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TA ANT - 05001-33-33-003-2015-00183-01.-(02-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-003-2015-00183-01.-(02-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ANTE CIRCUNSTANCIAS RELACIONADAS CON MINAS ANTIPERSONALES – Teniendo en cuenta la Convención de Ottawa, el Estado colombiano sólo incumpliría dichas reglas si el proceso de desminado no hubiera finalizado antes del 1 de marzo de 2021 - El Estado no solicitó plazo adicional respecto a la obligación de limpiar las bases militares de las minas instaladas por el propio Ejército, razón que justifica la reparación de los daños ocasionados por estos instrumentos, ya sea porque su conducta generó un riesgo que no debe asumir la víctima o porque se incumpla la obligación de la Convención - Actualmente solo se puede declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en los eventos en que una mina antipersonal ocasiona graves lesiones, cuando el lugar de la detonación sea evidentemente próximo a un órgano representativo del Estado, lo que permita concluir que el artefacto estaba dirigido contra agentes públicos; o suceda en una base militar con instrumentos instalados por el propio Ejército / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - Se trata de un principio que depende del desarrollo normativo que realice el legislador, de tal forma que el juez administrativo debe limitarse a lo dispuesto por aquel – No puede establecerse la posición de garante del Estado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2 superior, según el cual se debe proteger a las personas del territorio nacional, en la medida en que la convención de Ottawa admite un cumplimiento diferido del desminado - La responsabilidad del Estado puede

establecerse teniendo en cuenta la distinción entre principios y reglas, entendiendo por aquellos como las normas de contenido amplio que pueden ser cumplidas en diferentes proporciones, mientras que estas son normas que se cumplen o se incumplen / DEBER DE PREVENCIÓN DE LOS ESTADOS – Según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es: i) de medio o comportamiento, ii) debe analizarse en atención a las particularidades del caso concreto, iii) se investiga seriamente con los medios a su alcance, iv) causa la indemnización a las víctimas por sus perjuicios, v) debe permear todas las medidas de distinta índole y vi) el marco jurídico definido por el Estado para su complimiento debe ser suficiente y efectivo.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución PolíticaMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JORGE ISAAC VERA AREIZA Y OTROS.

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-003-2015-00183-01.

2-16

NOTA DE RELATORÍA: No se encuentra prueba que permita concluir que el artefacto con el cual resultaron lesionados los jóvenes YEISSON JULIÁN GARCÍA MORENO y JHON ERLEY VERA CHAVARRÍA hubiese estado dirigido a agentes o instituciones públicas, ni mucho menos que haya sido puesto por la fuerza pública, como lo determinan las subreglas creadas por la sentencia de unificación del Consejo de Estado. En consecuencia, l a Sala revocará la

sentencia de primera instancia debido a que, con arreglo a la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2018, en el presente proceso no se logró estructurar ningún título de imputación para declarar la responsabilidad del Estado.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JORGE ISAAC VERA AREIZA Y OTROS.

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-003-2015-00183-01.

3-16 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JORGE ISAAC VERA AREIZA Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

– EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-003-2015-00183-01.

SENTENCIA No. SPO – 293Ap TEMA: Responsabilidad extracontractual del Estado en eventos relacionados con minas antipersonales. Aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 7 de marzo de 2018. REVOCA SENTENCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la

parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín el veintiuno (21) de febrero de 2017, mediante la cual se accedió a las pretensiones.

ANTECEDENTES.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JORGE ISAAC VERA AREIZA Y OTROS.

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-003-2015-00183-01.

