TA ANT - 05001 33 33 003 2017 00392 01-(11-10-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 003 2017 00392 01-(11-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONDENA EN COSTAS EN LOS PROCESOS QUE SE ADELANTAN ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Actualmente se rige conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso, en el cual se prevé que la misma atiende a factores objetivos, es decir, se condena en costas a quien resulte vencido en el proceso, sin atención a juicios de conducta – La norma impone al juzgador la carga de decidir sobre la condena en costas siempre que profiera una sentencia, con la única salvedad de no hacerlo en los eventos en los que se ventila un interés público / REMISIÓN AL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - El hecho de indicarse en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, que sólo hay lugar a las costas cuando en el expediente aparezca probado que se causaron y en la medida de su comprobación, no supone que la determinación de las mismas deba hacerse conforme al componente subjetivo / LIQUIDACIÓN DE LAS COSTAS - Debe incluir el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia y los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre y cuando aparezcan comprobados y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia de primer grado, en relación con la imposición de condena en costas a cargo de la entidad demandada, pues con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se
aplica el criterio objetivo para su imposición en los procesos ventilados conforme al procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE CAROLIPO GAMBA HURTADO DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NAL – CAGEN RADICADO 05001 33 33 003 2017 00392 01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia Nº 191 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Carolipo Gamba Hurtado Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Caja General (CAGEN) Radicado 05001 33 33 003 2017 00392 01 Decisión Confirma sentencia Asunto Costas – Gastos Procesales y Agencias en Derecho . Conforme a la Ley 1437 de 2011 y a las reglas establecidas en el Código General del Proceso, la misma atiende a factores objetivos, sin atención a juicios de conducta. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 19 de julio de 2018 , estimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda y en la cual se condenó en costas a la entidad demandada.
ANTECEDENTES
1. La demanda y su objeto.
El señor CAROLIPO GAMBA HURTADO, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio
entidad demandada.
ANTECEDENTES
1. La demanda y su objeto.
El señor CAROLIPO GAMBA HURTADO, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Caja General (CAGEN), con la finalidad de que se declare la nulidad del Oficio No. S-2012-258327/ARPRE.GRUPE.22 del 25 de septiembre de 2012, por medio del cual se negó el reajuste de la pensión por incapacidad absoluta y permanente (pensión invalidez) en aplicación del índice de Precios al Consumidor (IPC). A título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Caja General (CAGEN), a reajustar y pagar conforme al IPC certificado por el DANE la pensión por incapacidad absoluta y permanente como así lo dispone la Ley 100 de 1993, a partir del año 1997 y siguientes; sumas debidamente indexadas. Finalmente, solicita se disponga el pago de los intereses a que hubiere lugar y de las costas procesales; así como el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE CAROLIPO GAMBA HURTADO
DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NAL – CAGEN
RADICADO 05001 33 33 003 2017 00392 01
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2. Hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. Afirma el apoderado de la parte demandante que, previo cumplimiento de los requisitos exigidos la Dirección General de la Policía Nacional mediante la Resolución No. 3641 del 17 de junio de 1987 le reconoció la pensión por incapacidad absoluta y permanente al Agente (R) Carolipo Gamba Hurtado a partir del 29 de noviembre de 1986. 2.2. Expresa que la asignación de retiro en los años 1997, 1999, 2002 y 2004 se reajustó en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, violando el principio de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, afectando su base prestacional. 2.3. Señala que, presentó petición ante la entidad demandada, en donde solicitó el reajuste de la pensión de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE a partir del año 1997, la cual se resolvió mediante Oficio No. S-2012-258327del 25 de septiembre de 2012 de manera desfavorable. 2.4. Afirmó, que dicho acto administrativo en lo que respecta al reajuste de la asignación de retiro con el IPC vulnera las disposiciones de la Carta Política y lo previsto en la Ley 100 de 1993, en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995 y en el artículo 2° literal a) de la Ley 4a de 1992.
