🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001-33-33-003-2015-00269-01-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-003-2015-00269-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS – La bonificación por servicios es un factor salarial establecido en el decreto 1042 de 1978 para “los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional” / EXCLUSIONES - Las previsiones contenidas en el Decreto 1042 de 1978, concretamente las que se refieren a la bonificación por servicios prestados, no son aplicables a los empleados de las entidades territoriales, sin que se vulnere el derecho a la igualdad, puesto que como lo ha señalado la Corte Constitucional, la sola existencia de diversos regímenes salariales y prestacionales, no viola per se el derecho a la igualdad, en atención a las características especiales de cada uno - No aplica a los empleados territoriales lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002, por cuanto lo único que extendió esta normatividad al orden territorial fue el régimen de prestaciones sociales del nivel nacional, razón por la cual frente a los factores salariales es inaplicable.

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978, Decreto 1919 de 2012.

NOTA DE RELATORÍA: El Decreto 1042 de 1978 no es aplicable a los empleados territoriales por no existir normatividad que así lo disponga, y en casos como el presente, no es posible hacer un juicio de igualdad entre los regímenes salariales y prestacionales de los empleados territoriales y los empleados públicos nacionales, por lo que se concluye que la señora Luz Marina Ramírez Ortega no tiene derecho a

que se le reconozca y pague la bonificación por servicios prestados. Con fundamento en todo lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia.Radicado: 05001-33-31-003-2015-00269-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Luz Marina Ramírez Ortega

Demandada: Municipio de Bello

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUZ MARINA RAMÍREZ ORTEGA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE BELLO RADICADO: 05001-33-33-003-2015-00269-01

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO (3°)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 57 AP Tema: Bonificación por servicios prestados / Confirma sentencia Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 21 de julio de 2016, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La señora Luz Marina Ramírez Ortega a través de apoderado judicial, presentó

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra del Municipio de Bello, pretendiendo que se declare la nulidad del Oficio núm.Radicado: 05001-33-31-003-2015-00269-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Luz Marina Ramírez Ortega

Demandada: Municipio de Bello 3 20142022111 del 10 de septiembre de 2014, proferido por el director administrativo de talento humano del Municipio de Bello, en virtud del cual le negó el pago de la bonificación por servicios prestados.

A. Fundamentación fáctica Se afirma en la demanda que, desde el 14 de febrero de 1994 la actora se encontraba vinculada en el cargo de auxiliar administrativa en la oficina de salud pública del

Municipio de Bello. Se narra que el Municipio de Bello no reconoce, paga y liquida a sus empleados la bonificación por servicios prestados establecida entre los artículos 45 y 48 del Decreto 1042 de 1978 y en los artículos 6 y 9 del Decreto 1374 de 2010. Asegura el apoderado de la demandante que el Municipio de Bello desde tiempo atrás les reconoce a sus empleados la prima de servicios.

B. Pretensiones En la demanda se contienen las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad del Oficio núm. 20142022111 del 10 de septiembre de 2014, por medio del cual se negó a la señora Luz Marina Ramírez Ortega el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados.

2. Como restablecimiento del derecho, solicitó reconocer, liquidar y pagar a favor de la demandante la bonificación por servicios prestados y que, como consecuencia, se le reliquiden las prestaciones sociales (prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantía, bonificación especial por recreación, etc.) y otros elementos salariales desde la fecha de su vinculación, en la cual se debe tener en cuenta como factor la bonificación por servicios prestados.Radicado: 05001-33-31-003-2015-00269-01

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Luz Marina Ramírez Ortega

Demandada: Municipio de Bello

4

3. Que se ordene el reajuste del valor de la condena según lo ordenados por el artículo 187 del CCA, esto es, teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor.

4. Que las sumas una vez ajustadas devengaran comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 192 del CCA.

5. La demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CCA.

6. Que se condene en agencias y costas a la entidad demandada.

C. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de violación El apoderado de la demandante manifiesta que el acto administrativo demandado vulnera las siguientes disposiciones: El Decreto 1042 de 1978.

