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TA ANT - 05001 33 33 002 2021 00011 01-(25-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 002 2021 00011 01-(25-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MESADA CATORCE - La Ley 100 de 1993, en su artículo 142, estableció la mesada adicional o mesada 14, para que fuera reconocida a todos los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobreviviente, la cual consiste en el monto de treinta (30) días del valor de la pensión a reconocer, que se cancelaría con la mesada del mes de junio de cada año. Con tope señalado por el parágrafo 1º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994 que no podía exceder de quince salarios mínimos. / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, se estableció que, a partir del 25 de julio de 2005, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, esto es, que no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce, con la excepción indicada en el parágrafo 6° transitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. / PRIMA DE MEDIO AÑO DE LOS DOCENTES OFICIALES - corresponde a la misma mesada catorce que consagra la ley 100 de 1993, en su artículo 142

FUENTE FORMAL: Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Decreto 692 de 1994

NOTA DE RELATORÍA : Advirtió la Sala que, la señora Alba Álzate adquirió su

estatus de pensionada el 14 de julio de 2010, y la mesada pensional reconocida mediante Resolución No. 0116315 del 23 de noviembre de 2010, por valor de $1.855.643, es decir, que adquirió el estatus de pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), sin embargo, la cuantía en que fue reconocida la pensión es superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para ese año, toda vez que el Decreto 5053 de 2009 fijó el salario mínimo para el año 2010 (fecha de efectividad) en valor de $515.000 el cual multiplicado por 3 equivaldría a $1.545.000. De lo anterior, se pudo colegir que en el caso de la demanda, no es viable acceder a la prestación de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional consagrada en la Ley 91 de 1989, pues se encuentra dentro de lo establecido en el parágrafo 6° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005. En este orden de ideas, evidenció la Sala que la decisión proferida en primera instancia se encuentra ajustada a la normatividad, por lo tanto, se confirmó la sentencia del cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001 33 33 002 2021 00011 01

Demandante: Alba Beatriz Montoya Zuluaga

Confirma Sentencia 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 002 2021 00011 01

DEMANDANTE ALBA BEATRIZ MONTOYA ZULUAGA

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

SENTENCIA N° 165

TEMA MESADA CATORCE - Pensión de jubilación / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 - Beneficiarios de la mesada catorce / MESADA CATORCE asimilable a mesada adicional contemplada en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989. DECISIÓN CONFIRMA Pasa la Sala a decidir el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022), en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, configurado a partir de la petición de 05 de julio de 2019, y como consecuencia, se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

reconocer a la demandante el pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional con retroactividad a partir del 14 de julio de 2010. Además, que las sumas a reconocer sean debidamente indexadas.

2. HECHOS La demandante manifiesta que fue vinculado como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, sin tener derecho a la pensión gracia; igualmente, que mediante Resolución No. 0116315 del 23 de noviembre de 2010, le fue reconocida pensión de jubilación.Radicado: 05001 33 33 002 2021 00011 01

Demandante: Alba Beatriz Montoya Zuluaga

Confirma Sentencia 3 Explica que, el fundamento para el pago de la prima de mitad de año se encuentra en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019 identificada SUJ014CES22019.

3. OPOSICIÓN - La Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda1 oponiéndose a las pretensiones, toda vez que a la luz de lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el acto Legislativo 01 de 2005, no le asiste razón al demandante en lo pretendido.

Formuló como excepciones las que denominó: (i) Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, (ii) la condena en costas es no objetiva, se debe

desvirtuar la buena fe de la entidad, y (iii) la genérica.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Segundo (02) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda.

En la solución del asunto sub examine expresó el Juez que, si bien el demandante se vinculó al servicio docente con posterioridad al 1° de enero de 1981, y su pensión se causó previo al 31 de julio de 2011, lo que, en principio, acarrearía que le fuera aplicable la excepción contemplada en el parágrafo transitorio 6 del artículo 1° del Acto Legislativo 01, no es menos cierto, que el monto de la pensión para el año 2010 superó los 3 SMLMV, lo que no deja otro camino que negar las pretensiones Por otro lado, precisó que la Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 invocada por el demandante analizó temas referentes al Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional de los docentes, sin incluir en este lo relativo al otorgamiento o no de la prima de mitad de año.

