TA ANT - 05001-33-33-002-2020-00244-01-(22-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-002-2020-00244-01-(22-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTES VINCULADOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 1993 – uno es el régimen pensional de los docentes cuya vinculación sea anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 2003, para quienes seguirá vigente el régimen anterior a la Ley 812. / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTES VINCULADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 1993 – serán aplicables las normas generales del sistema de pensiones, salvo en lo atinente a la edad, que se fija en 57 años tanto para hombres como para mujeres. / PRIMA DE MEDIO AÑO - la prima de medio año equivale a una mesada pensional y está consagrada como un derecho para los docentes, pensionados, vinculados a partir del 1º de enero de 1981. / LIMITACIÓN SOBRE LAS MESADAS PENSIONALES - existe una restricción normativa para las personas que causen su derecho pensional a partir del 25 de julio de 2005, consistente en que no podrán recibir más de 13 mesadas al año, con excepción de aquellas personas beneficiarias de pensiones cuyo monto sea igual o inferior a 3 SMLMV y que hayan sido causadas antes del 31 de julio de 2011. / MESADA ADICIONAL - está prevista para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. / EQUIVALENCIA PRIMA DE MEDIO AÑO Y MESADA
ADICIONAL - la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 y la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 son asimilables, no solo porque su forma de pago es equivalente en cuanto a monto (una mesada pensional) y momento de pago (junio de cada año), sino también porque persiguen una misma finalidad, que no es otra que proteger al pensionado de la pérdida del poder adquisitivo de su prestación. / MESADA ADICIONAL DOCENTES - a partir de la Ley 238 todos los docentes, sin excepción, son acreedores de la mesada adicional prevista en la Ley 100.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995, Ley 812 de 2003, Ley 797 de 2003, Decreto 2277 de 1979.
NOTA DE RELATORIA: La demandante causó su derecho pensional el 18 de junio de 2015, fecha en la que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, tal como se afirma en el acto de reconocimiento pensional. Por consiguiente, causó su derecho luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y quedó sujeta a la restricción impuesta con él, sin que cumpla los requisitos para quedar exceptuada bajo los parámetros del parágrafo transitorio 6º ya que la pensión se causó posteriormente al 31 de julio de 2011. Así, la sala concluyó que, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por incumplimiento de los requisitos indispensables para el reconocimiento de la prima de medio año, por lo que se confirmó la sentencia de primera instancia en su integridad.
Finalmente, las pretensiones de la demanda no están respaldadas por la sentencia del
a prosperar por incumplimiento de los requisitos indispensables para el reconocimiento de la prima de medio año, por lo que se confirmó la sentencia de primera instancia en su integridad. Finalmente, las pretensiones de la demanda no están respaldadas por la sentencia del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, SUJ-014 -CE-S2 -2019, como afirma la actora. En tal sentencia la alta corporación unificó su jurisprudencia con relación a un tema disímil. Puntualmente, la sentencia hace referencia al régimen pensional aplicable a los docentes de acuerdo con su fecha de vinculación y la forma de liquidar el IBL, pero no se refiere en concreto a la prima de medio año, ni tampoco sobre la procedencia del pago de una mesada adicional, por lo que la decisión no es aplicable ni constituye un precedente judicial sobre esta materia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE NUBIA ELENA GUTIÉRREZ PAVAS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO 05001-33-33-002-2020-00244-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDOADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE MEDIO AÑO
DOCENTE – CONSAGRACIÓN EN LITERAL B, NUMERAL
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDOADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE MEDIO AÑO DOCENTE – CONSAGRACIÓN EN LITERAL B, NUMERAL 2º, ARTÍCULO 15 DE LA LEY 91 DE 1989 Y RESTRICCIÓN
DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
DECISIÓN CONFIRMA DECISIÓN
PROVIDENCIA 76
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 10 de agosto 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Medio de control La señora NUBIA ELENA GUTIÉRREZ PAVAS acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año. 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado 20 de septiembre de 2019, derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 20 de junio de 2019.MEDIO DE CONTROL:
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2 Como restablecimiento del derecho, se solicita el reconocimiento y pago de la prima de mitad de junio establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculada por primera vez en la docencia oficial, en fecha posterior al 1° de enero de 1981. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1. La demandante se vinculó por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1° de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene derecho a que la UGPP le reconozca a su favor la pensión gracia.
