TA ANT - 05001 33 33 002 2021 00386 01-(13-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 002 2021 00386 01-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Toda persona puede elevar ante las autoridades públicas y entes privados, en desarrollo de sus derechos fundamentales, solicitudes frente a asuntos tanto de interés general, como particular, sobre los cuales se le debe responder en forma oportuna y cabal, según lo dispuesto normativamente - La respuesta, puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio del Ente respectivo / TÉRMINOS DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Como consecuencia de la situación actual relacionada con la expansión del coronavirus COVID-19, el Gobierno Nacional amplió el término para dar respuesta a las peticiones elevadas ante las autoridades públicas, tal como se enuncia en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020
FUENTE FORMAL: Ley 1755 de 2015, Decreto 491 de 2020
NOTA DE RELATORÍA: Como el señor Calderón Calderón afirma haber presentado un derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y ello no fue posible verificarlo, tanto es así, que el actor en el escrito de impugnación lo que hizo
fue allegar una nueva petición radicada ante la entidad el 24 de noviembre de 2021, es decir, en forma posterior a la fecha en que se radicó la presente acción de tutela y que se profirió el fallo de primera instancia, la protección tenía que negarse, como efectivamente ocurrió, de manera que en esta instancia no es posible emitir ningún pronunciamiento respecto a esa solicitud, dado que ella no fue el soporte para esta acción de tutela, y por ende, la entidad no ha tenido la oportunidad de ejercer frente a ella su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Oral del Circuito de Medellín será confirmada.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: JORGE CALDERÓN CALDERÓN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 002 2021 00386 01 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión Oral Magistrado Ponente Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: JORGE CALDERÓN CALDERÓN
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 002 2021 00386 01
ASUNTO: SENTENCIA Nº 337
Temas: Derecho de petición. Confirma sentencia que negó por improcedente acción de tutela.
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín , el 18 de noviembre de 2021, mediante la cual se negó la solicitud de amparo constitucional por improcedente. ANTECEDENTES El señor Jorge Calderón Calderón, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se accediera a las siguientes: PRETENSIONES Que se ordene a la accionada, realizar el pago de la indemnización por vía administrativa a la que considera tener derecho, o que se le dé una fecha exacta en la cual se realizará. Así mismo, se le suministren las ayudasREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: JORGE CALDERÓN CALDERÓN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 002 2021 00386 01 3 humanitarias, se le incluya en un proyecto productivo y se le dé el subsidio
de vivienda, conforme lo ha solicitado. HECHOS Señala el accionante que hace aproximadamente más de nueve (9) años, viene reclamando a la entidad accionada, que le brinde las ayudas a las que considera tener derecho como víctima del desplazamiento padecido, así como el proyecto productivo y un subsidio de vivienda. Que por parte de la entidad siempre ha habido evasivas de su responsabilidad administrativa y han optado por guardar silencio. Indica, que es un persona de la tercera edad, dado que cuenta con más de 60 años de edad, y vive en una precaria situación económica. DERECHOS AMENAZADOS O VULNERADOS El accionante considera que se le han vulnerado, entre otros, el derecho de petición. DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021, negó la solicitud de amparo por improcedente, al encontrar que no se allegó prueba que diera cuenta que el accionante presentó solicitud ante la entidad accionada, como soporte de su petición que señala, debe ser contestada. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el fallo a las partes, el accionante impugnó la decisión, señalando que el 24 de noviembre de 2021, radicó nueva solicitud ante la entidad accionada donde solicita el pago efectivo de la indemnización con prioridad o se le indique una fecha exacta para el pago, así como las razones por las
cuales no ha sido incluido como beneficiario a una vivienda de interés social gratuita, sin obtener respuesta alguna.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: JORGE CALDERÓN CALDERÓN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 002 2021 00386 01 4 CONSIDERACIONES Competencia Es competente el Tribunal para conocer del recurso frente a la decisión objeto de impugnación proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema Jurídico A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y la decisión adoptada por el A quo, el problema jurídico se circunscribe en determinar, si la entidad accionada vulnera el derecho de petición del señor Jorge Calderón Calderón. Con el fin de resolver la impugnación, la Sala analizará i) El tema relativo al derecho fundamental de petición, y (ii) El caso concreto. i) Del Derecho Fundamental de Petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. El derecho de petición es, además de un derecho fundamental per se, una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (artículo 20 Constitucional), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como la igualdad, el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros. En consecuencia, toda persona puede elevar ante las autoridades públicas y entes privados, en desarrollo de sus derechos fundamentales, solicitudesREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: JORGE CALDERÓN CALDERÓN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 002 2021 00386 01 5 frente a asuntos tanto de interés general, como particular, sobre los cuales se le debe responder en forma oportuna y cabal, según lo dispuesto normativamente. La respuesta, puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio del Ente respectivo. Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea
