🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 33 33 002 2022 00356 01-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 002 2022 00356 01-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - es procedente contra toda acción u omisión de la autoridad cuando ésta incumpla, ejecute sus actos o hechos, de tal forma que lleven al juzgador a concluir el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos; también procede frente a la actitud activa o pasiva de particulares en ejercicio de función administrativa. / CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA - para que el instrumento judicial proceda, es menester que el accionante previamente haya requerido el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en la conducta que se predica incumplida o no conteste dentro de los 10 días siguientes a la radicación del requerimiento. Sin embargo, la constitución en renuencia no será necesaria cuando “el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. / CAUSALES DE RECHAZO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - procede en dos eventos: a) cuando la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 y el demandante no los corrige en el término de dos (2) días; y, b) “En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8°, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano”. / DEBER DE ASESORÍA DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN - es claro el deber que

recae en las Secretaría de educación en cuanto deben prestar asesoría a los establecimientos educativos de su jurisdicción para la adopción de los proyectos educativos, más no se denota en ellos la posibilidad de obligar o de adoptar a mutuo propio algún programa para la respectiva institución educativa, ya que es clara la autonomía que estos entes escolares poseen. / EXHORTO - debe ser formulado con el fin de incitar a una entidad pública, en este caso, a que cumpla funciones que están por fuera de las competencias del Juez, por lo que no es dable en este punto, impartir bajo esta figura órdenes ni fijar términos que hagan después improcedente evaluar su cumplimiento.

FUENTE FORMAL: Ley 115 de 1994, Ley 393 de 1997, Ley 1437 de 2011, Decreto 1860 de

1994

SÍNTESIS DEL CASO : El señor Andrés López acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de cumplimiento con el fin de que se declare que la Institución Educativa República de Uruguay ha incumplido con el Decreto 4500 de 2006 y el parágrafo 1° de la Ley 115 de 1994. Esto teniendo en cuenta que, la parte actora que en ejercicio de control ciudadano, contemplado en la Ley 850 de 2003, la veeduría inició un proceso de vigilancia a la Institución Educativa República de Uruguay, entidad de carácter oficial, a la cual se le solicitó precisar si cuenta con un plan alternativo de educación para los estudiantes que opten por no cursar el área de educación religiosa. L a entidad dio una

respuesta con base en la cual considera la Institución que realmente no tiene un plan de área alterno de educación, razón por la cual, se le informó de esta situación al Rector de la institución educativa, quien negó formular algún tipo de plan de área, indicando que eso le corresponde a la Secretaría de Educación de Medellín y a la Arquidiócesis de Medellín, ya que no hay norma que condicione la aprobación del currículo a la entidad religiosa particular. En consecuencia, el 16 de julio de 2022, se le remitió formalmente el documento de constitución de renuencia a la institución demandada, frente a la cual no se brindó respuesta.

NOTA DE RELATORÍA : En este caso, consideró la Sala que no es obligación del ente territorial asegurar que se dé efectivamente la expedición del Proyecto Educativo Institucional

(PEI) de la Institución Educativa República de Uruguay, más si lo es, brindarles el acompañamiento y asesoramiento necesario para la elaboración de un programa alternativo al de educación religiosa e incluirlo en el PEI, siempre y cuando así lo soliciten, en cumplimiento del artículo 4° del Decreto 4500 de 2006, como lo ordenó en el numeral primero de la providencia apelada el Juzgado de primera instancia. Por otra parte, se advirtió que el exhorto debe ser formulado con el fin de incitar a una entidad pública, en este caso, a que cumpla funciones que están por fuera de las competencias del Juez, por lo que no es dableMEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

JORGE ALEJANDRO SÁNCHEZ MONTOYA MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001 33 33 032 2022 00163 01

