TA ANT - 05001 33 33 002 2019 00562 01-(26-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 002 2019 00562 01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SANCIÓN POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - en caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas - se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago / SANCIÓN POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS A LOS DOCENTES - a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, dado a que los docentes también se encuentran en la categoría de empleados público / HIPÓTESIS DE EXIGIBILIDAD DE LA SANCIÓN MORATORIA - primero: si existió falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío; y segundo: si existió acto escrito que reconoce la cesantía, analizando si el mismo es notificado o no / SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIAtratándose de cesantías parciales el salario base de liquidación deberá ser el percibido al momento de la causación de la mora, y cuando el trámite corresponda a un reconocimiento de cesantías definitivas, la fecha de finalización
de la relación laboral será la tenida en cuenta para su liquidación / COMPENTENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LOS DOCENTES OFICIALES - lo referente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del magisterio, corresponde a una competencia otorgada únicamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995, Ley 962 de 2005, Ley 1071 de 2006, Decreto reglamentario 2831 de 2005
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, advirtió la Sala que, comoquiera que en el presente asunto la causación de la mora se generó a partir del 8 de febrero de 2019, el salario base de liquidación que se debió tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria reconocida en la sentencia de primera instancia, era el que percibió la demandante en el año 2019. No obstante, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, esta Sala de Decisión, no dispondrá variación alguna, pues si bien, la causación de la mora se dio en el año 2019, el Juez de conocimiento estimó que la sanción debía ser liquidada con el salario devengado por la accionante en el año 2018, situación que no tuvo reparo alguno por ésta, por lo que, le es imposible a esta Corporación desmejorar el derecho del apelante único en el curso de la segunda instancia. Frente al otro reparo formulado por la
entidad demandada en el recurso de alzada, en relación con la responsabilidad que, considera recae en cabeza del ente territorial ante el cual se inició el trámite de reconocimiento del auxilio de cesantía, esto es, la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, adviertió la Sala que para fecha en la cual se solicitó el reconocimiento y pago del mencionado auxilio, no se encontraba vigente la regulación normativa contenida en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, razón por la cual, invocar su aplicabilidad al caso en concreto se torna improcedente, en tanto, dichas previsiones entraron en vigencia a partir de la publicación de la citada Ley, lo cual ocurrió el 25 de mayo de 2019. Por lo tanto, concluyó la Sala que le corresponde a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asumir el pago de la sanción por mora, causada en favor de la docente accionante, por lo que se confirmó la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.RADICADO: 05001 33 33 002 2019 00562 01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARTHA CECILIA CANTILLO VIERA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Sentencia N°. 235/2022 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Demandante Martha Cecilia Cantillo Viera Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado 05001 33 33 002 2019 00562 01 Decisión Confirma nulidad del acto y condena a pagar sanción por mora Asuntos Sentencia de Unificación del 28 de julio de 2018// sanción moratoria ante el no pago oportuno del auxilio de cesantía, regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la entidad demandada Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 12 de abril de 2021, estimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
La señora Martha Cecilia Cantillo Viera, a través de apoderada judicial formuló demanda contenciosa administrativa, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de obtener la
declaratoria de nulidad del acto ficto configurado ante la falta de respuesta a la petición incoada por el demandante el día 15 de marzo de 2019, a través del cual, se presume la negativa de la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción por mora, consistente en un (1) día de salario por cada día de retraso, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días posteriores a la presentación de la petición de pago de la cesantía. A título de restablecimiento del derecho, se pretende sea condenada la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la sanción por mora equivalente a un (1) día de salario, por cada día de retardo en el pago de la cesantía, contados a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y hasta cuando se hizo efectivo el pago de dicha prestación, así como los ajustes a que haya lugar por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente se pide en el plenario condenar a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo, en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.RADICADO: 05001 33 33 002 2019 00562 01
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2. Hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan:
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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2. Hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. La señora Martha Cecilia Cantillo Viera mediante escrito dirigido a la Oficina de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación del Departamento de Antioquia, el día 25 de octubre de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales le fueron concedidas mediante la Resolución No. 201850092469 del 5 de diciembre de 2018, y pagadas el día 26 de febrero de 2019. 2.2 Aduce la apoderada judicial de la parte demandante que, al haberse presentado la petición de reconocimiento y pago de la cesantía el día 25 de octubre de 2018, la entidad contaba con un plazo máximo para su cancelación hasta el día 7 de febrero de 2019, no obstante, el pago de la cesantía parcial se llevó a cabo hasta el día 26 de febrero de 2019, transcurriendo así 19 días de mora contabilizados a partir de los 70 días hábiles de plazo que tenía la entidad para cancelar la cesantía, y hasta cuando se hizo efectivamente el pago. 2.3 Manifestó la parte demandante que, una vez causada la mora, el día 15 de marzo de 2019, presentó ante la entidad demandada, petición para el
reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, solicitud frente a la cual no obtuvo respuesta, configurándose un acto ficto o presunto negativo, situación que conllevó a la presentación de solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, a fin de entablar demanda contenciosa administrativa.
