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TA ANT - 05001 33 33 003 2015 01308 01-(27-02-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 003 2015 01308 01-(27-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

DEMANDANTE: NORMAN DE JESÚS PULGARÍN PULGARÍN

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP RADICADO: 05001333300320150130801

ASUNTO: SENTENCIA Nº 28

TEMA: Pensión Gracia. Reconocimiento pensional. Certificación ajustada a derecho. Cumple requisitos. Revoca sentencia. Accede a las pretensiones.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 24 de julio de 2017, por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor NORMAN DE JESÚS PULGARÍN PULGARÍN , por conducto de apoderado judicial, acude en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P.- solicitando se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P.- solicitando se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Resolución No. RDP 46580 del 02 de octubre de 2007, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, “POR LA CUAL SE NIEGA UNA PENSIÓN GRACIA”.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NORMAN DE JESÚS PULGARÍN PULGARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01308 01 2  Resolución No. RDP 010692 del 18 marzo de 2015, proferida por la U.G.P.P., “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación Gracia”.  Resolución No. 027150 del 02 de julio de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 10692 del 18 de marzo de 2015”.  Resolución No. RDP 028940 del 14 de julio de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución

10692 del 18 de marzo de 2015”. A título de restablecimiento del derecho, solicita se le reconozca y pague la pensión gracia a la que considera tener derecho, por contar con 20 años de servicio y 50 años de edad, o a partir del 08 de noviembre de 2007, momento en el cual adquirió el status pensional, suma debidamente indexada. Para la prosperidad de sus pretensiones se apoya en los fundamentos fácticos que esta Sala resume en los siguientes: HECHOS Señala, que el señor NORMAN DE JESÚS PULGARÍN PULGARÍN, nació el 29 de octubre de 1956. Que ingresó por primera (1) vez como Docente Oficial Nacionalizado en la Institución Educativa JUAN DE DIOS URIBE, mediante Decreto No 1257 desde el 10 de marzo de 1981 hasta el 02 de agosto de 2004, laborando veintidós (22) años, cuatro (04) meses, veintidós (22) días, en el Municipio de Andes – Antioquia. En forma posterior, fue incorporado en la Institución Educativa JUAN DE DIOS URIBE, mediante Decreto No 1177 desde el 03 de agosto de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, laborando tres (03) años, siete (07) meses, dos (02) días, en el Municipio de Andes – Antioquia.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NORMAN DE JESÚS PULGARÍN PULGARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

DEMANDANTE: NORMAN DE JESÚS PULGARÍN PULGARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01308 01

3 Conforme a lo anterior, indica que el demandante es destinatario del numeral 1° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en tanto que: “para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Ver Radicación 479 de 1992; Radicación 525 de 1993 Radicación 537 de 1993 Sala de Consulta y Servicio Civil.” Aduce, que el profesor NORMAN DE JESÚS PULGARIN, habiendo ingresado al servicio en el año 1981, quedó inmerso en los parámetros de la Ley 43 de 1975 la cual nacionalizó la educación y, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, Ley 116 de 1928, y Ley 37 de 1933 que gobiernan la Pensión Gracia las cuales exigen 20 años al servicio de la educación municipal, departamental, distrital o nacionalizada al haber cumplido 50 años de edad, el 08 de Noviembre de 2007, se hizo Acreedor a este derecho Prestacional en virtud de las citadas Leyes. Indica, que el demandante el 15 de enero de 2007, radicó por primera

cumplido 50 años de edad, el 08 de Noviembre de 2007, se hizo Acreedor a este derecho Prestacional en virtud de las citadas Leyes. Indica, que el demandante el 15 de enero de 2007, radicó por primera vez la solicitud de Reconocimiento y Pago de la Pensión Gracia, por tener ya una prestación causada, por lo que la U.G.P.P., profiere la Resolución N46580 del 02 Octubre 2007, en la cual se niega el derecho prestacional en tanto: “De conformidad con la norma antes transcrita y los elementos de juicio existentes en el cuaderno administrativo, se observa que no hay lugar el reconocimiento de prestación solicitada por cuanto el peticionario al 31 de Diciembre de 1980 no se encontraba vinculado como docente de carácter departamental, Municipal o distrital …” desconociéndose los derechos adquiridos del régimen prestacional propio de los docentes, como quiera que él es de carrera docente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de Instancia profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante no tenía ningún derecho adquirido antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, dado que no contaba con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para acceder a la pensión gracia, esto es, entre otros, los 20 años de servicio

y 50 años de edad, y lo que tenía era una mera expectativa que podía serREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NORMAN DE JESÚS PULGARÍN PULGARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01308 01 4 modificada por el legislador, tal y como se hizo con la Ley 91 de 1989, y que en su artículo 15 numeral 2° literal A) limita el derecho a la pensión gracia a los docentes que se hayan vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, requisito que no se cumple porque el actor se vinculó el 01 de marzo de 1981. Frente a la solicitud de inaplicación del artículo 15, numeral 2° de la Ley 91 de 1989, señaló textualmente: “(…) En primer lugar, observa el despacho que dicha norma ha sido objeto de multiples -sicpronunciamientos por la Corte Constitucional, entre ellas las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, mediante las cuales se declaró su exequibilidad por considerar que el hecho de que la norma sólo conserve el derecho a la pensión gracia, para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1° de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha no implica desconocimiento de “derechos adquiridos”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, y dado que, como ya se advirtió, el demandante no tenía un derecho consolidado, pues a la entrada en vigencia de le ley 91 de 1989

