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TA ANT - 05001-33-33-003-2018-00216-01-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-003-2018-00216-01-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

EXCEPCIONES EN EL COBRO DE OBLIGACIONES CONTENIDAS EN PROVIDENCIAS - cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida / EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES CONTENIDAS EN PROVIDENCIAS - el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo faculta expresamente a los beneficiarios de una condena contra una entidad pública para acudir ante el respectivo juez para solicitar su ejecución luego de haber transcurrido 18 meses después de la ejecutoria de la providencia / NORMATIVA APLICABLE A LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS - si la condena o el proceso que dio origen a la misma inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 177 de ese estatuto; en cambio, si la condena impuesta o la demanda que originó dicha condena se instauró estando vigente el CPACA, se deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 195 ibídem FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Decreto 01 de 1984

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia del 25 de febrero de 2014, proferida por

el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín y confirmada mediante la sentencia del 28 de enero de 2015 por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, quedó ejecutoriada el 6 de marzo de 2015, por lo tanto el plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA corrió entre el 7 de marzo de 2015 y el 7 de septiembre de 2016, de modo que, a partir del 8 de septiembre de 2016 la beneficiaria de la condena estaba facultada para solicitar que se librara mandamiento de pago en el presente asunto. Sin embargo, pese a que a la demandante se le asignó un turno de pago en el año 2015, a la fecha aún no se encuentra acreditado el pago de las sumas reconocidas en la mencionada decisión. En esa misma perspectiva, se advirtió que la ejecución de la obligación no afecta los derechos del debido proceso e igualdad de los demás acreedores de la Policía Nacional porque se trata de una posibilidad contemplada, precisamente, en la norma que regula el trámite de la efectividad de las condenas contra entidades públicas. Por lo anterior, la Sala confirmó la decisión del juez de primera instancia, que declaró improcedentes las excepciones propuestas por la entidad ejecutada. Por otra parte, respecto a los intereses moratorios, el proceso ejecutivo debió continuarse con la ejecución de los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, sin que haya cesación de la causación de los intereses, toda vez que la parte ejecutante presentó la

respectiva cuenta de cobro dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la decisión, esto es, el 23 de junio de 2015, por lo que se deben intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago total de la obligación, tal y como lo dispuso la decisión apelada. En ese orden de ideas, también se confirmó la sentencia en lo relacionado con los intereses moratorios.Radicado: 05001-33-33-003-2018-00216-01

Acción: EJECUTIVA

Ejecutante: MARÍA CRISTINA LÓPEZ RUIZ Ejecutado: POLICÍA NACIONAL

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 05001-33-33-003-2018-00216-01

Medio de control: EJECUTIVO

Ejecutante: MARÍA CRISTINA LÓPEZ RUIZ

Ejecutado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL

Instancia: SEGUNDA Providencia: n.° 247

Tema. Las excepciones de mérito que pueden proponerse cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial son las contempladas en el numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso/ La asignación de un turno de pago no es óbice para que la condena sea

ejecutable, dado que no constituye una excepción procedente / Para la determinación de la tasa del interés moratorio deberá tenerse en cuenta si la condena o el proceso que dio origen a la misma inició en vigencia del Decreto 01 de 1984 o CCA, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 177 de ese estatuto; en cambio, si la condena impuesta o la demanda que originó dicha condena se instauró estando vigente la Ley 1437 de 2011 o CPACA, se deberá aplicar lo dispuesto en los artículos 192 y 195 ibídem/ Confirma sentencia de primera instancia. Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada en contra de la sentencia n.° 13 del 14 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, que rechazó por improcedentes las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución.

