TA ANT - 05001 33 33 003 2015 00215 01-(17-08-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 003 2015 00215 01-(17-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
TÍTULO DE IMPUTACIÓN - En los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio / DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR OMISIÓN – Deben concurrir dos elementos: la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido satisfactoriamente; y la virtualidad jurídica de que el eventual cumplimiento de dicha obligación pudiera haber interrumpido el proceso causal de producción del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS CON MINAS ANTIPERSONALES, MUNICIONES SIN EXPLOTAR O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS IMPROVISADOS – En sentencia de unificación, el Consejo de Estado consideró que no es posible ubicar el fenómeno de las minas antipersonales como motivo para declarar la responsabilidad del Estado únicamente bajo el régimen objetivo, basado en la solidaridad o en la posición de garante, ni tampoco bajo el régimen de falla en el servicio, en tanto la obligación de desminar la totalidad de todo el territorio nacional, adquirida en los términos de la Ley 554 del 2000 y la Convención de Ottawa , no ha sido infringida / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE RIESGO CREADO – Existen dos hipótesis bajo las
cuales es posible la declaratoria de responsabilidad del Estado: accidentes causados con minas antipersonales, municiones sin explotar o artefactos explosivos improvisados, ocurridos en las bases militares que fueron minadas por el mismo Ejército Nacional; y en los casos de un accidente con dichos artefactos en proximidad a un órgano representativo del Estado / ACTIVIDADES DE IDENTIFICACIÓN, DEMARCACIÓN, VIGILANCIA Y CERCADO DE LA ZONA DONDE SE SEPA O SE SOSPECHE QUE HAY MINAS ANTIPERSONALES – Esta obligación de medio no está comprendida dentro de la prórroga de las obligaciones impuestas por la Convención de Ottawa que solicitó el Estado, por lo que los jueces deben verificar si existió una sospecha de la existencia de los artefactos, con base en los cuales se pueda concluir la infracción a los deberes de control, vigilancia y protección de las zonas minadas por parte de las entidades demandadas , para así declarar la falla del servicio.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 554 del 2000 , Ley 759 de 2002.
NOTA DE RELATORÍA: El material probatorio recaudado en el proceso sin duda permite establecer en el lugar de ocurrencia del hecho dañoso, la existencia de un campo minado y que ello era previsible para las entidades demandadas. Es claro que las entidades demandadas faltaron al contenido obligacional que les asistía: el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, respecto del deber de diseñar la acción del Estado dirigida a aplicar la Convención de Ottawa en materia de desminado humanitario,
promover y coordinar con las autoridades nacionales los procesos de cooperación en lo que tiene que ver con acciones de desminado, puntualmente por no haber priorizado a la vereda El Orejón como zona de alta peligrosidad ; y el Ejército Nacional, frente al deber de señalización, demarcación y vigilancia oRADICADO: 05001-33-33-003-2015-00215-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELÍAS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MORENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO 2 desminado humanitario. Se decide l a confirmación de la sentencia emitida en primera instancia en lo que toca con la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en tanto se pudo comprobar una desatención de sus obligaciones en materia de señalización, demarcación y vigilancia de una zona afectada por artefactos explosivos improvisados y priorización de esa zona para ser objeto de desminado humanitario, pese al conocimiento que ambas tenían de la situación.
