🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001-33-33-002-2022-00136-01-(03-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-002-2022-00136-01-(03-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-23 Tutela

EXP No. 05001-33-33-002-2022-00136-01

Sn 1/5 F-055 3/6/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, tres de junio de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 22/4/2022 por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Medellín que declaró la ausencia de vulneración en el proceso promovido por J UAN DE DIOS BARRIENTOS identificado con cédula de ciudadanía No. 8.254.906 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. CONSIDERACIÓN PREVIA. El magistrado DANIEL MONTERO BETANCUR manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, señalando que su cónyuge es contratista del Grupo de defensa judicial de la entidad demandada (02); la razón aducida configura la causal de impedimento del numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia, se acepta el impedimento y se asume el conocimiento del asunto.

2. LA DEMANDA presentada el 8/4/2022 (01 1), solicita la protección del derecho fundamental de petición y dignidad humana y pretende que se dejen sin efectos los actos administrativos proferidos por la U NIDAD DE VÍCTIMAS que negaron su

2. LA DEMANDA presentada el 8/4/2022 (01 1), solicita la protección del derecho fundamental de petición y dignidad humana y pretende que se dejen sin efectos los actos administrativos proferidos por la U NIDAD DE VÍCTIMAS que negaron su inclusión al Registro Único de Víctimas (RUV) y, en su lugar, se ordene la inclusión por el homicidio de su hijo Dairo de Jesús.

3. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: rindió declaración el 21/5/2013 ante la Personería Municipal de Bello, por el asesinato de su hijo a manos de la banda delincuencial “los triana” el 5/1/2001; mediante la resolución 2013-232716 de 5/8/2013, la UNIDAD DE VÍCTIMAS negó la inclusión en el RUV; interpuso reposición y mediante resolución 20132327168 de 26/6/2014 la Unidad confirmó la decisión de la no inclusión en el RUV; el 24/4/2019 solicitó la revocatoria directa de la resolución 2013-232716 de 5/8/2013 y la resolución 20132327168 de 26/6/2014; según resolución 201902145 de 2/5/2019, la UARIV resolvió no revocar la decisión (03).

4. OPOSICIÓN. El 19/4/2022, la UNIDAD DE VÍCTIMAS informa que, mediante resolución No 2013-232716 de 5/8/2013 decidió no incluir a la accionante en el RUV por el hecho victimizante de homicidio de la víctima directa José Julián Barrientos David, el accionante interpuso recurso de reposición y la entidad

RUV por el hecho victimizante de homicidio de la víctima directa José Julián Barrientos David, el accionante interpuso recurso de reposición y la entidad confirma mediante resolución No. 2013-23276R de 26/6/2014. Afirma que la entidad siempre ha seguido los principios del debido proceso en la expedición de sus decisiones, por tanto, solicita que se nieguen las pretensiones.

5. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 22/4/2022, el Juzgado 2

Administrativo del Circuito de Medellín, previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho de petición y el marco aplicable para acceder a la reparación por vía administrativa, negó el amparo solicitado dado que la entidad ha emitido pronunciamiento de fondo y no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, sin que tenga trascendencia alguna el hecho de que la respuesta sea o no favorable a las pretensiones de la parte actora. En cuanto a la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, no se vislumbró, pues el ingreso al RUV y el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa está sujeto al 1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 05001 33 33 002 2022 00136República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-23 Tutela

EXP No. 05001-33-33-002-2022-00136-01

Sn 2/5 F-055 3/6/2022 cumplimiento de los requisitos establecidos en el el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 (08).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en

3/6/2022 cumplimiento de los requisitos establecidos en el el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 (08).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

7. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

9. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

10. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la

práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

11. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

12. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN. El 25/4/2022, JUAN DE DIOS BARRIENTOS solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se conceda la tutela, para ello informa que dentro de la resolución que negó su inclusión en el RUV la UARIV informó que no era posible establecer su calidad de víctima del conflicto armado debido a que en la investigación adelantada por la Fiscalía no se logró demostrar el autor de los hechos y, posteriormente lo constató la Personería de Bello, por lo que no se pudo establecer un nexo entre el homicidio de su hijo y el actuar de los grupos al margen de la ley que se enmarquen en el conflicto armado interno. Sin embargo, el juez de tutela consideró que la resolución citada constituye una respuesta de fondo por parte de la UARIV, desconociendo los pronunciamientos que ha realizado la Corte Constitucional al respecto en los cuales se alude al principio de la buena fe y se indica que el desconocimiento por parte de la autoridad de los hechos ocurridos no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento narrado por el solicitante.

