TA ANT - 05001 33 33 003 2016 00977 01-(06-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 003 2016 00977 01-(06-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONSAGRADO EN MATERIA PENSIONAL EN LA LEY 100 DE 1993 - El régimen de transición fue previsto para las personas que, al 1 de abril de 1994, cumplieran los requisitos que estipula la norma más favorable a su situación, con el fin de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a adquirir este derecho – El régimen de transición contempló los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100, consistente en la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de la misma. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones / RÉGIMEN PENSIONAL DEL SECTOR PÚBLICO – Bajo la ley 33 de 1985, aquellos empleados que cumplieran 20 años de servicios y la edad de 55 años, tendrán derecho a que se les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio / ÍNDICE BASE DE LIQUIDACIÓN EN LAS PENSIONES DE TRANSICIÓN - Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985.
NOTA DE RELATORÍA: Dentro del plenario se acreditó que la actora devengó
durante el último año de servicios a la adquisición del estatus, algunos conceptos diferentes a la asignación básica. Sin embargo, no se advierte en la foliatura, que sobre los mismos se hubiesen efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, en los términos sentados por la precitada providencia de unificación, por lo que se concluye que la liquidación efectuada se encuentra ajustada a los parámetros contenidos en dicha providencia. Así las cosas, de los elementos de convicción obrantes en el plenario, analizados al tenor de línea de interpretación adoptada por el máximo órgano de nuestra jurisdicción en su función de unificación respecto de la normatividad aplicable al caso, permiten concluir que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, puesto que mantuvieron la liquidación pensional efectuada con base en el IBL previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100.Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 33 33 003 2016 00977 01 Confirma sentencia 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 003 2016 00977 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE ALBA AURORA DUQUE LOPERA
DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA –
TEMA Reliquidación de pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación del servicio. Sentencia de unificación jurisprudencial.
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA N° 189
I. ANTECEDENTES Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado, contra la sentencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. DE LA DEMANDA La señora Alba Aurora Duque Lopera, obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, instauró demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en la que formuló las siguientes 1.1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 03585 del 16 de diciembre de 2008, expedida por EL SENA, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación.
También solicita, se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 01731 del 4Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 33 33 003 2016 00977 01 Confirma sentencia 3
de junio de 2010, a través de la cual el SENA reliquidó la pensión, sin incluir todos los factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicio y dejó sin efecto la Resolución No. 03585 del 16 de diciembre de 2018. A su vez solicita, se declare la nulidad del oficio No.2-2011-021680 del 25 de noviembre de 2011, el oficio No. 2-2012-011356 del 9 de julio de 2012, oficio No.2-2011-011058 del 12 de julio de 2011, oficio 2-2012-013242 del 16 de agosto de 2012, oficio No. 2-2014-006795 del 28 de mayo 2014, donde se negó la reliquidación de la pensión de la demandante. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada, reliquidar, reajustar y pagar la pensión vitalicia de vejez, teniendo en cuenta que la prestación debe ser liquidada con el 75% del promedio de todos los factores salariales legales y extralegales, percibidos en el último año. Solicita igualmente que se ordene el pago de la diferencia entre el valor de la pensión que viene pagando la entidad demandada y que sea condenada a las costas procesales y a las agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2. HECHOS La señora Alba Aurora Duque Lopera, nació el 5 de junio de 1953, para el 1 de
abril de 1994, fecha en que entro en vigencia el Sistema General de Pensiones, contaba con más de 15 años de servicios públicos y más de 35 años de edad, por lo que cumplía con los requisitos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria del régimen de transición en el cual la normativa aplicable eran las leyes 33 y 62 de 1985. Laboró por más de 20 años al servicio de Entidades de Derecho Público desde el 17 de noviembre de 1976 hasta el 31 de marzo de 2009, fecha en la cual fue su último retiro, y laboró para el SENA en calidad de empleada público ocupando su último cargo el de instructor grado 20 en el Centro de Servicios de Salud de la Regional Antioquia. Manifiesta que el SENA mediante Resolución No.03585 de diciembre de 2008, reconoció la pensión de jubilación, con un monto de 1.976.446, efectiva a partir de la fecha en que se acreditara el retiro del servicio público, el cual fue el 31 de marzo de 2009.Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 33 33 003 2016 00977 01 Confirma sentencia 4 A su vez el SENA expidió Resolución No.01731 del 4 de junio de 2010, mediante la cual declaró la fuerza ejecutoria de la Resolución No.03585 de diciembre de 2008, para indicar que la fecha de efectividad del pago para la pensión era el día 1 de abril de 2009. El SENA al momento de proferir los actos administrativos demandados, liquidó
