TA ANT - 05001 33 33 003 2018 00346 01-(22-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 003 2018 00346 01-(22-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA
MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho – laboral DEMANDANTE Domingo Eulogio Pedraza Pedraza DEMANDADO Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –
CASUR INSTANCIA Segunda RADICADO 05001 33 33 003 2018 00346 01
ASUNTO Prima de actividad / Asignación de retiro DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia - Condena en costas
SENTENCIA N° SSO 028 DE 2022
Se resuelve el recurso de apelación presentado, contra la Sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019 ), por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
PRETENSIONES
Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios E00003201804213 – CASUR id: 307011 del 05 de marzo de 2018, No. 7750/GAGSDP del 23 de noviembre de 2011 y No. 1418/GAG –SDP del 06 de marzo de 2008 proferidos por el Director General de CASUR.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,
- Se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR,
2008 proferidos por el Director General de CASUR.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,
- Se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, a pagar al señor Domingo Eulogio Pedraza Pedraza, lo dejado de percibir por concepto del no cómputo del porcentaje adicional de la prima de actividad que devengó en el momento de retiro del servicio como derecho derivado de la Ley 923 de 2004 y su reglamentación mediante el Decreto 4433 de 2004.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 003 2018 00346 01
DEMANDANTE: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza DEMANDADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR
REFERENCIA: Confirma sentencia
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- Se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a pagar lo dejado de percibir por concepto del no cómputo del porcentaje adicional de la prima de actividad en la asignación de retiro, al que por principio de favorabilidad tiene derecho.
- Que la s sumas reconocidas sean indexadas y se realice el pago de los intereses moratorios y/o legales.
- Se de aplicación a lo dispuesto en los artículos 19 2 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y se condene en costas y agencias en derecho.
HECHOS
Como supuestos fácticos relevantes, se expusieron los siguientes:
El señor Domingo Eulogio Pedraza Pedraza , prestó sus servicios a la Policía
HECHOS
Como supuestos fácticos relevantes, se expusieron los siguientes:
El señor Domingo Eulogio Pedraza Pedraza , prestó sus servicios a la Policía Nacional en el grado de Agente, por 20 años 09 meses y 1 2 días. La asignación de retiro le fue reconocida mediante la Resolución 4152 del 05 de julio de 2001 de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990.
De acuerdo con la Hoja de Servicios Nro. 91100928 de la Policía Nacional , el demandante devengaba una prima de actividad del 50% del sueldo básico antes de retirarse del servicio y en la actualidad devenga una prima de actividad del 20%.
Mediante derecho de petición del 13 de febrero de 2018 , solicitó a la entidad demandada el reaju ste de la asignación de retiro en un cómputo 100%, no obstante, m ediante Oficio E-00003-201804213CASUR id: 307011 del 05 de marzo de 2018, el Director General de CASUR negó la solicitud incoada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Argumentó, que se desconoció lo previsto en la Conve nción Americana de Derechos Humanos suscri ta en la Conferencia E specializada Interamericana sobre Derechos H umanos – Pacto de San José de Costa Rica, a probada por la Ley 16 de 1972 Artículos 1 , 24,26, y 29; Preámbulo y Artículos 1, 2, 7, 22, 23,25 numeral 1 y 30 de la Declaración Uni versal de los Derechos Humanos ; ElMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho
numeral 1 y 30 de la Declaración Uni versal de los Derechos Humanos ; ElMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 003 2018 00346 01
DEMANDANTE: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza DEMANDADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR
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3 preámbulo y los artículos 2,3,5,7 literal a) ordinal i), 9 y 11 numeral 1 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales.; Convenio Nro.100 de la OIT; Preámbulo y los artículos 2,4,9,13,29,46,48,53,93,94,216 y 21 8 de l a Constitución Política; Artículos 21 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 3 de la Ley 153 de 1887; artículo 3 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011; artículo 34 de la Ley 2 de 1945; Ley 797 de 2003; artículos 1 y 2, numerales 2.1,2.4 y artículo 3.13 de Ley 923 de 2004; artículo 110 del Decreto 1213 de 1990; artículo 23 numeral 23.1.2 , y 42 del Decreto 2070 de 2003 ; artículo 23 numeral 23.1.2 y artículo 42 Decreto 4433 de 2004.
Señaló, que teniendo en cuenta los a spectos favorables y desfavorables del régimen mediante el cual se pensionó y el que trae la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, son más los aspectos favorables del régimen del Decreto 4433 de 2004.
régimen mediante el cual se pensionó y el que trae la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, son más los aspectos favorables del régimen del Decreto 4433 de 2004.
