TA ANT - 05001 33 33 003 2014 00260 01-(31-01-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 003 2014 00260 01-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - La parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial - Si se está en presencia de un asunto que deba ser tratado bajo la falla en el servicio, la parte debe probar, además, el actuar defectuoso de la administración / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN EN LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se acude generalmente a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad – Es viable la responsabilidad del Estado cuando la absolución sea producto de la aplicación del in dubio pro reo – No hay lugar a responsabilidad del Estado cuando la detención tiene lugar por el hecho exclusivo y determinante de la víctima / CARGA DE LA PRUEBA - El primer hito sobre el que se revisa el juicio de reproche administrativo en cualquier régimen de responsabilidad, siempre habrá de ser el del daño, que debe ser
acreditado por la parte actora - La prueba de la injusta privación de la libertad no sólo debe orientarse a demostrar que hubo una absolución o su equivalente, sino en exponer los motivos que dieron origen a la detención.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 906 de 2004.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia de primer grado en la que fueron negadas las súplicas de la demanda , porque la carga probatoria en cabeza de la parte demandante los obligaba a exhibir fehacientemente la existencia de los elementos basilares del juicio de reproche, independiente del régimen de responsabilidad que se elija, pues en todos concurren el daño y nexo causal, tarea que no se afrontó, dado que no fueron aportados los audios de las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que finalmente son los que sustentan los elementos que dan cuenta del hecho negativo sobre el cual se asiente la reclamación –la privación injusta de la libertad-, en tanto en ellos quedaron expuestos los razonamientos jurídicos sobre los que se edificó la detención, tornándose insuficiente demostrar la absolución para arribar a la antijuridicidad del daño, como en efecto se aconteció.RADICADO: 05001-33-33-003-2014-00260-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ALEJANDRO SALAZAR GUISAO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 002 Medio de control Reparación Directa Demandante Alejandro Salazar Guisao y otros Demandado Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Radicado 05001 33 33 003 2014 00260 01 Decisión Confirma sentencia Asuntos Privación Injusta de la libertad. Régimen de imputación jurídica. Casuística/ Régimen objetivo/ Régimen subjetivo. Tratamiento jurisprudencial/ Carga de la prueba/ onus probandi/ riesgo de no persuasión/. El actor debe probar, sin consideración al régimen aplicable, el elemento “daño”, sobre el cual no existe ni despensa ni presunción. Principio de autorresponsabilidad. La parte interesada en sacar avante su pretensión, debe permanecer atenta al perfeccionamiento de la prueba. Prueba de oficio. Sólo procede en eventos precisos, y no puede ser la fórmula para subsanar los defectos probatorios de las partes / jurisprudencia/ doctrina. Instancia Segunda Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 20 de mayo de 2019, desestimatoria de las pretensiones
de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El señor ALEJANDRO SALAZAR GUISAO, actuando en nombre propio y en representación de los menores de edad YEISON ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ, NICOLÁS SALAZAR GONZÁLEZ y JUAN PABLO SALAZAR MESA, así como los señores YISNEY DALALY MEZA SOTO, OSCAR SALAZAR ARBOLEDA, ELENA GUISAO GAVIRIA, NATALIA SALAZAR GUISAO, JENNIFER SALAZAR GUISAO Y JONATHAN SALAZAR GUISAO. mayores de edad, actuando en nombre propio, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con la finalidad de que se le declare responsable de los daños sufridos por ellos, con la “privación injusta de la libertad” de que fue objeto el señor Alejandro Salazar Guisao. Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a las accionadas, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se detallan: - Por perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.RADICADO: 05001-33-33-003-2014-00260-01
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DEMANDANTE: ALEJANDRO SALAZAR GUISAO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 3 - Por daño material en su modalidad de daño emergente, la suma de 15.000.000 y en la modalidad de lucro cesante, la suma de $26.730.000, en favor del privado de la libertad1.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El día 4 de mayo de 2009, fue asesinado en la ciudad de Medellín, el señor Bilfred Albeiro Arango Gómez y por ese hecho fueron inicialmente vinculados al proceso penal como posibles responsables, los señores Liliana Eugenia Présiga Card, persona que prestó el arma para la ejecución del crimen y Yovanny Isaza Londoño perpetrador del crimen, quienes aceptaron la participación en el homicidio y resultaron condenados. 2.2. Con el objeto de esclarecer la verdad material de los hechos la Fiscalía 121 Seccional de Medellín, practicó prueba de reconocimiento fotográfico y en dicha prueba la coautora del crimen Liliana Eugenia Présiga Card, realizó una falsa imputación contra el señor Alejandro Salazar Guisao sosteniendo que el rostro que aparecía en la fotografía era similar a la persona que le había pagado a ella para asesinar al señor Bilfred Albeiro Arango Gómez, luego de lo cual
