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TA ANT - 05001-33-33-003-2015-00205-02-(28-03-2012)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-003-2015-00205-02-(28-03-2012)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas - la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD - los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad / EL DAÑO - lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho - es el elemento fundamental de la responsabilidad, se impone aclarar que no todo daño resulta ser indemnizable, pues la condición esencial para ello es que ese daño sea antijurídico, lo cual se determina cuando supera lo que razonablemente debe tolerar un ciudadano para contribuir al interés colectivo / LA IMPUTACIÓN AL ESTADO - atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto / RESPONSABILIDAD POR LESIONES A CONSCRIPTOS - el título de

imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio puede ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma

FUENTE FORMAL: Artículos 90, 216 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA : Quedó demostrada la existencia de un daño antijurídico, que fue la disminución de la capacidad laboral del señor Gabriel Jaime Builes Zapata, derivada de unas lesiones que se causaron con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. Igualmente, de conformidad con la jurisprudencia estudiada, consideró la Sala que el daño es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a título de daño especial, por cuanto este ocurrió en cumplimiento de un deber impuesto por la Constitución Nacional, daño que el soldado no estaba en la obligación jurídica de soportar. Así mismo, tampoco se probó que hubiere operado una causa extraña con capacidad de romper la imputación realizada a la entidad demandada, de tal manera que se le pudiera exonerar de responsabilidad. De conformidad con lo anterior, para la Sala quedó claro que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sí es administrativamente responsable por los daños causados a la parte demandante, por lo que en cuanto a la declaratoria de responsabilidad, se confirmó la sentencia de primera instancia.Radicado: 05001-33-33-003-2015-00205-02

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Gabriel Jaime Builes Zapata y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Gabriel Jaime Builes Zapata y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: GABRIEL JAIME BUILES ZAPATA Y

OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-003-2015-00205-02

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO (3°)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 149 AP Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado / Lesiones en conscripto / MODIFICA Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y por el apoderado del demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos El apoderado del demandante manifestó que el señor Gabriel Jaime Builes Zapata había

ingresado a prestar el servicio militar obligatorio en el año 2012, como soldado regular (conscripto) y que fue integrado al Séptimo Contingente y vinculado como orgánico delRadicado: 05001-33-33-003-2015-00205-02

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Demandante: Gabriel Jaime Builes Zapata y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

3 Batallón de Infantería núm. 3 “Batalla de Bárbula” con sede en el Municipio de Puerto Serviez – Boyacá. Indicó que el 9 de diciembre de 2012, cuando el señor Gabriel Jaime Builes Zapata se encontraba en la vereda Guasimal, jurisdicción del Municipio de Puerto Berrío – Antioquia, sufrió una caída desde su propia altura, golpeándose en la rodilla, accidente que le generó un diagnóstico de: “lesión meniscal grado II, con ruptura completa de ligamento cruzado anterior derrame articular y compromiso del cuerno medial posterior de rodilla izquierda”, y que le fue ordenado el procedimiento quirúrgico denominado “reconstrucción de ligamentos por artroscopia”, el cual no había sido programado a la fecha de presentación de la demanda. Expresó que el señor Gabriel Jaime Builes Zapata fue desacuartelado de forma definitiva a principios del mes de julio de 2014 y que antes del ingreso al Ejército gozaba de buena salud física. Adujo que las lesiones sufridas fueron en razón y por causa de la prestación del servicio, por lo que se debía entender como un accidente de trabajo.

B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante

solicitó:

1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación –

por lo que se debía entender como un accidente de trabajo.

B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante

solicitó:

1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados al señor Gabriel Jaime Builes Zapata y a su familia, con ocasión de las lesiones sufridas cuando prestaba el servicio militar.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al demandante las sumas de dinero que, a título de perjuicios morales se pidió en la demanda en favor de Gabriel Jaime Builes Zapata, María Zenobia Builes Zapata, Carmen Leticia Builes Zapata, Gladis Bedoya Builes y Luz Marly Arenas Builes y a título de perjuiciosRadicado: 05001-33-33-003-2015-00205-02

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Demandante: Gabriel Jaime Builes Zapata y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4 materiales, daño a la salud y daño a la vida en relación en favor del señor Builes

Zapata.

