TA ANT - 05001 33 33 003 2016 00885 01-(27-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 003 2016 00885 01-(27-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CARÁCTER EJECUTORIO UN ACTO ADMINISTRATIVO - solo tiene carácter ejecutorio un acto administrativo cuando se encuentre en firme, lo cual se configura hasta tanto no haya sido anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa, de tal manera que se torne obligatorio para la administración su cumplimiento / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 EN EL SECTOR PÚBLICO - los empleados del orden nacional o del orden territorial que, para el 01 de abril de 1994 o el 30 de junio de 1995, respectivamente, tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados / PÉRDIDA DE LOS BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - quien sea en principio beneficiario del régimen de transición en virtud de la Ley 100 de 1993, ora por edad, o por tiempo de servicios, pero no alcanza a consolidar su derecho pensional antes de las fechas de expiración indicadas en el precepto citado, deja de gozar de los beneficios de ese régimen de transición y su derecho pensional debe regirse en exclusivo por las disposiciones contenidas en la ley general de pensiones / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL - una nueva norma de carácter laboral o pensional no puede disminuir las condiciones favorables existentes y concretadas al abrigo de un ordenamiento anterior, las que, en la medida en que benefician al trabajador, deben ser reconocidas y respetadas
por las Leyes posteriores / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - el ingreso base de liquidación se calculará deducido del promedio de lo cotizado en el lapso que según el tiempo que le faltare para pensionarse le fuera aplicable / FACTORES SALARIALES DEL IBL EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
FUENTE FORMAL: Artículos 48, 53 de la Constitución Política, Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993.
NOTA DE RELATORÍA: La pensión de vejez del señor Iván Eduardo Gómez Murcia, se encuentra ajustada a las previsiones de la norma que le resultaba aplicable de cara a su vinculación laboral –Ley 33 de 1985-, pero a pesar que el ingreso base de liquidación de la mesada no fue calculado conforme a la reciente postura unificada asumida por del Consejo de Estado, en relación con las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, estima la Sala que no es posible ordenar su reliquidación pues ello iría en contravía del principio de favorabilidad que aplica en material laboral, conforme a las previsiones del artículo 53 Superior y al principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, según el cual, la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, además de no contar la Sala con elementos suasorios para establecer
la diferencia existente entre la liquidación efectuada por la entidad y aquella que arrojaría la aplicación de las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Además, no obró en el plenario ningún medio de prueba que le permitiera conocer a la Sala cu áles fueron esos factores salariales respecto de los cuales se realizaron cotizaciones en el período tomado en consideración por la entidad, pues únicamente se tuvo referente suasorio de aquellos que percibió en los años 2005 a 2007, sin lograrse advertir que hubiesen sido efectuadas las deducciones con destino al sistema pensional por factores distintos a los reconocidos por la entidad. En consecuencia, la Sala consideró necesario confirmar la sentencia de primer grado, en tanto no logró la parte actora desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa censurada, sino por el contrario, pudo comprobar esta Corporación que la entidad demandada liquidó su pensión de jubilación en contravía de la regla inserta en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues aplicó la tasa de reemplazo del 75% al promedio del salario que sirvió de base para realizar los aportes en el último año de servicios, como lo indicó la Ley 33 de 1985, cálculoRADICADO: 05001-33-33-003-2016-00885-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: IVAN EDUARDO GÓMEZ MURCIA
DEMANDADO: SENA 2 que, en virtud de los principios de favorabilidad y congruencia, se permitió conservar, sin que pueda ordenarse la reliquidación invocada en el dossier.RADICADO: 05001-33-33-003-2016-00885-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: IVAN EDUARDO GÓMEZ MURCIA
DEMANDADO: SENA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Sentencia Nº 164 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Iván Eduardo Gómez Murcia Demandado Servicio Nacional de Aprendizaje Radicado 05001 33 33 003 2016 00885 01 Decisión Confirma sentencia. Asuntos Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de jubilación del sector público. Únicamente respetar los requisitos de la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo. Ingreso base de liquidación. Se determina conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, conforme a lo indicado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Factores salariales. Se incluyen aquellos que fueron cotizados. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del
aquellos que fueron cotizados. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 13 de septiembre de 2019, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El señor IVÁN EDUARDO GÓMEZ MURCIA, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- , con la finalidad de que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No. 002320 del 17 de octubre de 2007, No. 02703 del 23 de septiembre de 2009, por medio de las cuales la entidad le reconoció la pensión de jubilación y le reliquidó al demandante sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, respectivamente; y No. 1008 del 26 de mayo de 2014 a través de la cual declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos anteriores; y la nulidad total de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 2-2011-021852 del 28 de noviembre de 2011, 2-2012-013565 del 16 de agosto de 2012 y 2-2014-006941 del 29 de mayo de 2014 , a través de
los cuales se negó la reliquidación de la misma prestación bajo la extensión de jurisprudencia invocada en su momento. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a reliquidar la mesada pensional en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 aplicando el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como, asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, sueldo de vacaciones, prima de servicios de junio yRADICADO: 05001-33-33-003-2016-00885-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: IVAN EDUARDO GÓMEZ MURCIA
DEMANDADO: SENA 4 diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación de recreación y prima de coordinación, así como cualquier otra suma que hubiere devengado el actor, realizando el pago de la diferencia que resulte con efectos a partir del 30 de noviembre de 2007, sumas debidamente indexadas y con los intereses moratorios a que hubiere lugar.
Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas procesales.
2. Hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se relatan: 2.1. El señor Iván Eduardo Gómez Murcia, laboró al servicio del Estado para
varias entidades, entre estas en el Servicio Nacional de Aprendizaje desde el 27 de julio de 1976 hasta el 29 de noviembre de 2007, momento en que se produjo su retiro del servicio, acumulando más de 20 años de prestación de servicio en calidad de empleado público, siendo su último cargo el de Profesional Grado 06 en el Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción de la Regional Antioquia. 2.2. El actor nació el 12 de octubre de 1949, de manera que hubiera adquirido el status pensional al cumplir 55 años de edad y los 20 años de servicio. 2.3. Aduce que, para el 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones a través de la Ley 100 de 1993, el demandante cumplía con los requisitos previstos en el artículo 36 de dicha ley, para ser beneficiario del régimen de transición pues contaba con más de 40 años de edad, de ahí que pudiera aplicarse la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año. 2.4. Por ello, a través de la Resolución No. 002320 del 17 de octubre de 2007, el Servicio Nacional de Aprendizaje, acudiendo a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, el artículo 5° del Decreto 813 de 1994 y el Decreto 1160 de 1994, le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.624.620, efectiva a partir del momento en que se produjera su retiro definitivo del
servicio, dando aplicación el régimen pensional al que se encontraba afiliado –Ley 33 de 1985; produciéndose el retiro definitivo del actor el día 29 de noviembre de 2007, por lo que la entidad reajustó su mesada pensional incluyendo el tiempo entre el reconocimiento y el retiro, siendo efectiva a partir del 30 de noviembre de 2007 en cuantía de $1.624.708, a través de la Resolución No. 02703 del 23 de septiembre de 2009. 2.5. Manifiesta que, según los acumulados de salarios aportados como anexos de la demanda, los factores devengados por el señor Iván Eduardo Gómez Murcia en el último año de servicios fueron: la asignación básica, el subsidio de alimentación, la prima de coordinación, el reconocimiento de coordinación, la bonificación por servicios, el sueldo de vacaciones, la prima de servicios de junioRADICADO: 05001-33-33-003-2016-00885-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: IVAN EDUARDO GÓMEZ MURCIA
DEMANDADO: SENA 5 y diciembre, la prima de navidad, la prima de vacaciones, y la bonificación de recreación, todas de creación legal, empero en el momento de emitir el acto de reconocimiento pensional, solo fueron considerados la asignación básica y la bonificación por servicios, dejando de incluir los demás factores y, por tanto, considera se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de
1985, modificado por la Ley 62 de 1985. 2.6. A través de la Resolución No. GNR 26623 del 27 de enero de 2014, Colpensiones le reconoció al actor la pensión de vejez, en su condición de administradora del régimen de prima media con prestación definida, en cuantía de $2.147.823 y con efectos a partir del 12 de octubre de 2009 con base en los aportes para pensión realizados, motivo por el cual quedó a cargo del SENA solamente el mayor valor entre la pensión de jubilación reconocida por éste y la reconocida por Colpensiones. 2.7. En razón de dicho reconocimiento pensional, afirma que el SENA expidió la Resolución No. 1008 del 26 de mayo de 2014 a través de la cual declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos de reconocimiento y reliquidación pensional, ordenando que la pensión de jubilación que continuaría pagando sería la suma de cero pesos ($0) por ser inferior la pensión reconocida por éste a la pensión de vejez otorgada por Colpensiones en el año 2009; sin embargo, considera el actor que si la pensión reconocida por el SENA fuese incrementada en un 25% correspondiente al reajuste con todos los factores salariales que solicita en el dossier, ascendería para el año 2009 a la suma de $2.311.075, lo que implicaría que esta fuese superior a la reconocida por Colpensiones, que permitiría que el SENA pagara el valor adicional a la mesada devengada en la actualidad. 2.8. En razón de lo anterior, el actor solicitó a la entidad demandada la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todo lo devengado en el último año de servicios, en varias oportunidades, habiéndose recibido como
actualidad. 2.8. En razón de lo anterior, el actor solicitó a la entidad demandada la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todo lo devengado en el último año de servicios, en varias oportunidades, habiéndose recibido como respuestas los Oficios Nos. 2-2011-021852 del 28 de noviembre de 2011, 22012-013565 del 16 de agosto de 2012 y 2-2014-006941 del 29 de mayo de 2014, en sentido adverso a lo solicitado.
3. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, apoyada en el precedente judicial forjado por la Corte Constitucional a través de sentencia C258 de 2013 en relación con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puntualmente en lo relativo al ingreso base de liquidación pensional, el cual se estima como no integrante de esa prerrogativa, sino regulado por la norma en comento, lo cual se reiteró en la sentencia SU230 de 2015. Aduce que no puede desconocer que el juzgado venía aplicando el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010, según el cual con la noción de “monto” e “ingreso base de liquidación” se entienden como una unidad conceptual, y por tal razón los factores integrantes de ésteRADICADO: 05001-33-33-003-2016-00885-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: IVAN EDUARDO GÓMEZ MURCIA
DEMANDADO: SENA 6 son meramente enunciativos y no taxativos, por lo que se debían incluir todos los emolumentos que percibió el empleado de forma habitual y periódica como retribución directa del servicio, cualquiera sea su denominación, siempre que tengan naturaleza salarial; sin embargo, en esta oportunidad se cambia la mencionada tesis para en su lugar adoptar el precedente que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que apunta a la determinación del ingreso base de liquidación pensional del personal beneficiario del régimen de transición, conforme a las premisas de la Ley 100 de 1993, puntualmente en los artículos 21 y 36, según los cuales, habrá de ser con el promedio de lo cotizado en los últimos diez (10) años o en el que tiempo que les hiciere falta para acceder al derecho o de toda su vida laboral, según sea el caso.
Así las cosas, el A quo exhibió como aplicable a este caso, la postura fijada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las decisiones antedichas, según la cual, el ingreso base de liquidación no es un aspecto que haga parte del régimen de transición y, por tanto, existe sujeción sobre esa materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, examinó las pruebas allegadas al proceso, con las cuales
concluyó que el derecho pensional del actor, fue otorgado conforme al régimen de transición en lo atinente a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo, teniendo en cuenta los factores respecto de los cuales se realizó aportes al sistema, por lo que las decisiones de la Administración se encuentran ajustadas a la Ley 33 de 1985 modificada por el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año y el Decreto 1158 de 1994, así como al precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por lo que no habría lugar a la reliquidación pensional solicitada.
4. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de auto de fecha 11 de octubre de 2019 (fl. 367) y, admitido por este Tribunal por medio de decisión de calenda 29 de octubre de ese mismo año (fl. 370). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante en su apelación clamó la revocación de la sentencia de instancia a fin de que sean otorgadas las súplicas de la demanda, conforme al supuesto de haberse reconocido su pensión de jubilación de acuerdo al régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, sin incluir todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios.
Manifiesta el actor que este adquirió status pensional antes de la expedición y publicación de las sentencia SU 230 de 2015 y de la proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, por cuanto cumplió la edad y tiempo para pensionarse antes de entrar en vigencia dichas posturas jurisprudenciales,RADICADO: 05001-33-33-003-2016-00885-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: IVAN EDUARDO GÓMEZ MURCIA
DEMANDADO: SENA 7 afectando las situaciones consolidadas antes de su vigencia; por lo que considera que el a quo no tiene en cuenta la desigualdad e injusticia para este, quien demandó bajo la vigencia de una posición de antaño del Consejo de Estado que culminó con la expedición en el año 2010 de sentencia de unificación en este sentido.