2

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

JORGE ALEJANDRO SÁNCHEZ MONTOYA MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001 33 33 032 2022 00163 01 2 en este punto, impartir bajo esta figura órdenes ni fijar términos que hagan después improcedente evaluar su cumplimiento. Bajo estos criterios, si bien se compartió la iniciativa del Juzgado de primera instancia de vincular a la entidad territorial en el trámite que conlleve al cumplimiento de su decisión, la forma en la que fue formulada da a entender que es una obligación imperativa, por lo que en este punto se procedió a modificar el numeral segundo de la sentencia apelada , en el sentido de exhortar a la Secretaría de Educación a brindar la asesoría mencionada, en caso de que el Rector de la Institución así lo solicite. En cuanto a los demás apartes de la sentencia de primera instancia, esta fue confirmada.MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

JORGE ALEJANDRO SÁNCHEZ MONTOYA MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001 33 33 032 2022 00163 01

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE

CONTROL

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL DE LEYO ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE ANDRÉS LÓPEZ GALLEGO

DEMANDADO INSTITUCION EDUCATIVA REPÚBLICA DE URUGUAY

MEDIO DE

CONTROL

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL DE LEYO ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE ANDRÉS LÓPEZ GALLEGO

DEMANDADO INSTITUCION EDUCATIVA REPÚBLICA DE URUGUAY VINCULADO DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 002 2022 00356 01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO-PROSPERIDAD/

PEI/CURRICULO EDUCATIVO/ PLAN ALTERNATIVO A

FORMACION RELIGIOSA/ EXHORTONATURALEZA.

DECISIÓN MODIFICA DECISIÓN

PROVIDENCIA 91

Pasa la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, contra la Sentencia del 1° de septiembre de 2022, proferida por el Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones.

1. ANTECEDENTES 1.1. Supuestos fácticos

1. Manifiesta la parte actora que en ejercicio de control ciudadano, contemplado en la Ley 850 de 2003, la veeduría inició un proceso de vigilancia a la Institución Educativa República de Uruguay, entidad de carácter oficial, a la cual se le solicitó precisar si cuenta con un plan alternativo de educación para los estudiantes que opten por no cursar el área de educación religiosa.

2. Señala que la entidad dio una respuesta con base en la cual considera la Institución que realmente no tiene un plan de área alterno de educación, razón por la cual, se le informó de esta situación al Rector de la institución educativa, quien negó formular algún tipo de plan de área, indicando que eso le corresponde a laMEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

JORGE ALEJANDRO SÁNCHEZ MONTOYA MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001 33 33 032 2022 00163 01

4 Secretaría de Educación de Medellín y a la Arquidiócesis de Medellín, ya que no hay norma que condicione la aprobación del currículo a la entidad religiosa particular.

3. Manifiesta que mediante comunicación del 16 de julio de 2022, se le remitió formalmente el documento de constitución de renuencia a la institución demandada, frente a la cual no se brindó respuesta. 1.2. Norma cuyo cumplimiento se solicita Solicita el cumplimiento del artículo 4° del Decreto 4500 de 2006 y el parágrafo 1° del artículo 23 de la Ley 115 de 1994. 1.3. Pretensiones Pretende la parta actora que se declare que la entidad demandada ha incumplido con el Decreto 4500 de 2006 y el parágrafo 1° de la Ley 115 de 1994

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Institución Educativa República de Uruguay que cumpla con lo indicado en el artículo 4° del Decreto 4500 de 2006 y

el parágrafo 1° del artículo 23 de la Ley 115 de 1994, y por lo tanto se proceda con la formulación de un plan de educación alternativo para los estudiantes que opten por no cursar el área de educación religiosa, el cual debe estar contemplad en el Proyecto Educativo Institucional (P.E.I) de la institución y que tenga la misma seriedad metodológica y pedagógica del plan de área principal. 1.4. Contestación entidad vinculada – Distrito Especial Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Por medio de auto del 19 de agosto de 2022, el Juzgado de primera instancia decidió vincular al Distrito de Medellín al considerar que las instituciones Educativas estatales no tienen personería jurídica y, por ende, no tienen capacidad para comparecer directamente al proceso, ni como demandantes, ni como demandados a través de sus rectores, por lo que su comparecencia debe realizarse por intermedio de la entidad territorial que haya efectuado su reconocimiento de carácter oficial, en este caso, sería el Distrito de Medellín. Manifiesta dicha entidad que es cierto, que la Institución Educativa República de Uruguay es un colegio de carácter oficial.MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

