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TA ANT - 05001 33 33 003 2018 00254 01

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 003 2018 00254 01
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

1 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - para los servidores públicos que se posesionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión, es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii ) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión,

actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. / FACTORES SALARIALES DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

FUENTE FORMAL: Artículo 48 Constitución Política, Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, una vez revisadas las condiciones en las que fue otorgada la pensión al señor CASTRILLON SANTA, se constató que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir que su reconocimiento pensional se regula por la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad, tiempo y tasa de reemplazo, pero se rige por el artículo 36-3 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL, es decir, no con el último año de servicios sino teniendo en cuenta que a quienes “…les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior…”. Además, debe liquidarse la pensión con fundamento en los

factores cotizados y determinados por el Decreto 1158 de 1994; por tanto, se negó la pretensión de reliquidar la pensión con los factores devengados como lo pretende el actor. En consecuencia, le asistió razón al A quo al negar las súplicas de la demanda, por lo que la decisión se confirmó.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL

DEMANDANTE JOSE PASTOR CASTRILLON SANTA DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001 33 33 003 2018 00254 01

2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

MEDELLÍN,

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

–LABORALDEMANDANTE JOSE

PASTOR CASTRILLON SANTA DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001 33 33 003 2018 00254 01

INSTANCIA SEGUNDA SENTENCIA SDECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA ASUNTO Consejo de Estado. Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018. Criterio de interpretación del artículo 36 de la ley 100 de 1993 El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura

para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor JOSE PASTOR CASTRILLON SANTA , actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento deACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL

DEMANDANTE JOSE PASTOR CASTRILLON SANTA DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001 33 33 003 2018 00254 01

3 Derecho contra COLPENSIONES (fls. 1-5) y al subsanar los requisitos exigidos (fls. 65), formuló las siguientes pretensiones: Se declare la nulidad de la Resolución SUB 119123 del 05 de julio de 2017 y DIR 13144 del 14 de agosto de 2017, por medio de la cual se negó y confirmó la negativa a reliquidar la pensión de vejez con fundamento en el IBL de Ley 33 de 1985. Solicitó también se declare que es beneficiario del régimen de transición

de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, se reliquide su mesada pensional con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales devengados en este período. También solicita el pago del retroactivo pensional, indexado, los intereses de mora generados y las costas1. Como concepto de violación, refirió que: “No obstante lo anterior, dicha entidad ignoró que para efectos de aplicar la Ley 33 de 1985, en lo que respecta a la liquidación del IBL, se debe hacer íntegramente conforme la ley que se aplica, y no de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Así lo determinó el Consejo de Estado en S.U. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, bajo radicado 2006-75091 del 04 de agosto de 2010, quien fijó como precedente jurisprudencial que la liquidación de la pensión de quienes se rigen por la ley 33 de 1985, deben incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, y que en atención al principio de favorabilidad se debe aplicar ese régimen en su integridad. Jurisprudencia que fue objeto de extensión mediante sentencia del 14 de abril de 2016...”2 1.2. Contestación (fls. 83-97) COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión con los factores salariales no reportados, cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia de la indexación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

1 Folio 65.

reliquidar la pensión con los factores salariales no reportados, cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia de la indexación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

1 Folio 65.

2 Folio 3.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL

DEMANDANTE JOSE PASTOR CASTRILLON SANTA DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001 33 33 003 2018 00254 01

4 La Audiencia Inicial se llevó a cabo el 04 de septiembre de 2019, oportunidad en la que se indicó que las excepciones se resolverían en la sentencia por obedecer al fondo del asunto, se fijó el litigio, se decretaron pruebas, se dio traslado para alegar y se dictó sentencia (fls. 111-115). 1.3. Decisión de primera instancia (fls. 135-148) Mediante Sentencia del 04 de septiembre de 2019, el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda, lo que fundamentó así: “(…) En el acto de reconocimiento e inclusión en nómina de la pensión, la entidad demandada no incluyó los siguientes: subsidio de transporte, prima de navidad y prima de servicios, que son los que pretende en la demanda sean incluidos como factor salarial. No procede el reconocimiento de la pensión con inclusión de los factores que solicita el demandante porque la decisión de la Administración se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta que los factores incluidos en la liquidación fueron aquellos sobre los cuales realizó aportes al Sistema, que son los que taxativamente fueron consagrados en el artículo 3º de la Ley 3 de 1985, modificado por el artículo