1. ANTECEDENTES: 1.1. La acción ejecutiva: La señora MARÍA CRISTINA LÓPEZ RUIZ, actuando a través de apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, solicitando que se libre mandamiento de pago por la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-31-016-2012-00027-00 mediante la sentencia del 25 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Tercero

Administrativo del Circuito de Medellín, confirmada por el Tribunal AdministrativoRadicado: 05001-33-33-003-2018-00216-01

Acción: EJECUTIVA

Ejecutante: MARÍA CRISTINA LÓPEZ RUIZ Ejecutado: POLICÍA NACIONAL 3 de Antioquia a través de la decisión del 28 de enero de 2015, en la que se ordenó la reliquidación de la su mesada pensional. 1.2. Del mandamiento de pago (ver los folios 38 a 40): El Juzgado 3° Administrativo de Medellín, mediante auto del 30 de mayo de 2018, libró mandamiento de pago a favor de la señora MARÍA CRISTINA LÓPEZ RUIZ y en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por las obligaciones contenidas en la sentencia del 25 de febrero de 2014, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 28 de enero de 2015, decisión ejecutoriada el 6 de marzo de 2015. Así mismo, por los intereses moratorios causados, en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.3. La sentencia de primera instancia (ver los folios 65 a 75): En la audiencia celebrada el 14 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín emitió la sentencia de primera instancia No. 13, rechazó por improcedentes las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución,

modificando lo relacionado con los intereses moratorios establecidos en el mandamiento de pago, aplicando para ello los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento de su decisión expuso: “(…) Consultando el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, se establece que las excepciones de mérito que se pueden proponer cuando se trata de obligaciones contenidas en una providencia judicial son las siguientes: “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”. Las excepciones contempladas en esta norma que se pueden alegar cuando se trate de obligaciones contenidas providencia o acto que conlleve ejecución son taxativas, miren el adverbio solo, por la naturaleza misma del título, por ser un acto que contiene la declaración judicial del derecho con efecto de cosa juzgada, de ahí que solo se admitan aquellas excepciones de mérito relacionadas con el cumplimiento de la obligación.Radicado: 05001-33-33-003-2018-00216-01

Acción: EJECUTIVA

Ejecutante: MARÍA CRISTINA LÓPEZ RUIZ Ejecutado: POLICÍA NACIONAL

4 Esta limitación obedece de acuerdo con la doctrina, “de una parte, a que es necesario excluir

todas aquellas cuestiones de fondo que se deban invocar en el proceso declarativo donde se profiere la sentencia materia de cumplimiento, pues, de admitirlas, indicaría reabrir la litis, desconociendo así la cosa juzgada y de otra, a que el reformador del Código de Procedimiento Civil, amplió las inicialmente contempladas o mencionadas, por considerar que son las que pueden infirmar la decisión judicial”. Observa el Juzgado que la entidad no propuso ninguna de las excepciones de mérito de las que expresamente están previstas en el artículo 442 del Código General, y en especial, reconoce expresamente que no ha realizado el pago de la sentencia, que alcanzó ejecutoria desde el 2 de marzo del año 2015, y llama la atención del Juzgado que hace más de 4 años que la sentencia alcanzó ejecutoria y más de 2 años que se superó el término de los 18 meses contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, vigente para entonces, y la demandada no ha dado cumplimiento a la sentencia, el término de 18 meses que establecía la norma anterior encuentra su justificación para que dentro de este término la entidad pudiera realizar las gestiones necesarias y las apropiaciones presupuestales para el pago de la condena, y a lo anterior, se suma el desconocimiento de la naturaleza del derecho reconocido en la sentencia, que tiene relación con la seguridad social de la demandante, que goza de protección constitucional, razón por demás, para señalar que en este caso justificaba una variación del turno, no es lo mismo quien está esperando una sentencia de condena en