JORGE ALEJANDRO SÁNCHEZ MONTOYA MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001 33 33 032 2022 00163 01

5 Indica que el artículo 23 de la Ley 115 de 1994, describe las áreas obligatorias y fundamentales en el Plan Educativo Institucional, entre esas, educación religiosa, así mismo expresa que en el parágrafo de dicho artículo, se señala que en todas las IE Oficiales se dictará esta área, y quien no quiera recibirla, no está obligado. Según el artículo 14 del Decreto 1860 de 1994, toda institución educativa debe elaborar y poner en práctica con la participación de esta comunidad, un proyecto educativo institucional (PEI). Este proyecto educativo, responde a las necesidades de los educandos y de la comunidad, siendo por lo tanto factible y evaluable. Indica que de conformidad con el artículo 15 del Decreto 1860 de 1994, es claro que cada institución educativa oficial, adopta su propio plan educativo en virtud del principio de autonomía escolar, por lo tanto, las secretarias de educación de las entidades territorial intervienen en este proceso, siempre y cuando el establecimiento educativo lo solicite. Presenta como excepciones las siguientes: - Ausencia del cumplimiento del requisito de renuencia como presupuesto de procedibilidad del medio de control. - Inexistencia de mandato imperativo e inobjetable en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. - Falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante Sentencia del 1° de septiembre de 2022, la Juez de primera instancia accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, señalando que en este caso se

pretende el cumplimiento de dos normas relacionadas con el artículo 4° del Decreto 4500 de 2006 y el parágrafo del artículo 23 de la Ley 115 de 1994, encontrando que solo se agotó el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia de la primera normatividad, en consecuencia, fue esta la que se estudió de fondo, llegando a la conclusión que la Institución Educativa República de Uruguay incumplió el precepto normativo. Manifiesta que la obligación de elaborar y poner en práctica el Proyecto Educativo Institucional, entendido como marco teórico bajo el cual surgen los objetivos pedagógicos de la institución educativa, resulta ser un deber exclusivo de laMEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

JORGE ALEJANDRO SÁNCHEZ MONTOYA MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001 33 33 032 2022 00163 01 6 accionada, conforme a lo dispuesto en la Ley 115 de 1993 y sus decretos reglamentarios; y en este orden de ideas, ofrecer un programa alterativo al de educación religiosa previsto en ese PEI, también es un compromiso de la institución, al hacer parte de tal proyecto. Indica que se encuentra en cabeza de la Secretaría de Educación del ente territorial vinculado, la asesoría para el diseño y desarrollo del mismo. Da a conocer que de las pruebas aportadas por el Distrito de Medellín se desprende que en el PEI publicado en el sitio web oficial de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA

REPÚBLICA DE URUGUAY, único al que se tuvo acceso dentro del presente trámite, no se encontró evidencia de la inclusión de un programa alterno al de religión, con el que se cumpliera la normativa acusada como incumplida por el acá accionante. Aduce que si bien la accionada no se hizo presente en este trámite, del informe rendido por el subsecretario de despacho de la entidad vinculada y, las demás pruebas documentales presentadas, se colige que la institución educativa accionada no ha solicitado asesoría a la Secretaría de Educación del Distrito de Medellín respecto al Programa Alternativo de Educación religiosa; así lo certifica concretamente, la profesional del ente territorial KELY MARTELO, a folio 1 del PDF titulado como “ 2508-2022 Envio insumos” , y, tampoco, dicha institución educativa ha cargado en la plataforma de la Secretaría de Educación dispuesta para el efecto, su Proyecto Educativo Institucional, obligación impartida mediante Resolución 202250021919 del 23 de marzo de 2022. Afirma que dado a que no fue recibida en esa instancia, la prueba de informe a rendirse por el rector de la accionada, decretada en auto del 25 de agosto de 2022, que tenía por finalidad, entre otras, que obrara en el expediente el Proyecto Educativo Institucional de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA REPÚBLICA DE URUGUAY, para establecer de primera mano si se incluía o no en el mismo el programa alterno al de educación religiosa, decide el A quo acceder a las pretensiones de la demanda, en lo

que respecta a la declaratoria de incumplimiento del artículo 4°del Decreto 4500 de 2006 del Ministerio de Educación. Con base en lo anterior, finalmente, decide declarar el incumplimiento por parte de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA REPÚBLICA DE URUGUAY de lo establecido en el artículo 4° del Decreto 4500 de 2006 del Ministerio de Educación Nacional, en consecuencia, ordenó al Rector de dicha Institución, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicha providencia, adelante todas las tareasMEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

