TA ANT - 05001-33-33-003-2017-0026-01.-(29-07-2020)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-003-2017-0026-01.-(29-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PAGO – Es imputable primero a los intereses y luego al capital.
FUENTE FORMAL: Código Civil.
NOTA DE RELATORÍA: Teniendo en cuenta los errores en los que incurrió la sentencia de primera instancia en la liquidación del crédito, se modificará parcialmente el numeral tercero de la sentencia en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución por el valor de $1.544.385,77, y por los intereses causados desde el 30 de septiembre de 2.015 hasta que se acredite el pago efectivo de la obligación.APELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO DTE: LUZ MARINA MARQUEZ ESCUDERO DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO RDO: 05001-33-33-003-2017-00026-02.
2-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).
REFERENCIA: EJECUTIVO.
DEMANDANTE: LUZ MARINA MARQUEZ ESCUDERO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO RADICADO: 05001-33-33-003-2017-0026-01.
INSTANCIA: SEGUNDA.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN.
SENTENCIA: SPO -82-AP.
TEMA: Pago parcial de la obligación es imputable primero a intereses moratorios
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN.
SENTENCIA: SPO -82-AP.
TEMA: Pago parcial de la obligación es imputable primero a intereses moratorios causados y luego a capital, Artículo 1653 del Código Civil. MODIFICA
PARCIALMENTE SENTENCIA.
Se decide el Recurso de Apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró probada parcialmente la excepción de pago por el valor y se ordenó seguir adelante con la ejecución. ANTECEDENTES La señora LUZ MARINA MARQUEZ ESCUDERO instauró demanda ejecutiva en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando se libre mandamiento de pago, por la suma de $7.108.351, por concepto de diferencias pensionalesAPELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO DTE: LUZ MARINA MARQUEZ ESCUDERO DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO RDO: 05001-33-33-003-2017-00026-02. 3-12 adeudadas según las condenas impuestas en las sentencias que se allegan como título ejecutivo.
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la
siguiente manera: El Juzgado Tercero Administrativo de Medellín profirió sentencia el 20 de septiembre de 2.013 condenando a la demandada reconocer y pagar la reliquidación de la pensión por inclusión de los factores salariales “prima de vacaciones y navidad”, a los cuales tiene derecho, desde que adquirió el estatus pensional, 28 de diciembre de 2.006. Sin embargo, dispuso que para efectos del pago se deberá realizar a partir del 18 de abril de 2.009, pues operó la prescripción de las mesadas anteriores. Que dicha providencia fue objeto del recurso de apelación y este Tribunal, en segunda instancia, profirió sentencia el 5 de septiembre de 2.016, adicionando la decisión inicial, en el sentido de incorporar dentro de los factores salariales “la prima de vida cara”. En cumplimiento de las sentencias, la demandada profirió la Resolución Nº 009499 de 23 de julio de 2.015 , mediante la cual reliquidó la pensión de la actora, por inclusión de factores salariales. Sin embargo, en dicho acto se indicó que el pago del retroactivo de las mesadas sería reconocido hasta el 29 de diciembre de 2.013, por un valor de $19.230.85, previos descuentos de seguridad social. Y que las demás sumas se liquidarán por la Fiduprevisora una vez el acto quede en firme. Se reconoció por indexación el valor de $1.372.720, intereses moratorios desde el 30 de mayo de 2.014 al 29 de agosto de 2.014
y 1 de septiembre de 2.014 al 30 de marzo de 2.015, por $4.013.542, para un total de $24.617.077 y en la nómina del mes de septiembre de 2.015, recibió pago por $23.741.521.APELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO DTE: LUZ MARINA MARQUEZ ESCUDERO DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO RDO: 05001-33-33-003-2017-00026-02.