otro proceso, a quien está esperando el reconocimiento y pago de una pensión, porque se recuerda que es un derecho fundamental, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política y lo ha reconocido expresamente la Corte Constitucional como derecho fundamental, de manera que justifica realmente la variación del turno que invoca la entidad demandada. La administración justifica el incumplimiento de la obligación en el derecho de turno previsto en el artículo 15 de la Ley 962 del año 2005, esto lo señaló en las excepciones, cuando señala que la cuenta de cobro se encuentra en espera del derecho a turno para ser cancelada de acuerdo al consecutivo que le fue asignado, y a la disponibilidad presupuestal apropiada para el rubro de sentencias y conciliaciones, de manera que esta justificación del derecho a turno y la falta de asignación de presupuesto, no es de recibo para el Juzgado, si bien es cierto que los organismos y entidades de la administración pública que conozcan de peticiones, quejas o reclamos, deben respetar estrictamente el orden de su presentación, y cuando se trate del pago que deba atender los mismos estarán sujetos a la normativa presupuestal, como se establece en el artículo 15 de la Ley 962 del año 2005, y lo reitera aquí la apoderada invocando otras disposiciones, se parte en este caso del supuesto de que la administración debe acatar una decisión judicial que le impone la obligación y debe realizar, está bien, los pagos de acuerdo con las apropiaciones para el cumplimiento de condenas en estricto orden, teniendo en cuenta, además, que será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de

ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de condenas más lentamente que el resto, sin embargo, recuerden que aquí se da un término de 18 meses para que la entidad adelante todas estas gestiones, porque cuando vence el término los 18 meses que se concede a la entidad para el cumplimiento del fallo, se abre la posibilidad de la ejecución compulsiva de la sentencia dictada por la jurisdicción contencioso administrativa, sin que pueda la administración alegar en su favor, la sujeción al sistema de turno y a la falta de recursos, porque se trata de trámites internos, cuando ya pasó el término de los 18 meses y no tiene por qué soportar la beneficiaria de la condena, cuando ya se ha superado ese término para que se le cumpla con esta obligación y más por la naturaleza misma por el derecho que se está reclamando, que es de naturaleza prestacional. Tampoco es de recibo proponer como medio de defensa que la petición de cumplimiento de la sentencia no cumple con los requisitos señalados para el pago de sentencias previstos en los Decretos 768 de 1993 y 359 del 95, porque estos requisitos los debió solicitar en oportunidad la administración al propio interesado para que los completara, pero no es de recibo que se propongan como medio exceptivo en el proceso ejecutivo 4 años después de haber sido presentada la solicitud de cobro ante la administración. En suma, no puede la administración negar el pago de una sentencia cuando ha vencido el término de 18 meses invocando el derecho de turno, de no existir partida presupuestal, y

menos que la petición de cobro no cumple con los requisitos, pues la entidad tuvo oportunidadRadicado: 05001-33-33-003-2018-00216-01

Acción: EJECUTIVA

Ejecutante: MARÍA CRISTINA LÓPEZ RUIZ Ejecutado: POLICÍA NACIONAL 5 suficiente para realizar las apropiaciones y buscar los recursos para cumplir la sentencia y de exigir requisitos faltantes si era que realmente faltaban.

Las excepciones que propone la entidad contra el mandamiento de pago resultan improcedentes por que no están dentro de las que enumera el numeral 2 del artículo 442 del Código General, y adicionalmente se observa que están relacionadas con los requisitos del título ejecutivo, que bien pudo la entidad controvertir por medio del recurso de reposición, como está previsto en el numeral 2° del artículo 430 del Código General, que establece “Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.”. Como se analiza en esta providencia, se cuenta con el título ejecutivo idóneo para seguir adelante en la ejecución y más cuando la entidad no probó el cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia proferida por esta jurisdicción, mediante la cual se reconoció el

