TA ANT - 05001 33 33 003 2018 00486 01-(12-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 003 2018 00486 01-(12-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ESCALAS DE REMUNERACIÓN - corresponde al Congreso determinar y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales - las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales no están facultados y por tanto carecen de competencia para establecer el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos, como quiera que ello implica una usurpación de competencias / CONTROL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES - las ordenanzas departamentales y en general, aquellos actos generales expedidos por autoridades distintas al Gobierno Nacional, son objeto de control a través de la acción de nulidad / DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes .
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala no fue viable jurídicamente que actos administrativos, que establezcan regímenes prestacionales o salariales especiales o extralegales, produzcan válidamente efectos jurídicos en relación con unos servidores públicos, que tienen una relación legal y reglamentaria con la administración, de lo cual se infirió que es improcedente que a ellos se les reconozca y pague los emolumentos y prestaciones sociales allí creadas o reguladas, más cuando actos generales expedidos por autoridades distintas al Gobierno Nacional, y que son objeto de control a través de la acción de nulidad,
donde se emite una sentencia que declara su nulidad, como es del caso que nos ocupa, es de obligatorio cumplimiento dada su fuerza de cosa juzgada erga omnes conforme el artículo 189 del C.P.A.C.A. Bajo esta misma línea, debe dejarse claro además que cuando el ente territorial demandado dejó de cancelar a sus empleados la denominada prima de vida cara estaba obrando en cumplimiento de las órdenes impartidas en sede judicial, lo cual no es opcional, más cuando los actos objetos de control fueron anulados por un órgano competente, lo cual deja sin sustento legal la posibilidad de efectuar el reconocimiento y pago pretendido por el actor; adicionalmente, cabe resaltar que al haberse declarado la nulidad de las ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981 emitidas por la Asamblea Departamental de Antioquia, por haber sido expedidas sin competencia para ello, es claro que la misma suerte corren los demás actos que con posterioridad y sobre el mismo tema haya emitido ese mismo estamento departamental. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero (03) Administrativo Oral de Medellín, el veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).050013333 003 2018-00486-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Medellín, doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 003 2018 00486 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE MARÍA CELMIRA DUQUE CARDONA
DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
TEMA RÉGIMEN PRESTACIONAL Y SALARIAL DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DOCENTES/PRIMA DE VIDA
CARA/ EFECTOS DE LA NULIDAD DE LOS ACUERDOS QUE
LAS CREARON.
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA N° 72
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No 2018030230892 del 2018/06/15, por medio del cual se negó a la demandante el pago de la Prima de Vida Cara del mes de febrero de 2018 y las causadas hacía futuro.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la Prima de Vida Cara causada y no pagada
en el mes de febrero de 2018, se siga pagando la misma hasta tanto este vigente la relación laboral, se ordene la indexación de las sumas resultantes y se condene en costas a la entidad demandada.050013333 003 2018-00486-01
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2. HECHOS Se manifiesta en la demanda que la actora se encuentra vinculada laboralmente al Departamento de Antioquia desde el 20 de abril de 1994.
Expone que la Asamblea del Departamento de Antioquia creó en favor de los empleados, educadores y pensionados de dicho ente, la prima de vida cara, mediante las Ordenanzas 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975, 17 de 1981, 34 de 1982 y 12 de 1988. Afirma que por espacio de 24 años le fue pagada al demandante en los meses de febrero y agosto la Prima de Vida Cara, sin embargo, en el año 2018 la entidad demandada dejó de cancelar dicho rubro. Indica, que mediante escrito radicado 2018010229159 del 14 de junio de 2018, solicitó a la entidad demandada el pago de la Prima de Vida Cara, la cual fue resuelta negativamente mediante el acto administrativo contenido en el oficio No. 2018030230892 del 15 de junio de 2018.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, allegó contestación 1 indicando
principalmente que el Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 2018 con ponencia del doctor William Hernández Gómez dentro de los procesos acumulados con radicados número 05001-23-31-000-2005-00974-01 (1231-14) y 05001-23-31-000-2005-07606-02 (0091-12) indicó que la Asamblea Departamental de Antioquia no tenía la competencia para ordenar el pago de una prima de vida cara para los servidores públicos de dicho departamento, a través de las ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, como tampoco la tenía el Gobernador de Antioquia para expedir los numerales 3,5 y 6 del artículo 1 del Decreto 001 Bis del 07 de enero de 1981, pues de conformidad con la reforma introducida por el Acto Legislativo 1 de 1968 a la Constitución Política de 1886, las autoridades administrativas de orden territorial no estaban habilitadas para crear factores salariales, ni prestacionales, dado que aquellas facultades estaban atribuidas de manera privativa en el Congreso de la República; razón por la cual decretó la nulidad de las ordenanzas antes indicadas.