4-12 TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 10 de julio de 2.017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín resolvió librar mandamiento de pago conforme a las sentencias que se allegan como título ejecutivo, ordenando que las sumas deberán ser ajustadas en los términos del artículo 178 CPACA y devengarán intereses de conformidad con el artículo 176 ibidem. La demandada contestó la demanda y propuso excepciones de pago total de la obligación y compensación. Mediante auto de 9 de noviembre de 2.017 se corrió traslado. Posteriormente, por auto de 7 diciembre se fijó como fecha para celebrar audiencia inicial, el 21 de marzo de 2.018. En el desarrollo de la audiencia, se decretaron pruebas, entre ellas la liquidación del crédito y se designó perito contador. Posteriormente, el dictamen pericial fue escuchado en audiencia realizada el 25 de mayo de 2.018, en la que además se dictó sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA En la sentencia se declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación por la suma de $24.617.077 y se ordenó seguir adelante
mayo de 2.018, en la que además se dictó sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA En la sentencia se declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación por la suma de $24.617.077 y se ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor de $7.419.273. Para el A quo, tal como liquidó el perito contable, la suma adeudada por concepto de diferencias de mesadas debidamente indexadas desde el 18 de abril de 2.009 arroja un valor de $19.853.709, los intereses moratorios causados desde la ejecutoria, 30 mayo de 2.014, hasta la expedición de la resolución de pago, 23 de julio de 2.015, daban $6.597.000; para un total de la obligación de $26.450.709.APELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO DTE: LUZ MARINA MARQUEZ ESCUDERO DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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5-12 Que verificado el valor cancelado a la actora $24.617.077, encontró que existía una diferencia que asciende a $1.833.632. También, advirtió que el pago efectuado fue parcial, pues comprendió el retroactivo de mesadas causadas hasta el 30 de diciembre de 2.013, por lo que se adeudan, desde el 1 enero de 2.014 al 30 de mayo del mismo año 1, por el valor de $1.684.605, monto que, al deducirse los descuentos de salud, arroja un valor $1.632.641. Concluyó que sumados los dos valores adeudados por retroactivo de
mayo del mismo año 1, por el valor de $1.684.605, monto que, al deducirse los descuentos de salud, arroja un valor $1.632.641. Concluyó que sumados los dos valores adeudados por retroactivo de mesadas; $1.833.632 más $1.632.641, se adeudan $3.466.273, suma que causó intereses moratorios, desde la ejecutoria de la sentencia, 30 de mayo de 2.014, hasta el 16 de marzo de 2.018, fecha de presentación del dictamen pericial, dando un valor total de $3.953.000. Por tanto, el resultado final entre capital e intereses moratorios da un valor de $7.419.273, la cual es similar a la pretendida por la parte actora en la liquidación que allega con su demanda. Advirtió que la suma anterior no devengará intereses por que es imposible seguir liquidando intereses sobre intereses, pero para efectos de conservar el valor la entidad debe realizar la correspondiente indexación al momento de efectuar su pago, ello para efectos de que la demandante reciba una suma acorde al valor real de la moneda. Finalmente, declaró no probada la excepción de compensación, por falta de pruebas y condenó en costas a la ejecutada.
1 Fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.APELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO DTE: LUZ MARINA MARQUEZ ESCUDERO DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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6-12 FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandada presentó recurso de apelación, manifestando que la decisión no se ajusta a derecho pues no es viable conforme a la ley que se reconozcan y paguen sumas equivalentes por derechos que ya fueron reconocidos y, por tanto, a la fecha se encuentran satisfechos. Concluyó diciendo que de confirmarse la orden de seguir adelante con la ejecución, se estaría realizando un doble pago, pues ya se efectuó en sede administrativa.
CONSIDERACIONES.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, el 25 de mayo de 2018, mediante la cual se declaró probada parcialmente la excepción de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución por $7.419.273. La demandada, en su recurso controvirtió la decisión de primera instancia, pues consideró que la obligación reclamada se encuentra satisfecha totalmente, por cuanto el pago total fue realizado en sede administrativa.
CASO CONCRETO.
La Sala manifiesta que si bien comparte la decisión de declarar probada parcialmente la excepción de pago, no está de acuerdo con el monto por el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, lo anterior, con fundamento en lo siguiente: La sentencia que sirve de título ejecutivo, claramente ordenó a la demandada reliquidar la pensión y en consecuencia, pagar a la actora
las diferencias de las mesadas indexadas desde el 18 de abril de 2.009, más los intereses moratorios causados a partir de suAPELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO DTE: LUZ MARINA MARQUEZ ESCUDERO DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO RDO: 05001-33-33-003-2017-00026-02. 7-12 ejecutoria, es decir, desde el 30 de mayo de 2.014 y hasta que se produzca el pago de la obligación.
La revisión de la resolución de pago obrante a folios 20-23, da cuenta de que se reconoció a la actora: el retroactivo causado, la indexación e intereses moratorios desde el 18 de abril de 2.009 hasta 31 diciembre de 2013 y no hasta el 30 de mayo de 2.014, lo que permite concluir que, efectivamente, no se pagó la totalidad de la obligación contenida en el título ejecutivo. Ahora, en la providencia de primera instancia se ordenó seguir adelante por un valor de $7.419.273, conforme a la liquidación realizada a folios 171-18; sin embargo, la Sala observa que dicha liquidación presenta varios errores que no fueron advertidos por el A quo y que incidieron en el valor adeudado por la ejecutada. En primer lugar, las diferencias en las mesadas no fueron calculadas conforme lo ordenó la sentencia, sino con base en la liquidación realizada por la demandada en la resolución obrante a folios 20-23, desde el 18 de abril de 2.009 hasta el 31 de diciembre de 2.013, concluyendo que se adeudaba un saldo inicial de $1.833.632. Luego se calcularon las mesadas causadas de enero a mayo de
desde el 18 de abril de 2.009 hasta el 31 de diciembre de 2.013, concluyendo que se adeudaba un saldo inicial de $1.833.632. Luego se calcularon las mesadas causadas de enero a mayo de 2.014, con su indexación, las cuales arrojaron un valor de $1.617.221; se sumaron los dos saldos obtenidos $3.466.273 y se calcularon intereses moratorios, para un total adeudado $7.419.273. La Sala considera que lo correcto realmente, es liquidar el monto total a pagar por diferencias pensionales, desde que se reconoció el derecho hasta la ejecutoria de la providencia, con su indexación e intereses moratorios causados hasta el pago, pues así fue dispuesto en la providencia y en el evento que el valor cancelado no reconozca totalmente la obligación, dicho pago será imputable primero a losAPELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO DTE: LUZ MARINA MARQUEZ ESCUDERO DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO RDO: 05001-33-33-003-2017-00026-02. 8-12 intereses adeudados a la fecha y luego al capital, pues así lo dispone el artículo 1653 del Código Civil.