C. Fundamentos de derecho El apoderado de la parte demandante invocó como fundamentos de derecho los artículos 2, 6, 12, 13, 29, 31, 48, 49, 87, 89, 90, 92 y 93 de la Constitución Política; los artículos

104, 140, 106, 153, 155, 125 y 161 de la Ley 1437 de 2011; la Ley 446 de 1998; los artículos 1613 y 2341 y siguientes del Código Civil; los artículos 174 a 301 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 164 y siguientes del Código General del Proceso; el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 que modificó la Ley 270 de 1996; los Decretos 094 de 1989, 1790 de 2000, 1716 de 2009, 1795 de 2000 y 1796 de 2000; la Ley 48 de 1993; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así mismo, citó como fundamento de la demanda varias providencias proferidas por el Consejo de Estado en las cuales se debatió asuntos relacionados con conscriptos.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no contestó la demanda a pesar de haber sido notificada en debida forma.

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que estaban demostrados los supuestos de responsabilidad por parte de la entidad demandada, en tanto se demostró que el soldado regular había ingresado a la prestación del servicio militar en perfectas condiciones de salud y se había

retirado con un menoscabo de la capacidad laboral, teniendo como causa la prestación del servicio, detrimento que fue determinado en una disminución de la capacidad laboral del 19,50%, según el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.Radicado: 05001-33-33-003-2015-00205-02

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5 Por lo anterior y, al encontrarse demostrado el nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño causado al demandante, este le fue imputado a la entidad demandada y se le ordenó el pago de perjuicios morales por valor de 20 S.M.L.M.V. en favor del señor Gabriel Jaime Builes Zapata, 15 S.M.L.M.V. en favor de la señora María Zenobia Builes Zapata y 10 S.M.L.M.V., para cada una de las señoras Carmen Leticia Builes Zapata, Gladis Bedoya Builes y Luz Marly Arenas Builes. Igualmente, condenó al pago de treinta y dos millones cuatrocientos treinta y un mil trescientos nueve pesos ($32.431.309) por concepto de perjuicios materiales y 20 S.M.L.M.V. por concepto de daño a la salud en favor del señor Gabriel Jaime Builes Zapata.

IV. APELACIÓN El apoderado de la parte demandante apeló el fallo de primera instancia y solicitó

modificar la condena únicamente frente al daño moral reconocido en favor de la madre de la víctima, en el sentido de que estos perjuicios se aumentaran a las cifras establecidas en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2014. Indicó que en la citada sentencia se estableció que frente a los daños cuya calificación fuere igual o superior al 10% e inferior al 20%, como en el caso del demandante, se debía condenar a 20 S.M.L.M.V. a favor de los padres de la víctima directa, a título de daño moral, mientras que el A Quo había condenado únicamente al pago de 15 S.M.L.M.V. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional también interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, indicando que en el presente caso se encontraba tipificado un riesgo propio del servicio en la modalidad de enfermedad profesional, por lo que al Ejército le correspondía únicamente el pago de la indemnización a forfait en virtud de la legislación especial que beneficia a los miembros de la fuerza pública, la cual ya fue pagada, pero no a otro tipo de indemnización por la vía judicial, motivo por el cual solicitó que se revocara el fallo apelado.Radicado: 05001-33-33-003-2015-00205-02

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V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de apelación, a la vez que solicitó que se modificara el fallo apelado, en lo relativo a la condena por daño moral en favor de la madre de la víctima.