la pensión de jubilación solo con la asignación básica y la bonificación por servicio, dejando de incluir la mayoría de los factores salariales percibidos. Mediante Resolución No 013115 del 28 de abril de 2009 el ISS le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de 2.416.169 a partir del 1 de abril de 2009 con base a los aportes para pensión que se realizaron, por lo que quedó a cargo del SENA solamente el mayor valor entre la pensión reconocida por esta entidad y la reconocida por el ISS, hoy COLPENSIONES. Frente al reconocimiento de la pensión de vejez del ISS, el SENA profirió Resolución No. 01731 del 4 de junio de 2010 a través de la cual reliquidó la pensión y se declaró la pérdida de ejecutoria de la Resolución No. 03585 del 16 de diciembre de 2008, ordenando que la suma que se continuaría pagando sería por valor de 0, por ser inferior la pensión reconocida por el SENA a la pensión otorgada por el ISS, a partir del 1 de abril de 2009. Se solicitó por escrito al SENA, de manera insistente la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en su último año de servicios, solicitudes que fueron resueltas desfavorablemente, mediante oficios No. 2-2011-021680 de noviembre de 2011, No.2-2012011356 de julio de 2012, No.2-2011-011058 de julio de 2011 y No.2-2014006795 de mayo de 2014. A su vez que solicitó ante el SENA que se extendiera la posición de la jurisprudencia, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante oficio
006795 de mayo de 2014. A su vez que solicitó ante el SENA que se extendiera la posición de la jurisprudencia, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante oficio No. 2-2012-013242 de agosto de 2012.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera que, con los actos administrativos impugnados, hay una violación directa del Decreto 0118 de 1957 en su artículoNulidad y restablecimiento del derecho 05001 33 33 003 2016 00977 01 Confirma sentencia 5 8°, artículo 1° del Decreto 3041 de 1966, Decreto 2400 de 1968, Decreto 1950 de 1973, Decreto 1014 de 1978, Decreto 2879 de 1985, Ley 27 de 1992, Ley 119 del 9 de febrero de 1994, Decreto 691 de 1994, Ley 100 de 1993, artículos 17, 36 y siguientes. 273 y siguientes, Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946, artículos 60 a 64 y 73 del Decreto 1848 de 1969, artículo 8 de la Ley 10 de 1972, artículos 45 del Decreto 1045 de 1978, articulo 1° de la Ley 33 de 1985, articulo 1° de la Ley 62 de 1985, Ley 153 de 1887, Ley 1437 de 2011, artículos 2,4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58,90, 125,228 y 229 de la Constitución Política,
Circular 054 de 2010 proferida por la Procuraduría General de la Nación y Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de fecha de 4 de agosto de 2010. Indicó que, al ser empleada del SENA, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al cual le es aplicable la Ley 33 y 62 de 1985, por lo que los actos administrativos demandados fueron viciados de nulidad toda vez que negaron el derecho sustancial de que la pensión de jubilación fuera liquidada con base en todo lo devengado en el último año. En apoyo de su argumento manifiesta que hay una inaplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, ya que se desconoció el régimen de pensión anterior que gobernaba para el caso en concreto, lo que hizo que se liquidara la pensión con solo algunos factores salariales devengados en el último año de servicio y no con los factores salariales mencionados en las leyes 32 y 62 de 1985
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad demandada, contestó la demanda por conducto de apoderado judicial, en la que se opuso a las pretensiones de la parte actora.
Al efecto, adujo que se liquidó la pensión de la demandante conforme a derecho según lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año
de servicios y, la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en las Sentencias 470 del 21 de septiembre de 2000, 249 del 24 de julio de 2003 y 1733-03 de octubre de 2004, por lo cual lo que se refiere a edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión de vejez, se conserva, pero frente al IBL no se dijo nada, razón por la cual debe acudirse a lo expresado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 33 33 003 2016 00977 01 Confirma sentencia 6 A su vez argumentó que según la normativa de la Ley 33 de 1985, el Decreto 691 de 1994 en su artículo 6°, modificado por el decreto 1158 de 1994, siendo los mismos indicados en la Ley 62 de 1985, debe concluirse de las anteriores que las pensiones se liquiden tomando únicamente el salario que sirvió de base para los aportes o cotizaciones pensionales, además de que esos factores base de cotización están expresamente establecidos por la Ley y no están al arbitrio del empleador o del Juez definirlos, reducirlos o ampliarlos. Con el fin de enervar las pretensiones de la demanda, formuló las siguientes excepciones: Cobro de lo no debido, caducidad de la acción, compensación y prescripción, y buena fe.
