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TA ANT - 05001-33-33-003-2016-00288-01-(15-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-003-2016-00288-01-(15-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRIMA DE CLIMA – La competencia para fijar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, cambió y se consolidó con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 - La competencia para fijar no sólo el régimen de salarios, sino también el de prestaciones sociales de los empleados públicos del orden nacional y territorial, pasó a ser del Presidente de la República, al tenor del artículo 150 de la Constitución Política / FACULTAD DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES Y LOS GOBERNADORES EN MATERIA PRESTACIONAL - Los artículos 300 numeral 7 y 305 numeral 7 de la Constitución Política consagran la facultad que tienen las Asambleas Departamentales y los Gobernadores, respectivamente, para determinar las escalas de remuneración a los empleos del orden territorial, atendiendo los topes fijados por el Gobierno Nacional - La competencia para crear o suprimir un emolumento o factor prestacional o salarial no se encuentra radicada en las autoridades y corporaciones territoriales, pues a éstas les está permitido únicamente la determinación de la escala salarial y sus emolumentos dentro de la competencia concurrente que tienen con el Gobierno Nacional y el Congreso de la República / PRIMA DE CLIMA EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - El Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 2018 declaró la nulidad de las Ordenanzas 34 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y del artículo 1 de la Ordenanza 17 de 1981, expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia; y de los numerales 4 y 5 del artículo 1 del Decreto 001 Bis de 1981 proferido por el Gobernador del Departamento de Antioquia.

FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992.

Departamental de Antioquia; y de los numerales 4 y 5 del artículo 1 del Decreto 001 Bis de 1981 proferido por el Gobernador del Departamento de Antioquia.

FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992.

NOTA DE RELATORÍA: De acuerdo con la normatividad y la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 01 Bis de 1981, ni la Asamblea Departamental ni el Gobernador tenían competencia para crear emolumentos o factores prestacionales o salariales a favor de los docentes.

Por lo tanto, ni los Gobernadores ni las Asambleas eran competentes para crear la prima de Clima para educadores que prestaran sus servicios en escuelas unitarias y para directores de primaria que laboraran como maestros de escuelas unitarias, como se estipuló en la Ordenanza No. 34 de 1973 y en el Decreto 001 Bis de 1981, por lo tanto, no es posible el reconocimiento de la misma. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia.2 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-003-2016-00288-01 Carmen Alicia Bohórquez y otras Vs Departamento de Antioquia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia: No. S02 200 AP Radicado: 05001-33-33-003-2016-00288-01

Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. LABORAL

Demandante: CARMEN ALICIA BOHORQUEZ Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante 1 contra la sentencia No. 030 del 23 de mayo de 20172 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Las señoras Carmen Alicia Bohórquez, Rosalba Gutiérrez Arango, Luz Mila Isabel Cogollo Alvarez, Blanca Estella Paternina Bernal, Miryam del Carmen Zea Torrez, Dolly Marlit Padilla Dorado, Nidia Miguel de Zabala, Elkin Eduardo Sepúlveda Urbino, Ana Rubilda Dovol Villanueva, Rodrigo de Jesús Gil Gallego, Mariela Esther López Betancur, Orcilo Machado Guerrero, María Lucy Ruiz Rodríguez, Yaneth Del Socorro Contreras Díaz, Jaime Arturo Carrascal Castillo, María de la Cruz Márquez Castañeda, Rubén Darío Ramírez Álvarez, Gabriela Rosa Taborda Arenillas, Miguel Antonio Trespalacios Urbnio y Nancy Rocío García Cossio presentaron demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en

ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en contra del Departamento de Antioquia en orden a que se realicen las siguientes,

1 Folios 220 a 225 2 Folios 201 a 216 frente y vuelto 3 En adelante CPACA3 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-003-2016-00288-01 Carmen Alicia Bohórquez y otras Vs Departamento de Antioquia