4-16

Los señores JHON ERLEY VERA CHAVARRÍA, MARIA ERNESTINA

CHAVARRÍA VERA, JORGE ISAAC VERA AREIZA, SEBASTIÁN VERA

CHAVARRÍA, JOSÉ ALCIDES VERA CHAVARRÍA, LEANDRO ALCIDES

VERA MUÑOZ, LEANY VERA MUÑOZ, SULIANA VERA MUÑOZ, JAIRO DE

JESÚS VERA CHARRÍA, WILSON DARÍO VERA CHAVARRÍA, YEISSON

JULIÁN GARCÍA MORENO, MARTA INÉS MORENO MAZO, EVELIO DE

JESÚS GARCÍA MORENO, VERONICA ANDREA GARCÍA MORENO,

VANESSA TERESITA GARCÍA MORENO, ADRIANA MARÍA GARCÍA MORENO, ANLELLI GARCÍA MORENO Y OLGA GARCÍA AGUIAR, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

  • EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se declare que es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes por las lesiones de los menores Jhon Erley Vera Chavarría y Yeisson Julián García Moreno, al tener contacto con una mina antipersonal en el área rural del municipio de Briceño-Antioquia.

HECHOS.

Este medio de control se fundamenta en los hechos que por lo extenso pueden resumirse de la siguiente manera: Que el 13 de enero de 2013 los jóvenes YEISSON JULIÁN GARCÍA MORENO y JHON ERLEY VERA CHAVARRÍA tuvieron contacto con una mina antipersonal, mientras caminaban por un sendero veredal del corregimiento Berlín del municipio de Briceño, Antioquia. Al quedar gravemente heridos fueron transportados a la ciudad de Medellín por miembros del ejército nacional, donde fueron hospitalizados por varios días. Que JHON ERLEY VERA CHAVARRÍA sufrió graves lesiones tanto físicas como psicológicas, debido a las afectaciones en su piel, en su oído y por el estrés postraumático. Que YEISSON JULIÁN GARCÍA MORENO también sufrió graves lesiones físicas y que sus lesiones psicológicas aún no habían sido dictaminadas. Que la vereda en la que se desarrollaron los hechos es constantemente patrullada por integrantes del Ejército Nacional, por cuanto los grupos subversivos y al margen de la ley se disputan el dominio territorial de la zona.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JORGE ISAAC VERA AREIZA Y OTROS.

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-003-2015-00183-01.

5-16 Que los familiares de las víctimas tuvieron que desplazarse a la ciudad de Medellín por el miedo a seguir viviendo en la zona, lo cual ha alterado trascendentalmente sus condiciones de vida y su vida de relación. Que ni el Ejército Nacional, ni ninguna otra autoridad u organismo del Estado, realizan campañas educativas de identificación, localización y demás acciones tendientes a prevenir accidentes o atentados con minas antipersonal.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y

POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

La demanda fue admitida el 26 de febrero de 2.015, y notificada a las partes el 25 de marzo del mismo año. En la contestación, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando la ausencia de responsabilidad. Señaló que la parte demandante no aportó pruebas con las cuales se pudiera demostrar que efectivamente hubo una acción u omisión de su parte que hubiera producido el daño alegado. Que no existió una posición de garante, por cuanto para el Ejército no era posible tener conocimiento de la amenaza inminente, toda vez que ningún ciudadano puso en su conocimiento que existieran minas en dicho sector. Explicó la diferencia entre el desminado humanitario y el desminado militar.

Expresó que el Ministerio no tiene la obligación de indemnizar en este caso, al no ser responsable del daño antijurídico que pretende endilgársele. Argumentó que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el Departamento Administrativo de la Presidencia, a través de la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal –quien recibió las funciones del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal– es el único responsable de la coordinación y regulación de la Acción Integral contra Minas Antipersonal en Colombia. Esto, como mínimo, implicó una concurrencia de culpas. Concluyó su argumentación expresando que en el caso se presenta la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero y que, en el evento de que algún demandante recibieraMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JORGE ISAAC VERA AREIZA Y OTROS.

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-003-2015-00183-01. 6-16 indemnización por estos hechos, debería compensarse con la eventual condena por este proceso.