3. LITISCONSORCIO NECESARIO Por medio de auto del 5 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión adoptada por el Despacho de primera instancia y
en razón de ello, se ordenó integrar al proceso a COLPENSIONES y DEPARTAMENTO ANTIOQUIA, entidades a las cuales se les notificó el auto admisorio y procedieron a manifestarse sobre la demanda. COLPENSIONES con el fin de enervar las pretensiones, formuló las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa, inepta demanda, inexistencia de la obligación, cumplimiento de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago y compensación, prescripción, improcedencia de la indexación, buena fe e imposibilidad de condena en costas. EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA , a su vez formuló las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción.
4. DE LA AUDIENCIA INICIAL La audiencia inicial se llevó a cabo el 24 de agosto de 2017 (fls. 546-550) y en la misma: i) se dio traslado de las excepciones propuestas por las entidades vinculadas; ii) se fijó el litigio; v) se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.; vi) se prescindió de la audiencia de pruebas.Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 33 33 003 2016 00977 01
Confirma sentencia 7
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda en sentencia de dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) –(fls. 608-624.)
Para arribar a la anterior conclusión aseveró el A quo: (…) “No es procedente el reconocimiento de la pensión con conclusión de los factores que solicita la demandante porque la decisión de la Administración se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta que los factores incluidos en la liquidación fueron aquellos sobre los cuales se realizó aportes al Sistema, que son los que taxativamente fueron consagrados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año y el Decreto 1158 de 1994, y teniendo en cuenta el precedente que fijó el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de Unificación” Refiriéndose al caso concreto, señaló que no es posible reconocer los factores salariales como lo solicita la demandante toda vez que aplica la regla jurisprudencial y las dos subreglas fijadas por Sentencia de Unificación del Consejo de Estado en fecha 28 de agosto de 2018, ya que en el acto de reconocimiento de la pensión de vejez se tomaron los factores salariales sobre los cuales se realizó aportes al sistema. Finalmente, declara prospera las excepciones de inexistencia de la obligación” por lo que negó las pretensiones.
6. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpone recurso de apelación en contra de la decisión adoptada (Fls. 633 a 640), señalando en resumen que frente la decisión tomada por el juzgado fue desatendida pronunciamientos del Consejo de
Estado del año 2010, la cual regia para el tiempo en que se dieron los hechos, por lo que no podía ser aplicada una postura del Consejo de Estado del año 2018, toda vez que los efectos de tal decisión deben tener un alcance hacia el futuro, lo que hace que quede por fuera de su alcance las situaciones consolidadas antes de su vigencia. Con el recurso de apelación la parte demandante pretende que sea aplicada la decisión proferida en sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, posición en la cual se ordenaba la aplicación total del régimenNulidad y restablecimiento del derecho 05001 33 33 003 2016 00977 01 Confirma sentencia 8 pensional anterior cuando el solicitante se encontrara inmerso en el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1. La PARTE DEMANDANTE, guardó silencio 7.2. La PARTE DEMANDADA -SENA-, presentó escrito de alegatos donde manifestó que para el caso en concreto debe aplicarse la sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto 2018. En la cual se viene aplicando dicha postura 7.3. COLPENSIONES, presentó escrito de alegatos donde manifestó que busca que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que según la postura actualmente sostenida por el Consejo de Estado en la sentencia de Unificación, donde los factores que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez son únicamente aquellos sobre los que se haya efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. 7.4. EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, guardó silencio. 7.5. EL MINISTERIO PÚBLICO se abstuvo de intervenir en esta etapa del proceso.
cotizaciones al sistema de pensiones. 7.4. EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, guardó silencio. 7.5. EL MINISTERIO PÚBLICO se abstuvo de intervenir en esta etapa del proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Y AUSENCIA DE VICIOS DE NULIDAD.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. Por lo anterior, y al no vislumbrarse irregularidad que pueda viciar de nulidad insanable el proceso, se procede a resolver sobre el mérito del asunto.
2. PROBLEMA JURÍDICO.Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 33 33 003 2016 00977 01
Confirma sentencia 9 De conformidad con los argumentos de disenso planteados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar cuál debe ser el ingreso base de cotización (en adelante IBL), y cuáles los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular las pensiones cobijadas por el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, con el propósito de establecer si resulta procedente, o no, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, en caso positivo, ordenar la reliquidación de la pensión.