II. DECLARACIONES Y CONDENAS “1.- Obtener la nulidad del acto administrativo radicado número 201500319020 del 14 de octubre de 2015, suscrito por la doctora DIANA ISADORA BOTERO MARTÍNEZ Directora Jurídica de la Secretaría de Educación de Antioquia, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la prima clima, el cual fue notificado el jueves 23 de octubre de 2015. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ordenar a la Secretaria de Educación del Departamento de Antioquia reconocer, liquidar y pagar: 2.1.- La Prima Clima desde la fecha en que la entidad Departamental cesó el pago y en adelante; 2.2.- Que se reajuste el salario, prestaciones sociales legales y extralegales teniendo en cuenta dicha prima, desde el día en que se suspendió el pago y hacia el futuro. 3.- Ordenar el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social durante los mismos periodos señalados en el numeral anterior. 4.- Reconocer la sanción legal por no pago oportuno y deficitario de las cesantías.

suspendió el pago y hacia el futuro. 3.- Ordenar el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social durante los mismos periodos señalados en el numeral anterior. 4.- Reconocer la sanción legal por no pago oportuno y deficitario de las cesantías. 5.- Indexación de los valores así determinados, teniendo en cuanta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.”4. (Negrillas y mayúsculas de origen) Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “1. Los convocantes, se desempeñan como docentes con vinculación de carácter Departamental, en los municipios de Dabeiba, Caucasia, Caracolí y Puerto Nare. Los accionante, actualmente tiene el cargo de Docente, devengando un salario mensual correspondiente a:

NOMBRE APELLIDOS SALARIO MENSUAL

CARMEN ALICIA BOHÓRQUEZ 2.866.699,oo

ROSALVA GUTIÉRREZ ARANGO 2.866.699,oo

LUZ MILA COGOLLO ÁLVAREZ 2.866.699,oo

BLANCA ESTELLA PATERNINA BERNAL 1.380.186,oo

MIRYAM DEL CARMEN ZEA TORREZ 2.517.083,oo

DOLLY MARLIT PADILLA DORADO 2.866.699,oo

NIDIA MIGUEL DE ZABALA 2.866.699,oo

ELKIN EDUARDO SEPÚLVEDA URBINO 1.151.140,oo

ANA RUBILDA DOVOL VILLANUEVA 2.866.699,oo

RODRIGO DE JESÚS GIL GALLEGO 2.866.699,oo

MARIELA ESTHER LÓPEZ BETANCUR 2.866.699,oo

ORCILO MACHADO GUERRERO 1.749.753,oo

MARÍA LUCY RUIZ RODRÍGUEZ 2.866.699,oo

YANETH DEL SOCORRO CONTRERAS DÍAZ 2.866.699,oo

JAIME ARTURO CARRASCAL CASTILLO 2.866.699,oo

MARÍA DE LA CRUZ MÁRQUEZ CASTAÑEDA 2.866.699,oo

RUBÉN DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ 2.273.944,oo

GABRIELA ROSA TABORDA ARENILLAS 2.866.699,oo

MIGUEL ANTONIO TRESPALACIOS URBINO 2.866.699,oo

NANCY ROCÍO GARCÍA COSSIO 2.711.939,oo

4 Folios 1 y 24 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-003-2016-00288-01 Carmen Alicia Bohórquez y otras Vs Departamento de Antioquia

3. El Departamento de Antioquia, mediante ordenanzas departamentales, creó una serie de primas complementarias al salario básico, entre ellas el Decreto 001 Bis de 1981, por medio de la cual se creó la prima de clima (caliente).

4. En efecto, los convocantes fueron beneficiarios del 10% mensual como Prima de Clima sobre la remuneración básica fijada según el grado para los profesores de tiempo completo de enseñanza básica primaria, preescolar, rectora y directiva de establecimientos educativos.

5. El Departamento de Antioquia – secretaria de Educación, intempestivamente

de Clima sobre la remuneración básica fijada según el grado para los profesores de tiempo completo de enseñanza básica primaria, preescolar, rectora y directiva de establecimientos educativos.