También se advierte que del valor reconocido por diferencias pensionales, se hicieron descuentos por aporte en salud del 4% cuando lo correcto es una deducción del 12%, tal como lo establece el artículo 1 de la ley 1250 de 20082 y así mismo, lo reconoce la parte
actora en las liquidaciones allegadas con su demanda, folios 17 y 104-105. Se incurre igualmente otro error al calcular el retroactivo de las diferencias sobre 14 mesadas anuales, pues por haber adquirido la actora su reconocimiento pensional con posterioridad al 25 de julio de 2.005 y contar para el 21 de julio de 2.011 una mesada superior a 3 salarios mínimos 3, no le es aplicable reconocer dos mesadas adicionales, o sea, en junio y diciembre, sino solamente la que corresponde a diciembre4. Finalmente, también se observaron errores en los valores tomados por IPC inicial, de los años: noviembre de 2009, diciembre de 2.010, abril y junio de 2.013, diferencias que pese a ser mínimas, inciden en los resultados de la liquidación. Por todos los errores anotados, no es posible tener como monto adeudado la suma indicada en primera instancia, por lo que la Sala procederá a realizar la liquidación de la obligación, así:
2 Folios 175-178. 3 Los tres salarios mínimos equivalen a $1.606.800 y la mesada de la actora era de $1.832.221. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente (E.): William Zambrano Cetina, (11) de marzo de 2010Radicación número: 11001-03-06-000-201000009-00 (1.988) “pago de treinta (30) días de la pensión cancelable con la mesada del mes de junio fue suprimido para las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir
del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005. No obstante, se mantuvo para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. En consecuencia, estas últimas personas tienen derecho a recibir catorce (14) mesadas pensionales al año”APELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO DTE: LUZ MARINA MARQUEZ ESCUDERO DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RDO: 05001-33-33-003-2017-00026-02. 9-12APELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO DTE: LUZ MARINA MARQUEZ ESCUDERO DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO RDO: 05001-33-33-003-2017-00026-02.
10-12 Conforme lo anterior, la Sala concluye que a la demandante, debieron pagarle los siguientes valores y conceptos: el retroactivo de las diferencias en las mesadas desde que se reconoció el derecho 18 abril de 2.009 hasta la ejecutoria 30 mayo de 2,014, debidamente indexado, con el descuento salud: $ 19.476.996,005. Los intereses moratorios causados a partir del 31 de mayo de 2.014 hasta el pago parcial efectuado; 30 de septiembre de 2.015 por un
valor de $6.684.466,77, para un total: $26.161.462,77. Teniendo en cuenta que la entidad en el acto de cumplimiento de sentencia reconoció $ 24.617.077,00, valor que resulta inferior al adeudado, deberá imputarse primero a los intereses moratorios causados, es decir, $6.684.466,77 y luego al capital $19.476.996,00. Dicho ejercicio, arroja, una diferencia de $1.544.385,77 suma que quedó pendiente a favor de la actora y que causa intereses desde el día siguiente del pago, 26 de septiembre de 2.015 hasta que se pagó totalmente la obligación. Por lo expuesto anteriormente, se modificará parcialmente el numeral tercero de la sentencia en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución por el valor de $1.544.385,77, y por los intereses causados desde el 30 de septiembre de 2.015 hasta que se acredite el pago efectivo de la obligación.
Condena en costas en segunda instancia. Acorde con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone:
5 Suma que se obtiene sumando los valores indicados bajo el nombre de “diferencia total” de los años, abril de 2.009 a mayo de 2.014.APELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO DTE: LUZ MARINA MARQUEZ ESCUDERO DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO RDO: 05001-33-33-003-2017-00026-02. 11-12 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” El artículo 365 del Código General del Proceso, dispone en su numeral 1° lo siguiente: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.” Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, teniendo en cuenta que la decisión que ahora se profiere, está modificando parcialmente la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: SE MODIFICA parcialmente el numeral tercero de la Sentencia proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución por el valor de $1.544.385,77, y por los intereses causados desde el 30 de septiembre de 2.015 hasta que se acredite el pago efectivo de la obligación.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia de primera
por el valor de $1.544.385,77, y por los intereses causados desde el 30 de septiembre de 2.015 hasta que se acredite el pago efectivo de la obligación.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia de primera instancia.APELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO DTE: LUZ MARINA MARQUEZ ESCUDERO DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO RDO: 05001-33-33-003-2017-00026-02.
12-12
TERCERO: No se condena en costas en esta instancia a la parte actora, las cuales serán liquidadas en primera instancia.
CUARTO: En firme la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA 058.