A través del escrito del 20 de marzo de 2.015, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por auto del 14 de agosto de 2.015. En la audiencia inicial del 5 de noviembre de 2.015, con asistencia de las partes y del Ministerio Público, se decidió que las excepciones propuestas eran de fondo, y por lo tanto se decidirían en la sentencia. Del mismo modo, se

fijó el litigio, se propuso la conciliación, se decretaron pruebas y se programó la audiencia de pruebas. La audiencia de pruebas se realizó el 10 de diciembre de 2.015, en la que se practicó la contradicción de los dictámenes periciales. Mediante auto del 20 de abril de 2016 se dio traslado para alegar de conclusión.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 21 de febrero de 2017 (folios 405 a 434) accedió a las pretensiones de la demanda considerando que la demandada omitió los deberes normativos constitucionales y convencionales asumidos, constituyendo el título de imputación de responsabilidad del Estado de la falla del servicio. Afirmó que los lesionados soportaron un daño antijurídico y que la falla del servicio por incumplimiento u omisión se había configurado ya que la entidad conocía que en el municipio de Briceño-Antioquia, y concretamente en el corregimiento Pueblo Nuevo, operaba el grupo subversivo de las FARC, a través de la Segunda Guerrilla de Finanzas de la compañía Gerardo Torres del frente 36, Sistema de Amenaza Terrorista “SAT”, pertenecientes al Bloque Noroccidental de las ONT-FARC “Efraín Guzmán”. Que en consecuencia, el Estado, a través de sus fuerzas militares, debía hacer presencia en la zona, con el fin de salvaguardar los derechos de la población

y de emprender las medidas necesarias para aminorar el accionar delictivo delMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JORGE ISAAC VERA AREIZA Y OTROS.

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-003-2015-00183-01. 7-16 grupo subversivo. Indicó que del acervo probatorio no se observaba que hubiera adelantado esta clase de acciones específicamente en el corregimiento de Pueblo Nuevo del municipio de Briceño, para la fecha de los hechos.

Se planteó la posibilidad de que se hubiera configurado la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, pero lo replicó manifestando que el hecho de convenir obligaciones internacionales de desminado solo debe servir como incentivo para una mayor exigencia a la autoridad para cumplir con estos propósitos. Por último, explicó por qué no eran de recibo los argumentos de la demandada según los cuales, por un lado, el deber de protección y seguridad en cabeza del Estado constituye una obligación de medio y no de resultado, argumentando que aceptar tal posición conduciría a admitir que la Constitución tiene letras muertas. Finalizó liquidando los perjuicios de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo de Estado.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

La entidad sustentó su recurso reiterando los argumentos de la demanda. Por consiguiente, manifestó que no se habían acreditado los elementos de la falla del servicio, dado que el artefacto explosivo había sido sembrado por grupos

subversivos, lo que configura la eximente del hecho de un tercero. Adicionalmente, que la lesión no se produjo por la existencia de un combate, y que la entidad no tenía por qué conocer sobre la existencia de la mina en la zona, lo que conlleva a que no pueda atribuírsele la posición de garante. Para finalizar señaló que en Colombia se está adelantando el proceso de desminado humanitario, el cual requiere la concurrencia de diferentes circunstancias que permitan que el proceso sea sostenible en el tiempo y no se pierda la inversión humana y económica realizada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JORGE ISAAC VERA AREIZA Y OTROS.

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-003-2015-00183-01.

8-16 La parte demandada alegó de conclusión reiterando los argumentos del recurso de apelación.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativa, no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que no se acreditó un título de imputación de la responsabilidad del Estado. Deberá determinar si la demandada debe reparar a las víctimas por los hechos del 13 de enero de 2013, día en el que los jóvenes YEISSON JULIÁN GARCÍA

no se acreditó un título de imputación de la responsabilidad del Estado. Deberá determinar si la demandada debe reparar a las víctimas por los hechos del 13 de enero de 2013, día en el que los jóvenes YEISSON JULIÁN GARCÍA MORENO y JHON ERLEY VERA CHAVARRÍA tuvieron contacto con una mina antipersonal en un camino veredal del municipio de Briceño-Antioquia. Para resolverlo, la Sala pondrá de presente el régimen de responsabilidad del Estado ante los daños producidos por minas antipersonales y luego tratará el caso concreto. Responsabilidad del Estado ante circunstancias relacionadas con minas antipersonales. En primer lugar, resulta necesario recordar que la cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra en el artículo 90 de la Constitución Política, que prescribe: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Dicha disposición constituyó los presupuestos para declarar la responsabilidad de las personas públicas, con lo cual actualmente se necesita la producción de un daño que afecte subjetivamente a unaMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JORGE ISAAC VERA AREIZA Y OTROS.