El Decreto 1374 de 2010 El artículo 2 de la Ley 27 de 1992. La Ley 443 de 1998. La Ley 909 de 2004. El Decreto 1045 de 1978. El Decreto 1919 de 2002. En el concepto de violación expresó que el acto administrativo demandado viola la constitución y la ley, adolece de falsa motivación y desviación o abuso de poder.

El Decreto 1045 de 1978. El Decreto 1919 de 2002. En el concepto de violación expresó que el acto administrativo demandado viola la constitución y la ley, adolece de falsa motivación y desviación o abuso de poder.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA A través de apoderada judicial, la entidad demandada contestó la demanda y fijó su postura oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, a la vez que propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.Radicado: 05001-33-31-003-2015-00269-01

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Luz Marina Ramírez Ortega

Demandada: Municipio de Bello

5 Como razones de defensa manifestó que el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 consagra la bonificación por servicios, pero con destinación expresa al personal que la misma señala y dentro de la cual no están los empleados públicos de las entidades territoriales. De igual manera, aseguró que en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978 y atendiendo a lo dispuesto en la sentencia C-402 de 2013, la bonificación por servicios prestados rige únicamente para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 21 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda considerando que

la bonificación por servicios prestados rige únicamente para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional. Fundamentó la decisión en la Sentencia C-402 de 2013 de la Corte Constitucional, en la cual se concluyó que, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978, dicho decreto es aplicable únicamente a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y la exclusión de determinados sectores de empleados del régimen general en materia salarial y prestacional no conduce a la violación del derecho a la igualdad del artículo 13 de la Constitución Nacional. Por otra parte, condenó en costas a la parte demandante.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante apeló la decisión de primera instancia con el fin de que se revoque la misma y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados contemplada en el Decreto 1042 de 1972 y que lo que se reclama en el presente proceso se causó con anterioridad a Sentencia C-402 de 2013,Radicado: 05001-33-31-003-2015-00269-01

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Luz Marina Ramírez Ortega

Demandada: Municipio de Bello 6 la cual opera hacia el futuro. De igual manera, considera que la sentencia de primera instancia desconoce los principios mínimos fundamentales del trabajo contemplados en el artículo 53 de la Constitución Política, pues el Municipio de Bello tiene unos servidores a los cuales les reconoce y paga la bonificación por servicios y a otros no, sin tener en cuenta que todos son empleados públicos.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y POSICIÓN DEL MINISTERIO

PÚBLICO

servidores a los cuales les reconoce y paga la bonificación por servicios y a otros no, sin tener en cuenta que todos son empleados públicos.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El apoderado de la parte demandante en sus alegatos de conclusión reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación, solicitando que la sentencia de primera instancia se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados.

El apoderado de la entidad demandada en sus alegatos de conclusión solicitó se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, considerando que el Decreto 1042 de 1978 no le es aplicable al demandante.

La Procuraduría 112 Judicial Administrativa , es del concepto que la sentencia de primera instancia se confirme y como sustento de ello afirmó que la bonificación por servicios prestados se reconoce y paga a los empleados del nivel nacional sin que, de conformidad con el Decreto 1042 de 1978 y la sentencia C-402 de 2003, sea procedente el pago para empleados del nivel territorial, razón por la cual la demandante no puede ser beneficiaria de dicha bonificación.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia Del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de julio de 2016, proferida por elRadicado: 05001-33-31-003-2015-00269-01

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Luz Marina Ramírez Ortega

Demandada: Municipio de Bello

7 Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la señora Luz Marina Ramírez Ortega contra el Municipio de Bello.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados y, consecuencia, si el fallo de primera instancia se debe confirmar o revocar.

3. Acervo probatorio Reposan en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas documentales: - Oficio núm. 20142022111 del 10 de septiembre de 2014, por el cual el director administrativo de talento humano del Municipio de Bello, le negó a la actora la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados (fols. 12-13). - Certificación laboral de la señora Luz Marina Ramírez Ortega de fecha 5 de mayo de 2014 (fol. 11). - Antecedentes administrativos de la señora Luz Marina Ramírez Ortega (fols. 67 a

76).