La apoderada de la parte demandada alegó de conclusión y reiteró que el fallo de primera instancia debía ser revocado al no encontrase probada la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, además de indicar que no se habían demostrado los perjuicios alegados.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en el presente asunto.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de reparación directa instaurado por Gabriel Jaime Builes Zapata, María Zenobia Builes Zapata, Carmen Leticia Builes Zapata, Gladis Bedoya Builes y Luz Marly Arenas Builes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios

para declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por el señor Gabriel Jaime Builes Zapata mientras prestaba elRadicado: 05001-33-33-003-2015-00205-02

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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 7 servicio militar obligatorio y, consecuentemente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia.

3. Aspecto previo Se tiene que, mediante memorial allegado por la parte demandada, se solicitó convocar a una audiencia de conciliación con el fin de llegar a un acuerdo frente a la condena proferida por el A Quo.

El despacho del Magistrado Ponente mediante auto del 31 de mayo de 2022, puso en conocimiento de la parte demandante los parámetros de conciliación puestos en conocimiento por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que manifestara si estaba de acuerdo con la propuesta, pero la parte actora no se pronunció frente a dicha solicitud, motivo por el cual el proceso se ingresó nuevamente a despacho para fallo.

4. Elementos probatorios relevantes  Registros civiles de nacimiento y documentos de identidad de Gabriel Jaime Builes Zapata, María Zenobia Builes Zapata, Carmen Leticia Builes, Gladis Bedoya Builes y Luz Marly Arenas Builes (fols. 11 a 18).  Informativo administrativo por lesiones personales (fol. 19).

 Historia clínica del señor Gabriel Jaime Builes Zapata (fols. 23 a 45 y 101 a 113).  Certificado de calidad militar del señor Gabriel Jaime Builes Zapata (fol. 97).  Dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con fecha del 3 de febrero de 2016 (fols. 151 a 154).  Testimonios de Clara Inés Flórez de Ochoa y Rodrigo de Jesús Bedoya recepcionados en la audiencia de pruebas celebrada el 16 de diciembre de 2015 (fol. 146).Radicado: 05001-33-33-003-2015-00205-02

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5. Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado Dispone el artículo 90 de la Constitución Política que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”.

De la mencionada norma se desprenden los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado, elementos que son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) la relación causal entre en daño y la imputabilidad. Se destaca que, aunque el daño es el elemento fundamental de la responsabilidad, se

impone aclarar que no todo daño resulta ser indemnizable, pues la condición esencial para ello es que ese daño sea antijurídico, lo cual se determina cuando supera lo que razonablemente debe tolerar un ciudadano para contribuir al interés colectivo1. Frente a este concepto de daño, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo indicó2: Ahora bien, pese a que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico. No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” 3, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”4. De tal definición fácilmente se extraen las siguientes dos consecuencias, a saber: “a. Solamente originan el deber de reparación patrimonial aquellos daños que exceden los

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 25000232600019940981701 (13168) y sentencia del 13 de abril de 2000, exp. 11892

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero

Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 76001-23-24-000-1996-03103-01(21346) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de

2000. C.P.: Mará Elena Giraldo Gómez. Expediente: 11945, entre otras. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de

2008. Expediente: 15726. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 11 de noviembre de 1999. C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Expediente: 11499 y del 27 de enero de

2000. C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Expediente: 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Expediente: 15726.Radicado: 05001-33-33-003-2015-00205-02

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9 límites jurídicos que garantizan los derechos e imponen obligaciones exigibles a todas las personas que viven en determinada sociedad” 5 y b. “Que el Estado no puede indemnizar los daños cuya fuente de indemnización no es objeto de protección jurídica, en tanto que su origen es inconstitucional, ilegal o contrario al principio de buena fe que debe regular todas las actuaciones de los particulares y del Estado (artículo 83 de la Constitución)”6. Así mismo, sobre los presupuestos de la responsabilidad estatal, en sentencia del 7 de mayo de 2018, el Consejo de Estado indicó: “3.1.- Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

3.2.- De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

3.3.- En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

3.4.- El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad

en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración7.