derecho de la demandante. Queda por definir el asunto de los intereses de mora, como quiera que este tema si debe mirarse, porque la entidad cuestiona que la parte no presentó la cuenta de cobro en oportunidad. Los intereses deben ser reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, como se dispuso en la sentencia, la norma señala que las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. Esta norma tuvo una inexequibilidad, mediante la sentencia C-188 del 99 de la Corte Constitucional. El inciso sexto dice, cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. De acuerdo con esta norma, miremos dos aspectos, el primero es que con la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-188 del 99 (…) ya los intereses moratorios se deben a partir de la ejecutoria de la sentencia, y el segundo es el complemento que se hizo al 177 del CCA, con la Ley 446 del 98, y con el fin de salvaguardar el patrimonio estatal, porque se venía presentando que los beneficiarios presentaban en cualquier momento la cuenta de cobro ,

porque indudablemente les estaba generando intereses moratorios, entonces por eso se impuso este debe de que el beneficiario debe acudir a la entidad dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria para hacerla efectiva, so pena de cesar la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta que se presente la solicitud en legal forma. Adicionalmente debe señalarse que el plazo de los 6 meses fue reducido a 3 meses en el artículo 192 del CPACA, pero aplica únicamente a los procesos iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que lo fue el 2 de julio del año 2012, de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 308 de la misma Ley 1437 del año 2011 y como también lo precisó la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 20 de octubre del año 2014, expediente 1996-01823. (…) En esta oportunidad, el Juzgado de oficio va hacer (sic) la modificación en cuanto al reconocimiento de intereses, no solo porque se sabe que la sentencia es donde en definitiva se sabe y establece si se va ordenar llevar adelante la ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, pero en especial se recuerdo que el mandamiento de pago y la sentencia se debe sujetar no solamente a la ley, sino a lo que se dispone en la sentencia misma,Radicado: 05001-33-33-003-2018-00216-01

Acción: EJECUTIVA

Ejecutante: MARÍA CRISTINA LÓPEZ RUIZ Ejecutado: POLICÍA NACIONAL

6 y la otra razón por la cual el juez va hacer la modificación de oficio, es por tratarse de un derecho que tiene relación con la pensión de jubilación post mortem de la demandante, de manera que estas razones dan fundamento al juzgado para modificar la parte de los intereses del mandamiento de pago y no sujetarlos al artículo 192 y 195 como lo pidió la misma parte ejecutante, sino que se va a sujetar a los artículos 176 y 177, porque son las normas que se establecieron en la sentencia como aquellas que debía considerar la administración para cumplirla, teniendo en cuenta que esta demanda se presentó con anterioridad al 2 de julio del año 2012. (…)”. En la misma decisión se dispuso condenar en costas a la entidad ejecutada, fijando como agencias en derecho el 10% del valor del crédito. 1.4. El recurso de apelación (ver los folios 78 y 79): El apoderado de la entidad ejecutada interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en relación con los siguientes aspectos: Indica que la Policía Nacional no desconoce la obligación que tiene frente a la señora María Cristina López, sin embargo, el pago se encuentra supeditado al presupuesto autorizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que no es responsabilidad de la institución policial. Explica que, una vez se presentó la cuenta de cobro por parte de la ejecutante el 23 de junio de 2015, le correspondió el radicado 749-S-2015, guardando coherencia con la

fecha de radicación. Seguidamente, el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional está realizando el pago de las primeras 200 cuentas presentadas en el año 2015. Considera que no se debe pagar con prelación la obligación de la ejecutante, toda vez que no se afecta su mínimo vital al encontrarse percibiendo una prestación de sobreviviente, pues la obligación pendiente de cancelar se refiere al reajuste de tal prestación, teniendo en cuenta las variaciones del Índice de Precios al Consumidor o IPC. Aduce que, de hacer el pago a la ejecutante, sin cancelar las cuentas presentadas previamente, se vulneraría el derecho que tienen estas personas que, de igual forma,Radicado: 05001-33-33-003-2018-00216-01

Acción: EJECUTIVA

Ejecutante: MARÍA CRISTINA LÓPEZ RUIZ Ejecutado: POLICÍA NACIONAL 7 se encuentran a la espera de la disponibilidad presupuestal para cancelar sus acreencias.