“derechos adquiridos”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, y dado que, como ya se advirtió, el demandante no tenía un derecho consolidado, pues a la entrada en vigencia de le ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989), no contaba con los requisitos para acceder a la pensión gracia, no se vulnera el artículo 58 de la Constitución Política. En segundo lugar, teniendo claro que el demandante no tenía consolidados su derecho a la pensión gracia a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989 y que por el contrario lo que tenía era una probabilidad de adquirir algún día ese derecho, el legislador se encontraba plenamente legitimado para modificar esta expectativa de derecho sin vulnerar norma constitucional alguna. En tercer lugar, la norma aplicable al actor es el literal b), del numeral 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989 que reconoce para los vinculados a partir del 1° de enero de 1981, sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, norma declara exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-084 de 1999, bajo el entendido de que las situaciones fácticas de quienes ingresaron al magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1° de enero de 1981 no son las mismas y por ser disímiles no exigen igualdad de trato (…)”. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, presentó recurso de apelación frente a la sentencia de

primera instancia, indicando que el demandante si tiene derecho a gozar de una pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, no exige que en esa fecha el docente deba tener vínculo laboral vigente, si no que hayan estado vinculados, por lo que la pérdida de continuidad no puede constituirse en una causalREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NORMAN DE JESÚS PULGARÍN PULGARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01308 01 5 de pérdida del derecho pensional tal y como lo señaló el Consejo de Estado en el expediente con radicado 25000234200020120201701. Que, conforme a lo anterior, de la prueba documental obrante en el expediente se desprende que el señor Pulgarin Pulgarin ingresó al servicio de la docencia oficial de carácter nacionalizado el 14 de abril de 1980, mediante Decreto 197 del 19 de abril de 1980 en el municipio de Puerres en el Departamento de Nariño, siendo esta su primera vinculación y continuando posteriormente su vinculación el 10 de marzo de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2008. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante alegó de conclusión en segunda instancia, ratificándose en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2008. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante alegó de conclusión en segunda instancia, ratificándose en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Así mismo, se refirió a la condena en costas efectuada en primera instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Problema jurídico El problema jurídico radica en establecer si el señor Norman de Jesús Pulgarín Pulgarín, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión

gracia.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NORMAN DE JESÚS PULGARÍN PULGARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01308 01 6

3. De la pensión gracia La denominada pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 y es considerada como un tipo de pensión especial, establecida como un

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3. De la pensión gracia La denominada pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 y es considerada como un tipo de pensión especial, establecida como un reconocimiento y un “estímulo a la labor docente en un país con alto grado de analfabetismo, para beneficiar con ella a los docentes ‘oficiales’ dedicados a la enseñanza primaria” 1

Sobre esta prestación, el Consejo de Estado ha señalado que ella “(…) comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella.”2 De lo anterior se desprende que la Ley 114 de 1913, que en principio estaba dirigida a los docentes de primaria, fue extendida a los Inspectores de Instrucción Pública y a los empleados y profesores de las Escuelas Normales mediante la Ley 116 de 1928 y luego, a los docentes de secundaria con la Ley 37 de 1933, ampliando con ello la población docente beneficiaria de la misma. De manera posterior y, en razón al crecimiento de la población y la extensión de la cobertura educativa, se efectuó el proceso de

docente beneficiaria de la misma. De manera posterior y, en razón al crecimiento de la población y la extensión de la cobertura educativa, se efectuó el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria, las cuales pasaron a ser un servicio público a cargo de la Nación, mediante la Ley 43 de 1975, obligación que, asumida por la Nación y las entidades territoriales, fue atendida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

1 Sentencia C-084 de 1999. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P: Nicolás Pájaro Peñaranda. Agosto 29 de 1997. Radicación número: s-699. Actor: Wilberto Theran Mogollon. Demandado: Caja Nacional de Previsión. Referencia: Autoridades Nacionales.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NORMAN DE JESÚS PULGARÍN PULGARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01308 01 7 Esta Ley 91 de 1989, derogó las disposiciones de la Ley 114 y aquellas que la adicionaron, puesto que reguló el tema de las prestaciones sociales del Magisterio, no obstante, en materia pensional, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 mantendrían el derecho a

que la adicionaron, puesto que reguló el tema de las prestaciones sociales del Magisterio, no obstante, en materia pensional, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 mantendrían el derecho a la pensión gracia, tal y como lo indicó en su artículo 15: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de

pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” –Subrayas del TribunalDe lo anterior se puede inferir que, con la expedición de la Ley 91 de 1989, quienes estuvieran vinculados en su calidad de docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y, según las estipulaciones y requisitos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, tuvieran o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, continuarían con su derecho, siempre y cuando cumplieran con el lleno de los requisitos legales para el efecto. Sobre este punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, señaló: “Como puede apreciarse, conforme a la regla primera, numeral 2º literal A del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, “los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”, pensión ésta que “será compatible con la pensión ordinaria de jubilación,

aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NORMAN DE JESÚS PULGARÍN PULGARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01308 01 8 De esta suerte, resulta claro, entonces, que por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”. Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”.”3 –Subrayas del TribunalAhora, una vez determinado que el legislador mantuvo en el tiempo los efectos de la Ley 114 para un sector particular de la población docente, dicha prestación mantiene su vigencia, pero bajo los requisitos