2. La pensión de jubilación le fue reconocida a la demandante por medio de la Resolución No. 201500303401 del 5 de noviembre de 2015. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición artículo 15 de la Ley 91 de 1989, Sentencia de Unificación SUJ-014CE-S2-2019, CP. César Palomino Cortés.
Como concepto de violación manifiesta que el objeto de haber establecido esta prestación, fue en compensación por haber perdido la pensión gracia, el derecho solicitado fue establecido mucho antes de reconocer la mesada en la Ley 100 de 1993. Señala que es claro que el numeral 2°, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causa con posterioridad al año 2005, ya que el régimen especial que tiene la misma, identifica una prima que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año. Indica que lo anterior es confirmado por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, SUJ -014-CE-S2-2019, CP. César Palomino
Cortés.MEDIO DE CONTROL:
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05001 33 33 002 2020 00244 01RADICADO: 3 1.5. Contestación de la demanda La entidad demandada dio contestación a la demanda por medio de la cual señaló que en materia de pensión de jubilación, los docentes carecen de un régimen especial, puesto que no cuentan con normas expresas que consagren condiciones
propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, sino que tienen las mismas condiciones establecidas por la norma general, esto es, la Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y la Ley 100 de 1993 para los que se vinculen con posterioridad a la misma. Señala que, sin embargo, los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1980 tienen derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada adicional con base en la Ley 91 de 1989 art. 15 literal b), en el entendido que la misma se estableció como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia. Indica que, la prima de mitad de año consagrada en el literal b), numeral 2°, artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la mesada adicional para pensionados o mesada 14 de artículo 142 de la Ley 100 de 1993, tienen la misma naturaleza, pues ambas equivalen al valor de 30 días de pensión, ambas son pagadas al docente pensionado en el mes de junio y las dos persiguen la misma finalidad, esto es, compensar el desequilibro económico surgido entre los docentes beneficiarios de la pensión gracia y aquellos que no gozan de la misma. Lo anterior de conformidad con la Sentencia C-461 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, CP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Con base en un concepto emitido por la Sala de Consulta del Consejo de Estado, No. 1857 del 22 de noviembre de 2007; Consejero Ponente: Enrique José Arboleda
Perdomo, resalta que a partir del 25 de julio de 2005, fecha en la que se publicó el Acto Legislativo 01 de 2005, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6° transitorio, que también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios. Entonces los docentes oficiales que causen su derecho a la pensión de jubilación o de vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, no podrán recibir la mesada adicional de mes de junio creada por el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, con la salvedad del parágrafo transitorio 6° del mencionado acto legislativo.MEDIO DE CONTROL:
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4 Conforme a lo anterior, solicita la parte demandada sen negadas las pretensiones de la demanda. 1.6. Sentencia impugnada El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 10 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la decisión sostuvo que conforme a lo dispuesto en la normativa y jurisprudencia sobre el tema, a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima solicitada, en tanto que, si bien su vinculación al servicio docente se dio con posterioridad al 1°de enero de 1981, como lo ordena el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el estatus de pensionada fue adquirido pasado el 25 de julio de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual está imposibilitada para percibir más de trece (13) mesadas al año de acuerdo como lo prevé el inciso 8º del artículo 1° del Acto Legislativo N°01 de 2005, aunado a que no hace parte de la excepción prevista en el parágrafo transitorio 6º de la norma referida. Señala que contrario a lo afirmado por la parte actora en su demanda, a los docentes sí les es aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, a pesar de ser éste posterior a la Ley 91 de 1989, tal como se expuso en los pronunciamientos del Consejo de Estado. Aclara que frente al tema estudiado en este proceso, no existe unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, y respecto a la sentencia referida por esta parte, la UJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, se tiene que, es la que unifica temas referentes al Ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes, sin que haga un análisis respecto al otorgamiento o no de la prima de mitad de año que se reclama con esta demanda. Considera que el acto administrativo impugnado no adolece de ilegalidad al no