dicha entidad decidió solicitar al Juez de Control de Garantías medida de aseguramiento para lograr la restricción de la libertad en contra del señor Salazar Guisao. 2.3. El Juez de control de garantías aceptó la petición de la Fiscalía de expedir la orden de captura en contra del señor Alejandro Salazar Guisao, la cual se hizo efectiva el 19 de diciembre de 2011 y en audiencia le fueron imputados los delitos de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones, cargos que no fueron aceptados por éste. 2.4. En el juicio oral el Juzgado Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín practicó prueba testimonial a la sentenciada Liliana Eugenia Présiga Card, quien manifestó bajo la gravedad del juramento que el injustamente detenido Alejandro Salazar Guisao no era la persona que le había entregado el arma, tampoco era la persona que los había contratado para cometer el crimen y en la audiencia no lo reconoció, sino que dijo que la persona que los había contratado para cometer el punible era alto y fornido, no coincidía con las características físicas y morfológicas del señor Salazar Guisao. 2.5. Se logró esclarecer en ese proceso que la imputación realizada en el reconocimiento fotográfico que sirvió de fundamento para privar injustamente de la libertad al señor Alejandro Salazar Guisao, resultó ser errático y sin eficacia probatoria.
1 Cfr. A folios 414 a 416.RADICADO: 05001-33-33-003-2014-00260-01
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DEMANDANTE: ALEJANDRO SALAZAR GUISAO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 4 2.6. En providencia fechada el 22 de agosto de 2012 el Juez Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín dio a conocer el sentido del fallo, estableciendo que sería absolutorio y ordenó a partir de esa fecha, la libertad definitiva a favor de Alejandro Salazar Guisao. 2.7. El día 10 de octubre de 2012 el Juez Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín dictó fallo absolutorio a favor de Alejandro Salazar Guisao por los delitos de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones imputados por la Fiscalía, decisión que no fue impugnada por ninguno de los sujetos procesales y en la que se indicó que la Fiscalía desconoció las garantías legales y Constitucionales del procesado, pues se le detuvo injustamente por una mera sospecha sin existir medios probatorios para solventar la solicitud, además de destacar que había errado en la individualización del señor Alejandro Salazar. 2.8. La naturaleza de los cargos imputados al actor, generó el repudio y rechazo social, afectando los derechos a la honra, el honor, la dignidad, la tranquilidad y hasta la seguridad individual y familiar de Alejandro Salazar Guisao y su grupo familiar.
3. De la decisión de primer grado.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Medellín, profirió
sentencia desestimatoria de las pretensiones insertas en la demanda, al concluir que la detención preventiva del señor Alejandro Salazar Guisao se ajustó a los presupuestos constitucionales y legales, ya que se dispuso en virtud del mandato escrito de autoridad competente, con las formalidades legales, por motivo previamente definido y con fundamento en los elementos materiales probatorios y evidencia obtenida legalmente, de la cual se podía inferir razonablemente que podía ser el autor de las conductas penales investigadas y el hecho de que hubiere ocurrido una retractación en el juicio oral de la persona que lo señaló en forma inicial, no torna ilegal su captura, porque cuando ella se dispuso, existían razones legal y constitucionalmente fundadas para proceder en la forma en que lo hicieron las entidades demandadas. Así mismo consideró que la Fiscalía General de la Nación contó con fundamento legal y probatorio para formular acusación en contra del señor Salazar Guisao, solo que en el juicio oral fueron practicadas unas pruebas que dieron pie que la persona que hizo que su captura fuera posible, nuevamente realizara un reconocimiento del procesado y variara su versión. Destacó además el hecho de que el señor Salazar Guisao hubiere suscrito preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, aceptando en forma expresa la responsabilidad penal que le fue imputada, el cual fue desestimado porque en la audiencia convocada por el juez, el actor con asistencia de una nueva
apoderada, manifestó que no conocía las consecuencias del preacuerdo ya que no había sido asesorado por su anterior defensor.RADICADO: 05001-33-33-003-2014-00260-01
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5 Finalmente indicó que pese a que el procesado logró una absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo, existía mérito suficiente para iniciar en su contra el proceso penal y para que le hubiere sido impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, sin que se hubiere detectado falla en las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas, ello aunado al hecho de que la absolución no implica automáticamente la posibilidad de imponer condena a cargo del Estado.
4. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento a través de auto de fecha 05 de julio de 2019 (fl. 645), y admitido por el Tribunal mediante la actuación que data del 01 de agosto del mismo año (fl. 648). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante, presentó alzada en contra de la sentencia de instancia, con un clamor de revocatoria de la decisión a fin de que sean acogidas las súplicas de la demanda, tras estimar que se reúnen en este caso todos los
requisitos legales para emitir un fallo de condena a cargo de las entidades demandadas, ya que el proceso penal adelantado en contra de Alejandro Salazar Guisao culminó con sentencia absolutoria y en ella se dejó sentada la injusta privación de la libertad de la que fue objeto por el desconocimiento de sus garantías procesales derivado de la actuación de la Fiscalía General de la Nación. Destacó además que la sentencia penal absolutoria comporta la razón fundamental para que surja en el proceso contencioso administrativo el derecho a favor de los demandantes de reclamar una indemnización bajo la égida de la privación injusta de la libertad y a la luz del régimen de responsabilidad del daño especial, implica solo demostrar la causación de los perjuicios con la actuación legal de la administración. Por ello, estimó que se cumplió con la carga de acreditar no solo el daño, sino la posibilidad de imputarlo al Estado, pues el proceso penal que reposa en la actuación da cuenta de ello.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a todos los sujetos procesales, a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 16 de agosto de 2019 (fl. 651), oportunidad en la que fueron allegados los siguientes escritos: 5.1. La Nación – Consejo Superior de la Judicatura.RADICADO: 05001-33-33-003-2014-00260-01
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6 Actuando a través de apoderado judicial, la entidad judicial presentó escrito de alegaciones en el que solicitó fuera confirmada la sentencia de primer grado, en consideración a que no resulta suficiente la sola desvinculación del proceso penal o la absolución para que haya lugar a establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, en tanto es necesario acreditar los presupuestos de ley previstos en la cláusula general de responsabilidad inserta en el artículo 90 Superior y en este caso, se logró demostrar que los operadores de justicia que intervinieron en la causa penal adelantada contra el señor Alejandro Salazar Guisao, no actuaron de forma irregular, arbitraria o ilegal, puntualmente en el momento de decidir sobre la imposición de medida de aseguramiento. Afirmó además que la medida de aseguramiento se dispuso con observancia de todos los requisitos de ley y el proceso no se dotó de prueba que demostrara su ilegalidad, ni su carácter injusto, máxime cuando fue el comportamiento social absolutamente irregular del señor Salazar Guisao lo que dio origen a esa decisión, del cual dio cuenta el señalamiento efectuado por la señora Liliana Eugenia Présiga, quien en diligencia de reconocimiento fotográfico lo señaló como la persona que le entregó un arma para transportarla y cometer el homicidio del señor Bilfred Albeiro Arango Gómez. 5.2. La parte demandante. Los actores a través de quien ejerciera su representación judicial, exhibieron una posición conforme a lo indicado en la alzada, a tal punto de volver a reiterar
que se reúnen los requisitos para emitir un fallo de condena a cargo de las entidades demandadas y de traer a modo de calco exacto los mismos argumentos en que quedó sustentada esa premisa, lo que torna inane cualquier consideración adicional.