la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues, si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición. Frente a las características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo cardinal se halla en la resolución y contestación cabal y oportuna de la cuestión averiguada, ha reiterado la Corte Constitucional: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; ( iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii ) el silencio administrativo negativo,
entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix ) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”1
1 Ver entre otras la Sentencia T-832 de 2012, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: JORGE CALDERÓN CALDERÓN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 002 2021 00386 01 6 Dentro de este contexto, es claro que el derecho de petición no solo envuelve la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a autoridades y particulares, en los casos señalados por la ley y jurisprudencialmente desarrollados, y de efectivamente obtener una oportuna respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, sino que es también garantía de transparencia. La renuencia a responder de tal manera conlleva, en consecuencia, una vulneración contra el derecho de petición. Ahora, mediante la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, se reglamentó el derecho fundamental de petición incorporada en los artículos 13 a 33 de la
vulneración contra el derecho de petición. Ahora, mediante la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, se reglamentó el derecho fundamental de petición incorporada en los artículos 13 a 33 de la ley 1437 de 2011. Especialmente en el artículo 14 se estableció el término para resolver las distintas modalidades de peticiones así: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en
los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Sin embargo, como consecuencia de la situación actual relacionada con la expansión del coronavirus COVID-19, el Gobierno Nacional amplió el término para dar respuesta a las peticiones elevadas ante las autoridades públicas, tal como se enuncia en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, que establece lo siguiente:REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: JORGE CALDERÓN CALDERÓN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 002 2021 00386 01 7 “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” La norma anterior debe analizarse en concordancias con la Resolución No. 1913 de 2021, expedida por el Ministerio de Salud, en la cual se extendió la emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2022. CASO CONCRETO Una vez cotejado el escrito de impugnación con el material probatorio que obra en el expediente, así como con el fallo apelado, tal como lo ordena el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dentro del trámite del recurso, se encuentra lo siguiente: El A quo negó la solicitud de amparo por improcedente, al determinar que el accionante no allegó la prueba de haber presentado petición ante la entidad accionada, razón por la cual, ésta no estaba en la obligación de responder. Inconforme con la decisión, y por los motivos consignados en esta providencia el accionante solicitó la revocatoria de la sentencia.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
Inconforme con la decisión, y por los motivos consignados en esta providencia el accionante solicitó la revocatoria de la sentencia.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: JORGE CALDERÓN CALDERÓN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 002 2021 00386 01 8 Al respecto, la Sala precisa, y como se señaló en precedencia, toda persona tiene derecho a acudir ante las autoridades por motivos de interés general o particular, para obtener pronta respuesta de sus solicitudes, y reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, el restablecimiento de su derecho fundamental de petición, cuando resulte vulnerado por acción u omisión. Así las cosas, la violación de este derecho puede dar lugar a la acción de tutela, pero para que ésta prospere el afectado deberá sino demostrar, cuando menos afirmar, que no se le permite presentar la solicitud, que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente, por lo que no basta, por tanto, que el accionante afirme que su derecho de petición está siendo quebrantado, pues es necesario que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar
siendo quebrantado, pues es necesario que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En este orden de ideas, como el señor Calderón Calderón afirma haber presentado un derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y ello no fue posible verificarlo, tanto es así, que el actor en el escrito de impugnación lo que hizo fue allegar una nueva petición radicada ante la entidad el 24 de noviembre de 2021, es decir, en forma posterior a la fecha en que se radicó la presente acción de tutela y que se profirió el fallo de primera instancia, la protección tenía que negarse, como efectivamente ocurrió, de manera que en esta instancia no es posible emitir ningún pronunciamiento respecto a esa solicitud, dado que ella no fue el soporte para esta acción de tutela, y por ende, la entidad no ha tenido la oportunidad de ejercer frente a ella su derecho de defensa y contradicción.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: JORGE CALDERÓN CALDERÓN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 002 2021 00386 01 9
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 002 2021 00386 01
9 En consecuencia, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Oral del Circuito de Medellín será confirmada. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN ORAL, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 19 de noviembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia, se remitirá a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Si no fuere seleccionada, devuélvase al Juzgado de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta Nro. 30