docentes, sin que haga un análisis respecto al otorgamiento o no de la prima de mitad de año que se reclama con esta demanda. Considera que el acto administrativo impugnado no adolece de ilegalidad al no reconocer la prima de mitad de año, establecida en el artículo 15, numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989, razón por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL:
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05001 33 33 002 2020 00244 01RADICADO: 5 1.7. Recurso de apelación La apoderada de la parte actora recurre la decisión señalando que se debe tener en cuenta la distinción que hace la Ley 91 de 1989 atendiendo la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, así: si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año
equivalente a una mesada pensional, que se ha entendido como un especie de compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia. Indica, que ha existido controversia frente a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto a los regímenes exceptuados, sin embargo, la Corte Constitucional en Sentencia C-143 del 05 de diciembre de 2018, concluyó que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continúa produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de la misma. Expresa que no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima. La parte señala que pese a que el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como finalidad acabar con los regímenes pensionales especiales y exceptuados, ello debe
interpretarse de acuerdo a los derechos adquiridos, de ahí que encontrándose este derecho a percibir la prima de mitad de año de la Ley 91 de 1989 ligado al derecho a la pensión y a la fecha de vinculación del pensionado al servicio oficial docente, debe entenderse que si el docente adquirió su status jurídico de pensionado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo e incluso antes de la expiración de los regímenes pensionales especiales y exceptuados conforme lo indicara el Acto Legislativo 01 de 2005, debe entenderse entonces que si el pensionado cumple losMEDIO DE CONTROL:
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05001 33 33 002 2020 00244 01RADICADO: 6 requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989, y su situación se encuentra dentro de este supuesto normativo, tendrá derecho además de su pensión de jubilación, al beneficio de la prima adicional de mitad de año equivalente a una mesada pensional. Conforme a lo anterior, indica que la demandante cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, toda vez que la misma se vinculó al Magisterio el 23 de abril de 1985, de conformidad con la Resolución No. 201500303401 del 5 de
noviembre de 2015, por lo tanto cumple con el primer requisito consagrado en el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por lo que tiene derecho a la prima de mitad de año por haberse vinculado a partir del 1° de enero de 1981. Conforme a lo anterior, solicita que se revoque la Sentencia de primera instancia. 1.8. Pronunciamiento en segunda instancia Las partes ni el Ministerio Público presentaron algún pronunciamiento en el trámite de segunda instancia. 1.9. Pruebas relevantes - Solicitud radicada ante la Gobernación de Antioquia con fecha del 20 de junio de 2019, por medio de la cual se reclama el pago de la prima de mitad de año decretada por el artículo 15, literal b) de la Ley 91 de 1989. (Págs. 19 y 20 del archivo digital 01Demanda) - Resolución No. 201500303401 del 5 de noviembre de 2015, por la cual se ordena el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación a la demandante. (Págs. 21 a 26 el archivo digital 01Demanda) - Extracto de pago realizados a la demandante entre el 30 de enero de 2016 al 31 de mayo de 2019. (Págs. 27 y 28 del archivo digital 01Demanda). - Cédula de ciudadanía de la señora Nubia Elena Gutiérrez Pavas. (Pág. 29 del archivo digital 01Demanda).MEDIO DE CONTROL:
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2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿asiste derecho a la señora NUBIA ELENA GUTIÉRREZ PAVA al reconocimiento y pago de la prima de medio año consagrada en el literal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.3. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante
y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, la Sala encuentra que la causa de las diferencias presentadas, o la razón para que la demandante considere que si es procedente el pago de la prima de medio año y el Juez A-quo y la demandada respondan al problema jurídico que no es procedente el reconocimiento de dicha prestación, se debe a la diferente connotación jurídica dada por las partes a la prima de medio año consagrada en literal b), numeral 2° del art. 15 de la Ley 91 de 1989.MEDIO DE CONTROL:
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8 Lo anterior porque para la parte actora no tiene la connotación jurídica de ser equivalente o asimilable a la mesada catorce o de mitad de año consagrada en el art. 142 de la Ley 100 de 1993, por lo que frente a la prima no pueden aplicarse las restricciones previstas para las mesadas pensionales. Por el contrario, para el Juzgado de primera instancia y para la demandada, la prima de medio año tiene la connotación jurídica de ser equivalente o asimilable a la mesada catorce o de mitad de año de la Ley 100 de 1993 art. 142, lo que permite la aplicación de las