Ahora, una vez determinado que el legislador mantuvo en el tiempo los efectos de la Ley 114 para un sector particular de la población docente, dicha prestación mantiene su vigencia, pero bajo los requisitos establecidos en la misma, los cuales no fueron ni modificados ni derogados por las normas que ampliaron el ámbito de aplicación a empleados y otros docentes, ni mucho menos, por la Ley 91 de 1989, con la cual desapareció la pensión gracia, excepto para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. En consecuencia de lo anterior se tiene que, para reconocer la pensión gracia, es necesario no solo haber estado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, sino cumplir con los requisitos de la Ley 114 de 1913, consagrados en su artículo 4, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 4o. <Ley derogada por el artículo 15 de la ley 91 de 1989> Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1o. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2o. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3o. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta

para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4o. Que observa buena conducta. 5o. Que si es mujer, está soltera o viuda. 6o. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. ” –Subrayas del Tribunal3 Sentencia C 084 de 1999.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NORMAN DE JESÚS PULGARÍN PULGARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01308 01 9 La jurisprudencia del Consejo de Estado, desde el año de 1997, respecto al numeral tercero del artículo 74 de la Ley 114 de 1913, ha señalado que la pensión gracia no puede ser reconocida en favor de un docente nacional, de manera que los únicos beneficiarios de la misma, son los educadores locales o regionales o, quienes surtieron el proceso de nacionalización de la educación. Así lo señaló el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la providencia referida: “Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la

pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. (…) Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita [El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928] a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos.

a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. (…)

4. La disposición transcrita [artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989] se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra

pensión o recompensa de carácter nacional”.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NORMAN DE JESÚS PULGARÍN PULGARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01308 01 10

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B,

No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre

beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia ….siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.”4 –Subrayas del TribunalLa anterior jurisprudencia ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores5, manteniendo en todo caso el criterio que indica que, para ser beneficiario de la pensión gracia, es condición necesaria el hecho de no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional, todo ello, de conformidad con el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993, así se ha señalado: “De lo hasta aquí expuesto concluye la Sala que una de las condiciones exigidas para ser acreedor a la pensión gracia ya sea por servicios prestados en primaria, secundaria o normalista es que no se perciba otra pensión o recompensa de carácter nacional pues la compatibilidad que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los Departamentos o Municipios; en consecuencia los servicios deben ser prestados en

pensión o recompensa de carácter nacional pues la compatibilidad que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los Departamentos o Municipios; en consecuencia los servicios deben ser prestados en establecimientos educativos del orden territorial o establecimientos que se hayan visto afectados por el proceso de nacionalización de la educación ordenada por la ley 43 de 1975.”6

4. Caso Concreto

4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P: Nicolás Pájaro Peñaranda. Agosto 29 de 1997. Radicación número: s-699. Actor: Wilberto Theran Mogollon. Demandado: Caja Nacional de Previsión. Referencia: Autoridades Nacionales. 5 Al respecto, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsunción "A". C.P Jaime Moreno García. 6 de abril de 2006. Radicación número: 44001-23-31-000-2002-0083601(4263-04). Actor: Felix Nehemias Martinez Sierra. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P Alberto Arango Mantilla. 22 de febrero de 2007. Radicación número: 73001-23-31-000-2003-00181-01(1083-06). Actor: Blanca

Cecilia Castellanos de Macana. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NORMAN DE JESÚS PULGARÍN PULGARÍN DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP RADICADO: 05001 33 33 003 2015 01308 01 11 Por medio de la sentencia de primera instancia se procedió a negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia, en tanto su vinculación como docente nacionalizado se hizo en el año 1981. La parte demandante inconforme con la decisión, apela el fallo de primera instancia apoyada en una certificación que fue allegada el expediente donde se da cuenta que el señor Norman de Jesús tuvo su primera vinculación como docente el 19 de abril de 1980 en el municipio de Puerres del Departamento de Nariño. En este orden de ideas, y verificado el expediente administrativo que fue incorporado al proceso en medio magnético por parte de la entidad demandada, la Sala constata que en relación con el señor NORMAN DE JESÚS PULGARÍN PULGARÍN, si debe ser reconocida la pensión gracia, teniendo en cuenta que cumple con el requisito de los 20 años de desempeño como docente en el orden nacionalizado y estuvo vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

teniendo en cuenta que cumple con el requisito de los 20 años de desempeño como docente en el orden nacionalizado y estuvo vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. En efecto, la negativa de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, estuvo centrada en que el demandante no se encontraba vinculado a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980. No obstante, para el Tribunal es claro que el

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