Igualmente, se confirman el numeral segundo de la sentencia, parcialmente el numeral cuarto de la decisión en lo atinente a la negación de los perjuicios materiales de lucro cesante invocados en favor de Deici Vanessa Moreno Moreno, y se revoca el numeral cuarto de manera parcial respecto de la negación de los perjuicios materiales de lucro cesante invocados por la muerte
de Yudy García Moreno y las lesiones de Elías Alejandro Hernández Moreno, para en su lugar conceder la reparación de este perjuicio a sus beneficiarios.RADICADO: 05001-33-33-003-2015-00215-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELÍAS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MORENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 163 Medio de control Reparación Directa Demandante Elías Alejandro Hernández Moreno y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Radicado 05001 33 33 003 2015 00215 01 Decisión Confirma decisión. Confirma y revoca numerales. Asuntos Régimen de imputación jurídica. Daños causados por artefacto explosivo improvisado. Falla en el servicio por omisión/ Indemnización de perjuicios. Daño moral. Perjuicio material de lucro cesante. Instancia Segunda Conoce la Sala, los recursos de apelación interpuestos por las partes enfrentadas en la litis, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 22 de mayo de 2018, parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El señor ELÍAS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MORENO, quien actúa en nombre propio y en representación del menor de edad MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ GARCÍA, así como los señores ANDRÉS ARLEY HERNÁNDEZ MORENO, SEBASTIÁN MORENO MORENO, GUDIELA ESNEDA MORENO HERNÁNDEZ, HERNÁN DE JESÚS MORENO SINITAVE, actuando en nombre propio excepto el último que además lo hace en representación de los menores de edad SANTIAGO MORENO MORENO, DEICI VANESSA MORENO MORENO y DARLY DAYANA MORENO MORENO, a través de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, con la finalidad de que se les declare responsables de los daños sufridos por los demandantes, con ocasión de la muerte de Yudy García Moreno y las lesiones sufridas por Sebastián Moreno Moreno, Santiago Moreno Moreno, Deici Vanessa Moreno Moreno y Elías Alejandro Hernández Moreno, en hechos ocurridos el 19 de febrero de 2013 en la vereda el Orejón del municipio de Briceño – Ant.- a consecuencia de la activación de una mina antipersonal. Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a la accionada, a
reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se detallan:RADICADO: 05001-33-33-003-2015-00215-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELÍAS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MORENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO
4 - Por perjuicios morales: Por la muerte de Yudy García Moreno, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su compañero permanente Elías Alejandro Hernández Moreno y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su hijo Miguel Ángel Hernández Moreno. Por las lesiones de Elías Alejandro Hernández Moreno , doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para él en calidad de víctima directa, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para su hijo Miguel Ángel Hernández García y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su hermano Andrés Arley Hernández Moreno. Por las lesiones de Sebastián Moreno Moreno, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para él en calidad de víctima directa, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para su madre Gudiela Esneda Moreno Hernández, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para su padre Hernán de Jesús Moreno Sinitave y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos
Santiago Moreno Moreno, Deici Vanessa Moreno Moreno y Darly Dayana Moreno Moreno. Por las lesiones de Santiago Moreno Moreno, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para él en calidad de víctima directa, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para su madre Gudiela Esneda Moreno Hernández, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para su padre Hernán de Jesús Moreno Sinitave y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos Sebastián Moreno Moreno, Deici Vanessa Moreno Moreno y Darly Dayana Moreno Moreno. Por las lesiones de Deici Vanessa Moreno Moreno, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para él en calidad de víctima directa, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para su madre Gudiela Esneda Moreno Hernández, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para su padre Hernán de Jesús Moreno Sinitave y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos Sebastián Moreno Moreno, Santiago Moreno Moreno y Darly Dayana Moreno Moreno.
- Por daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o daño a la salud: Por la muerte de Yudy García Moreno, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su compañero permanente Elías Alejandro Hernández Moreno y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su hijo Miguel Ángel Hernández Moreno.
Por las lesiones de Elías Alejandro Hernández Moreno , doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para él en calidad de víctimaRADICADO: 05001-33-33-003-2015-00215-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
Por las lesiones de Elías Alejandro Hernández Moreno , doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para él en calidad de víctimaRADICADO: 05001-33-33-003-2015-00215-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELÍAS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MORENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO 5 directa, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para su hijo Miguel Ángel Hernández García y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su hermano Andrés Arley Hernández Moreno.
