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TA ANT - 05001-33-33-003-2021-00101-01-(07-05-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-003-2021-00101-01-(07-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-22 Tutela

EXP No. 05001-33-33-003-2021-00101-01

Sn 1/16 F-015 7/5/2021 ACCIÓN DE TUTELA - Se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción - Dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / DEBIDO PROCESO - En los procesos de tutela se pueden presentar vicios que vulneren el debido proceso y que conlleven a invalidar las actuaciones surtidas, de conformidad con el Código General del Proceso, es decir, que solo las irregularidades previstas en el artículo 133 podrían configurar una causal de nulidad, pues las demás irregularidades son saneables / ACCIONES DE TUTELA MASIVAS - Las acciones de tutela masivas, esto es, aquellas que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, deben ser repartidas al despacho judicial que hubiese avocado conocimiento de la primera - Una vez recibido el informe de contestación que indique que

se presentaron acciones de tutela masivas así definidas, el juez tiene 24 horas para remitir el expediente al Despacho que hubiese avocado conocimiento en primer lugar, por el medio más expedito, sin perjuicio de verificar previamente la información – La Corte Constitucional ha indicado que la finalidad de este trámite es garantizar el derecho a la igualdad y evitar fallos contradictorios, además de materializar los principios de economía y eficacia procesal / NULIDAD DEL FALLO DE TUTELA – La Corte Constitucional ha afirmado que la remisión a que alude el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015 solo puede hacerse antes de proferir sentencia pues, de lo contrario, se le conferirían a las normas de tal decreto un estatus o condición que no tienen. Ello se explica, en razón a que la norma tiene una función preventiva, dado que busca anticiparse a una posible decisión futura que resulte contraria a lo que otro juez dijo en un caso idéntico y por esa razón, existe una cláusula de remisión que obliga al juez al que se le hizo mal el reparto a enviar el expediente al juez que tiene radicada la competencia del asunto específico de tutela masiva - Las disposiciones del Decreto 1834 de 2015 igual que las contenidas en el Decreto 1382 de 2000, son reglas de reparto cuyo desconocimiento, como lo ha dicho la Corte, no conduce a anular todo lo actuado dentro del trámite de tutela / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - La acción de

tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad / ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que este mecanismo constitucional de protección no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que para controvertir las actuaciones administrativas, están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo - En relación con los actos de trámite o preparatorios, la Corte Constitucional ha considerado que, por regla general, la tutela es improcedente para cuestionarlos, pues son susceptibles de control por parte del juez natural del asunto, mediante las acciones ordinarias en que se controvierta la legalidad

del acto administrativo definitivo - Los actos administrativos que se emiten durante el trámite del proceso de revocatoria del mandato por regla general no son actos definitivos, sino de trámite contra los cuales la acción de tutela se torna improcedente, salvo que la actuación administrativa no haya concluido y el acto defina una situación especial y sustancial, que se proyecte en la decisión final y que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental / DERECHO A LA PARTICIPACIÓN - DeRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-22 Tutela

EXP No. 05001-33-33-003-2021-00101-01

Sn 2/16 F-015 7/5/2021 acuerdo con la Corte Constitucional, los derechos políticos de participación son derechos fundamentales y pueden ser protegidos a través de la tutela porque constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo / REVOCATORIA DEL MANDATO - Para hacer efectivo este derecho es necesario agotar un proceso complejo de varias etapas, en las cuales los ciudadanos cumplen unas cargas y requisitos y las autoridades cumplen sus obligaciones de impulsar el proceso a la siguiente etapa.

FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991, Ley 1564 de 2012, Decreto 1834 de 2015

NOTA DE RELATORÍA: Esta Sala de Decisión afirma que el Juzgado 3 Administrativo de Medellín debió remitir el expediente al Juzgado 11 de Familia de Medellín que avocó,

en primer lugar, el conocimiento de las acciones de tutela cuya causa y objeto guardan similitud con el asunto de la referencia; es decir, el Juez 3 Administrativo del Circuito de Medellín, pese a ser advertido por los accionados de que el otro Juzgado ya había conocido de la primera tutela sobre los mismos hechos, no cumplió con su deber de remitir el asunto; sin embargo, tal omisión no configura una causal de nulidad y tampoco conlleva a que la Sala ordene la remisión de la acción de tutela en esta instancia. Prosiguiendo con el fondo del caso, se resalta que la decisión de suspender temporalmente la entrega de formularios de recolección de firmas ha sido expedida durante el trámite de la revocatoria del mandato, en la etapa previa al inicio de la recolección de firmas para la revocatoria, pese a que los promotores habían cumplido con los requisitos de la etapa previa y la Registraduría debía cumplir con su deber de entregar formularios en el término de 15 días. En primer lugar, la Sala advierte que la tutela en el presente caso es procedente para proteger el derecho a la participación porque la parte actora no cuenta con otros medios de defensa para atacar la decisión. En segundo lugar, si bien es cierto que las razones de salud pública aducidas por la Registraduría son válidas, en cuanto que la recolección de firmas podría constituir un escenario de riesgo en el marco de las medidas de aislamiento preventivo y obligatorio por cuenta de la Emergencia Sanitaria desatada por la pandemia del coronavirus, es

claro que no resulta más riesgosa que otras que han seguido garantizándose aún en los días de mayores restricciones, como las actividades bancarias, notariales, los juegos de suerte y azar, entre otras. Finalmente, pero no menos importante, la decisión de suspender el proceso de manera indefinida, escuetamente motivada en un primer comunicado de prensa y luego en la resolución No. 2655, no guarda proporción con el carácter temporal del mecanismo y constituye una vulneración del derecho fundamental a la participación política, porque si los derechos políticos no pueden ser postergados ni suspendidos, la administración no puede imponer obstáculos ni impedir su ejercicio eficaz, su deber es salvar las dificultades y viabilizar el ejercicio de los derechos. Así las cosas, la Sala considera que, como lo expuso el juez de primera instancia, ciertamente los derechos políticos de la accionante han sido conculcados pues la Registraduría no entregó los formularios para la recolección de firmas, en el término de 15 días, tal como lo establece el artículo 10 de la Ley 1757 de 2015 y además, suspendió de manera indefinida del proceso de revocatoria directa, todo lo cual impide que los ciudadanos adelanten el proceso electoral para decidir si el alcalde de Medellín debe continuar o no en ejercicio de funciones. En conclusión, el derecho a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político conculcado por la omisión de la Registraduría en la entrega de los formularios a los promotores para la recolección de

apoyos y por la suspensión del proceso de revocatoria directa de manera indefinida, se debe modificar y revocar parcialmente la sentencia de primera instancia. La presente acción de tutela fue revisada por la Corte Constitucional, sentencia a la que le correspondió el número T-457-2021, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, en cuya decisión se confirma lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-22 Tutela

EXP No. 05001-33-33-003-2021-00101-01

Sn 3/16 F-015 7/5/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, siete de mayo de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 23/3/2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la demanda promovida por VICTORIA EUGENIA CARDONA BETANCUR identificada con cédula de ciudadanía No. 42.995.795 contra la R EGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL con Nit. 899.999.040-4, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL con Nit. 900.474.727-4 –con vinculación del alcalde de MEDELLÍN, DANIEL QUINTERO CALLE identificado con cédula de ciudadanía No. 71.386.360, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda presentada el 4/3/2021 (01Demanda 1), solicita la protección

71.386.360, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda presentada el 4/3/2021 (01Demanda 1), solicita la protección del derecho fundamental a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y pretende que el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL autorice y entregue a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL los formularios para recolección de firmas y defina los protocolos de bioseguridad que deben seguirse, con el fin de reanudar el proceso de revocatoria directa contra el alcalde de

Medellín DANIEL QUINTERO CALLE.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. VICTORIA EUGENIA CARDONA BETANCUR indica que el 4/1/2021 un grupo de ciudadanos solicitó el reconocimiento e inscripción como promotores de la revocatoria directa del mandato del alcalde de Medellín y la R EGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL de Medellín decidió favorablemente mediante resolución No. 001 de 13/1/2021; el 25/1/2021, en audiencia pública inició el trámite; la R EGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL omitió la entrega de los formularios para la recolección de firmas y el 31/1/2021 informó a través de su página web acerca de la suspensión del trámite hasta tanto el M INISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL emitiera concepto favorable, decisión que considera vulneradora de sus

derechos fundamentales porque da la posibilidad de suspender indefinida y permanentemente el trámite de la revocatoria del mandato; finalmente, expresa que acude a la acción de tutela porque no existe otra vía legal o jurídica que permita proteger el derecho fundamental que invoca como vulnerado porque la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL no profirió un acto administrativo, solo publicó una comunicación a través de su página web.