Indicó, que si a los miembros retirados de las f uerzas armadas se le s debe aumentar la asignación de retiro en la misma manera que se aumenten las asignaciones del personal en actividad, personas que se encuentran en supuestos facticos diferentes, también se le debe aumentar al personal que entra a disfrutar de asignación de retiro o pensión, por encontrarse en una misma situación, diferenciándose únicamente por el momento en el tiempo de adquirir el derecho.
Expuso, que a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y la Ley 923 de 2004 y los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, la entidad debió reliquidar y pagar la asignación de retiro de l Agente retirado de la fuerza pública tomando el 100% de la prima de actividad que devengaba al momento de su retiro del servicio.
Expresó, que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, incurrió en falsa motivación con la expedición del acto administrativo, en la medida que, desconoció que las prestaciones periódicas están som etidas a una constante rev isión, y al indicar que el Decreto 4433 de 2004 no le era aplicable al actor por haber consolidado su derecho en vigencia de una norma anterior , contraviene la interpretación favorable que admite la Ley 923 de 2004. Informó, que CASUR al negarse a liquidar la asignación de retiro con el argumento de la causación en vigencia de un régimen anterior, está obviando el principio de
interpretación favorable que admite la Ley 923 de 2004. Informó, que CASUR al negarse a liquidar la asignación de retiro con el argumento de la causación en vigencia de un régimen anterior, está obviando el principio de progresividad en materia de seguridad social.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 003 2018 00346 01
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4 Esgrimió, que el computarse una mayor prima de actividad para efectos de la liquidación de la asignación de retiro, constituye una manifestación del principio constitucional de progresividad y dicho principio debe cobijar a todas las personas que se encuentren en iguales supuestos fácticos y no solo a un sector.
Afirmó, que la entidad desconoció los principios de progresividad, igualdad y favorabilidad contenidos en la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad y los criterios, objetivos, fines y principios de la Ley 923 de 2004, así como realizó una aplicación indebida del principio de oscilación en los actos administrativos atacados, en la medida que, no reconocen la aplicación del artículo 23 numeral 23.1.2 de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 que suprimen los rangos y porcentajes fijados para el computo de la prima de actividad en los anteriores Decretos para efectos de la liquidación de la asignación de retiro o pensión, reconociéndola en la totalidad del porcentaje que la devenga el personal en servicio activo.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
anteriores Decretos para efectos de la liquidación de la asignación de retiro o pensión, reconociéndola en la totalidad del porcentaje que la devenga el personal en servicio activo.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, contestó la demanda en escrito visible a folios 62 y ss.
Argumentó, que, respecto a la prima de actividad, la problemática se genera con los retirados que devengan la asignación de retiro, prestaciones que se reconocieron en vigencia de los Decretos 1212 o 1213 de 1990, o de normas anteriores que determinan la prima de actividad como factor integrante de la prestación que depende del grado y los años de servicio.
Indicó, que los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 establecieron otra forma de liquidar la prima de actividad como partida básica de la asignación mensual de retiro, en un 100% de lo que devengaba en actividad, por lo que, con las demandas propuestas se pretende que a partir de la expedición de dicha norma se aumente el porcentaje de esta prima, dándole de esta manera un alcance retroactivo, cuando dichas normas así no lo disponen. Expuso, que para la época de retiro del actor, estaba vigente el Decreto 1213 de 1990, que contenía la disposición legal para el personal de agentes en servicio activo, como la prima de actividad, y posteriormente y para efectos de la liquidación de la asignación de retiro de los Agentes de la Policía Nacion al, elMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 003 2018 00346 01
DEMANDANTE: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza
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5 nuevo régimen adoptado por el Decreto 4433 de 2004, aumentó el porcentaje de las partidas computables para la asignación de retiro y pensiones.
Manifestó, que la Ley 923 de 2004, fue proferida para regular las situaciones producidas a partir de su vigencia y con sujeción a su propio contenido normativo, no para regular hechos y derechos consolidados y reconocidos con anterioridad a la misma, en razón a que careciera de sentido el “Alcance” normativo fijado en su artículo primero, y en su artículo 7, norma que empezaba a regir a partir de la fecha de su promulgación, es decir el 30 de diciembre de 2004 y en ninguna de sus disposiciones se estableció la asignación de retiro reconocida con anterioridad a ella.
De conformidad con lo anterior, advi rtió que la prima de actividad se liquidó conforme al estatuto vigente para la fecha del retiro ejecutivo del actor y en la forma que determina expresamente, por lo que, no le es aplicable la Ley 923 de 2004, en la medida que, la misma fue publicada el 31 de diciembre de 2004, fecha posterior a la que se le reconoció la asignación de retiro al demandante.