En relación con la liquidación de los intereses moratorios en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, considera que es improcedente, toda vez que la disposición aplicable es el inciso 5° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para sustentar lo anterior, cita una providencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014. 1.5. Alegatos en la segunda instancia:

Una vez admitido el recurso, se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión, conforme al numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La entidad ejecutada alegó de conclusión, reiterando los argumentos del recurso de apelación (ver los folios 90 a 91). 1.6. Concepto del Ministerio Público (ver los folios 92 a 99): El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación emitió concepto, considerando que la decisión de primera instancia debe ser confirmada en su integridad, en síntesis, con fundamento en los siguientes argumentos: La obligación que se ejecuta es clara, expresa y exigible, pues si bien el fallo no contiene una obligación con un valor expreso y concreto de pagar una suma de dinero, la parte resolutiva de la sentencia indica claramente los parámetros que deben ser tenidos en cuenta por la entidad ejecutada a la hora de liquidar la obligación. En relación a los intereses moratorios, aduce que las normas aplicables al caso concreto son los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y no el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. CONSIDERACIONES:Radicado: 05001-33-33-003-2018-00216-01

Acción: EJECUTIVA

Ejecutante: MARÍA CRISTINA LÓPEZ RUIZ Ejecutado: POLICÍA NACIONAL

8 2.1. Competencia: Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia, conforme al

artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 2.2. Problema jurídico: De conformidad con el recurso de apelación, procede la Sala a determinar, por una parte, si la obligación contenida en la sentencia del 25 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de una decisión del 28 de enero de 2015, en el proceso con radicado 05001-33-31-016-2012-00027-00, no es susceptible de ejecución por el hecho de que la entidad ejecutada asignó un turno de pago y, por otro lado, si los intereses moratorios generados por el retardo del pago de la obligación deben sujetarse a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 2.3. Caso concreto: En el proceso ejecutivo bajo estudio, la ejecutante pretende con la demanda el pago de la condena impuesta a la entidad ejecutada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-31-016-2012-00027-00, a través de las sentencias del 25 de febrero de 2014 y del 28 de enero de 2015, proferidas por

el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente (ver los folios 8 a 128). La anterior decisión quedó ejecutoriada el 6 de marzo de 2015 (ver el folio 4) y la ejecutante presentó la solicitud de pago ante la entidad ejecutada el 23 de junio de 2015 (ver los folios 31 a 33), por lo que se le asignó el turno de pago No. 749-S-2015 (ver el folio 35).Radicado: 05001-33-33-003-2018-00216-01

Acción: EJECUTIVA

Ejecutante: MARÍA CRISTINA LÓPEZ RUIZ Ejecutado: POLICÍA NACIONAL

9 En la sentencia de primera instancia, el juez ordenó seguir adelante con la ejecución de la condena, toda vez que las excepciones propuestas por la entidad ejecutada eran improcedentes; así mismo, ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el pago total de la obligación. En el recurso de apelación, el apoderado de la entidad ejecutada reitera que no desconoce la obligación que tiene frente a la ejecutante; sin embargo, aduce que el pago se encuentra supeditado al presupuesto autorizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al turno que le fue asignado. Además, que la liquidación de los intereses moratorios debe realizarse conforme al inciso 5° del artículo 192 del Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Procede la Sala a resolver los motivos de inconformidad del apelante, así: 2.3.1. De la asignación de turno como impedimento para pagar la condena: En primer lugar, es importante tener en cuenta que el numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso, establece que “cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”. En ese sentido, el fundamento invocado por la entidad ejecutada, atinente a que la obligación no es ejecutable porque se asignó un turno de pago a la ejecutante, no tiene vocación de prosperidad, dado que no constituye una excepción procedente en atención a que se trata del cobro de una obligación contenida en una decisión judicial proferida por esta jurisdicción. Tampoco es de recibo tal afirmación de la Policía Nacional, pues el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo faculta expresamente a los beneficiarios de una condena contra una entidad pública para acudir ante el respectivo juez para solicitar su ejecución luego de haber transcurrido 18 meses después de la ejecutoria de la providencia, por lo que la asignación de un turno de pago por parte de laRadicado: 05001-33-33-003-2018-00216-01