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-003-2015-00183-01. 9-16 persona, que dicho daño sea consecuencia de un hecho u omisión y que exista

una causa que permita atribuir o imputar ese daño o perjuicio a tal conducta. Con este fundamento, el Consejo de Estado produjo abundante jurisprudencia relacionada con los hechos en los cuales un particular resulta lesionado al accionar Minas Antipersonales (MAP), Municiones sin Explotar (MUSE) o Artefactos Explosivos Improvisados (AEI), debido a que, como es propio de las relaciones bélicas, en el conflicto armado colombiano se han utilizado reiteradamente y de múltiples formas estos dispositivos. Las providencias que se profirieron al respecto no fueron unánimes acerca de la manera en que debían solucionarse los asuntos, de manera que la Sección Tercera de la Corporación debió unificar su jurisprudencia. De este modo, en la sentencia del 7 de marzo de 2018, con ponencia del Dr. Danilo Rojas Betancourth –exp. 34.359–, el Consejo de Estado refirió, en un primer momento, las sentencias que habían interpretado que en estos eventos existía un régimen de responsabilidad objetiva, debido a que la actividad militar del Estado suponía la creación de un riesgo grave al cual exponía a los administrados. En contraste, posteriormente relacionó las providencias en las cuales manifestó que debía aplicarse un régimen de responsabilidad subjetiva, por cuanto en esas ocasiones concluía que se debía probar que las acciones u omisiones del Estado eran determinantes en la producción de estos daños. En seguida destacó providencias que decidieron casos teniendo como presupuesto el riesgo excepcional que podía interpretarse del hecho de que un artefacto explosivo se hubiera plantado cerca de una base militar, de

manera que en esos eventos la Corporación no imputó la responsabilidad a la Administración con base en los deberes de solidaridad, sino de los riesgos que su presencia suponía para la población. Luego explicó el alcance de las obligaciones asumidas con la Convención de Ottawa del 18 de septiembre de 1.997, aprobada mediante la Ley 554 de 2.000, enfatizando en que el Estado colombiano incumpliría dichas reglas si el proceso de desminado no hubiera finalizado antes del 1° de marzo de 2.0211.

1 En noviembre el Gobierno anunció la prórroga de más de cuatro años adicionales para del cumplimiento de la convención, hasta el 31 de diciembre de 2025. http://www.accioncontraminas.gov.co/prensa/atencion-convencion-de-ottawa-aprueba-mas-MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JORGE ISAAC VERA AREIZA Y OTROS.

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-003-2015-00183-01.

10-16 Pese a lo anterior, aclaró que el Estado no solicitó plazo adicional respecto a la obligación de limpiar las bases militares de las minas instaladas por el propio Ejército, razón que justifica la reparación de los daños ocasionados por estos instrumentos, ya sea porque su conducta generó un riesgo que no debe asumir la víctima o porque se incumpla la obligación de la Convención. Habiendo expuesto los criterios jurisprudenciales disímiles, se pronunció