3. Posición de la entidad demandada.
La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro del término de traslado de la demanda, dio contestación a la misma, oponiéndose a las pretensiones esbozadas en el sub lite, argumentando la improcedencia del reconocimiento que pretende la parte demandante en torno a la aplicabilidad de la Ley 1076 de 2006 frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías que solicita la docente oficial. En esas condiciones, propuso a modo de excepciones temas como la caducidad, falta de agotamiento de requisito de procedibilidad, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de la indexación, improcedencia de la condena en costas, y la genérica.
4. La decisión de primer grado. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones enlistadas en la dossier, decisión que estuvo cimentada en la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 pues, conforme a los postulados jurisprudenciales,
resultan ser estos los compendios normativos que regulan el tema de la sanción moratoria generada por el no pago oportuno de las cesantías, establecida con elRADICADO: 05001 33 33 002 2019 00562 01
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SOCIALES DEL MAGISTERIO 4 propósito de resarcir los daños que se causan al trabajador con el incumplimiento de la entidad y, de paso, para proteger los derechos de los cuales gozan los servidores públicos, a obtener oportunamente la liquidación de sus cesantías. En consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto acusado, y condenó a la entidad demandada a reconocer y cancelar la sanción por mora en el pago oportuno del auxilio de cesantía, liquidada con base en el salario devengado en el año 2018, ordenando la actualización de la condena, en virtud del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y condenando en costas a la entidad demandada.
5. Del recurso de apelación. De forma oportuna, la entidad demandada, presentó y sustentó el recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante auto del 7 de abril de 20211, y admitido por este Tribunal mediante providencia del 26 de mayo de
20212.
6. De la sustentación del recurso. La entidad demandada, atacó la decisión de primera instancia, en los siguientes aspectos: En primera medida cuestionó que el juzgado de primera instancia haya ordenado
20212.
6. De la sustentación del recurso. La entidad demandada, atacó la decisión de primera instancia, en los siguientes aspectos: En primera medida cuestionó que el juzgado de primera instancia haya ordenado liquidar a sanción moratoria con base en el salario devengado por parte actora en el año 2018, pues considera que ello no se ajusta a la sentencia de unificación del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) - Consejera Ponente Dra.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, ya que el salario que se debe tomar para el pago de la correspondiente indemnización es el devengado por el docente en el momento de la causación de la mora, es decir, que la misma debe ser liquidada con base en el salario percibido en el año 2019. Señaló además que, es la entidad territorial quien está llamada a responder por lo pagos que corresponden a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas por el docente, ante el incumplimiento de los términos por parte aquel para expedir el acto administrativo que reconoce y liquida la prestación que fue solicitada por el demandante, argumento que fundamentó en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
7. Pronunciamientos en segunda instancia. Dentro del plazo otorgado por numeral 4° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 67 de la Ley 2080 de 2021, ninguna de las partes se pronunció.
8. El Ministerio Público. Dentro del plazo legal otorgado, el Procurador delegado ante el Despacho de la Magistrada ponente, se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de
delegado ante el Despacho de la Magistrada ponente, se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta
1 Archivo “18AutoConcedeRecursoApelacionSentencia” 2 Archivo “22AdmiteApelacion 002-2019-00562”RADICADO: 05001 33 33 002 2019 00562 01
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5 Corporación es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 12 de abril de 2021.
2. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer si hay lugar o no revocar la sentencia de primera instancia, a través de la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda, atendiendo a lo expresado por la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magistrado, en torno salario con base en el cual debe ser liquidada la sanción por mora en el presente asunto y a la responsabilidad que, considera, le asiste al ente territorial respecto de la mora causada.
Para resolver el problema jurídico planteado, y como quiera que la discusión se centra en determinar cuál es el salario que debe ser tenido en cuenta para
asunto y a la responsabilidad que, considera, le asiste al ente territorial respecto de la mora causada. Para resolver el problema jurídico planteado, y como quiera que la discusión se centra en determinar cuál es el salario que debe ser tenido en cuenta para liquidar la sanción moratoria, y en establecer si al ente territorial se asiste responsabilidad patrimonial en el presente asunto, se hará un análisis sujeción a las reglas definidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 18 de junio de 20183, y se acudirá también a la regulación contenida en la Ley 1955 de 2019.