Por las lesiones de Sebastián Moreno Moreno, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para él en calidad de víctima directa, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para su madre Gudiela Esneda Moreno Hernández, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para su padre Hernán de Jesús Moreno Sinitave y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos Santiago Moreno Moreno, Deici Vanessa Moreno Moreno y Darly Dayana Moreno Moreno. Por las lesiones de Santiago Moreno Moreno, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para él en calidad de víctima directa, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para su madre Gudiela Esneda Moreno Hernández, cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, para su padre Hernán de Jesús Moreno Sinitave y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos Sebastián Moreno Moreno, Deici Vanessa Moreno Moreno y Darly Dayana Moreno Moreno. Por las lesiones de Deici Vanessa Moreno Moreno, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para él en calidad de víctima directa, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para su madre Gudiela Esneda Moreno Hernández, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para su padre Hernán de Jesús Moreno Sinitave y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos Sebastián Moreno Moreno, Santiago Moreno Moreno y Darly Dayana Moreno Moreno. - Por daño material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro: Por la muerte de Yudy García Moreno, $8.490.896 por lucro cesante consolidado y $75.462.027 por lucro cesante fututo, para su compañero permanente Elías Alejandro Hernández Moreno y $8.490.896 por lucro cesante consolidado y $58.391.783 por lucro cesante fututo para su hijo Miguel Ángel Hernández Moreno. Por las lesiones de Sebastián Moreno Moreno, $16.981.792 por lucro cesante consolidado y $152.921.206 por lucro cesante futuro, ambas sumas a su favor. Por las lesiones de Santiago Moreno Moreno, $16.981.792 por lucro cesante consolidado y $153.220.445 por lucro cesante futuro, ambas sumas a su favor.
Por las lesiones de Deici Vanessa Moreno Moreno, $16.981.792 por lucro cesante consolidado y $155.108.952 por lucro cesante futuro, ambas sumas a su favor1.
1 Cfr. A folio 4 a 16.RADICADO: 05001-33-33-003-2015-00215-01
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2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. La Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal es una dependencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, coordinada por el despacho del Ministro Consejero para el Posconflicto, Derechos Humanos y la Seguridad y de acuerdo con la estructura y funciones establecidas en la Ley 759 de 2002, reglamentada por el Decreto 1049 de 2014, es responsable de la coordinación y regulación de la Acción Integral contra Minas Antipersonal (AICMA) en Colombia, que no cuenta con autonomía jurídica ni presupuestal y depende directamente de la Presidencia. 2.2. Dentro de sus funciones de origen legal se encuentran las de formular y ejecutar los planes, programas y proyectos relacionados con la Acción Integral contra Minas Antipersonal; asistir al Presidente de la República, al Vicepresidente de la República y al Gobierno Nacional en el diseño y
coordinación de las acciones y actividades relativas contra minas antipersonal en el país; i mpulsar la coordinación interinstitucional e intersectorial para la implementación de las acciones relativas a minas antipersonal; elaborar y aplicar una estrategia nacional de Acción Contra Minas Antipersonal en todo lo referente al desminado humanitario; asistencia y rehabilitación a víctimas; destrucción de minas almacenadas; campañas de concientización y educación de la población civil; y todos aquellos aspectos que demanden el cumplimiento del Tratado de Ottawa; e jercer la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal; mantener la base del Sistema de Información de Acción Contra Minas, encargándose de recopilar, sistematizar, centralizar y actualizar toda la información sobre el tema; servir de fuente para la toma de decisiones de acuerdo con la información recolectada sobre los programas de prevención, señalización, elaboración de mapas, remoción de minas y atención a víctimas; c entralizar la información de todas las organizaciones que desarrollen actividades relativas a minas y consolidar todos los datos que éstas recolecten mediante las actividades que desarrollen; redactar y adoptar los estándares nacionales para las actividades relativas a las minas y velar por su difusión, aplicación y cumplimiento; coordinar, hacer seguimiento y evaluar las acciones de las entidades estatales, que de acuerdo con su competencia, desarrollen actividades o funciones contra minas antipersonal; diseñar un sistema de control de calidad que permita medir el impacto de las actividades que se desarrollen en el país en el tema de minas;