JORGE ALEJANDRO SÁNCHEZ MONTOYA MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001 33 33 032 2022 00163 01 7 administrativas pertinentes y necesarias, con el fin de expedir un programa alternativo al de educación religiosa, el cual deberá estar previsto en el Proyecto Educativo Institucional, con base en el cual se evaluará a los estudiantes que opten por no tomar la asignatura de religión. Asimismo, se exhortó al representante legal del Distrito de Medellín para que, a través de la Secretaría de Educación, como autoridad responsable de la organización para la prestación del servicio educativo, y atendiendo a sus competencias administrativas frente a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA REPÚBLICA DE URUGUAY, proceda en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicha providencia, a

asesorar al rector de la institución en comento, en la elaboración de un programa alternativo al de educación religiosa, e incluirlo en el PEI, asegurándose de su efectiva expedición, dentro de los términos ordenados en el numeral primero de esa parte resolutiva. 1.5. Recurso de apelación 1.5.1. Distrito especial de ciencia, tecnología e innovación de Medellín La entidad vinculada, presentó recurso de apelación, a través del cual sostiene que de conformidad con los artículos 14 y 15 del Decreto 1860 de 1994 y artículo 10 de la Ley 715 de 2001, el responsable de la adopción del PEI es la propia institución educativa, cuya preparación corresponde al Rector o Director, con la participación de los distintos actores. En ese orden de ideas, la entidad distrital no está de acuerdo con la orden dada en el numeral segundo del fallo de primera instancia, pues si bien es cierto, las Secretarias de Educación certificadas deben cumplir una labor de acompañamiento y asesoramiento técnico en la elaboración e implementación del PEI, esta labor se ejecuta siempre y cuando, la propia institución educativa así lo solicite, sin que esta opere de manera oficiosa. Precisa que se debe tener en cuenta el informe rendido por el Subsecretario (E)Eduardo Luis López Guzmán, documento frente al cual, el Despacho de primera instancia le dio plena validez, encontrando que en lo que respecta a la adopción del Plan Educativo Institucional, está acreditado que la entidad distrital en ejercicio de sus funciones, en dos oportunidades ha requerido a la institución educativa para que proceda a dar cumplimiento a la Resolución No. 202250021919 del 23 de marzo de 2022, es decir, que registre el respectivo Proyecto Educativo Institucional vigente y

funciones, en dos oportunidades ha requerido a la institución educativa para que proceda a dar cumplimiento a la Resolución No. 202250021919 del 23 de marzo de 2022, es decir, que registre el respectivo Proyecto Educativo Institucional vigente y los soportes legales para su adopción.MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

JORGE ALEJANDRO SÁNCHEZ MONTOYA MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001 33 33 032 2022 00163 01

8 Advierte que la Institución Educativa no ha solicitado a la fecha ningún tipo de acompañamiento para la adopción de un plan alternativo de educación para los estudiantes que no deseen cursar la asignatura de religión, y tampoco se registra ninguna PQRSD en la que se solicite por parte de la ciudadanía (padres de familia o estudiantes de la institución), se implemente este programa en el establecimiento educativo República de Uruguay. Llama la atención frente a la exigencia del Juzgado de que la entidad accionada debía asegurar la efectiva expedición del programa alternativo, ya que considera que se debe tener en cuenta el parágrafo del artículo 15 del Decreto 1860 de 1994, en el que se señala de manera clara, que las secretarías de educación de las entidades territoriales deberán prestar asesoría a los establecimientos educativos de su jurisdicción que así lo soliciten, en el proceso de elaboración y adopción del proyecto educativo institucional, cambiando su participación optativa a obligatoria, sin demostrarse que dicha entidad se haya negado a brindarle el correspondiente apoyo. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita a esta Corporación revocar el numeral 2° del fallo de primera instancia. 1.6. Pruebas relevantes