1 Folios 106 a 132 del expediente.050013333 003 2018-00486-01
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Propuso como excepciones: i) caducidad, e ii) inexistencia de la obligación.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día 23 de enero de dos mil veinte (2020)2, profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de lo anterior indicó: “(…) a partir del acto Legislativo de 1968 y en adelante con la Constitución Política de 1991, los órganos competentes para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos incluidos los del nivel territorial, son el Congreso y el Gobierno Nacional, y se prohíbe a las autoridades colegiadas y unipersonales locales abrogarse dicha facultad. En esa medida, los actos locales que reconocieron derechos de esta naturaleza, se volvieron invalidantes; sin embargo, produjeron efectos hasta su declaratoria de nulidad, pero en adelante no se pueden seguir reconociendo derechos que tenía su fuente en el acto retirado del ordenamiento. (…) (…) sólo es posible predicar la existencia de derechos adquiridos conforme con la ley. Ahora bien, en este evento, la prima de vida cara, ingresó al patrimonio de la demandante sin justo título, esto es, en contravía de la constitución y la ley, porque fue reconocida sin competencia por la Asamblea Departamental de Antioquia, a través de normas locales extralegales, actos inconstitucionales e ilegibles. Aunque la prestación de vida cara, si bien en su momento tuvo la apariencia de buen derecho, no se puede justificar si reconocimiento y pago en el tiempo, porque no puede
calificarse como “adquirida” una prestación creada por quien carecía de competencia. Dicha situación de ilegalidad hace que no pueda formar parte de las asignaciones de los empleados del Departamento, ni siquiera de aquellos vinculados durante la vigencia de dichas normas, pies su pago sería ilegítimo, máxime cuando han sido declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa los actos que sirvieron de fundamento para su reconocimiento y pago. (…) La nulidad de las Ordenanzas 034 de 1973, 33 de 1974 y 31 de 1975, trae consigo la pérdida de fuerza de ejecutoria, pues conforme al artículo 91 del C.P.A.C.A., “todo acto administrativo es obligatorio mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Por los efectos de la nulidad sería improcedente el reconocimiento de cualquier tipo de beneficio en contravía de la ley; en este orden de ideas, la prima de vida cara perdió legitimidad para su pago y no puedan constituir obligación a cargo del ente territorial. 6.2. En reciente pronunciamiento, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, Magistrado Ponente: Gonzalo Zambrano Velandia, de fecha 23 de octubre de 2019, Confirmó la Sentencia del 30 de marzo de 2016, proferida por este Juzgado, radicado 2015-00426 por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de vida cara, bajo los mismos argumentos planteados en esta providencia. En dicho Fallo el
Tribunal señaló que una vez declarada la nulidad de los Acuerdos que consagraron la prima de vida cara, las normas que la sustentaban perdieron fuerza ejecutoria en los términos del artículo 91 de la ley 1437 de 2011 y que le asiste la razón a la demandada cuando afirma
2 Folios 220 a 235 del expediente.050013333 003 2018-00486-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 que una vez declarados nulos los actos de consagran la prima referida, no ha fundamento normativo que valide y justifique su pago. Y frente al argumento consistente en que se trata de una derecho adquirido consideró acertado lo indicado por el Ad Quo, al manifestar que para hablar de derechos adquiridos era necesario que se hubiera verificado el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos de las normas que lo consagran, así como los requisitos establecidos para su reconocimiento, en consecuencia es posible concluir que el reconocimiento de la prima de vida cara no encuentra sustento en un justo título y es contrario al ordenamiento jurídico, ya que los supuestos derechos alegados son derivados de normas proferidas por quien adolecía de competencia para crearlas. (…) 6.4. Para el Juzgado con la expedición del acto demandado en cuanto negó al actor el pago de la prima de vida cara del mes de febrero de 2018 y los causados hacia futuro, no conlleva a la vulneración de las normas contenidas en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos de 1948, el Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” de 1988, el Convenio 95 de la OIT y el convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, porque la entidad demanda lo que hizo fue atender los efectos de la Sentencia del Consejo de Estado, en cuanto declaró la nulidad de los actos locales que sirvieron de fundamento para su reconocimiento y pago. En ningún caso, la Entidad incurre en desconocimiento de los derechos laborales y prestacionales de la servidora pública que se derivan de su relación laboral con la demandada. 6.5. Comparte el Juzgado la tesis planteada por la Procuradora Judicial, en cuanto considera que los derechos que reclama la demandante no tienen el carácter de derechos adquiridos, porque las ordenanzas que dieron lugar al pago de la prima de vida cara se encuentran excluidas del ordenamiento jurídico y la sentencia que declaró su nulidad tiene fuerza de cosa juzgada, lo que obliga al operador jurídico a acatarla. (…)”