Conforme a ello, advierte no puede aplicarse la nueva sentencia del 28 de agosto de 2018, al ser un pensionado que demandó en vigencia de una posición favorable previa sin modular su entrada en vigencia, lo cual atentaría la buena fe y la confianza del administrado, quien estaría asumiendo los nefastos efectos del cambio de jurisprudencia. Refiere que el concepto de “monto” debe comprender tanto el porcentaje aplicable como la base reguladora señalada en dicho régimen, ya que resulta quebrantando el principio de inescindibilidad de la norma si se liquida el monto de las mesadas pensionales de conformidad con lo consagrado en el inciso 3°
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que solo habría sido aplicable en el evento en que el régimen especial hubiese omitido fijar el método de encontrar la base reguladora; en armonía con el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Carta Política. Luego de expresarse respecto al principio de confianza legítima, esto es, la certeza de las expectativas que han sido creadas y promovidas por el Estado en torno a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas favorables en modo alguno se verían perturbadas o frustradas como consecuencia de un actuar sorpresivo de las autoridades, indica que debe aplicarse el criterio contenido en la Sentencia del 04 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado respecto a la aplicación del régimen de transición que trajo consigo la Ley 100 de 1993, para finalmente solicitar se concedan las súplicas de la demanda.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha 07 de noviembre de 2019 (fl.374), oportunidad en la que se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. La entidad vinculada – COLPENSIONES, en su escrito de alegaciones finales reitera lo referido en sus intervenciones durante el trámite de primera instancia, al considerar que los actos administrativos acusados no contienen vicios que conlleven a la declaratoria de su nulidad ya que siguieron los
parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico, siendo expedidos por la autoridad competente y fundados en normas vigentes de seguridad social. Advierte que la prestación de vejez del accionante no puede ajustarse con base en el IBL del promedio del último año de servicio conforme lo prevé la Ley 33 de 1985, toda vez que el Ingreso Base de Liquidación está contemplado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, los últimos 10 añosRADICADO: 05001-33-33-003-2016-00885-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: IVAN EDUARDO GÓMEZ MURCIA
DEMANDADO: SENA 8 previos a la adquisición del derecho o si faltase menos tiempo, será el promedio de lo devengado por el tiempo que hiciere falta o el cotizado durante todo el tiempo si este fuese superior, y únicamente respecto de los factores salariales sobre los cuales se efectuaron los aportes al sistema; para lo cual cita en extenso la sentencia C-258 de 2018 proferida por la Corte Constitucional.
Finalmente, solicita sean negadas las súplicas de la demanda, dado que la entidad estaría actualmente cancelando la mesada pensional con los factores salariales cotizados por el empleador durante los últimos 10 años de servicios del demandante. 5.2. La parte demandada en su escrito solicita sea confirmada la decisión de primera instancia, en tanto, asiste la necesidad de acatar en forma completa el
precedente judicial de la Corte Constitucional fijado en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, así como la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, en el sentido de que la liquidación como así lo efectuó la entidad en su momento únicamente recae sobre aquellos factores salariales respecto de los cuales el actor realizó las respectivas cotizaciones en los últimos diez (10) años de servicios conforme a las previsiones de la Ley 100 de 1993; por lo tanto, aduce no se logró demostrar vicio de nulidad alguno respecto de los actos acusados que gozan del principio de presunción de legalidad.
6. El Ministerio Público.
El delegado del Ministerio Público ante el Despacho de la Magistrada Ponente, dentro del término del traslado que le confiere el legislador presentó concepto de fondo sobre el asunto, orientado a la confirmación del fallo de primera instancia incluyendo la condena en costas dada su connotación objetiva , de acuerdo a la posición vinculante del Consejo de Estado en la materia, en tanto, contrario a lo señalado por el demandante las consideraciones expuestas en dicha decisión judicial resultan obligatorias en todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial sin que se pueda alegar que la petición y la demanda respectivamente hubiesen sido radicadas con anterioridad a la sentencia de unificación.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal
Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 13 de septiembre de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de las alzadas interpuestas, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior,RADICADO: 05001-33-33-003-2016-00885-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: IVAN EDUARDO GÓMEZ MURCIA
DEMANDADO: SENA 9 en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.