4. De la bonificación por servicios prestados para empleados territoriales La bonificación por servicios se encuentra establecida en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, como factor salarial para los empleados públicos del orden nacional,

en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 42.- DE OTROS FACTORES DE SALARIO. - Además de

la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en díasRadicado: 05001-33-31-003-2015-00269-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Luz Marina Ramírez Ortega

Demandada: Municipio de Bello 8 de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: (…) “g) La bonificación por servicios prestados”.

El artículo 45 del mismo decreto se refiere a la bonificación por servicios prestados, así: “ARTICULO 45. DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. A partir de la expedición de este Decreto crease una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1o., de este Decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.

La bonificación de que trata el presente artículo es independiente a la asignación básica y no será acumulativa”.

La bonificación por servicios es un factor salarial establecido, según el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978, para “los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional”. En un caso similar al aquí analizado, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 2021, radicación 08001-23-33000-2016-00558-01 (3718-2019), C.P. William Hernández Gómez, analizó la posibilidad de reconocer la bonificación por servicios prestados consagrada en el Decreto 1042 de 1978, a los empleados públicos del nivel territorial, providencia en la cual señaló lo siguiente:Radicado: 05001-33-31-003-2015-00269-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Luz Marina Ramírez Ortega

Demandada: Municipio de Bello 9 “Con el Decreto 1919 de 2002 1 se dispuso la homologación en materia prestacional en el orden territorial y sus entes descentralizados con el sector nacional, de manera que a nivel local no sería procedente el reconocimiento de prestaciones sociales distintas a las ordenadas para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional. Al respecto, el artículo 1.° de la referida norma señaló: «Artículo 1.° A partir de la vigencia del presente decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y municipales, a las contralorías territorial es, a

sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y municipales, a las contralorías territorial es, a las personerías distritales y municipales, a las veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las juntas administradoras locales, de las instituciones de educación superior, de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas.» (Negrita de la Sala). Bajo este entendido, y en razón de las competencias funcionales para la regulación laboral de la remuneración y las contingencias de los servidores públicos, debe concluirse que únicamente a partir de la expedición de la norma referida, es posible asentir que existe la posibilidad de dar aplicación extensiva a favor de los empleados territoriales de las previsiones que en materia de prestaciones sociales preveía el Decreto 1042 de 1978 para los servidores públicos de la Nación. Empero, en virtud del artículo antes citado, la Sección Segunda del Consejo de Estado2 ha señalado en reiteradas ocasiones que: «[…] No se discute que con la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002 se extendió a todos los empleados públicos vinculados o que se

vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Instituciones de Educación Superior del mismo orden, la aplicación del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama

1 Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial. 2 Al respecto, véase: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de octubre de 2015, radicación: 54001233100020080016401(2445-2014), demandante: José Acensión Portilla, y; sentencia del 30 de julio de 2015, radicación: 54001233100020080017201(4251-2013), demandante: Juan Carlos Peláez Suescún.Radicado: 05001-33-31-003-2015-00269-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Luz Marina Ramírez Ortega

Demandada: Municipio de Bello

10 Ejecutiva del Poder Público del orden nacional contempladas en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, lo que permite afirmar en principio que a partir de la vigencia del Decreto 1919 de 2002, resultarían aplicables a los empleados de las Instituciones de Educación Superior del nivel territorial los regímenes prestacionales de los empleados del orden nacional. Sin embargo, es necesario decir que -aún con la equiparación realizada por

el artículo 1º del Decreto 1919la bonificación por servicios y la prima de antigüedad constituyen factores de salario conforme se deriva de los literales a) y g) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, y corolario de ello no podrían regirse por el Decreto 1919 de 2002, por cuanto lo único que extendió éste al orden territorial fue el régimen de prestaciones sociales del nivel nacional. […]» (Negritas del texto original). De conformidad con esta intelección, resulta válido advertir que, dada la calidad de factor salarial de la bonificación por servicios 3, mal se haría al ampliar su efecto a los empleados de entidades descentralizadas del orden territorial, pues el decreto antes citado solo se refirió al régimen de prestaciones del orden nacional. Además, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la facultad de crear o extender prestaciones sociales o salariales al orden territorial únicamente compete al Gobierno Nacional, según se dispuso en la Ley 4ª de 1992, y no a las instituciones municipales, departamentales o distritales. Ahora bien, se destaca que el Consejo de Estado 4, con anterioridad, había planteado en los casos de reconocimiento de los haberes laborales a favor de los empleados públicos del orden territorial, que debía inaplicarse lo previsto en el artículo 1.° del Decreto 1042 de 1978 (referente al campo de aplicación exclusivo de dicha norma para los funcionarios nacionales), esto con el fin de extender sus prerrogativas en beneficio de los primeros, luego de asegurar que aquel era el fin del