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpone recurso de apelación en contra de la decisión adoptada3, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y los alegatos de conclusión, y argumentando en términos generales que no resulta lógico colegir
que el Acto Legislativo No. 1 de 1968 le asignó competencias para determinar las escalas de remuneración al Congreso, a las Asambleas y a los Concejos, su alcance sea distinto según el órgano que la ejerce, no siendo aceptable que el Congreso pueda establecer todos los elementos constitutivos de la remuneración de los empleados públicos, pero las Asambleas y los Concejos solo puedan fijar las escalas numéricas de las asignaciones básicas, pero no las primas y demás componentes de la remuneración, tal como actualmente en una interpretación regresiva lo hace la sección segunda del Consejo de Estado, contrariando los derechos protectores del derecho al trabajo y la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros.
3 Folios 238 a 310 del expediente.050013333 003 2018-00486-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
6 Considera que el asunto debe resolverse aplicando el principio de favorabilidad, y por ende admitiendo la legalidad de las ordenanzas que en la década de 1970 y 1980 crearon la prima de vida cara a favor de los empleados del Departamento de Antioquia, lo cual denota un derecho adquirido; razón por lo cual, los efectos de la nulidad irregular de dichas ordenanzas no pueden afectar los derechos adquiridos. Argumenta, que el A quo se limitó contrario a su papel como juez laboral, a buscar los argumentos para negar el derecho deprecado, escogiendo la interpretación más desfavorable y no la más favorable como lo ordena la Constitución y los convenios internacionales suscritos por Colombia
Expone, que la sentencia de unificación de 2018 4 donde el Consejo de Estado consideró que las asambleas y concejos no tenían competencia en materia salarial, desconoció la existencia de cosa juzgada tanto constitucional como legal, pues existía sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del año 2013 5, que desestimó las pretensiones de la demanda de nulidad de las ordenanzas 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975, 33 de 1980, 45 de 1980 y 12 de 1988, expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia; al considerar que dicha entidad territorial en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1968 si tenía competencia para establecer el régimen salarial de los empleados del ente territorial; por lo que existía cosa juzgada con efectos erga omnes. Así mismo, argumenta que en diversos pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el propio Consejo de Estado, consideraban que en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 1968, el amparo de la competencia para establecer escalas de remuneración abarcaba las Asambleas y los Consejos. Finalmente, solicita se revoque la decisión de primera instancia, así como la condena en costas.
V. ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA.
1. LA DEMANDANTE, presentó pronunciamiento 6 reiterando que la falta de competencia de las autoridades locales para expedir actos administrativos sobre derecho salariales antes de la Carta Política de 1991, pues los actos expedidos por la Asamblea del Departamento de Antioquia deben juzgarse a la luz de las
competencia de las autoridades locales para expedir actos administrativos sobre derecho salariales antes de la Carta Política de 1991, pues los actos expedidos por la Asamblea del Departamento de Antioquia deben juzgarse a la luz de las
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado No. 05001233100020050097401 (1231-214) y 05001233100020050760602 (0091-2012) del 12 de abril de 2018. 5 Tribunal Administrativo de Antioquia, Radicado No. 05001233100020000012700 del 7 de noviembre de 2013. 6 Archivo “05AlegatosDeConclusionDemandante” del expediente digital.050013333 003 2018-00486-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 competencias constitucionales vigentes en el momento de la expedición de aquellos actos que crearon la prima de vida cara y no con fundamento en las competencias de la Carta Política de 1991. Así mismo, insistió en que el derecho reclamado es de naturaleza laboral, considerado además como un derecho humano, y por tanto debe primar los derechos protectores del derecho al trabajo, como lo es el principio de favorabilidad; e insistiendo en la existencia de cosa juzgada con efectos erga omnes respecto de dicha causa pretendi producto del fallo del 07 de noviembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que el Consejo de Estado le estaba vedado estudiar la legalidad de las mismas Ordenanzas.