Acción: EJECUTIVA

Ejecutante: MARÍA CRISTINA LÓPEZ RUIZ Ejecutado: POLICÍA NACIONAL 10 administración no constituye el cumplimiento de la sentencia judicial y, por lo tanto,

Acción: EJECUTIVA

Ejecutante: MARÍA CRISTINA LÓPEZ RUIZ Ejecutado: POLICÍA NACIONAL 10 administración no constituye el cumplimiento de la sentencia judicial y, por lo tanto, no afecta su ejecución, debido a que esa actuación de la parte deudora no satisface la obligación cuyo recaudo se pretende.

La entidad ejecutada fue condenada a pagar unas sumas de dinero, por lo cual, vencido el plazo al que estaba sometida, esta resulta exigible por la vía, ejecutiva sin que el compromiso o información al ejecutante de pagar en un determinado turno tenga la virtualidad de impedir o enervar la acción de cobro, pues ese hecho no está previsto en la ley como impedimento u obstáculo para adelantar el respectivo cobro por la vía ejecutiva. La sentencia del 25 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín y confirmada mediante la sentencia del 28 de enero de 2015 por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, quedó ejecutoriada el 6 de marzo de 2015, según la constancia secretarial visible en el folio 4 del expediente, por lo tanto el plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA corrió entre el 7 de marzo de 2015 y el 7 de septiembre de 2016, de modo que, a partir del 8 de septiembre de 2016 la beneficiaria de la condena estaba facultada para solicitar que se librara mandamiento de pago en el presente asunto. Sin embargo, pese

a que a la demandante se le asignó un turno de pago en el año 2015, a la fecha aún no se encuentra acreditado el pago de las sumas reconocidas en la mencionada decisión. En esa misma perspectiva, se advierte que la ejecución de la obligación no afecta los derechos del debido proceso e igualdad de los demás acreedores de la Policía Nacional porque se trata de una posibilidad contemplada, precisamente, en la norma que regula el trámite de la efectividad de las condenas contra entidades públicas. Por lo anterior, se confirmará la decisión del juez de primera instancia, que declaró improcedentes las excepciones propuestas por la entidad ejecutada. 2.3.2. De los intereses moratorios: El artículo 177 del CCA o Decreto 01 de 1984 es la disposición aplicable al caso para la determinación de los intereses de mora, no solo porque así se dispuso en la decisiónRadicado: 05001-33-33-003-2018-00216-01

Acción: EJECUTIVA

Ejecutante: MARÍA CRISTINA LÓPEZ RUIZ Ejecutado: POLICÍA NACIONAL 11 que impuso la condena (ver el folio 18), sino porque el proceso con radicado 0500133-31-016-2012-00027-00 se tramitó bajo dicha normativa.

Lo anterior encuentra apoyo en la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado1, que al respecto ha referido: “La Sala debe clarificar, de entre tantas instituciones que contienen los dos estatutos

procesales comentados, de qué manera aplica la regulación de intereses de mora por el retardo en el pago de conciliaciones o sentencias de los procesos iniciados antes y después del CPACA. La pregunta cobra interés si se tiene en cuenta que el pasado 29 de abril de 2014 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado absolvió una inquietud del gobierno sobre esta temática –Concepto No. 2184-, concretamente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Sala expresó que: i) entre el régimen de intereses de mora del CCA y el del CPACA hay diferencias sustanciales en relación con la tasa, ii) entre estos dos mismos regímenes hay diferencias importantes en el plazo para pagar, iii) la actuación por medio de la cual la entidad condenada realiza el pago depen

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