sobre el principio de solidaridad, empleado como presupuesto decisivo en ciertos casos. En consecuencia, señaló que se trata de un principio que depende del desarrollo normativo que realice el legislador, de tal forma que el juez administrativo debe limitarse a lo dispuesto por aquél. Advertido esto, reiteró que tampoco podía establecerse que la posición de garante del Estado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2 superior, según el cual debe proteger las personas del territorio nacional, en la medida en que la convención de Ottawa admite un cumplimiento diferido del desminado. En su lugar, manifestó que la responsabilidad del Estado podía establecerse teniendo en cuenta la distinción entre principios y reglas, entendiendo por aquellos como las normas de contenido amplio que pueden ser cumplidas en diferentes proporciones, mientras que estas son normas que se cumplen o se incumplen. De manera que, ante incumplimiento de principios como fuente de algún daño, planteó la Corporación, el grado de exigencia será mucho menor que ante el incumplimiento de alguna regla. Después de mencionar la Convención Americana, expresó que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos determina que el deber de prevención que le asiste a los Estados es: i) de medio o comportamiento, ii) debe analizarse en atención a las particularidades del caso concreto, iii) se investiga seriamente con los medios a su alcance, iv) causa la indemnización a las víctimas por sus perjuicios, v) debe permear todas las medidas de distinta índole y vi) el marco jurídico definido por el

Estado para su complimiento debe ser suficiente y efectivo. En efecto, y al analizar cómo el Estado ha acreditado cada uno de estos puntos, unificó la jurisprudencia en los siguientes términos:

de-4-cuatro-a%C3%B1os-de-prorroga-a-colombia-para-la-eliminacion-de-minas-antipersonaMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JORGE ISAAC VERA AREIZA Y OTROS.

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-003-2015-00183-01. 11-16 “La Sala Plena de Sección Tercera unificará su jurisprudencia en el sentido de afirmar que: i) habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la

dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquirida por el Estado, iii) no obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de mina antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal”. La jurisprudencia reciente de las distintas Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado reproducen lo ordenado en la sentencia de unificación, lo que significa que los criterios no han variado. En efecto, en la sentencia del 26 de julio de 2.021, ponencia encargada del Dr. Alexánder Jojoa Bolaños –Subsección B, exp. 49.592–, al decidir la demanda impetrada con ocasión de un particular que accionó una mina en el municipio de Tarazá-Antioquia, concluyó: “De todo lo anteriormente señalado, es dable concluir que la Nación no incurrió en una falla del servicio virtualmente capaz de constituirse en

la fuente de los perjuicios sufridos por la parte actora, sino que, por el contrario, dicha fuente se encuentra en el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Lo anterior, en un todo conforme con la sentencia de unificación en materia de minas antipersonas de esta Corporación de fecha 7 de marzo de 2018 [...]”. Similar postura se planteó en la sentencia del 22 de febrero de 2.021, ponencia del Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas –Subsección C, exp. 51.094–, en la que concluyó que no se había probado la estructuración de una falla del servicio, por omitir el deber de detectar una mina antipersonal que pisó un particular en la zona veredal del municipio de Ituango; tampoco se había estructurado el título de imputación de riesgo excepcional, en laMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JORGE ISAAC VERA AREIZA Y OTROS.

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-003-2015-00183-01. 12-16 medida en que no se probó que la instalación del explosivo estuviera unívocamente dirigido contra un objetivo claramente identificable como el Estado; y tampoco se estructuró el título del daño especial, porque, según la providencia, no se probó que la Administración hubiera afectado la igualdad ante las cargas públicas con una acción positiva y legítima.

En la misma línea se razonó en la sentencia del 23 de octubre del 2020,

ponencia de la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico –Subsección A, exp. 60.172A–, en la que se expresó: “En suma, no se probó que el hecho que afectó al señor José Rosemberg Salamanca Salazar resultara previsible para el Ejército Nacional ni se acreditó la omisión que se le endilgó en la demanda, esto es, el incumplimiento de los deberes de detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonales; asimismo, tampoco se acreditó que obedeciera a una acción positiva en ejercicio legítimo de sus funciones”. En suma, para la Sala es claro que actualmente solo se puede declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en los eventos en que una mina antipersonal ocasiona graves lesiones, cuando el lugar de la detonación sea evidentemente próximo a un órgano representativo del Estado, lo que permita concluir que el artefacto estaba dirigido contra agentes públicos; o suceda en una base militar con instrumentos instalados por el propio Ejército. Aunado a esto, al juez contencioso administrativo le corresponde solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral de víctimas de mina antipersonal ofrecida por el Gobierno, para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones y a sus familiares. Resolución del caso concreto. Está probado que el 13 de enero de 2013 los jóvenes YEISSON JULIÁN GARCÍA MORENO y JHON ERLEY VERA CHAVARRÍA tuvieron contacto con una