2. LA DEMANDADA presentó escrito7 indicando que se encuentra de acuerdo
con el análisis efectuado en la sentencia de primera instancia, pues se trata de un asunto suficientemente decantado no solamente por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, sino también por el Honorable Consejo de Estado, quien en la sentencia SE 40 del 12 de abril de 2018 dispuso la nulidad de las ordenanzas 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975 y el artículo 1 de la ordenanza 17 de 1981, y por tanto no existe fundamento que permitiera a la administración reconocer el pago de la prima de vida cara.
3. EL MINISTERIO PÚBLICO, allegó concepto 8 solicitando se confirme la sentencia recurrida indicando respecto a la existencia de cosa juzgada alegada por el recurrente que la misma no se estructura pues los pronunciamientos referidos por el actor se hicieron respecto de decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República y no, respecto de las Ordenanzas que aquí se invocan como fuente de competencia, no satisfaciéndose, entonces, la identidad de objeto y de partes requeridas para el efecto ; aunado a la posibilidad excepcional del juez constitucional para que a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, modifique la interpretación de una norma que no resulte sostenible.
Igualmente, expone que de conformidad con la reforma introducida por el Acto Legislativo 1 de 1968 a la Constitución Política de 1886, las autoridades administrativas del orden territorial no estaban habilitadas para crear factores salariales ni prestacionales, dado que aquella estaba atribuida, de manera privativa, en el Congreso de la República, por lo que el caso particular se ubica
7 Archivo “04AlegatosDeConclucionDepartamento” del expediente digital.
salariales ni prestacionales, dado que aquella estaba atribuida, de manera privativa, en el Congreso de la República, por lo que el caso particular se ubica
7 Archivo “04AlegatosDeConclucionDepartamento” del expediente digital. 8 Archivo “06ConceptoMinPublico” del expediente digital.050013333 003 2018-00486-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 dentro del antecedente jurisprudencial de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 12 de abril de 2018.
VI. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los Jueces Administrativos.
De otro lado, es de señalar que al momento de proferir esta decisión se encuentra vigente la ley 2080 de 2021; no obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la ley en cita que dispone que “… los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas … se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron pruebas …”, el presente asunto se decidirá conforme las normas contenidas en la ley 1437 de 2011.
VII. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala determinar sí a la señora María Celmira Duque Cardona,
en su calidad de empleada del Departamento de Antioquia, le asiste el derecho o no a devengar el concepto de prima de vida cara, creada por la Asamblea departamental de Antioquia a través de las ordenanzas 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975, 33 de 1980, 17 de 1981, 34 de 1982 y 12 de 1988. Conforme a lo anterior establecer si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, confirmada o modificada.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1. La competencia para la creación de factores salariales y prestacionales al momento de la expedición de los actos demandados.
La constitución de 1886 en el artículo 76 dispuso que correspondía al Congreso hacer las leyes, así mismo en el referido artículo le asignó la posibilidad de conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales, y se estableció050013333 003 2018-00486-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 como función de ese órgano el crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus respectivas dotaciones. Inicialmente, el Acto Legislativo 3 de 1910 modificó la Constitución y estableció expresamente que las Asambleas podían fijar el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos, lo cual fue ratificado posteriormente por la Ley 4 de 1913 y del Acto Legislativo 1 de 1945. Posteriormente, el Acto Legislativo 1 de 1968, determinó en su artículo 11 que
correspondía al Congreso determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales; así mismo, en su artículo 57 dispuso que correspondía a las Asambleas Departamentales determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo. De lo anterior, queda claro que la facultad de determinar las escalas de remuneración no conlleva la atribución de crear factores salariales, pues dicha competencia radica en el Congreso de la República que es quien puede instituir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, facultas que el legislador conservó luego de la reforma constitucional de 1991 y la Ley 4 de 1992. Ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual señala que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales no están facultados y por tanto carecen de competencia para establecer el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos, como quiera que ello implica una usurpación de competencias, pues el único competente para ello, por mandato constitucional es el Congreso de la República9. Bajo esta misma perspectiva, el H. Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 201810, concluyó que:
9 Ver entre otras, Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -Subsección “B” - Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010).-Radicación número: 05001-23-31-000-20032424-01(2702-08) y Consejo de Estado – Sección Segunda, nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), Radicado Número: 05001 23 31 000 2005 00351 01 (0184 12) 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00974-01(1231-14) y 05001-23-31-000-2005-07606-02(009112)050013333 003 2018-00486-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 “(…)La Asamblea Departamental de Antioquia no tenía competencia para ordenar el pago de una prima de vida cara para los servidores públicos de dicho departamento, a través de las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, como tampoco la tenía el gobernador de Antioquia para expedir los numerales 3, 5 y 6 del artículo 1 del Decreto 001 Bis del 7 de enero de 1981 a través de los cuales estableció una prima de clima y otras bonificaciones en favor de los docentes del ente territorial, pues de
conformidad con la reforma introducida por el Acto Legislativo 1 de 1968 a la Constitución Política de 1886, las autoridades administrativas del orden territorial no estaban habilitadas para crear factores salariales ni prestacionales, dado que aquella estaba atribuida, de manera privativa, en el Congreso de la República.(…)” Ante la anterior adoptada por el H. Consejo de Estado, es preciso tener en cuenta lo atinente al efecto de las sentencias conforme a la Ley 1437 de 2011, que establece:
“ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. (…) Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.(…)”(Negrillas fuera del texto) En este orden de ideas, puede establecerse que las ordenanzas departamentales
y en general, aquellos actos generales expedidos por autoridades distintas al Gobierno Nacional, son objeto de control a través de la acción de nulidad y bajo este supuesto, la sentencia que decida sobre su nulidad es de obligatorio cumplimiento; por lo que, tratándose de la sentencia que declaró la nulidad de las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes y por tanto se hace obligatorio su cumplimiento de manera inmediata.
3. DEL CASO CONCRETO.
La parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No 2018030230892 del 2018/06/15, por medio del cual se negó a la demandante el pago de la Prima de Vida Cara, creada por la Asamblea departamental de Antioquia a través de las ordenanzas 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975, 33 de 1980, 17 de 1981, 34 de 1982 y 12 de 1988.050013333 003 2018-00486-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
11 El juez de primera instancia en la sentencia recurrida consideró que los órganos competentes para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos incluidos los del nivel territorial, son el Congreso y el Gobierno Nacional, encontrándose prohibido que las autoridades colegiadas y unipersonales locales abrogarse dicha facultad; y por consiguiente, los actos locales que reconocieron
derechos de esa naturaleza, se volvieron invalidantes; pese a haber producido efectos hasta antes de su declaratoria de nulidad, pero no se pueden seguir siendo reconocidos en tanto el o los actos que los crearon fueron retirados del ordenamiento. Así mismo, expuso que como la prima de vida cara, ingresó al patrimonio de la demandante sin justo título, esto es, en contravía de la constitución y la ley , al haber sido reconocida sin competencia por la Asamblea Departamental de Antioquia, sin tener competencia para ello, y por ende no puede entenderse ello como un derecho adquirido Así mismo, expuso que, con la declaratoria de nulidad de de las Ordenanzas 034 de 1973, 33 de 1974 y 31 de 1975 a través de la sentencia del doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Consejo de Estado 11, hizo que desaparecieran del ordenamiento los fundamentos de la inclusión de la prima de vida cara reconocida a los empleados del Departamento de Antioquia, ante la perdida de ejecutoria de los mismos. Expuso, además que el no reconocimiento de la prima reclamada, no conlleva a la vulneración de las normas contenidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” de 1988,
el Convenio 95 de la OIT y el convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, puesto que la entidad demanda lo que hizo fue atender los efectos de la Sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los actos que sirvieron de fundamento para su reconocimiento y pago; y por tanto no incurrió en desconocimiento de los derechos laborales y prestacionales de la servidora pública que se derivan de su relación laboral con la demandada.
11 Bis.050013333 003 2018-00486-01
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12 Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, aduciendo en resumen que el Acto Legislativo No. 1 de 1968 le asignó competencias para determinar las escalas de remuneración al Congreso, a las Asambleas y a los Concejos, por lo que no es acertado dar aplicación en los términos que actualmente lo hace el Consejo de Estado acorde con la sentencia de unificación de 2018, pues existía sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del año 2013 12, que desestimó las pretensiones de la demanda de nulidad de las ordenanzas 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975, 33 de 1980, 45 de 1980 y 12 de 1988, expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia; situación que por demás y aunado a los diversos pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el propio Consejo de Estado, que
consideraban que en v
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