se
establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Así mismo, lo reglado en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que prevé, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Frente a lo anterior, la Sala ha considerado la jurisprudencia del Consejo de estado, especialmente la contenida en la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 20168, que ha sido reiterada por la misma Corporación en recientes providencias9, respecto de la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyendo que, la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, por cuanto se consagra que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, porque se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
7 Para el efecto nos remitimos, entre otras, a la sentencia del 23 de agosto de 2018, en el proceso con radicado
No 050013333035 2016 0096901, con ponencia del Dr. Gonzalo Zambrano Velandia. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016. C.P. William Hernández Gómez. Radicado N° 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 19001-23-33-000-2018-00029-01(1622-20), del 2 de diciembre de 2021, radicado N° 88001-23-33-000-2017-00035-01(6604-19), del 17 de febrero de 2022, radicado N° 17001-23-33-000-2016-00874-01 (4600-19), entre muchas otras.RADICADO: 05001 33 33 002 2019 00330 01
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8 Con base en el citado criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión en la que se había condenado en costas de segunda
instancia, y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de estas. Además, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha condicionado la condena en costas a que se encuentren probadas en el proceso10.
6. Del caso concreto.
Atendiendo a lo planteado por la entidad demandada en el recurso de alzada, pasará esta Corporación a analizar si debe confirmarse o revocarse la orden contenida en el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, respecto de la condena en costas impuesta al mencionado extremo procesal al resultar vencida la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la providencia emitida el 18 de agosto de 2020. Frente al fallo de primera instancia, se resalta que, en la decisión objeto de censura, se accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en el marco jurídico aplicable a la sanción por mora concedida a los servidores públicos y se condenó en costas a la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En el recurso de apelación, la entidad demandada, cuestionó la condena en costas impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, sosteniendo que, en el presente caso las costas procesales no aparecen causadas, y, por lo tanto, en consideración de lo reglado en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, se tornaba improcedente la condena impuesta en su contra. Aunado a lo anterior, refirió que, la condena en costas desfavorable a los intereses de la entidad demandada, no cuenta con un criterio objetivo para su imposición, pues en la decisión recurrida se debió considerar la buena fe en la
impuesta en su contra. Aunado a lo anterior, refirió que, la condena en costas desfavorable a los intereses de la entidad demandada, no cuenta con un criterio objetivo para su imposición, pues en la decisión recurrida se debió considerar la buena fe en la actuación administrativa de la entidad, la cual actuó conforme a la jurisprudencia y a los principios constitucionales. En el caso, la Sala observa que el a-quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos, además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la entidad demandada. Así las cosas, se revocará el ordinal cuarto de la sentencia objeto de censura, en la cual, se condenó en costas a la entidad demandada, para en su lugar disponer que no habrá condena en costas en primera instancia a la Nación –
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 11 de noviembre de 2021, radicado N° 68001-23-33-000-2015-00787-01(24432), del 18 de noviembre de 2021, radicado N° 25001-23-33-000-2018-00365-01(25510), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-0002013-01403-01(24233), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000-2016-0198801(24028), entre muchas otras.RADICADO: 05001 33 33 002 2019 00330 01
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01(24028), entre muchas otras.RADICADO: 05001 33 33 002 2019 00330 01
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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG
9 Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las consideraciones expuestas en precedencia. En lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, acogiendo el mismo criterio, resulta forzoso concluir que la Sala no condenará en costas (gastos procesales y agencias en derecho) de segunda instancia, ya que en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. SE REVOCA el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2020, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, y en su lugar, no se condena en costas en primera instancia, por las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. Sin condena en costas, en la segunda instancia. TERCERO. Una vez ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Estudiada y aprobada en Sala de la Fecha, como consta en Acta N° 103.
Los Magistrados: (Firmado electrónicamente)
LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO
(Firmado electrónicamente)
RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
(Firmado electrónicamente) GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co MRG