mina antipersonal, mientras caminaban por un sendero veredal del corregimiento Berlín del municipio de Briceño, Antioquia, lo que les ocasionó una serie de lesiones físicas y psicológicas. En contraste, no se encuentra prueba que permita concluir que el artefacto con el cual resultaron lesionados los jóvenes YEISSON JULIÁN GARCÍA MORENO y JHON ERLEY VERA CHAVARRÍA hubiese estado dirigido a agentesMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JORGE ISAAC VERA AREIZA Y OTROS.

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-003-2015-00183-01. 13-16 o instituciones públicas, ni mucho menos que haya sido puesto por la fuerza pública, como lo determinan las subreglas creadas por la sentencia de unificación.

En las certificaciones de la personera del municipio apenas se indica que los jóvenes resultaron lesionados luego que otro, que desafortunadamente falleció, hubiera pisado el artefacto explosivo 2. Los mismos hechos son referidos en la comunicación entre el 2° comandante del Batallón de Artillería N° 4 y la coordinadora del grupo contencioso constitucional de la Cuarta Brigada3, en la denuncia del Batallón de Artillería No. 4 4 y en el recorte de prensa del 14 de enero de 20135. Del mismo modo, la testigo Viviana Andrea Moreno Sinatabe también relató los mismos hechos6. En la respuesta al exhorto N° 34 el 2° comandante del Batallón de Artillería

N° 4 indicó que las veredas de Cucurucho, La América, Pueblo Nuevo y Berlín eran de responsabilidad de la Brigada Móvil N° 18, que tenía sede en el municipio de Ituango-Antioquia 7, pero nada se dijo, ni se probó, acerca de que el accidente se hubiera presentado por incumplimiento de esa labor, o que dicha brigada estuviera advertida de la presencia del artefacto. La demanda afirmaba que el sitio era regularmente patrullado por agentes del ejército, pero la Sala no encuentra fundamento probatorio de dicha aseveración. Del mismo modo, la sentencia de unificación es clara al señalar que no es posible encontrar que existía posición de garante por parte de la demandada, ya sea con fundamento en disposiciones constitucionales o convencionales, porque considera que el Estado colombiano está adelantando todos los esfuerzos necesarios para cumplir con las obligaciones de desminado humanitario. En consecuencia, La Sala revocará la sentencia de primera instancia debido a que, con arreglo a la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección

2 Fls. 37-38. 3 Fl. 263. 4 Fls. 264-269. 5 Fl. 270 6 Fls. 341-343.

7 Fl. 326.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JORGE ISAAC VERA AREIZA Y OTROS.

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-003-2015-00183-01.

14-16 Tercera del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2018, en el presente proceso no se logró estructurar ningún título de imputación para declarar la responsabilidad del Estado. Pese a esto, y en cumplimiento de la última subregla jurisprudencial de la sentencia de unificación, se ordenará que se remita copia de este fallo a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal (DAICMA), con la finalidad de que la sentencia se registre en el Sistema de Gestión de Información sobre Actividades relativas a Minas Antipersonal (IMSMA) del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal. Asimismo, para que se incluyan a los demandantes que no estén en la ruta de atención y reparación mencionada, y puedan recibir todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos. Costas y Agencias en derecho.

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El artículo 47 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 adicionó un segundo inciso a la anterior disposición, en los siguientes términos:

“En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” (Negrilla adicional).

Además, el Consejo de Estado ha aplicado la tesis subjetiva en este aspecto, analizando para ello la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, interpretación que a su vez es más acorde a lo contemplado en la reforma citada.

Siguiendo lo ant

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