5. El Departamento de Antioquia – secretaria de Educación, intempestivamente dejo de cancelar a los convocantes la Prima de Clima desde mes de mayo de 2014 causando un detrimento patrimonial a mis representados y violando principios y derechos constitucionales como la confianza legítima, respeto al acto propio, derechos adquiridos, debido proceso y demás principio que consagra el artículo 53 de la constitución política.

6. El 2 de octubre de 2015 los convocantes presentaron sendos derechos de petición, solicitando el reconocimiento y pago de la Prima de Clima, desde el momento que la entidad ceso el pago y en adelante.

7. Por medio del acto administrativo radicado 201500319020 del 14 de octubre de 2015, suscrito por doctora DIANA ISADORA BOTERO MARTÍNEZ, Directora Jurídica de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, les negó el reconocimiento y pago de la Prima de Clima, notificada el 23 de octubre de 2015. (…)5” (Mayúsculas y negrillas de origen) III NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera que se infringieron los artículos 2, 13, 23, 25, 53, 93, 94 y 204 de la Constitución Política, Decreto 001 BIS de 1981 6. Como concepto de

vulneración indica lo siguiente7: “(…) Como se señaló, si bien es cierto que el Tribunal Administrativo de Antioquia tomó la decisión que se menciona en el acto recurrido, también lo es que existen las siguientes poderosas razones que hacen que los efectos de esa decisión no cobijen a mi representado: (…) En consecuencia y dado que los efectos de la nulidad de los actos generales encuentra límite también en la institución de los derechos adquiridos, la Sala concluye que la Sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira del 6 de marzo de 2003 no afecta las situaciones particulares y concretas nacidas con anterioridad a ella; por tanto, la Administración deberá garantizar la continuidad en su pago. Considera la Sala que una interpretación en contrario que para el caso concreto diera prelación a la legalidad formal del ordenamiento jurídico por encima de la protección de las situaciones consolidadas de los empleados de la entidad territorial, además de alejarse de la normatividad y precedentes jurisprudenciales citados, resultaría contraria a los principios pro operario y de interpretación más favorable en materia laboral, consagrados en el artículo 53 de la Constitución.

5 Folios 2 y 3 6 Folio 2 7 Folios 2 a 125 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-003-2016-00288-01 Carmen Alicia Bohórquez y otras Vs Departamento de Antioquia Además, como se advirtió, las mismas disposiciones legales que modificaron la

distribución de competencias para la regulación de salarios y prestaciones y que buscan unificar dicha materia e imponer límites máximos en el nivel territorial, han establecido también la prohibición de desmejorar los ingresos de los trabajadores y el deber de respetar sus derechos adquiridos. (…) Por ello, la seguridad jurídica, está estrechamente vinculada con la confianza legítima, sin confundirse con ésta, protegiendo "la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes" confianza que no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripción nominal del principio de legalidad. Comprende además la protección a las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme. Relación que por demás, sigue afirmando la Corte Suprema de Justicia, garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias. En estos casos, la actuación posterior es contraria al principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situación. Esta garantía sólo adquiere su plena dimensión constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan algún tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, según la máxima latina venire contra factum proprium non valet. En efecto, si esta máxima se predica de la actividad del Estado en