De otra parte, indicó que el demandante, como retirado del servicio no podía devengar el porcentaje de la prima de actividad establecida para el persona l en servicio activo, comoquiera que, la prima de actividad se dirige a beneficiar al
De otra parte, indicó que el demandante, como retirado del servicio no podía devengar el porcentaje de la prima de actividad establecida para el persona l en servicio activo, comoquiera que, la prima de actividad se dirige a beneficiar al personal en servicio activo de la institución de conformidad con el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, y la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 no establecieron lo mismo que el Decreto 1213 de 1990.
Señaló, que de acuerdo con el precedente Judicial del Consejo de Estado, la solicitud del reajuste de asignación mensual de retiro, no debe prosperar, teniendo en cuenta que, el Decreto 4433 de 2004, empezó a regir a partir del 31 de diciembre de 2004, y sus efectos se surten hacia el futuro y no en forma retroactiva, como lo ha manifestado la Corte Constitucional.
De igual manera, expresó que la retroactividad y la ultr actividad de la Ley tienen carácter excepcional y deben estar expresamente previstas en el ordenamiento, sumado a que el porcentaje de aumento de prima de actividad, como partida computable dentro de la Asignación de retiro, se liquida sobre el sueldo básico del grado correspondiente, con sujeción al principio de oscilación. Al tener en cuenta la retroactividad de la Ley, es decir, la vigencia de los Decretos 2070 de 2003 yMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 003 2018 00346 01
DEMANDANTE: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza DEMANDADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR
REFERENCIA: Confirma sentencia
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DEMANDANTE: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza DEMANDADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR
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6 4433 de 2004, no es posible darle un alcance que la norma no contiene, y tampoco modificar situaciones preexistentes a la vigencia de estas.
Finalmente propone como excepción la “prescripción de las mesadas causadas antes de la fecha de la actuación que la interrumpió, establecer el término prescriptivo que regula la materia en forma especial, como los decretos 1212 y 1213 de 1990. “, y solicitó no ser condenado en costas
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín , negó las pretensiones de la demanda en sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por considerar que, al señor Domingo Eulogio Pedraza, no le asiste el derecho a la reliquidación de la asignación de retiro en el factor salarial prima de actividad , en la medida q ue, como lo indicó la entidad demandada, su retiro se efectuó en vi gencia del Decreto 1213 de 199 0, y dar aplicación a los Decretos 2070 de 2003, 4433 de 2004 y la Ley 923 de 2004 como lo pretende el actor, implicaría la retroactividad de la norma lo que lo tornaría de ilegal.
RECURSO DE APELACIÓN
El demandanterecurrió la sentencia de primera instancia, mediante escrito visible a folios 103 y siguientes del expediente, en el que solicitó sea revocada la
ilegal.
RECURSO DE APELACIÓN
El demandanterecurrió la sentencia de primera instancia, mediante escrito visible a folios 103 y siguientes del expediente, en el que solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia, y se ratificó en las consideraciones expuestas en el escrito de la demanda.
Argumentó, que la Ley 923 de 2004, estableció que el reajuste de las asignaciones de retiro, le es aplicable al personal que gozaba de asignación de retiro con anterioridad a su vigencia, tesis que se confirma co n lo dispuesto en el numeral 2.4 del artículo 2, que dispuso como objetivo y criterio para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro que ya hubieran sido legalmente reconocidas.
Indicó, que, un agente o un sub oficial o un oficial retirado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004, cumplieron la misma naturaleza de funciones, las mismas o similares responsabilidades y el mismoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 003 2018 00346 01
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7 riesgo inherente a la actividad, que un agente o un suboficial o un oficial retirado una vez entrado en vigencia el mencionado Decreto, diferenciándose únicamente por la fecha en que adquirieron el derecho a su asignación de retiro, diferencia que
7 riesgo inherente a la actividad, que un agente o un suboficial o un oficial retirado una vez entrado en vigencia el mencionado Decreto, diferenciándose únicamente por la fecha en que adquirieron el derecho a su asignación de retiro, diferencia que no es sustento para ameritar un trato diferenciado.
De conformidad con lo anterior, advirtió, que no reajustar en igual medida las asignaciones del personal retirado en regímenes anteriores, hace que el poder adquisitivo de su prestación periódica no se nivele, ni se act ualice y por tanto no se mantenga.
Esgrimió, que a l personal retirado con pensión o asignación de retiro con anterioridad a la vigencia de la Ley 923 de 2004, se les debe reajustar su prestación periódica consultando la totalidad de regulado en dicha disposición y en las normas que la desarrollaron, el Decreto 4433 de 2004, no obstante, por disposición expresa del numeral 2.1 del Art. 2 de la Ley 923 de 2004, se les deben respetar los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios ad quiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma y por tanto son acreedores a las disposiciones del mentado Decreto sin perder o renunciar a sus derechos adquiridos en regímenes anteriores, sin que ello viole el principio de inescindibilidad de la Ley, en la medida que, fue el mismo marco normativo el que así lo dispuso.