5. RECURSO DE APELACIÓN

1 Archivo “08ContestacionDemanda” del expediente digital.Radicado: 05001 33 33 002 2021 00011 01

Demandante: Alba Beatriz Montoya Zuluaga

Confirma Sentencia 4 La parte demandante interpone recurso de apelación 2, en contra de la sentencia

de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada, habida consideración, que no pueden ser equiparadas la prima de mitad de año creada por el numeral 2° literal b del artículo 15 de Ley 91 de 1989, con la mesada adicional contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues si bien cuentan con algunas similitudes, son diferentes en relación a su consagración normativa y temporalidad.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, con todo, en el sub examine no fueron allegados escritos en tal sentido.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

2. PROBLEMA JURÍDICO En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si estuvo o no ajustada a derecho la decisión adoptada por el A-quo en el fallo recurrido, consistente en negar a la demandante el reconocimiento de la prima señalada en el artículo 15 numeral 2 literal B de la ley 91 de 1989.

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE

La Ley 100 de 1993, en su artículo 142, estableció la mesada adicional o mesada 14, para que fuera reconocida a todos los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobreviviente, la cual consiste en el monto de treinta (30) días del valor de la pensión a reconocer, que se cancelaría con la mesada del mes de junio

2 Archivo “22RecursoApelacion” del expediente digital.Radicado: 05001 33 33 002 2021 00011 01

Demandante: Alba Beatriz Montoya Zuluaga

Confirma Sentencia 5 de cada año. Con tope señalado por el parágrafo 1º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994 que no podía exceder de quince salarios mínimos. Respecto al Régimen Pensional, el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, estableció lo siguiente respeto a la mesada adicional dispuesta por la ley 100 de 1993: "ARTÍCULO 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política de Colombia: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente

artículo aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.". De lo que se tiene que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo N 01 de 2005, se estableció que, a partir del 25 de julio de 2005, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, esto es, que no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce, con la excepción indicada en el parágrafo 6° transitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De esta norma se obtiene que: a) La continuaran recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo venían pensionados, y su publicación fue hecha en el diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005; b) así mismo será reconocida a las personas que, aunque no le hubiere sido reconocida su pensión antes de la publicación, su derecho se hubiera causado con antelación; c) finalmente, la percibirán las personas que se les hubiere reconocido pensión antes del 31 de julio de 2011, o que se hubiera causado su derecho antes de esta fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV. Pero, aquellos cuyo derecho pensional se cause después del 31 de julio de 2011, únicamente recibirán 13 mesadas, independientemente del monto de la misma.

Respecto de la naturaleza de la prima de mitad de mitad de año, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 461 de 1995, manifestó lo

únicamente recibirán 13 mesadas, independientemente del monto de la misma. Respecto de la naturaleza de la prima de mitad de mitad de año, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 461 de 1995, manifestó lo siguiente: “No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte,Radicado: 05001 33 33 002 2021 00011 01

Demandante: Alba Beatriz Montoya Zuluaga

Confirma Sentencia 6 el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100

de 1993.” De acuerdo a lo anterior, la prestación concedida en el artículo 15 numeral 2 literal B de la ley 91 de 1989, corresponde a la misma mesada catorce que consagra la ley 100 de 1993, en su artículo 142, la Corte Constitucional en la precitada sentencia de constitucionalidad determinó: “En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.” Ahora bien, la ley 91 de 1989, en su artículo 15 consagra una serie de reglas concernientes al régimen prestacional de los docentes, dicho artículo en su numeral segundo señala lo siguiente: “2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados,

y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Expuesto el marco jurídico aplicable al caso bajo análisis, procederá la Sala a desatar el recurso de apelación sobre la sentencia proferida por el a quo.

4. CASO EN CONCRETO Se encuentra acreditado en el plenario que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por intermedio de la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia, mediante la Resolución No. 0116315 del 23 de noviembre de 2010, reconoció y ordenó a favor de la señora ALBA BEATRIZ MONTOYARadicado: 05001 33 33 002 2021 00011 01

Demandante: Alba Beatriz Montoya Zuluaga

Confirma Sentencia 7 ZULUAGA, una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de un millón ochocientos cincuenta y cinco mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($1.855.643) efectiva a partir del 15 de julio de 2010.