promover y gestionar la cooperación técnica internacional y en especial la que tenga por finalidad la consecución d e los recursos necesarios para el logro de los objetivos de las actividades relativas a minas en el país en coordinación con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y con el Ministerio de Relaciones Exteriores. 2.3. Yudy García Moreno, Sebastián Moreno Moreno, Santiago Moreno Moreno y Deici Vanessa Moreno Moreno eran miembros de la comunidad de Briceño, vereda el Orejón y por su edad estudiaban en el Centro de Educación Rural de esta vereda, pero Yudy García Moreno igualmente compartía residencia con suRADICADO: 05001-33-33-003-2015-00215-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELÍAS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MORENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO 7 compañero permanente Elías Alejandro Hernández Moreno y su hijo menor Miguel Ángel Hernández García, hogar en el cual ella se desempeñaba como ama de casa y Elías Alejandro era un joven campesino que trabajaba en labores agrícolas, para la manutención de su compañera permanente e hijo menor de edad. 2.4. Desde el mes de diciembre del 2012 tropas del Ejército Nacional empezaron a ingresar a las veredas de Orejón, La Calera, La Mina y el corregimiento Pueblo Nuevo del municipio de Briceño – Ant.-, con el fin de consolidar un territorio que ante el abandono estatal, había sido dominado por miembros del Frente 36 de las FARC, y donde también había presencia de
cultivos ilícitos y en razón de esto, miembros comenzaron a acampar en los alrededores del Centro de Educación Rural de Orejón, para así suministrarse agua, energía y otros requerimientos logísticos. 2.5. Dada la presencia en la zona de miembros del Ejército Nacional, comenzaron las confrontaciones armadas con el Frente 36 de las FARC y como respuesta para salvaguardar el control territorial de esta zona y de sus cultivos ilícitos, los miembros del grupo armado ilegal, intensificaron la instalación de minas antipersonal en los sitios estratégicos donde se podían ubicar miembros del Ejército Nacional. 2.6. El Frente 36 de las FARC se caracterizaba por su irrespeto completo al Derecho Internacional Humanitario, mediante la activación e instalación permanente de minas antipersonas y artefactos explosivos improvisados, primordialmente en municipios del norte antioqueño y pese al conocimiento del Ejército Nacional sobre esa situación y los sectores donde había riesgo de presencia de minas antipersonal, no realizaron las labo res desminado o de información a la población civil sobre el riesgo inminente al cual se enfrentan en estos lugares, incumpliendo con los compromisos adoptados por el Estado Colombiano con la suscripción del Tratado de Ottawa ratificado mediante la Ley 554 del 14 de enero de 2000. 2.7. El día 17 de febrero de 2013 en la vereda El Orejón una mina antipersonal se activó ocasionando la muerte de una res, al día siguiente, en el mismo sector, otra mina antipersonal detonó ocasionando la muerte de una persona
que al parecer se encontraba instalando artefactos explosivos y el 19 de febrero, a pocos metros del lugar donde había ocurrido la muerte, los entonces menores de edad Yudy García Moreno, Sebastián, Santiago y Deici Vanessa Moreno Moreno, salieron de cursar sus estudios en el Centro de Educación Rural de Orejón, en compañía del joven Elías Alejandro Hernández Moreno, cerca al lugar donde pernoctaba el Ejército Nacional y al paso de Yudy García Moreno se activó una mina antipersonal, causándole a ésta inmediatamente su muerte y graves heridas a los demás. 2.8. La Fuerza Pública tenía la obligación constitucional y legal de informar a la población sobre la existencia y ubicación de estos artefactos y el modo de identificar y de evitar hacer contacto con esos instrumentos de alto riesgo, además tenía la obligación de no exponer a la población civil a situaciones propias del conflicto armado, al acampar cerca de una institución educativa.RADICADO: 05001-33-33-003-2015-00215-01