comportamientos que, aunque tengan algún tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, según la máxima latina venire contra factum proprium non valet. En efecto, si esta máxima se predica de la actividad del Estado en general, y se extiende también a las acciones de los particulares, donde –en principiola autonomía privada prima sobre el deber de coherencia, no existe un principio de razón suficiente por el cual un comportamiento semejante no sea exigible también a la actividad judicial. El derecho de acceso a la administración de justicia implica la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia (…)” IV POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA En escrito de contestación visible en los folios 99 a 111 la entidad demandada solicita se desestimen las pretensiones. Como argumento de defensa expone lo siguiente: “(…) De lo anterior se puede concluir que recae en cabeza del Congreso de la República y el Gobierno Nacional la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, inclusive en el nivel territorial, seccional o local, luego que, de acuerdo con las normas fundamentales, son ellos los competentes para tales efectos. En este sentido, no resulta procedente para las corporaciones administrativas (Asambleas Departamentales o Concejos municipales o Distritales) atribuirse facultades en esas precisas materias, luego que dicho imperio se encuentra sujeto a lo que se disponga en la Ley y los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en la Norma superior.6 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral

Expediente No. 05-001-33-33-003-2016-00288-01 Carmen Alicia Bohórquez y otras Vs Departamento de Antioquia Ahora bien, en el caso del régimen salarial de los docentes, era una atribución del Congreso de la República, ejercida para el caso de autos mediante el decreto 2277 de 1979 por la vía del legislador extraordinario, con lo cual se excluía cualquier previsión que en dicha materia hubieren proferido los entes territoriales. Como ya se vio, en vigencia de la Constitución de 1886, correspondía al Congreso y al Presidente de la República fijas las escalas de remuneración y régimen de prestaciones sociales de los empleados de la Nación. En virtud de dichas atribuciones, fue expedida la ley 43 de 1975 en cuyo artículo 11, como se expuso anteriormente, se revistió al Presidente de facultades protempore para dictar el estatuto de personal y b) Establecer el régimen salarial y de prestaciones sociales del mismo personal docente. Posteriormente fue expedido por el gobierno el decreto ley 715 de 1978 donde se fijaron las asignaciones básicas mensuales del magisterio, y en su artículo 11 dispuso que el régimen de remuneración “no podrá ser modificado por las autoridades departamentales…”, norma que fue señalada en los artículos 8 del decreto 2933 de 1978, 9 del decreto 386 de 1980 y 8 del decreto 329 de 1981. De igual forma, las competencias que el legislador otorgó a las asambleas departamentales, para regular la educación dentro de su jurisdicción estaban

delimitadas por las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, en el artículo 150, enmarcándolas para el tema salarial en el decreto 2277 de 1979 y la ley 4 de 1992. Pues bien, adicional a lo planteado anteriormente lo cual ya suficiente para negar en primera medida lo pedido, el decreto 0001 BIS de 1981 fue demandado en acción de nulidad en el año 2002 y sobre el cual se pronunció el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 7 de noviembre de 2013, con ponencia del magistrado Dr. Rafael Darío Restrepo Quijano, con radicado No. 05001233100020000012700, en el sentido de declarar la nulidad del numeral 6 del artículo 1 del decreto reglamentario No. 90001 BIS de 1981, el cual crea la prima de clima para los docente del departamento de Antioquia, (…)” (Negrillas de origen) Propone como excepciones la caducidad, la inaplicación del artículo 659 del Decreto 001 Bis de 1981, la Inexistencia de fundamentos jurídicos para reclamar, la inexistencia de la obligación demandada, la falta de causa para pedir, el cobro de lo no debido, la prescripción, la genérica y cualquier otra excepción diferente a las del artículo 282 del Código General del Proceso, antes artículo 306 del C.P.C. que el fallador encuentre probada8. En la audiencia inicial llevada a cabo el 30 de marzo de 2017 9 la juez a quo declara no probada la excepción de caducidad.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia

8 Folio 107 a 110 frente y vuelto 9 Folios 185 a 191 frente y vuelto7 Apelación de sentencia.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia

8 Folio 107 a 110 frente y vuelto 9 Folios 185 a 191 frente y vuelto7 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-003-2016-00288-01 Carmen Alicia Bohórquez y otras Vs Departamento de Antioquia mediante la sentencia No. 030 del 23 de mayo de 201710 negó las pretensiones de la demanda. Consideró la Juez a quo para tomar la decisión: “(…) Por desaparecer del mundo jurídico la norma local que servía de fundamento para el pago de la prima de clima, la administración departamental suspendió el pago de la misma, en cumplimiento de la sentencia. Mediante derecho de petición presentado ante la autoridad departamental, los demandantes pretendieron que se continuara con el reconocimiento y pago de la prima de clima, solicitud que fue negada mediante el acto administrativo que se demanda, sin que este demostrado la violación de las normas invocadas en la demanda que sirva de fundamento para disponer su anulación y restablecer el derecho en la forma que se pretende. (…) Como se analizó, a partir del acto legislativo de 1968 y en adelante con la Constitución Política de 1991, los órganos competentes para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos incluidos los del nivel territorial, son el Congreso y el Gobierno Nacional, y se prohíbe a las autoriades

colegiadas y unipersonales locales abrogarse dicha facultad. En esa medida, el acto local que reconoció el derecho de esta naturaleza, resultaba inaplicable, y no es procedente pretender que siga surtiendo efectos, teniendo en cuenta que su destino final fue la nulidad decretada por esta jurisdicción. En el caso de los demandantes, no es aplicable la teoría de los derechos adquiridos. Para hablar de derechos adquiridos, es necesario se haya verificado el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos de las normas que los consagran, así como los requisitos establecidos para su reconocimiento; en esa medida, solo es posible predicar la existencia de derechos adquiridos conforme con la Ley, lo que no se dio en el caso de la prestación que se pretende. El principio de confianza legítima tampoco se encuentra vulnerado por cuanto no es viable predicar la “estabilidad” de una situación jurídica que ha sido reconocida de forma ilegal, de ahí que la declaratoria de nulidad, no puede ser considerada como un cambio repentino y abrupto, sino la consecuencia del control judicial que ejerció el juez natural de la legalidad de los actos administrativos. (…) No advierte el Juzgado que la administración Departamental, en la expedición del acto administrado (sic) demandado, haya incurrido en la violación de las normas y principios invocados en la demanda, y menos que se haya acreditado un derecho subjetivo laboral en favor de los demandantes, como se aduce, y no se probó el derecho que le asiste a los demandantes para continuar percibiendo la prima de clima que se pretende. (…)”

VI. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal la parte demandante apeló la decisión de primera instancia11, y solicita se revoque así: “(…) Así las cosas solicito se sirva revoque la decisión atacada por la ad quo y en su lugar se ordene a título de restablecimiento del derecho se reconozca,

10 Folios 201 a 216 frente y vuelto 11 Folio 220 a 2258 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-003-2016-00288-01 Carmen Alicia Bohórquez y otras Vs Departamento de Antioquia liquide y paguen la prima de clima desde que entidad (sic) ceso el pago y en adelante. Igualmente, solicito sea revocada la condena en costas y agencias en derecho, pues en ningún momento mi poderdante no ha actuado de mala fe, ni existieron en el caso concreto expensas o gastos comprobados, bajo los criterios de objetividad y verificabilidad que exige el artículo 361 del CGP, que permitan la condena en costas, y mucho menos la condena a agencias en derecho. (…)” (Subrayas de origen)

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1 De la parte actora No se pronunció en esta etapa procesal 7.2 De la entidad demandada No se pronunció en esta etapa procesal

VIII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta

Corporación no emitió concepto.

IX. CONSIDERACIONES 9.1 Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 9.2 Problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si los demandantes tienen derecho a que se les reconozca la prima de clima creada mediante la Ordenanza No. 34 de 1973 y el Decreto 001 BIS de 1981, proferidos por el Gobernador de Antioquia. Así mismo, si hay lugar a la condena en costas en primera instancia. 9.3 Marco jurídico La Constitución Política de 1886 confería al Congreso en su artículo 76, numeral 7° la facultad de “Crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus dotaciones”, y en el numeral 3° la de “conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales” autorización ésta que se reitera en el artículo 187 ibídem, cuando señalaba que “Las Asambleas Departamentales, además de sus atribuciones propias, podrán ejercer otras funciones por autorización del Congreso”.9

Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-003-2016-00288-01 Carmen Alicia Bohórquez y otras Vs Departamento de Antioquia Con el Acto Legislativo No. 3 de 1910, se facultó a las Asambleas para fijar “...el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos”, facultad ratificada por la Ley 4ª de 191312. El Acto Legislativo No. 1 de 1945, reiteró la autorización para que el Congreso

“...el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos”, facultad ratificada por la Ley 4ª de 191312. El Acto Legislativo No. 1 de 1945, reiteró la autorización para que el Congreso confiriera atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales, para que estas últimas fijaran de manera directa, el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos13. Por lo tanto, en vigencia de la Constitución de 1886 las Asambleas Departamentales tenían competencia para fijar los sueldos de sus empleados. Luego se expidió el Acto Legislativo No. 1 de 1968, que modificó, entre otros, los artículos 7614, 12015 y 18716 de la Constitución de 1886, introduciendo dos nuevos conceptos, el de escalas de remuneración y el de emolumentos, el primero, debía ser establecido por el Congreso a nivel nacional, por las Asambleas a nivel departamental, y por los Concejos en el orden local, mientras que el segundo, le correspondía al Presidente de la República y al Gobernador, respectivamente. En dicha reforma se estableció que el régimen prestacional de los empleados del orden nacional era de competencia única y exclusiva del Congreso 17. Así, desde la reforma constitucional de 1968, se empezaba a orientar una competencia no sólo individual y excluyente, sino también compartida y concurrente en materia salarial 18, pues tanto el Presidente de la República, como los Gobernadores, podían fijar los emolumentos de los empleados de sus dependencias, siempre con sujeción a las leyes o normas expedidas por el Congreso y las Asambleas. Por lo tanto, la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados de

sus dependencias, siempre con sujeción a las leyes o normas expedidas por el Congreso y las Asambleas. Por lo tanto, la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, cambió ostensiblemente y se consolidó con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. En estas condiciones, la competencia para fijar no sólo el régimen de salarios, sino también el de prestaciones sociales de los empleados públicos del orden nacional y territorial, pasó a ser del Presidente de la República, según se desprende de lo dispuesto en el numeral 19, literales e) y f) del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, que a su letra dice:

12 Artículo 97 ordinal 25. Fijar los sueldos de los empleados del departamento que sean de cargo del Tesoro Departamental” 13 Artículo 186 numeral 5 Acto Legislativo 1945 14 Modificado por el Artículo 11, que establece las competencias del Congreso. “(…) Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (…)

9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos, y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales; (…)” 15 Modificado por el Artículo 41, que fija las competencias del Presidente. 16 Modificado por el Artículo 57, que consagra las competencias de las Asambleas Departamentales. “(…) Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas. (…)

5. Determinar a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias, y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo. (…)” 17 Ordinal 9 del artículo 76 18 Teniendo en cuenta que el régimen prestacional, como se dijo, correspondía al Congreso de la

República.10 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-003-2016-00288-01 Carmen Alicia Bohórquez y otras Vs Departamento de Antioquia

“Articulo 150 - Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; (…) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas”.

Los artículos 300 numeral 7 y 305 numeral 7 de la Constitución Política consagran la facultad que tienen las Asambleas Departamentales y los Gobernadores, respectivamente, para determinar las escalas de remuneración a los empleos del orden territorial, atendiendo los topes fijados por el Gobierno Nacional, en los siguientes términos:

“Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…)

7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las

de ordenanzas: (…)

7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. (…) Artículo 305. Son atribuciones del gobernador: (…)

7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado”. (Subrayas de la Sala) En virtud de la norma constitucional, el Congreso de la República mediante la Ley 4ª de 1992, determinó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza

Pública. En su artículo 12, dispuso:

“El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Pa

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