La demandante, solicitó a la entidad demandada mediante petición presentada el 05 de julio de 2019, el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989, petición frente a la cual, la entidad no efectuó pronunciamiento configurándose el silencio administrativo negativo. Ahora bien, en la sentencia de primera instancia, el Juez negó las pretensiones al evidenciar que mesada pensional reconocida a la demandante en el año 2010 supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. El recurso de alzada, manifiesta que el a quo incurrió en un error al confundir la prima que se solicita con la mesada regulada por la Ley 100 de 1993, y reitera que el fundamento normativo de la pretensión se encuentra en el artículo 15 numeral 2º literal b de la ley 91 de 1989, como quiera que el demandante al no tener derecho a la pensión gracia, tiene derecho al reconocimiento y pago de prima de mitad de año, cuyo valor equivale al pago de la mesada pensional ordinaria y deberá ser cancelada en junio de cada año por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De conformidad con lo manifestado por la parte en el recurso de alzada se tiene que la prestación perseguida en la demanda es la mesada adicional consagrada en el artículo 15 numeral 2º literal b de Ley 91 de 1989, frente a dicha prestación la Corte Constitucional en la sentencia C461 de 1995, indicó que es asimilable a

la establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; en ese orden de ideas dichas prestaciones se encuentran limitadas por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Ahora bien, tal como se indicó en el marco jurídico, el Acto Legislativo 1º de 2005, estableció que a partir del 25 de julio de 2005, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción dispuesta en el parágrafo 6° transitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para determinar si el demandante, tiene derecho a que se le reconozca la mesada solicitada, es necesario verificar: i) la fecha de configuración del status pensional,Radicado: 05001 33 33 002 2021 00011 01

Demandante: Alba Beatriz Montoya Zuluaga

Confirma Sentencia 8 ii) y que la mesada pensional no exceda de 3 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha en que se comenzó a percibir la pensión. Frente a lo dicho se tiene que la señora Alba Beatriz Alzate Quintero adquirió su estatus de pensionada el 14 de julio de 2010, y la mesada pensional reconocida mediante Resolución No. 0116315 del 23 de noviembre de 2010, por valor de $1.855.643, es decir, que adquirió el estatus de pensionado con anterioridad a la

entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), sin embargo, la cuantía en que fue reconocida la pensión es superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para ese año, toda vez que el Decreto 5053 de 2009 fijó el salario mínimo para el año 2010 (fecha de efectividad) en valor de $515.000 el cual multiplicado por 3 equivaldría a $1.545.000. De lo anterior, se pude colegir que en el caso de la demanda, no es viable acceder a la prestación de la prima de medio año equivalente a un mesada pensional consagrada en la Ley 91 de 1989, pues se encuentra dentro de lo establecido en el parágrafo 6° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005. En este orden de ideas, encuentra la Sala que la decisión proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, se encuentra ajustada a la normatividad, por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia del cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

5. COSTAS El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptó la postura del Código General del Proceso, que atiende el criterio objetivo para la condena en costas.

Al respecto el H. Consejo de Estado puntualizó: “dPor su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo

valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365. (Negrillas de la Sala) Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por elRadicado: 05001 33 33 002 2021 00011 01

Demandante: Alba Beatriz Montoya Zuluaga

Confirma Sentencia 9 mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]”3 Ahora bien, sobre la condena en costas en esta instancia, el artículo 365 numeral 3 del Código General del Proceso, a su tenor literal prescribe: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de la primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.” De allí que se imponga para la parte DEMANDANTE, vencida en juicio, la condena en costas de segunda instancia, con inclusión de agencias en derecho, las cuáles serán fijadas y liquidadas por la instancia previa.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

en costas de segunda instancia, con inclusión de agencias en derecho, las cuáles serán fijadas y liquidadas por la instancia previa. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas con precedencia, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022) mediante cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, se condena en costas en esta instancia, a la parte demandante, en los términos discernidos previamente, las cuales deberán ser fijadas y liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.

TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. Los Magistrados,

3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencias 7 de abril de 2016.

Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01.Radicado: 05001 33 33 002 2021 00011 01

Demandante: Alba Beatriz Montoya Zuluaga

Confirma Sentencia 10

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA JORGE LEÓN ARANGO FRANCO cmv

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