derecho, teniendo en cuenta que los factores incluidos en la liquidación fueron aquellos sobre los cuales realizó aportes al Sistema, que son los que taxativamente fueron consagrados en el artículo 3º de la Ley 3 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año y el Decreto 1158 de 1994, y teniendo en cuenta el precedente que fijó el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de Unificación referenciada”3 1.4. Recurso de apelación (fls. 166-167) La PARTE ACTORA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando se revoque la decisión y se acceda a la reliquidación solicitada. Refirió que fue abrupta la forma en que cambió la tesis que venía sosteniendo la Corporación, pese a que su demanda fue instaurada en vigencia de la anterior. Indicó: “Con todo respeto me aparto de las apreciaciones tenidas por el despacho, toda vez que la demanda fue radicada el día 28 de mayo del año 2018, antes de emitida la sentencia de unificación de la sala Plena del Consejo de Estado que sirvió de fundamento para la decisión final del despacho, cuya fecha, como lo enunció el juzgado, fue el 28 de agosto de 2018, por lo tanto, tomar como referente la posición relacionada en esta última, va en contra del principio de confianza legítima de

3 Folio 146 vto.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL

DEMANDANTE JOSE PASTOR CASTRILLON SANTA DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001 33 33 003 2018 00254 01 5 acuerdo a la posición y el referente jurisprudencial que, como indicó el despacho,

DEMANDANTE JOSE PASTOR CASTRILLON SANTA DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001 33 33 003 2018 00254 01 5 acuerdo a la posición y el referente jurisprudencial que, como indicó el despacho, tenía en cuenta el 28 de mayo de 2019, para dirimir los conflictos judiciales de iguales características y pretensiones que acá se discutió”4 1.5. Alegatos en segunda instancia La parte actora no alegó de conclusión en esta oportunidad. Tampoco lo hizo la entidad demandada. 1.6. Concepto del Ministerio Público El Procurador 114 Judicial II adscrito a la Sala, Se abstuvo de emitir concepto en el asunto.

1.7. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Doc. 7 digital) El Doctor CESAR AUGUSTO MENDEZ BECERRA T.P. 69.869, en calidad de Director de Defensa Jurídica de la entidad5, intervino en el proceso con el fin de defender los intereses litigiosos de la entidad, solicitando se nieguen las súplicas de la demanda. Aclaró para el efecto, que su intervención es directa y no amerita la suspensión del proceso en términos el artículo 611 del CGP. Fundó su intervención así: De conformidad con el inciso segundo del artículo 278 del Código General del Proceso3070y el literal b) del numeral 1) del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 3071, esta Agencia considera que una vez se verifique en el expediente que el demandante es beneficiario del

Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 3071, esta Agencia considera que una vez se verifique en el expediente que el demandante es beneficiario del régimen de transición, que se pensionó con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, y los factores salariales sobre los cuales realizó el respectivo aporte o cotización, es mandatorio aplicar la regla y las subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, en el sentido de no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y tampoco incluir factores salariales sobre los cuales no realizó el respectivo aporte”6

4 Folio 166 vto. 5 De conformidad con la Resolución 421 de 2014 por la cual se delega la función de intervención en procesos judiciales al Director de Defensa Jurídica, la Resolución de nombramiento 631 de2018 y acta de posesión 069 del mismo año, adjuntos. 6 Doc. 07 Pág. 13. ObaACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL

DEMANDANTE JOSE PASTOR CASTRILLON SANTA

DEMANDADO COLPENSIONES

RADICADO 05001 33 33 003 2018 00254 01

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2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme a lo previsto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de apelación formulado contra las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico se centra en determinar si la sentencia de primera instancia debe revocarse, aplicando la tesis del Consejo de Estado según la cual, la pensión se reliquida con todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, o si debe confirmarse la decisón del a-quo, aplicando la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 2.3. Régimen de transición del Artículo 36 de Ley 100 de 1993.

Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. 2.3.1. La Ley 100 de 1993 consagró un régimen general de seguridad social, señalando nuevos requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; por tanto, derogó los regímenes pensionales existentes, pero consagró en su artículo 36 un régimen de transición para garantizar la expectativa legítima de quienes se encontraban próximos a cumplir los requisitos previstos en las normas preexistentes, por considerar que esas especiales circunstanciasACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL

DEMANDANTE JOSE PASTOR CASTRILLON SANTA

DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001 33 33 003 2018 00254 01 7 fácticas ameritaban un trato diferente para materializar el respeto a los derechos adquiridos (artículo 58 C.N.) y el principio de favorabilidad en materia laboral (artículo 53 íd.) 2.3.2. El texto literal de dicha norma es el siguiente: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será

el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)” 2.3.3. La forma en que se redactó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dio lugar a que se presentaran diferentes interpretaciones sobre el ingreso base de liquidación a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez, problemática que plasma el Consejo de Estado: “68. La redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre cuál es el ingreso base de liquidación que se debe tomar en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen de transición, pues el concepto “monto” señalado en el inciso 2 de esa disposición daría lugar a entender, como loACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL DEMANDANTE JOSE PASTOR CASTRILLON SANTA DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001 33 33 003 2018 00254 01 8 ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado 7, que la mesada pensional o monto incluye el IBL y la tasa de reemplazo previstos en los regímenes anteriores. Sin embargo, otra interpretación es que, en virtud de lo previsto en el inciso 3 ibídem, para establecer el monto de la pensión, solo se tomaría la tasa de reemplazo del régimen anterior, teniendo en cuenta que el IBL fue expresamente definido por este inciso para el régimen de transición. La Corte Constitucional8 y la Corte Suprema de Justicia son de esta tesis9” 2.3.4. En razón de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala Plena, en

definido por este inciso para el régimen de transición. La Corte Constitucional8 y la Corte Suprema de Justicia son de esta tesis9” 2.3.4. En razón de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala Plena, en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 , radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, unificó su posición para la jurisdicción contencioso administrativa respecto al IBL que rige para quienes se encuentran en el régimen de transición, al precisar: “91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el regimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los

7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 , Exp: 2006-07509 (0112-2009), oportunidad en la que manifestó que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que integran la base de liquidación de la pensión sino que estos se encontraban enunciados debiéndose incluir otros factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios 8 Corte Constitucional en sentencia C258 de 2013 al analizar la constitucionalidad del art. 17 de la Ley 4ª de 1992 que refiere al régimen de pensiones de los Congresistas, varió la interpretación que hasta entonces compartía con la Sección Segunda del Consejo de Estado, señalando que el régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, sólo incluye edad, monto y tasa de reemplazo , pero el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en el régimen general específicamente el contenido en el artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, es decir, que este corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. Además aplicó la ratio decidendi de esta sentencia a pensiones reconocidas con abuso del derecho o fraude a la ley, en las sentencias SU-427 de 2016, SU -210 de 2017 y SU 631 de 2017. En tanto que aplicó el precedente de esta sentencia para las controversias suscitadas en torno a los reconocimientos pensionales de personas beneficiadas con el régimen de transición a las que se les aplicaba lo la Ley 33 de 1985, en las sentencias: SU-230

para las controversias suscitadas en torno a los reconocimientos pensionales de personas beneficiadas con el régimen de transición a las que se les aplicaba lo la Ley 33 de 1985, en las sentencias: SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU 023 de 2018. 9 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de Unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P. Dr. César Palomino Cortés.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL DEMANDANTE JOSE PASTOR CASTRILLON SANTA DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001 33 33 003 2018 00254 01 9 mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables10”. A fin de dar solución a lo anterior, estableció unas reglas y subreglas jurisprudenciales sobre el IBL en el régimen de transición, al señalar: “92… El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las

siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se posesionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión,

es:

siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se posesionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión, es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 11. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

(…)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL

para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

10 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, expediente: 52001 23 33 000 2012 00143 01, M.P. Dr. César Palomino Cortés. 11 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL

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97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del

Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio

público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis

por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL

DEMANDANTE JOSE PASTOR CASTRILLON SANTA

DEMANDADO COLPENSIONES

afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL DEMANDANTE JOSE PASTOR CASTRILLON SANTA DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001 33 33 003 2018 00254 01 11 2.3.5. De la sentencia de Unificación del Consejo de Estado, se desprende como regla jurisprudencial , que el Ingreso Base de Liquidación –IBL-, contenido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte del régimen de transición para las personas beneficiarios del régimen previsto en la Ley 33 de 1985. Señala como primera subregla, que el PERIODO para liquidar la pensión de vejez, se determina así: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación

que expida el DANE12. En tanto que la segunda subregla es enfática en establecer que el IBL de las pensiones de vejez de los servidores públicos cobijados por transición son ÚNICAMENTE aquellos sobre los que haya EFECTUADO APORTES O COTIZADO al sistema pensional. Dichos factores son los relacionados expresamente en el Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, así: “ARTICULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará co

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