6. El Ministerio Público.
El Agente delegado del Ministerio Público no hizo del traslado especial que la ley le confiere para rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 20 de mayo de 2019. En cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuestoRADICADO: 05001-33-33-003-2014-00260-01
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DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 7 en lo desfavorable al apelante, como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron
objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico principal.
Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a la parte demandante al clamar que se revoque la sentencia de instancia y que en su lugar se acojan las súplicas insertas en el dossier que en todo caso estuvieron dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la administración a consecuencia de la privación de la libertad que se dispuso en contra del señor Alejandro Salazar Guisao, por estimar configurados los supuestos para emitir un fallo de condena bajo el amparo del régimen objetivo de responsabilidad de daño especial. Para resolver el problema jurídico ab initio planteado, la Sala deberá reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado; definir el régimen de imputación jurídica operante, en casos como el que se debate, donde aparece la restricción del derecho fundamental de la libertad y, posteriormente, su reivindicación; y examinar del contenido probatorio.
4. La tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que las hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la confirmación de la sentencia de primer grado, en la que fueron negadas las súplicas de la demanda , porque la
carga probatoria en cabeza de la parte demandante los obligaba a exhibir fehacientemente la existencia de los elementos basilares del juicio de reproche, independiente del régimen de responsabilidad que se elija, pues en todos concurren el daño y nexo causal, tarea que no se afrontó, dado que no fueron aportados los audios de las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que finalmente son los que sustentan los elementos que dan cuenta del hecho negativo sobre el cual se asiente la reclamación –la privación injusta de la libertad-, en tanto en ellos quedaron expuestos los razonamientos jurídicos sobre los que se edificó la detención, tornándose insuficiente demostrar la absolución para arribar a la antijuridicidad del daño, como en efecto se aconteció. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue:RADICADO: 05001-33-33-003-2014-00260-01
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5. De la responsabilidad del Estado.
Es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, a la valoración jurídica y probatoria del mismo, veamos:
5.1. El referente Constitucional. La Constitución Política de 1991, basada en el fundamento de la responsabilidad español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacía la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico, por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional –objetivode responsabilidad preponderante. Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de ambigüedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo. Empero, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando el reproche se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de
responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular. De lo anterior se extracta, sin dificultad, que la parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible, en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial, mientras que, si se está en presencia de un asunto que deba ser examinado bajo el tamiz de la falla en el servicio, le asiste, además, el deber de acreditar el actuar defectuoso de la administración. Como correlato habrá de decirse, entonces, que la administración en los eventos de privación injusta de la libertad, puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña, incluso atribuible a la propia víctima. 5.2. Del título de imputación jurídica.RADICADO: 05001-33-33-003-2014-00260-01
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9 Los títulos de imputación son “(…) aquellas circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone”2. En el caso de la sistemática colombiana estos títulos de imputación
tradicionalmente han sido la falla - presunta o probada-, el riesgo excepcional y el daño especial, además de algunas fórmulas de responsabilidad que se abren paso por voluntad legislativa, que en últimas sería lo ideal. Ahora la posibilidad de atribuir responsabilidad a la administración en los eventos de privación de la libertad, ha tenido considerables variaciones, mismas que el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, en reciente jurisprudencia, resumió en los siguientes términos: “(…) La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial3. También se sostuvo que dicho error debía ser producto "de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso4. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por "error judicial" comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal 5 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen:
libertad por "error judicial" comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal 5 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: "En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”6.
2 García de Enterría, Eduardo, Los principios de la nueva Ley de Expropiación Forzosa, Madrid, Cívitas, 1984, Páginas. 203-204. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992. Expediente: 10923. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 2007. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Expediente: 15989 5 0tros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento;
detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995. Expediente: 10056.RADICADO: 05001-33-33-003-2014-00260-01
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10 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho
a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva.” 7 (Destaca la Sala). En un pronunciamiento aún más reciente, la misma Sección Tercera del Consejo de Estado, para referirse al título de imputación aplicable en materia de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, sostuvo: “(…) 6. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia. Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de
la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad8. De igual forma, de conformidad con la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estad
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