Respecto al principio de oscilación, expus o, que este se debe armonizar con lo contenido en la Constitución Nacional y el Bloque de Constitucionalidad,
en la medida que, fue el mismo marco normativo el que así lo dispuso.
Respecto al principio de oscilación, expus o, que este se debe armonizar con lo contenido en la Constitución Nacional y el Bloque de Constitucionalidad, comoquiera que, si el personal en ejercicio recibía una prima de actividad, que constituía salario, esta debe tenerse en cuenta de forma completa para la liquidación de la asignación de retiro.
De otra parte, advirtió, que su solicitud está encaminada a que se aplique la norma a partir de su vigencia, y se acoja la interpretación más favorable a los intereses del demandante, como la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, por lo que, al tratarse de derechos labores, se deben acoger con preferencias a las desfavorables.
Solicitó, se aplique íntegramente el régimen de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, en cuanto al reajuste de su asig nación de retiro, y se respeten los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 003 2018 00346 01
DEMANDANTE: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza DEMANDADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR
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8 conformidad con las disposiciones anteriores, como lo establece la norma y sin violar el principio de inescindibilidad.
Concluyó, que la manifestación del principio de favorabilidad que se solicita, es la definida como “in dubio pro operario” que dispone que una norma al tener varias
violar el principio de inescindibilidad.
Concluyó, que la manifestación del principio de favorabilidad que se solicita, es la definida como “in dubio pro operario” que dispone que una norma al tener varias interpretaciones posibles, debe acogerse la que sea favorable al trabajador.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación.
La entidad demandada guardó silencio.
El Ministerio Público se abstuvo de conceptuar.
CONSIDERACIONES
Competencia y ausencia de vicios de nulidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos son competentes para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
Problema Jurídico. En los té rminos del recurso de apelación, corresponde determinar si al actor como Agente retirado de la Policía Nacional, le asiste el derecho al incremento en un 100% de la prima de actividad que devengó al momento del retiro del servicio, y en consecuencia la reliquidación y el reajuste de la asignación de retiro, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4433 de 2004, o si, por el contrario los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho.
Marco jurídico. La prima de actividad es un factor salarial de liquidación para las asignaciones de retiro, que se liquida de acuerdo con el porcentaje establecido para los años en que el personal Agente de la Policía Nacional, estuvo en servicio activo.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho
asignaciones de retiro, que se liquida de acuerdo con el porcentaje establecido para los años en que el personal Agente de la Policía Nacional, estuvo en servicio activo.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 003 2018 00346 01
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9 El Decreto 1213 de 1990, norma que se encontraba vigente para el momento de retiro del actor , consagró en su artículo 30 que, los Agentes en servicio activo tendrán derecho a una prima mensual de actividad, equivalente al 30% del sueldo básico y se aumentará en un 5% por cada cinco (5) años de servicio cumplido.
En lo que respecta a las bases de liquidación por retiro, el artículo 100 del citado Decreto estableció que, los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo, se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas:
“(…) a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna
conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 53 de este Decreto. Parágrafo. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación.
Por su parte, el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, preceptuó que, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se computará así: i) Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico; ii) Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por c iento (20%) del sueldo básico; y iii) Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.
En relación con la asignación de retiro el artículo 104 del citado Decreto señaló:
“ARTICULO 104. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los
veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.
En relación con la asignación de retiro el artículo 104 del citado Decreto señaló:
“ARTICULO 104. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o po r mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20)años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 003 2018 00346 01
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10 este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. “
Ahora bien, l a Ley 923 de 2004, preceptuó las normas, ob jetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de
y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. “
Ahora bien, l a Ley 923 de 2004, preceptuó las normas, ob jetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. Es así como el artículo 3° estableció, los elementos mínimos del régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional. De conformidad con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004, mediante el cual fijó la regulación del régimen pensional y la asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Públ ica. En el artículo 23 numeral 23.1 estableció las partidas computables para los Oficiales, Suboficiales y Agentes así: “(…) 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. (…) Por su parte, e l artículo 24 del citado Decreto , consagró la Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad, en los siguientes términos: “Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de
actividad, en los siguientes términos: “Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente Decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 003 2018 00346 01
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DEMANDANTE: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza DEMANDADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR
REFERENCIA: Confirma sentencia
11 PARÁGRAFO 1°. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterio r se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%
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