restricciones incorporadas en el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Régimen pensional aplicable al personal docente oficial La normatividad que regula las prestaciones sociales del personal docente afiliado a FONPREMAG no establece un régimen especial en materia pensional, pues las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 y el Decreto 2277 de 1979 no fijaron condiciones ni requisitos especiales para acceder al derecho2. En contraposición a ello, la Ley 91 de 1989 determinó como aplicable el régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional, con lo cual remitió a la Ley 33 de 1985, norma general que regula el asunto para los empleados oficiales de todos los niveles que no estén exceptuados, incluidos los docentes3. Asimismo, la Ley 812 de 2003 indica que los docentes tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo cual se remite una vez más a un régimen general. Puntualmente, el artículo 81 de la Ley 812 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES.
El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B. Bogotá D. C., 23 de febrero de 2006. Radicación número: 2001-0747501 (140604). 3 Al respecto:
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B, C.P. TARSICIO CÁCERES TORO. Bogotá D. C., 23 de febrero de 2006.
Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00594-01(5198-04).
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. C.P BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. Bogotá, D.C., 31 de mayo de 2007. Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09817-01(2848-04).MEDIO DE CONTROL:
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9 Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”
los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)” Como consecuencia, uno es el régimen pensional de los docentes cuya vinculación sea anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 20034, para quienes seguirá vigente el régimen anterior a la Ley 812. Otro es el régimen pensional de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, para quienes serán aplicables las normas generales del sistema de pensiones, salvo en lo atinente a la edad, que se fija en 57 años tanto para hombres como para mujeres. Esta diferenciación de régimen determinada por la fecha de vinculación al servicio docente es ratificada por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 20055 y también es reconocida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 20196. 2.4.2. Prima de medio año Como se ha dicho, la Ley 91 de 1989 no incorporó en estricto sentido un régimen especial de pensiones para el personal docente, pero introdujo disposiciones sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de este personal, entre las cuales se encuentra el precepto que consagra el derecho a una prima de medio año, así: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley, el personal docente nacional y nacionalizado, y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley, el personal docente nacional y nacionalizado, y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones: 4 De acuerdo con el artículo 137 de la Ley 812 de 2003, la Ley rige a partir de su promulgación.
Promulgación Diario Oficial No 45.231, de 27 de junio de 2003. 5 "PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003." 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de unificación. Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. Bogotá D.C., 25 de abril de 2019. Expediente: 680012333000201500569-01.MEDIO DE CONTROL:
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A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 19807 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, c uando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) A partir de esta norma se tiene que la prima de medio año equivale a una mesada pensional y está consagrada como un derecho para los docentes, pensionados, vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , es decir, para quienes no cuentan
original) A partir de esta norma se tiene que la prima de medio año equivale a una mesada pensional y está consagrada como un derecho para los docentes, pensionados, vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , es decir, para quienes no cuentan con la posibilidad de acceder a la pensión gracia incorporada en el literal A de la misma norma. 2.4.3. De la restricción establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 y de la asimilación de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 con la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 El Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1º Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa 7 El texto subrayado fue declarado condicionadamente exequible por la Corte Constitucional en
sentencia C-489 de 2000, “siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.”MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
NUBIA GUTIÉRREZ PAVAS
NACIÓN – MINISTERIO DE ED
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