3. Posición de la parte demandada La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Caja General
(CAGEN), mediante escrito de contestación presentado dentro de la
y en el artículo 2° literal a) de la Ley 4a de 1992.
3. Posición de la parte demandada La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Caja General
(CAGEN), mediante escrito de contestación presentado dentro de la oportunidad legal (Fls. 43-45) se opone a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que el acto administrativo acusado fue expedido por la autoridad competente y conforme a derecho, sin que se presente irregularidad alguna. En cuanto a los hechos, afirma el ente demandado que es cierto que el accionante disfruta de una pensión de invalidez reconocida por la Policía Nacional mediante la Resolución No. 3641 del 17 de junio de 1987, y que posteriormente solicitó a la entidad el reajuste de la mesada pensional respecto al IPC, petición que fue negada, y los demás hechos deberán probarse toda vez que la entidad ha cumplido con la normatividad especial que lo rige. Señaló la apoderada judicial, que dada la regulación normativa del régimen especial al cual pertenecen los miembros de la Fuerza Pública, la entidad en materia de reajuste de pensiones y de la asignación de retiro, se acoge a darle aplicación al principio de oscilación previsto en el régimen especial que cobija a los miembros de la Fuerza Pública; en tanto, el mencionado principioMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE CAROLIPO GAMBA HURTADO
DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NAL – CAGEN
RADICADO 05001 33 33 003 2017 00392 01 4 constituye la forma de reajust e de la asignación de retiro contemplada en el régimen especial al cual pertenecen los miembros de la Fuerza Pública y con el cual se busca que no existan diferencias entre los sueldos básicos en servicio activo y en situación de retiro, por lo que incrementar la asignación de retiro como lo pretende la parte demandante, violaría el principio de oscilación previsto en el régimen especial, y en ese caso si se generaría una desigualdad entre los demás militares retirados y el personal activo. Afirma la entidad, que el personal vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, como en el presente asunto, no le es aplicable dicha norma como así lo dispone el artículo 279, adicionalmente a ello, el reajuste de las pensiones conforme al IPC que traía la mencionada norma, sólo tuvo vigencia hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004. Expone que la prestación económica reconocida al accionante se otorgó en virtud de la norma vigente para la época, esto es, el Decreto 2063 de 1984, que además dispone la prescripción de las mesadas pensionales, en un término de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles los derechos. Finalmente propone como excepciones las denominadas presunción de legalidad, la genérica y prescripción.
4. La decisión de primera instancia
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió
sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda (fls. 79-88), declarando la nulidad del acto administrativo demandado, ordenándole a la entidad accionada la reliquidación a 31 de diciembre de 2004, esto es, la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, del valor anual de la pensión de invalidez de la que es beneficiario el señor CAROLIPO GAMBA HURTADO a fin de que se tome la base salarial para aplic ar el incremento para los años posteriores de acuerdo a los porcentajes correspondientes a la diferencia entre el incremento realizado y el IPC, sumas debidamente indexadas; en tanto señala que la prescripción fue interrumpida con la presentación de la demanda el día 07 de julio de 2017. Sostiene el A quo que a pesar que el reconocimiento de las diferencias en la pensión del accionante se encuentran prescritas, el derecho al reconocimiento del reajuste pensional es imprescriptible, por tanto ordenó a la entidad demandada realizar el reajuste de la pensión de invalidez reconocida al demandante por los años 1997, 1999, 2002 y 2004, en tanto le sea más favorable la aplicación de la actualización del IPC respecto del sistema de oscilación conforme a las disposi ciones de la Ley 100 de 1993, principio de favorabilidad que gobierna los regímenes especiales como el que nos ocupa; así mismo ordenó realizar el pago de las diferencias resultantes del citado reajuste para las mesadas que no son cubiertas por el fenómeno
extintivo de la prescripción, esto es, a partir del 07 de julio de 2013. Finalmente, dado que las pretensiones de la demanda prosperaron, condenó en costas a la entidad demandada conforme lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso y la posición jurisprudencial sobre el criterioMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE CAROLIPO GAMBA HURTADO DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NAL – CAGEN RADICADO 05001 33 33 003 2017 00392 01 5 objetivo asumida al respecto con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y normas concordantes.
5. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandada sustentó el recurso de apelación, en contra de la decisión proferida en primera instancia únicamente respecto a la condena en costas impuesta, recurso que fue concedido por el Juzgado de Conocimiento, en audiencia de conciliación posterior a fallo celebrada el día 04 de septiembre de 2018 (fls. 100 y 101) luego de ser declarado fallido el acuerdo conciliatorio entre las partes ante la ausencia de la parte actora, y admitido por este Tribunal en auto que data del 23 de noviembre de 2018 (fl. 111). 5.1. De la sustentación del recurso. La parte demandada en su escrito de apelación pretende la revocatoria de la sentencia de instancia en lo que respecta a la condena en costas,
argumentando que como lo ha venido sosteniendo durante el trámite del proceso, el reconocimiento y pago del reajuste de la pensi ón de invalidez se hace con base en lo señalado en el Decreto 2063 de 1984 vigente para la época del reconocimiento de la prestación del accionante, sin embargo, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial en los casos como el que nos ocupa, la entidad tiene autorización expresa por parte del Comité de conciliaciones del Ministerio de Defensa de conciliar el presente asunto de forma integral, por lo tanto, sería reconocido por la entidad el reajuste pretendido. Finalmente, solicita la entidad demandada que no sea condenada al pago de la condena en costas al no vislumbrarse temeridad procesal ni conducta impropia por parte de esta, para lo cual refiere algunos apartes jurisprudenciales al respecto.
6. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha 07 de diciembre de 2018 (fl. 114), oportunidad en la que se únicamente intervino la parte demandada, allegando escrito (Fl. 123 a 126) en el que reitera los argumentos expuestos en el escrito de alzada, refiriéndose a la exoneración de la condena en costas atendiendo a la conducta procesal de la entidad.
6. El Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal prevista, la delegada del Ministerio Público
para ese entonces ante el Despacho de la Magistrada Ponente, presentó concepto sobre el asunto (Fls. 127 a 133) señalando luego de exponer la evolución jurisprudencial sobre la condena en costas especialmente la posición esbozada por el Consejo de Estado, que esta pasó de basarse en unMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE CAROLIPO GAMBA HURTADO DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NAL – CAGEN RADICADO 05001 33 33 003 2017 00392 01 6 criterio subjetivo a un criterio objetivo valorativo, lo que conlleva a que la condena en costas se efectúe sin consideración a la cond ucta de las partes; por lo tanto, solicita sea confirmada la decisión de primera instancia que condenó en costas a la parte vencida en el proceso.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 19 de julio de 2018. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en
lo desfavorable al apelante , como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Decisión resolver, si le asiste razón a la parte demandada cuando solicita la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, al sostener que en la regulación de las costas en el proceso administrativo no basta entonces que la parte sea vencida, sino que se requiere de una valoración de la conducta observada por ella en el proceso, por lo que al no vislumbrarse temeridad procesal ni conducta impropia por parte de la entidad, no resulta procedente la imposición de la condena en costas. Para resolver lo anterior, deberá la Sala discernirá respecto a la normativa aplicable en materia de condena en costas en el proceso contencioso administrativo a la luz de la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso.
3. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala de Decisión, se concreta en la confirmación de la sentencia de primer grado, en relación con la imposición de condena en costas a cargo de la entidad demandada, pues con la entrada en vigencia de la Ley 1437 deMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE CAROLIPO GAMBA HURTADO DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NAL – CAGEN RADICADO 05001 33 33 003 2017 00392 01 7 2011, se aplica el criterio objetivo para su imposición en los procesos ventilados conforme al procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y postreramente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Marco jurídico aplicable.