Gobierno Nacional cuando en clave de igualdad expidió el Decreto 1919 de 2002 que materializó lo propio al reconocer expresamente que el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales sería igual al de los vinculados a la Nación. No obstante, con posterioridad a la mentada providencia, la Corte Constitucional a través de sentencia C-402 de 2013 examinó bajo un control abstracto de constitucionalidad la expresión «del orden nacional» que se encuentra contenida en el artículo 1.° del Decreto 1042 de 1978, y declaró su exequibilidad al considerar que la norma analizada no genera una discriminación entre los empleados públicos del orden nacional y los del nivel territorial, por cuanto sus situaciones jurídicas no son equiparables, en la medida que cada entidad nominadora desde la perspectiva de la esquematización de los empleos, tiene una regulación

3 Según lo previsto en el literal g) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2008. Número interno: 0507-2006.Radicado: 05001-33-31-003-2015-00269-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Luz Marina Ramírez Ortega

Demandada: Municipio de Bello 11 diferente y unas condiciones particulares divergentes que impiden esa estimación en grado de paridad, según se observa: «[…] En otras palabras, frente al régimen salarial de los servidores de

Rama Ejecutiva en el nivel territorial, opera un mecanismo de armonización entre el principio del Estado unitario, que se expresa en la potestad del Congreso de prever objetivos y criterios generales y del Gobierno de prescribir la regulación particular, y el grado de autonomía de las entidades territoriales, que comprende la facultad para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos corr espondientes, en concordancia con el marco y topes previstos en la ley. Esta articulación responde, por ende, a un modelo jerárquico en el que las normas de raigambre legal, así como las de origen gubernamental, operan como marco de referencia para el ej ercicio de la competencia que en materia de régimen salarial tienen los entes locales y respecto de sus servidores públicos. Esto, por supuesto, sin que esas normas de superior jerarquía estén constitucionalmente habilitadas para regular en su integridad el asunto, desconociendo con ello el mencionado grado de autonomía. […]

14. De esta manera, cada entidad territorial está investida de la facultad de determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, que respondan a las particularidades del ejercicio de la función pública en cada departamento, municipio o distrito, así como las variables presupuestales, la estructura institucional de la entidad territorial, el nivel de especialización profesional requerida, etc.

14.1. La tesis sostenida por el actor, por lo tanto, presentaría al menos dos tipos de problemas. En primer lugar, sostener que el régimen salarial de los servidores públicos adscritos a la Rama Ejecutiva debe

estar contenido en un solo estatuto, promulgado por el Gobierno en desarrollo de la ley marco fijada por el Congreso, vaciaría de contenido las competencias de las entidades territoriales explicadas en el fundamento jurídico 6 de esta sentencia. Esto a partir de una maximización del principio de Estado unitario y en abierta contradicción con la eficacia del grado de autonomía que la Constitución reconoce a las mencionadas entidades.

14.2. En segundo lugar, esta vez desde el punto de vista formal, exigir que el Decreto acusado tenga alcance no solo para los servidores públicos del orden nacional, sino también para aquellos adscritos al nivel territorial, configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición de la norma acusada. […]». En atención a la aludida providencia, el Consejo de Estado varió su postura frente al enunciado en comento, de manera que se adhirió al análisis de constitucionalidad referido, para concluir que en efecto el decreto en mención y sus prerrogativas no eran aplicables in extenso aRadicado: 05001-33-31-003-2015-00269-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Luz Marina Ramírez Ortega

Demandada: Municipio de Bello 12 los empleados públicos de los departamentos, distritos y municipios, según lo precisado en sentencias del 4 de diciembre de 2017 y del 1.° de marzo de 20185, cuando se indicó lo siguiente: «[…] Así las cosas, para la Sala resulta claro que al ser la Corte