4. La tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que en primer término, de conformidad con las reglas establecidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en armonía con las reglas definidas en la Sentencia de Unificación emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que data del 18 de julio de 2018, la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en la confirmación de la decisión de primer grado, en lo que respecta al salario considerado para la liquidación de la sanción por mora, ello en atención al principio de non reformatio in pejus, y también en lo que concierne a la responsabilidad del ente territorial, pues para el momento de radicación de la petición de reconocimiento del auxilio de cesantía, no se había expedido la Ley 1955 de 2019.
5. De la normativa relacionada con la reclamación de cesantías de los
servidores públicos y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. La sanción por mora en el pago no oportuno de las cesantías a los empleados públicos, se encuentra consagrada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, adicionado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, que dispuso: “LEY 244 DE 1995 ART. 1º —Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes la entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PAR. — En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hace falta anexar.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 18 de julio de
2018. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.RADICADO: 05001 33 33 002 2019 00562 01
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6 Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. “ART. 2º —La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público , para cancelar esta prestación social. PAR. — En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” “LEY 1071 DE 2006. ART. 5º —Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PAR. — En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos , la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios
recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Resaltos del Tribunal) Del contenido de las normas ab initio transcritas, se evidencia la alusión exclusiva respecto a los servidores públicos como beneficiarios de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas reconocidas por la entidad pagadora, situación que fue definida por el artículo 2° del Decreto 1071 de 2006, respecto a su ámbito de aplicación en el siguiente sentido: “ART. 2º — Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Negrilla de la Sala). Frente a lo anterior, es importante señalar que, pese a que la regulación especial en el pago de cesantías para docentes estada dado por la Ley 91 de 1989, compendio normativo que no hace alusión a la sanción moratoria por el retardo
en el pago de la prestación social denominada cesantía, la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente la sentencia de unificación del 18 de junio de 2018, consideró oportuno dar aplicación a las regulaciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Bajo ese contexto, encuentra la Sala que, de la interpretación finalista efectuada a la norma general dispuesta en la Ley 1071 de 2006, a través de la cual, se consagra la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, en favor deRADICADO: 05001 33 33 002 2019 00562 01
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SOCIALES DEL MAGISTERIO 7 los empleados públicos, es válido entender que, dar aplicación restrictiva al procedimiento especial para el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal docente, contenido en la Ley 91 de 1989, en donde no se hace mención a la sanción contenida en la norma general, excluye de dicho beneficio a las personas vinculadas al servicio de la educación del Estado, quienes tienen finalmente connotación de servidores públicos, es decir, destinatarios de la Ley 1071 de 2006 de acuerdo al ámbito de aplicación previamente transcrito.
6. De la sanción por mora de cara a lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de
2018. Dadas las diferentes posturas que se han presentado en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las
del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018. Dadas las diferentes posturas que se han presentado en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, abordó el estudio sobre (i) la naturaleza del empleo de docente del sector oficial; (ii) el momento a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria en el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o se pronuncie de manera tardía; (iii) cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y (iiii) si resulta procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar y hasta la fecha de la sentencia que la reconoce. Conforme a lo anterior, el órgano de cierre de la jurisdicción administrativa, señaló que el objeto de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, y dado a que el legislador no determinó expresamente si dentro de su índole se encuentran los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se generó que se plantearan distintas posiciones respecto al reconocimiento y pago de la
sanción moratoria prevista en las citadas normas para el personal docente. No obstante, y con la finalidad de unificar jurisprudencia sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, dado a que los docentes también se encuentran en la categoría de empleados públicos, y para dar cuerpo a lo expuesto definió: “(…) Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales 4, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.”
4 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.RADICADO: 05001 33 33 002 2019 00562 01
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SOCIALES DEL MAGISTERIO 8 “Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19955 y 1071 de 20066, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos ; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional” (Resaltos de la Sala). Por tanto, al determinar la Sección Segunda del Consejo de Estado que los docentes se encuentran en la categoría de empleados públicos, es decir les es aplicable la sanción por mora de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pasó a definir la exigibilidad de la sanción moratoria estableciendo dos hipótesis a través de las cuales se pudiera determinar dicha exigibilidad, para lo cual tuvo en cuenta, dos aspectos relevantes (i) si existió falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío (ii) si existió acto escrito que reconoce la cesantía, analizando si el mismo es notificado o no. De conformidad con lo anterior, frente al primero de los planteamientos definió: “(…) Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al
trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó –definitivas-.” “En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20067), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20118) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo –
5 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 6 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 7 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas
o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 8 «Artículo 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo
positivo.»RADICADO: 05001 33 33 002 2019 00562 01
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