En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine. 2. 2. Cuestión previa. De la pérdida de fuerza ejecutoria de algunos de los actos administrativos acusados y sus efectos frente a la reliquidación pensional invocada. Tal como se indicó en capítulo precedente, en este particular asunto se invocó la declaratoria de nulidad de varios actos administrativos, a saber: - La Resolución No. 002320 del 17 de octubre de 2007, por medio de la cual el Servicio Nacional de Aprendizaje, le reconoció al señor Iván Eduardo Gómez
la declaratoria de nulidad de varios actos administrativos, a saber: - La Resolución No. 002320 del 17 de octubre de 2007, por medio de la cual el Servicio Nacional de Aprendizaje, le reconoció al señor Iván Eduardo Gómez Murcia, la pensión de jubilación, hasta tanto el en ese entonces Instituto de Seguros Sociales emitiera el acto de reconocimiento del derecho; y la Resolución No. 02703 del 23 de septiembre de 2009 a través de la cual la entidad dispuso la reliquidación pensional teniendo en cuenta el retiro del servicio. - La Resolución No. 1008 del 26 de mayo de 2014, por medio de la cual se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos antes citados, dado que Colpensiones, en su condición de administradora del régimen de prima media con prestación definida, a través de la Resolución No. GNR 26623 del 27 de enero de 2014, concedió la pensión al señor Gómez Murcia.
- Los Oficios No. 2-2011-021852 del 28 de noviembre de 2011, No. 2-2012013565 del 16 de agosto de 2012 y No. 2-2014-006941 del 29 de mayo de 2014, por medio de los cuales se negó la reliquidación de la misma prestación solicitada por el actor con miras a que fueran considerados todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios1.
Comoquiera que se evidencia la inclusión en la pretensión anulatoria, de la
Resolución No. 1008 del 26 de mayo de 2014, por medio de la cual el Servicio Nacional de Aprendizaje, declaró la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento pensional antes citado, por el cumplimiento de la condición establecida en el acto de reconocimiento pensional, esto es, la asunción por parte de Colpensiones de la obligación pensional del señor Gómez Murcia, la Sala tiene a bien precisar que la figura no impide emitir pronunciamiento de fondo frente al acto respecto del cual se produjo tal declaración, empero solo en razón de los efectos que surtió mientras estuvo vigente, conforme a los argumentos que a continuación se explican: El artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece la presunción de legalidad del acto administrativo en el entendido de gozar de esa virtud las actuaciones hasta tanto no sean
1 Cfr. A folios 2 y 3.RADICADO: 05001-33-33-003-2016-00885-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: IVAN EDUARDO GÓMEZ MURCIA
DEMANDADO: SENA 10 anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, empero, no podrán ejecutarse aquellas decisiones sobre las cuales se dispuso la suspensión provisional hasta que se decida en forma definitiva sobre su legalidad o se levante la medida cautelar.
No obstante, en el artículo 91 de la misma codificación se previó la figura de la
pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, en el siguiente sentido:
“ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.” En consecuencia, solo tiene carácter ejecutorio un acto administrativo cuando se encuentre en firme, lo cual se configura hasta tanto no haya sido anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa, de tal manera que se torne obligatorio para la administración su cumplimiento a no ser porque, aun cuando no hubiere mediado su declaratoria de nulidad, se disponga la suspensión de sus efectos en forma provisional en el curso de un proceso contencioso; desparezcan los fundamentos de hecho o de derecho que dieron origen a su expedición; transcurran cinco (5) años a partir de su firmeza sin que la autoridad administrativa haya realizado lo que le corresponda para darle cumplimiento; se cumpla la condición resolutoria a la cual se dejó sometido; o
pierda vigencia. Así las cosas, cuando un acto administrativo ha perdido su fuerza ejecutoria, por ende, desaparece su obligatoriedad, o lo que es lo mismo, no se pueden producir los efectos derivados de su contenido. Sin embargo y conforme lo ha indicado el Consejo de Estado, se puede decidir sobre su legalidad en razón a los efectos que se dieron cuando el mismo estuvo vigente, siempre que se invoque su nulidad dentro del término de ley, veamos: “(…) 2.- De la aplicación de la excepción de la pérdida de obligatoriedad de los actos administrativos En los términos del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la fuerza ejecutoria de los actos administrativos es la capacidad de que goza la administración para hacer cumplir por sí mismo sus propios actos, es decir, que tal cumplimiento no depende de la intervención de autoridad distinta a la de la misma administración. Debe precisarse que la pérdida de la fuerza ejecutoria hace relación a la imposibilidad de ejecutar los actos propios de la administración para cumplir lo ordenado por ella misma. En efecto, en los términos del artícul
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