Constitucional la que decidió declarar exequible la expresión «del orden nacional» contenida en el Decreto 1042 de 1978, que en diversos fallos el Consejo de Estado venía inaplicando con fundamento en los artículos 4 y 13 de la Constitución Política, no se requiere de mayores raz onamientos para establecer que lo procedente es entender que el régimen salarial establecido por el aludido decreto, dentro del cual figuran la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, son de aplicación exclusiva de los empleados del orden nacional. […]». Por ende, a la luz de lo expuesto lo procedente en cuanto al entendimiento del régimen salarial previsto en el Decreto 1042 de 1978, dentro del cual figura la bonificación por servicios prestados, es la aplicación exclusiva de aquel a los empleados del orden nacional, y en manera alguna tiene cabida respecto a los empleados del orden territorial, pues tal como lo consideró la Corte, en caso contrario se configuraría un exceso en la potestad del ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional, ello, en ocasión al grado de autonomía que gozan las entidades territoriales de fijación de escalas salariales y emolumentos de los cargos adscritos a ella”. De conformidad con lo anterior, se concluye que las previsiones contenidas en el Decreto 1042 de 1978, concretamente las que se refieren a la bonificación por servicios prestados, no son aplicables a los empleados de las entidades territoriales, sin que se vulnere el derecho a la igualdad, puesto que tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional 6, la sola existencia de diversos regímenes salariales y prestacionales, no viola per se el derecho a la igualdad, en atención a las características especiales de cada uno, lo que significa que la comparación de

Corte Constitucional 6, la sola existencia de diversos regímenes salariales y prestacionales, no viola per se el derecho a la igualdad, en atención a las características especiales de cada uno, lo que significa que la comparación de regímenes diferentes no resulta conducente porque partiría de supuestos de hecho disímiles, lo que imposibilita ese juicio de igualdad. También debe señalarse que no aplica a los empleados territoriales lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002, decreto expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencias del 4 de diciembre de 2017, radicado: 54001233100020080017902 (3656-2013), y del 1.° de marzo de 2018, Radicado: 08001-23-33-000-2014-00258-01 (0216-2016). 6 Ver sentencia Corte Constitucional C-402 de 2013.Radicado: 05001-33-31-003-2015-00269-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Luz Marina Ramírez Ortega

Demandada: Municipio de Bello

13 Política y en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, por cuanto lo único que extendió esta normatividad al orden territorial fue el régimen de prestaciones sociales del nivel nacional, razón por la cual frente a los factores salariales –la bonificación por

servicios prestados es un factor salarial–, es inaplicable. Por último, debe tenerse en cuenta que los conceptos correspondientes a factores salariales, únicamente fueron fijados por el Gobierno Nacional para los servidores de distritos, departamentos y municipios a través de los Decretos 2351 de 2014 y 2418 de 2015 7, los cuales fueron expedidos en el marco de sus competencias constitucionales, pero para las vigencias establecidas en dichos decretos.

5. Caso concreto En el presente proceso se pidió que se declare la nulidad del Oficio núm. 20142022111 del 10 de septiembre de 2014, por medio del cual el director administrativo de talento humano del Municipio de Bello negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados.

El Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda considerando que la bonificación por servicios prestados rige únicamente para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, para lo cual se apoyó en la Sentencia C-402 de 2013 de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad del Decreto 1042 de 1978 porque, atendiendo a lo señalado en el artículo 1° de dicho decreto, el mismo es aplicable únicamente a los señalados empleados públicos y la exclusión de determinados sectores de empleados del régimen general en materia salarial y prestacional no conduce a la violación del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Nacional.

7 ARTÍCULO 1°. Bonificación por servicios prestados para empleados del nivel territorial. A partir

del 1° de enero del año 2016, los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho a percibir la bonificación por servicios prestados en los términos y condiciones señalados en el presente decreto.Radicado: 05001-33-31-003-2015-00269-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: Luz Marina Ramírez Ortega

Demandada: Municipio de Bello

14 La parte demandante presentó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia solicitando se re

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...