3.5.- La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.”8 De conformidad con lo anterior, para hablar de responsabilidad extracontractual del Estado, se debe probar la existencia de un daño antijurídico y que este sea imputable a la administración.

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2005. C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Expediente: 12158. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-832 de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. y C-043 de 2004. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Ibídem. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de junio de 2008. C.P.: Myriam Guerrero de Escobar. Expediente: 15657. 7 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.

8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero

Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Rad. No.: 63001-23-31-000-2003-00463-01 (33948)Radicado: 05001-33-33-003-2015-00205-02

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6. De la responsabilidad del Estado por lesiones a conscriptos Frente a la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por los miembros de la fuerza pública, el Consejo de Estado ha diferenciado el título de imputación, dependiendo del tipo de vinculación que tenía la persona, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria.

Cuando se trata de conscriptos o personas que prestan el servicio militar obligatorio, se ha analizado la responsabilidad del Estado desde la responsabilidad objetiva, sea por daño especial o por riesgo excepcional, al tratarse de casos en los cuales no existe una voluntad de la persona para exponerse a un riesgo, sino que se genera en cumplimiento de un deber constitucional como lo es el establecido en el artículo 216 de la Constitución Política 9, a diferencia de quien decide ingresar a las filas de las Fuerzas Armadas por voluntad propia. No obstante, el Consejo de Estado ha indicado que si el daño es consecuencia de una falla

en el servicio, se deberá analizar la responsabilidad del Estado bajo este régimen. Al respecto, frente al título de imputación que se debe aplicar frente a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, el Consejo de Estado en providencia del 20 de abril de 202010, estableció: “Ahora bien, en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que este puede ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma11.

9 El cual establece que “El servicio militar obligatorio se encuentra consagrado en el artículo 216 de la Constitución Política que establece que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas . Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2000-00169-01(48341) 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725 y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp. 34.651.Radicado: 05001-33-33-003-2015-00205-02

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11 Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial12. Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 15 de octubre del 2008 [13], sostuvo lo siguiente: “Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.

“En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. “No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública. Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño”.” Lo anterior se encuentra contenido también en sentencia del 30 de septiembre de 2019 14 proferida por el Consejo de Estado, donde se señaló lo siguiente:

12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586, reiterada por la

proferida por el Consejo de Estado, donde se señaló lo siguiente:

12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586, reiterada por la Subsección A, a través de sentencia del 10 septiembre de 2014, exp. 32.421. 13 Ibídem. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero

Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00541-02(59171)Radicado: 05001-33-33-003-2015-00205-02

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Gabriel Jaime Builes Zapata y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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10. La jurisprudencia tiene determinado que el estudio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a miembros de la fuerza pública impone distinguir entre aquellos que ingresan al servicio de manera voluntaria de los que lo hacen en cumplimiento del deber previsto en el artículo 216 de la Constitución, es decir, entre los miembros profesionales y los conscriptos. Así, mientras los primeros asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la defensa y seguridad de la Nación, sobre los segundos existe la obligación a cargo del Estado de devolverlos a su familia en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio, por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio15.

En los eventos de daños causados a conscriptos, la Sala ha acudido a diferentes títulos de imputación de acuerdo con las particularidades de cada caso. Ha invocado la falla del servicio, cuando el daño proviene de irregularidades en la actividad de la administración16; el riesgo excepcional, que puede tener origen en el riesgo de la actividad o el riesgo de la cosa, como el uso de armas de fuego de dotación oficial17 y el daño especial, cuando el daño antijurídico ha sido consecuencia del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas 18. En todos los casos es posible que el Estado se exonere para lo cual debe acreditar que el daño tuvo origen exclusivo en una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. En estos eventos, la demostración de la diligencia y cuidado y el caso fortuito no tienen la entidad para exonerar de responsabilidad a la administración 19. Cuando el daño sufrido por el conscripto proviene de la

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