demostrarse que dicha entidad se haya negado a brindarle el correspondiente apoyo. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita a esta Corporación revocar el numeral 2° del fallo de primera instancia. 1.6. Pruebas relevantes - Oficio 2311-1 del 23 de noviembre de 2021, por medio del cual la Veeduría Colombiana de la educación básica y media, inicia proceso investigativo en contra de la Institución Educativa República de Uruguay. (Págs. 4 a 9 del archivo digital “004Pruebas”)1. - Resolución No. 22 del 11 de marzo de 2022 “Por medio de la cual se archiva una investigación y se solicita la aplicación de medidas correctivas a la Institución Educativa República de Uruguay del municipio de Medellín. (Pág. 16 a 43 del archivo digital “004Pruebas”). - Respuesta dada por la Institución Educativa República de Urugay, frente a la investigación llevada en su contra, con fecha del 21 de junio de 2022. (Págs. 44 y 45 del archivo digital “004 Pruebas”) - Respuesta dada por la Institución demandada a la Veeduría Colombiana de la educación básica y medía, con fecha del 31 de mayo de 2022. (Págs. 46 y 47 del

1 004Pruebas.pdfMEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

JORGE ALEJANDRO SÁNCHEZ MONTOYA

MUNICIPIO DE MEDELLÍN

05001 33 33 032 2022 00163 01 9 archivo digital “004Pruebas”) - Petición presentada por la Veeduría Colombiana de la educación básica y media dirigida a la Institución Educativa República de Uruguay, por medio de la cual se pretende la constitución de renuencia, solicitando el cumplimiento de los ordenado por el artículo 4° del Decreto 4500 de 2006, procediendo a la formulación de un plan alterno para los estudiantes que opten por no cursar la educación religiosa ofrecida en el establecimiento. (Pág.49 del archivo digital “004Pruebas”). - Resolución No. 202250021919 del 23 de marzo de 2022, “por medio de la cual se regula el proceso de registro de los Proyectos Educativos Institucionales de las instituciones de educación preescolar, básica y media, de educación para el trabajo y el desarrollo humano y centros de enseñanza automovilística de la ciudad de Medellin”. (archivo digital “RES-202250021919 Regula proceso de registro del PEI, carpeta “016AnexosComplementacionContestacionDda”)2 - Informe de asesoría y asistencia técnica, con fecha programada del 31 de mayo, de 2021, con respecto al programa “Transformación curricular –Equipo pedagógico”.3 - Documento denominado: Caracterización de Establecimientos Educativos Equipo pedagógico de Transformación Curricular, realizado a la Institución Educativa República de Uruguay por el Distrito de Medellín.4 - Segundo requerimiento del registro del proyecto educativo institucional – PEI, realizado por el Distrito de Medellín a los establecimientos de educación preescolar, básica y media, de educación para el trabajo y desarrollo humano y centros de enseñanza automovilística.5

2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia

realizado por el Distrito de Medellín a los establecimientos de educación preescolar, básica y media, de educación para el trabajo y desarrollo humano y centros de enseñanza automovilística.5

2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia El recurso de apelación fue consagrado para impugnar determinadas providencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos, constituyendo el medio ordinario establecido para hacer efectivo el principio de la doble instancia, donde el superior conoce de la decisión proferida, a fin de revisar y corregir -de ser el casolos

2 016AnexosComplementacionContestacionDda

3 Formato AAT_REPUBLICA DE URUGUAY.PDF

4 CARACTERIZACION IE REPUBLICA DE URUGUAY.PDF

5 202230344710 OFICIO SEGUNDO REQUERIMIENTO.PDFMEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

JORGE ALEJANDRO SÁNCHEZ MONTOYA MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001 33 33 032 2022 00163 01 10 posibles yerros que hubiere cometido el Juez de primer grado funcional. La Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” en su artículo 3º prevé que la competencia para el conocimiento de las acciones de cumplimiento es de los Jueces Administrativos en primera instancia y en segunda corresponde conocer del asunto al Tribunal Administrativo del distrito.