3. MARCO JURÍDICO. 3.1. Del régimen de transición consagrado en materia pensional en la
Ley 100 de 1993 El artículo 11 de la ley 100 de 1993 definió el campo de aplicación del Sistema General de Pensiones consagrado en dicha ley, al tiempo que su artículo 36 avaló un régimen de transición, con el propósito de proteger las expectativas legítimas existentes al momento de su promulgación, al establecer lo siguiente:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, -será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el
derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE...”. Las disposiciones referidas dejan claro que el régimen de transición fue previsto para las personas que, al 1 de abril de 1994, cumplieran los requisitos que estipula la norma más favorable a su situación, con el fin de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a adquirir este derecho. Dicho régimen diferenció dos aspectos: (i) el relacionado con los presupuestos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición, esto es, 35 o 40 años de edad según se trate de mujeres u hombres o, 15 años de serviciosNulidad y restablecimiento del derecho 05001 33 33 003 2016 00977 01 Confirma sentencia 10 y (ii) el atinente a los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100, consistente en la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de la misma. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones. Ahora bien, el régimen pensional general unificador previsto para el sector público, quedó contenido en la Ley 33 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”, que en su artículo 1º señala:
“ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.” En consecuencia, para acceder al derecho pensional conforme el precepto citado, quienes quedaban sujetos a la regla inserta en el inciso primero, es decir, aquellos empleados que cumplieran 20 años de servicios y la edad de 55 años, tendrán derecho a que se les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 3.2. Del Índice Base de Liquidación en las pensiones de transición Ha sido objeto de debate jurisprudencial, qué debe entenderse por el monto de
la pensión al que hace referencia el artículo 36 de la ley 100 de 1993, puesto que no es claro si dicho concepto alude únicamente al porcentaje o tasa de reemplazo establecida en los regímenes de transición o si, por el contrario, incluye también el IBL previsto en aquellas. Esta Sala de Decisión venía dando aplicación a la postura jurisprudencial consignada en las sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016 proferidas por el pleno de la Sección Segunda de estaNulidad y restablecimiento del derecho 05001 33 33 003 2016 00977 01 Confirma sentencia 11 Corporación, reiteradas vía extensión de jurisprudencia por la misma Sección, en providencia del 24 de noviembre de 2016 - Radicación número: 11001-0325-000-2013-01341-00(3413-13) con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández, en las que se había dejado expuesto que el precedente jurisprudencial aplicable al sub-lite lo constituyen las decisiones adoptadas por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Acorde con la citada línea jurisprudencial, se consideraba que en materia de régimen prestacional de los empleados y trabajadores oficiales, a quienes se encuentren inmersos en el régimen de transición, se les aplica entonces la Ley 33 de 1985, norma que en lo atinente al Ingreso Base de Cotización, consagra en su artículo primero que “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20)
años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…” En sentido diferente, la Corte Constitucional a través de varias decisiones, entre ellas, las contenidas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, 427 de 2016, 631 de 2017, 210 de 2017, 395 de 2017 y 023 de 2018, sostuvo que el período de liquidación del ingreso base de liquidación sería los últimos diez años de servicios o lo que le faltare para pensionarse si fuere menos y los factores para establecer ese índice, serían aquellos sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social. No obstante lo anterior, y a partir de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, definió como tema a unificar "si el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de transición”; fue así como mediante Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 20181, varió la línea jurisprudencial que hasta el momento venía sosteniendo. En su lugar, estableció los lineamientos para decidir casos, como el de la referencia, en los que se presentan los siguientes problemas jurídicos: “i) Período de liquidación del IBL: si se toma el último año de servicios, conforme al inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o durante los
que se presentan los siguientes problemas jurídicos: “i) Período de liquidación del IBL: si se toma el último año de servicios, conforme al inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o durante los últimos diez años de servicios o lo que le faltare para pensionarse, sí fueren menos de 10 años, conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993;
1 Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01.Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 33 33 003 2016 00977 01 Confirma sentencia 12 ii) Factores para establecer el IBL: si se deben incluir todos los factores que constituyen salario o solo los descritos en el Decreto 1158 de 1994; también si se deben incluir solo aquellos sobre los cuales se cotizó o realizó aportes al Sistema o sobre los devengados. En este subtema, se establecerá si los aportes [sobre los cuales el afiliado no realizó las cotizaciones, pero se tienen en cuenta en la base de liquidación, y para efectos de la respectiva compensación] deben ser indexados o con cálculo actuarial” Deja claro que la necesidad de definir estos temas “…surge a partir de algunas decisiones que, en sede ordinaria y de tutela, han desconocido el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda de esta Corporación, no solo en jurisprudencia reiterada y constante de los últimos años, sino en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda, a propósito de los
pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 sobre el problema interpretativo en materia de aplicación integral de los regímenes pensionales, a partir de las reglas de la transición sobre las condiciones del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen general de la Ley 33 de 1985…” El Consejo de Estado consideró que en adelante, los problemas jurídicos descritos deben decidirse con base en las sub reglas que a continuación se transcriben: “(…) 90. En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 19932, así: “Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. “Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado
Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. “Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. “91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior
2 Aplicable en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 33 33 003 2016 00977 01 Confirma sentencia 13 y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación
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