Procederá la sala de Decisión a referirse al tema objeto de alzada, esto es la condena en costas en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, teniendo en cuenta que no fue objeto de recurso de apelación el reajuste de la asignación de retiro o pensión por incapacidad absoluta y permanente, en consideración a que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, les es aplicable el reajuste de su asignación de retiro de acuerdo a la variación del índice de precios del consumidor, en tanto les resulte más favorable frente a la aplicación del principio de oscilación. Beneficio de aplicar la fórmula de liquidación del IPC que únicamente resulta viable para el personal retirado con derecho a la asignación de retiro reconocida o no, al personal pensionado o sus beneficiarios, para los años 1997 a 2004, no así al personal en actividad conforme lo prevé
el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; el cual además sólo tuvo vigencia hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2004, ya que este cuerpo normativo entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2005, y en su artículo 42, estableció de nuevo el sistema del aumento de la asignación de retiro, con base en el principio de oscilación. 4.1. De la condena en costas en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La apoderada de la parte demandada, en su escrito recursivo solicita sea revocada la decisión del Juez de primera instancia únicamente en lo relacionado con la condena en costas a la entidad, aduciendo que no se vislumbra temeridad procesal ni conducta impropia por parte de la entidad. Sea lo primero advertir que bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativola condena en costas que se imponía a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso, dependía de la conducta asumida por las partes y su imposición era potestativa, es decir, el análisis que realizaba el Juez con el fin de decidir si condenaba en costas o no, era de tipo subjetivo. Prescribía la norma referida: “ARTÍCULO 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los
términos del Código de Procedimiento Administrativo.”MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE CAROLIPO GAMBA HURTADO DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NAL – CAGEN RADICADO 05001 33 33 003 2017 00392 01
8 Sin embargo, con la expedición del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dio un cambio sustancial en materia de condena en costas, puesto que, actualmente, la misma se rige conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso, en el cual se prevé que la misma atiende a factores objetivos, es decir, se condena en costas a quien resulte vencido en el proceso, sin atención a juicios de conducta. Al respecto, resulta pertinente advertir que la condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “Artículo 188.- Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Mírese que la disposición ab initio citada, impone al juzgador la carga de decidir sobre la condena en costas, siempre que profiera una sentencia, con la única salvedad de no hacerse en los eventos en los que se ventila un interés público. Sin embargo, el concepto de interés público al que alude la norma, es el
estrictamente ligado al que mueve a una determinada persona para actuar en defensa de derechos de orden público y, no se encuentra relacionado con la calidad de la entidad o entidades emplazadas en los juicios contencioso administrativos. En tanto, en cuanto a la liquidación y ejecución de las costas, la normatividad en comento efectúa una remisión al Código de Procedimiento Civil, empero, como este fue derogado, debe entenderse que esa remisión que hace la Ley 1437 de 2011, es a la normativa procesal vigente a partir del 01 de enero de 2014, esto es, la Ley 1564 de 2012, que según lo indica el numeral 6° del artículo 627 entró a regir en esa data y, por ende es de aplicación inmediata, y que para el asunto que nos ocupa, es el artículo 365, el cual a su tenor literal, prescribe: “Artículo 365-. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala
fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” Nótese que, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, únicamente remite al estatuto procesal civil en materia de condena en costas, para efectos de su liquidación y ejecución, de modo tal que, el criterio para que sean impuestas, es netamente objetivo, si se tiene en cuenta que la norma especial, consagra la obligación de decidir sobre las costas cuando se emita sentencia, salvo en los eventos en los que se ventile un interés público que, como se explicó en líneas anteriores, hace alusión es al motivo por el que una persona acude el ejercicio de determinada acción, sin que para nada importe el carácter de la entidad a la que se convoca. En esa medida, el hecho de indicarse en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, que sólo hay lugar a las costas cuando en el expediente aparezca probado que se causaron y en la medida de su comprobación, no supone que la determinación de las mismas, deba hacerse conforme al componente subjetivo, como lo disponía el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Precisamente, al analizarse la constitucionalidad del artículo 206 del Código General del Proceso, la Corte Constitucional, tuvo a bien pronunciarse sobre la naturaleza de la figura de la condena en costas y, para el efecto, anotó:
“(…) 5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365 . Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni puede n asumirse como una sanción en su contra.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE CAROLIPO GAMBA HURTADO DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NAL – CAGEN RADICADO 05001 33 33 003 2017 00392 01 10 5.2. Como se acaba de ver, y como lo advierte el Instituto Colombiano de Derecho Procesal en su intervención, el Código General del Proceso reconoce, incorpora y desarrolla el principio constitucional de la buena fe. Este principio y su valor correlativo: la probidad, son uno de los pilares de este sistema legal. De ahí que sus manifestaciones contrarias, la mala fe y la temeridad, sean combatidas y sancionadas en múltiples normas. 5.2.1. Por razones de probidad y de buena fe se exige, por ejemplo, que el
demandante obre con sensatez y rigor al momento de hacer su reclamo a la justicia, en especial en cuanto atañe a la existencia y a la cuantía de los perjuicios sufridos. Como se ilustró atrás, no se trata de un mero requisito formal para admitir la demanda, sino que se trata de un verdadero deber, cuyo incumplimiento puede comprometer la responsabilidad de la parte y de su apoderado. (…) 6.4.1.2. La temeridad y la mala fe van en clara contravía de la probidad y la buena fe en las que se inspira y funda el Código General del Proceso. Las conductas temerarias, de cuya comisión hay una evidencia objetiva, como es la decisión judicial de negar las pretensiones por falta de demostración de perjuicios, no pueden ampararse en la presunción de buena fe. Y no lo pueden hacer porque en la práctica, el obrar temerario y de mala fe desvirtúa la presunción. 6.4.1.3. Además, el obrar con temeridad y mala fe desconoce las cargas procesales de las partes, sus deberes en el trámite del proceso, se enmarca dentro de las presunciones de temeridad y mala fe y compromete la responsabilidad de las partes y de sus apoderados.”1 (Resaltos de la Sala). Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 22 de julio de 2014 analizó la condena en costas bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concluyendo que la misma atiende únicamente a elementos objetivos, sin tener en cuenta la
conducta asumida por las partes en el desarrollo del proceso. Igualmente, se advirtió que la liquidación que se realice de las mismas debe incluir el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia y los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre y cuando aparezcan comprobados y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; señaló el órgano de cierre: “De la condena en costas. Al respecto, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) estableció que: “salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En ese sentido, a diferencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), impone al Juez pronunciarse respecto de la condena en costas atendiendo a elementos objetivos, sin tener en consideración el análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes. Debe advertirse que dicha condena es una figura que surge del proceso propiamente dicho y hace relación a los gastos en los que se debe incurrir para obtener una declaración o ejecución judicial de un derecho2.Éstas deben ser sufragadas por aquel que fue vencido en el proceso 3 y, comprende además de las expensas necesarias,
1 Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 2013. 2Morales Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Novena Edición. Editorial ABC. Bogotá. 1985. Página. 529. 3 Caicedo Mora, Caicedo. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Bogotá. 1985. Página. 529. 3 Caicedo Mora, Caicedo. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Anotado. Trigésima Cuarta Edición. Página 299. “(…) Para la condenación en costas el legislador tomó inicialmente el criterio subjetivo, conforme al cual la imposición se subordina a la malicia o temeridad con que actuara la parte en el proceso.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE CAROLIPO GAMBA HURTADO DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NAL – CAGEN RADICADO 05001 33 33 003 2017 00392 01 11 las agencias en derecho, es decir el pago de honorar
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