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3. De la decisión de primer grado.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Medellín, profirió parcialmente estimatoria de las pretensiones insertas en la demanda, al considerar que la parte demandante demostró el hecho dañoso traducido en la muerte de Yudy García Moreno y las lesiones de Sebastián, Santiago, Deici
Vanessa Moreno Moreno y Elías Alejandro Hernández Moreno, así como la omisión en que incurrieron las entidades demandadas al no incluir ni priorizar la zona donde ocurrieron los hechos como un lugar en el que debía efectuarse labores de desminado humanitario, ni haberse realizado labores de señalización y/o cerramiento, detección y destrucción de los artefactos explosivos improvisados del área conforme estaban obligadas por virtud de las obligaciones adquiridas en virtud del convenio internacional. A lo anterior arribó partiendo de la postura jurisprudencial asumida antes de la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 07 de marzo de 2018 y conforme a la regulación existente en materia de desminado humanitario. Analizó el juez las causales eximentes como fueron la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, para arribar a la conclusión de no haberse configurado ninguna de las dos. En torno a la reparación de los perjuicios el a quo otorgó en favor de Elías Alejandro Hernández Moreno por concepto de daño moral , suma equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la muerte de su compañera permanente Yudy García Moreno y por las lesiones que él sufrió; en favor de Miguel Ángel Hernández García, suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la muerte de su madre Yudy García Moreno y por las lesiones que sufrió su padre Elías Alejandro Hernández Moreno; en favor de Andrés Arley Hernández Moreno, suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por las lesiones que sufrió su
hermano Elías Alejandro Hernández Moreno; en favor de Sebastián Moreno Moreno, suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por lesiones que sufrió su hermana Deici Moreno Moreno; en favor de Santiago Moreno Moreno, suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por lesiones que sufrió su hermana Deici Moreno Moreno; en favor de Deici Vanessa Moreno Moreno, suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes como víctima directa de lesiones; en favor de Darly Dayana Moreno Moreno, suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por lesiones que sufrió su hermana Deici Moreno Moreno; en favor de Gudiela Esneda Moreno Hernández, suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes por lesiones que sufrió su hija Deici Moreno Moreno; en favor de Hernán de Jesús Moreno Sinitave, suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes por lesiones que sufrió su hija
Deici Moreno Moreno.RADICADO: 05001-33-33-003-2015-00215-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELÍAS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MORENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO
9 Respecto del daño a la salud , concedió a Elías Alejandro Hernández Moreno, suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes teniendo en cuenta el porcentaje de afectación por la lesión que sufrió; en favor de Deici Vanessa Moreno Moreno, suma equivalente a 40 salarios mínimos
legales mensuales vigentes partiendo del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral por la lesión que padeció y negó el perjuicio invocado por Sebastián Moreno Moreno, Santiago Moreno Moreno, Miguel Ángel Hernández García, Gudiela Esneda Moreno Hernández, Hernán de Jesús Moreno Sinitave, Darly Dayana Moreno Moreno y Andrés Arley Hernández Moreno, porque la prueba obrante en el plenario se ocupó de establecer el perjuicio respecto de las víctimas a las que se concedió reparación y no respecto de los demás peticionarios. Finalmente negó la reparación del perjuicio material de lucro cesante al no existir medios probatorios suficientes que permitieran establecer las actividades laborales desempeñadas por las víctimas y la cuantificación de las ganancias dejadas de obtener sin que puedan presumirse, ello aunado a que para las víctimas menores de edad no puede aplicarse la presunción de que se dedicaban a realizar actividades laborales, pues no se acreditó que además de cursar estudios, ejecutaran alguna actividad de esa índole y respecto del señor Elías Alejandro Hernández Moreno, tampoco se logró tener certeza de que realizara labores agrícolas en tanto los testimonios hicieron mención de ello en forma efímera y menos del valor de los ingresos obtenidos.