En consecuencia, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro de la acción de cumplimiento del rubro, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el canon 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico Para desatar el recurso de apelación debe la Sala determinar si ¿la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia frente al exhorto realizado al Distrito Especial de Medellín, relacionado con asesorar al rector de la institución demandada, en la elaboración de un programa alterno a la de la educación religiosa e inclusión en el PEI, asegurando su efectiva expedición, dentro del término de 10 días siguiente a la notificación de dicha providencia, se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales o jurisprudenciales, así como a la connotación que debe dársele a los exhortos que se plasman en las providencias judiciales? 2.3. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una posible antinomia normativa, toda vez que, el Juzgado de primera instancia para exhortar al ente territorial, en el asesoramiento sobre la elaboración del PEI y el aseguramiento de la efectiva expedición de este, se

basa en lo indicado en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, mientras la entidad vinculada, considera que con base en el parágrafo del artículo 15 del Decreto 1860 de 1994, dicha obligación no es procedente, ya que en esta normatividad se señala que las entidades territoriales deberán prestar asesoría a los establecimiento educativos de su jurisdicción que así lo soliciten , en el proceso de elaboración y adopción delMEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

JORGE ALEJANDRO SÁNCHEZ MONTOYA MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001 33 33 032 2022 00163 01 11 proyecto educativo institucional. También en este caso deberá estudiarse la connotación jurídica que conlleva exhortar a una entidad pública en una providencia judicial. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. El medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 146, prevé que cualquier persona podrá solicitar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. En este sentido ya el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 preceptuaba: “ARTICULO 1°. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.” Este medio de control es procedente contra toda acción u omisión de la autoridad cuando ésta incumpla, ejecute sus actos o hechos, de tal forma que lleven al juzgador

para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.” Este medio de control es procedente contra toda acción u omisión de la autoridad cuando ésta incumpla, ejecute sus actos o hechos, de tal forma que lleven al juzgador a concluir el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos; también procede frente a la actitud activa o pasiva de particulares en ejercicio de función administrativa. Por su parte, prevé la Ley 393 de 1997 que, con el objetivo de constituir la renuencia, para que el instrumento judicial proceda, es menester que el accionante previamente haya requerido el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en la conducta que se predica incumplida o no conteste dentro de los 10 días siguientes a la radicación del requerimiento. Sin embargo, la constitución en renuencia no será necesaria cuando “el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.” En el artículo 12 ibídem se dispuso que la demanda con la cual se promueve la acción de cumplimiento es susceptible de corrección y rechazo. Este último procede en dos eventos: a) cuando la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 y el demandante no los corrige en el término de dos (2) días; y, b) “En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de queMEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

JORGE ALEJANDRO SÁNCHEZ MONTOYA MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001 33 33 032 2022 00163 01

12

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

JORGE ALEJANDRO SÁNCHEZ MONTOYA MUNICIPIO DE MEDELLÍN 05001 33 33 032 2022 00163 01 12 trata el inciso segundo del artículo 8°, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano”.

3. CASO CONCRETO Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, el Juzgado de primera instancia decidió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, en los que respecta al cumplimiento de lo establecido en el artículo 4° del Decreto 4500 de 2006 del Ministerio de Educación Nacional, ordenando como consecuencia al Rector de la Institución Educativa República de Uruguay, que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de dicha providencia se adelante todas las tareas administrativas pertinentes y necesarias, con el fin de expedir un programa alternativo de educación religiosa, el cual deberá estar previsto en el Proyecto Educativo Institucional, con base en el cual se evaluará a los estudiantes que opten por no tomar la asignatura de religión.

De manera literal, frente al Distrito Especial de Medellín, en la providencia impugnada, se señaló lo siguiente: “SEGUNDO: EXHÓRTESE al representante legal del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, para que, a través de su Secretaría de Educación, como autoridad responsable dela organización para la prestación del servicio educativo, y atendiendo a sus competencias administrativas frente a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA REPÚBLICA DE URUGUAY, proceda en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, a asesorar al rector de la institución en

competencias administrativas frente a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA REPÚBLICA DE URUGUAY, proceda en el término de diez (10) días contados a partir

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...