13. Asegura que la decisión desconoce su situación pues es un adulto mayor de 79 años que busca la justicia y la reparación del homicidio de su hijo a manos de grupos al margen de ley (011).

ocurrencia del acontecimiento narrado por el solicitante.

13. Asegura que la decisión desconoce su situación pues es un adulto mayor de 79 años que busca la justicia y la reparación del homicidio de su hijo a manos de grupos al margen de ley (011).

14. ACERVO PROBATORIO. En el expediente, obran las siguientes pruebas

documentales recaudadas en primera instancia:

  • Copia de la cédula de ciudadanía No. 8.254.906 de JUAN DE DIOS BARRIENTOS, fecha de nacimiento 5/6/1942 (02 p.13).República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-23 Tutela

EXP No. 05001-33-33-002-2022-00136-01

Sn 3/5 F-055 3/6/2022 - Copia de la declaración rendida ante la Personería del Bello el 13/12/2012. - Copia de la resolución 2013-232716 de 5/8/2013 por medio de la cual la UARIV niega la inscripción en el RUV (03 p.15 -17). - Copia de la solicitud de revocatoria de las resoluciones 2013232716 de 5/8/2013 y 2013232716 de 26/6/2014 (03 p. 1523). - Copia de la resolución 201902145 de 2/5/2019 por medio de la cual se niega la solicitud de revocatoria directa (03 p.26-29).

15. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio, corresponde

a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque la U NIDAD DE VÍCTIMAS no ha valorado la situación particular y no ha aceptado la inclusión en el registro único de víctimas presentada por JUAN DE DIOS BARRIENTOS.

16. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES . El derecho de petición tiene el carácter de fundamental (art. 23 CP), susceptible por ende de protección a través de la acción de tutela.

17. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para que se tenga por satisfecho el derecho de petición, entre otras, en la sentencia T-377 de 2000: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional

fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-23 Tutela

EXP No. 05001-33-33-002-2022-00136-01

Sn 4/5 F-055 3/6/2022 El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la

3/6/2022 El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

18. De acuerdo con la jurisprudencia precitada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicamente un derecho político para instar a las autoridades públicas o las privadas que cumplen funciones públicas a que procedan de determinada manera en el cumplimiento de sus funciones.

19. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “dialogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.

20. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011, título II sustituido por la ley 1755 de 2015).

21. Así las cosas, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de 15 o 10 días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.

22. En todo caso, la garantía del derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.

23. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. El juzgado de primera instancia negó la

22. En todo caso, la garantía del derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.

23. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. El juzgado de primera instancia negó la protección, pues la respuesta dada por la entidad resolvió de fondo la solicitud que originó la acción de tutela, sin que importe que la misma sea o no favorable.

Frente a la vulneración al derecho fundamental al debido proceso el Juzgado no vislumbró tal vulneración, pues el ingreso al RUV y el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa está sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el el marco normativo de la ley 1448 de 2011.

24. En efecto, se encuentra acreditado que mediante resolución 2013-232716 de 5/8/2013, la U NIDAD DE VÍCTIMAS decidió no incluir al actor en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de homicidio. Luego, en resolución 2013232716 de 26/6/2014 desató el recurso de reposición y confirmó a decisión.

Finalmente, la solicitud de revocatoria de los anteriores actos, fue negada por resolución 20190245 de 2/5/2019.

25. Para esta Sala, las decisiones señaladas han resuelto de fondo las solicitudes del actor. Lo cual demuestra que la accionada ha actuado de acuerdo con sus competencias y ha comunicado las decisiones.

26. La Sala encuentra que, en atención al principio de subsidiariedad, no es

procedente ordenar por la vía acción de tutela la inclusión en el RUV, ya que hay un acto administrativo en firme que resolvió tal solicitud, frente al cual el actor cuenta con el trámite ordinario para solicitar su nulidad.

27. En conclusión, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.

III. DECISIÓN

28. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-23 Tutela

EXP No. 05001-33-33-002-2022-00136-01

Sn 5/5 F-055 3/6/2022

RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento del magistrado DANIEL MONTERO BETANCUR, conforme a lo expuesto en el acápite 1 de la parte motiva.

SEGUNDO: ASUMIR el conocimiento del asunto.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22/4/2022 por el Juzgado 2

Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de tutela promovida por J UAN DE DIOS BARRIENTOS identificado con cédula de ciudadanía No. 8.254.906 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.

QUINTO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.

esta providencia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.

QUINTO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.

SEXTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sala dual, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Magistrada

Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 8aa22c3444114fe9541661196320cc4ea56a4925552cd5edd18c7bc33617360b Documento generado en 03/06/2022 03:39:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...