4. De los recursos de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante y las demandadas presentaron y sustentaron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento en audiencia de conciliación
judicial celebrada el 04 de septiembre de 2018 (fl. 625 y 626), siendo admitidos por esta Corporación mediante la actuación que data del 17 de octubre del mismo año (fl. 632). 4.1. De la sustentación de los recursos. La Nación – Ministerio de Defensa Ejército , invocó la revocación de la sentencia de instancia para que sean negadas las súplicas de la demanda, anclado en que el Consejo de Estado respecto de la responsabilidad por daños causados a consecuencia de hechos violentos de terceros, ha indicado que solo es imputable al Estado cuando éste interviene en la generación del daño a través de una acción u omisión constitutiva de falla en el servicio , pero que esa falla no puede ser vista desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta sino que debe ser estudiada desde un ámbito real que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración en el momento de la producción de ese daño. En torno a la responsabilidad del Estado por daño antijurídicos causados por minas antipersonal, adujo que en decisión 28 de enero de 2015, el órgano de cierre de la jurisdicción reiteró su criterio según el cual surge cuando se produce por enfrentamientos entre miembros de la Fuerza Pública y actores armadosRADICADO: 05001-33-33-003-2015-00215-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ELÍAS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MORENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO
10 ilegales y puede ser examinada empleado los títulos de imputación de falla en el servicio, riesgo excepcional o daño especial. Trajo a colación las obligaciones estatales relacionadas con las minas antipersonales en virtud de la Convención de Ottawa, para así afirmar que el plazo para efectuar el desinado de la totalidad del territorio colombiano en principio venció el 01 de marzo de 2011, pero fue prorrogado hasta el 01 de marzo de 2021 de ahí que no se pueda sostener que el Estado ha incumplido los compromisos pactados en esa convención de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal ubicadas en las zonas afectadas que estén bajo su jurisdicción y control, en tanto esa obligación solo es exigible a partir del 01 de marzo de 2021 tal como lo ha precisado el Consejo de Estado. Al descender al caso de marras, afirmó que se logró probar que el municipio de Briceño – Ant-. se ha sufrido el flagelo de la violencia durante muchos años incluso al punto de haberse producido heridos y muertos a causa de minas antipersonal desde el año 2013 hasta el año 2017, empero se han realizado actividades de educación, capacitación y prevención en esa zona para sensibilizar a la población y promover comportamientos seguros , pero nada indica dentro del expediente que el Ejército Nacional tuviera conocimiento o por lo menos sospecha de la existencia de minas antipersonales en el sitio específico donde ocurrieron los hechos el 19 de febrero de 2013, que lo obligara
a demarcar el terreno, prestar vigilancia y proteger el área, si bien se conocía sobre la presencia de grupos armados ilegales en la región, el acto violento del que fueron víctima los demandantes, resultó imprevisible e irresistible para la Fuerza Pública. Aunado a lo anterior, aseguró que no se logró demostrar que previo al hecho, se hubieren presentado enfrentamientos entre militares y grupos al margen de la ley en el corregimiento Pueblo Nuevo de Briceño, o lo que es lo mismo, que la zona hubiere sido escenario de combates recientes a partir de los cuales se pudiera inferir que las lesiones y muerte padecidas por los actores, resultaron ser un daño colateral. Finalmente, afirmó que, de preferirse el régimen del daño especial, debe establecerse que el daño proviene de una acción positiva y lícita estatal y de elegirse el riesgo excepcional, debe quedar probado que la mina antipersonal no estaba dirigida en contra de institución o persona representativa del Estado, aspectos estos que no se demostraron en el proceso. La parte demandante, pretende con la alzada la revocación parcial del proveído de primer grado a fin de que sean acogidas las súplicas de la demanda alusivas al daño moral padecido por los actores a raíz de las lesiones de sus hermanos y no solo como víctimas directas, en tanto a Santiago, Deici Vanessa y Darly Dayana Moreno Moreno, no se les otorgó reparación por las lesiones que padeció Sebastián Moreno Moreno, al paso que a éste a Deici Vanessa y a Darly
Dayana tampoco se le indemnizó por las lesiones que sufrió Santiago y a Sebastián, Santiago y Darly Daya no se les reparó el daño moral derivado de las lesiones de su hermana Deici Vanessa, exclusión que no fue motivada en la sentencia pese a que se advirtió la sentenc
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