3. TRÁMITE. Repartida a la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, la magistrada ponente P IEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA mediante auto de 5/3/2021 admitió la tutela, denegó la medida provisional solicitada y corrió traslado a las accionadas por el término de un día para que se pronunciaran respecto a los hechos, en la misma fecha notificó a las accionadas (04

AutoAdmisorioNiegaMedida20210010600); en providencia de 10/3/2021, conforme a lo manifestado por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL en su contestación, en aplicación del decreto 1069 de 2015 modificado por el decreto 1834 de 2015, ordenó la remisión del asunto al Juzgado Tercero Administrativo del 1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico: https://bit.ly/32WMR1CRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-22 Tutela

EXP No. 05001-33-33-003-2021-00101-01

Sn 4/16 F-015 7/5/2021 Circuito de Medellín teniendo en cuenta que había conocido o conocía de la accion de tutela de radicado 003-2021-00079 sobre los mismos hechos y

Sn 4/16 F-015 7/5/2021 Circuito de Medellín teniendo en cuenta que había conocido o conocía de la accion de tutela de radicado 003-2021-00079 sobre los mismos hechos y derechos vulnerados (10AutoOrdenaRemitirTutelaMasiva20210010600).

4. Mediante auto de 12/3/2021 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín avocó conocimiento del asunto (12AutoAvocaConocimientoTutela) y el

17/3/2021 dispuso la vinculación de D ANIEL QUINTERO CALLE, alcalde del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, la notificación al Ministerio Público y ordenó correr traslado por el termino de dos días (16OrdenaVincularAlcaldeMedellin).

5. OPOSICIÓN. El 6/3/2021, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL consideró que se deben negar las pretensiones porque no está vulnerando o amenazando los derechos de la accionante; respecto de la decisión de suspender temporalmente la entrega de los formularios para la recolección de firmas, indicó que busca garantizar los derechos politicos de la ciudadanía, protegiendo la vida y la salud de las personas, en atención a la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, pues se atraviesa por el denominado “segundo pico” y la recolección de firmas implica necesariamente contacto físico y cercano entre los equipos de trabajo de los comité promotores y la ciudadanía, considera que no existe ningún

perjuicio irremediable para que proceda la tutela como un mecanismo transitorio (06MemorialRegistraduria09-03-21).

6. Por su parte, el 17/3/2021, el M INISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL consideró que se debe declarar improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante; manifestó que el decreto 206 de 2021 del Ministerio del Interior imparte instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus, el mantenimiento del orden público y decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual, que si bien la entrega de formularios y recolección de firmas no está prohibida, la autorización para ello dependerá de la situación y comportamiento epidemiológico del Covid-19 y conforme a la clasificación realizada por el Ministerio de Salud y Protección social, dado que, según el incremento en el número de casos y de la mortalidad de las últimas cuatro semanas, Medellín está clasificada como municipio de afectación alta y presenta un descenso en el número de casos.

7. Refirió que para el desarrollo de la actividad se debe tener en cuenta el documento de la OMS “transmisión del SARS-CoV-2 repercusiones sobre las precauciones en materia de prevención de infecciones”, que Colombia se encuentra con alto porcentaje de ocupación de camas UCI y sobrecarga del talento humano en salud debido al incremento de contagios y que ya se confirmó la presencia de una nueva cepa del coronavirus, lo que podría generar un mayor

número de contagios.

8. Corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil definir si se implementa la actividad solicitada o si esta puede ser aplazada o revaluada considerando la situación actual del país a causa de la pandemia y en caso de que considere inevitable la realización de la recolección de las firmas deberá solicitar la referida autorización; para la emisión de la autorización y ejecución de la actividad, los protocolos de bioseguridad que se deberán aplicar para implementar la recolección de firmas son los dispuestos en las Resoluciones 666 de 2020 y 1513 de 2020 (15ContestacionMinSalud).

9. El 19/3/2021, el M UNICIPIO DE MEDELLÍN, actuando a través de apoderada

judicial, intervino en nombre del alcalde DANIEL QUINTERO CALLE y solicitó la acumulación de procesos conforme al Decreto 1384 de 2015 que reglamentó el Decreto 2591 de 1911 respecto de las reglas de reparto de tutelas masivas y estima que, en aras de garantizar la seguridad jurídica, el asunto debe ir al Juzgado Once de Familia Oral de Medellín, donde cursa la acción de tutela deRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-22 Tutela

EXP No. 05001-33-33-003-2021-00101-01

Sn 5/16 F-015 7/5/2021 radicado 05001-31-10-011-2021-00103-00 con identidad fáctica y notificación

anterior.

10. Respecto de los hechos, considera que se debe declarar improcedente la acción y alega la falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta de un lado, que no se cumplen los requisitos de procedibilidad para que sea viable la tutela, y de otro, porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante y no es la entidad que puede dar cumplimiento a la orden judicial en caso de existir un posible amparo constitucional.

11. El 23/3/2021, la Procuradora 169 Judicial I para Asuntos Administrativos conceptuó que se debe acceder a las pretensiones habilitando la firma digital, indicó que la acción de tutela es procedente porque no existen acciones judiciales idóneas para resolver la controversia planteada por la accionante y proteger de forma efectiva los derechos involucrados, puesto que no existe un trámite administrativo que pueda ser objeto de control judicial por las vías ordinarias, teniendo en cuenta que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil se materializó a través de un comunicado en su página web, lo que no tiene la categoría ni el alcance de acto administrativo.

12. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 23/3/2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, previo análisis normativo y jurisprudencial sobre los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, el derecho a la participación ciudadana, la revocatoria del mandato, la procedencia de la acción de tutela por acciones u omisiones que involucran la garantía efectiva de derechos políticos, la emergencia sanitaria derivada del COVID-19 y el debido proceso administrativo, concluyó que la falta de entrega de los formularios incumple las obligaciones establecidas en la Ley 1757 de 2015, por no disponer de lo necesario para impulsar el proceso a la siguiente etapa, lo que a su juicio

proceso administrativo, concluyó que la falta de entrega de los formularios incumple las obligaciones establecidas en la Ley 1757 de 2015, por no disponer de lo necesario para impulsar el proceso a la siguiente etapa, lo que a su juicio constituye una vulneración al derecho fundamental a la participación ciudadana, consagrado en los artículos 40 y 103 de la Constitución y al debido proceso por no respetar la Ley 1757 de 2015.

13. Manifestó que la omisión de entrega de los formularios, se realizó por medio de un informe de prensa publicado en la página web de la entidad, y que por tratarse de un proceso de especial trascendencia, se impone el deber de manifestar su voluntad a través de un acto administrativo, que el informe de prensa constituye el medio válido para dar a conocer sus decisiones, pero se debe sustentar en un acto previamente proferido por la autoridad competente donde se expresen los motivos de hecho y de derecho de la determinación.

14. Sobre la solicitud de acumulación de acciones de tutelas del Municipio de Medellín, concluyó que era improcedente por el término perentorio e improrrogable para la decisión previsto en el artículo 86 de la CP, porque el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no contempla el trámite de acumulación y además porque el Juzgado conoció de la tutela por la remisión que le realizó la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín en

aplicación del Decreto 1834 de 2015, por haber conocido y fallado la acción de tutela de radicado 2021-00079 fundamentada en los mismos hechos y derechos vulnerados.

15. Sobre la falta de legitimación en la causa propuesta por el municipio de Medellín, indicó que no era procedente porque el alcalde fue vinculado como tercero interesado, por lo que la entidad territorial no es demandada en la tutela de la referencia.

16. Finalmente, absolvió al Ministerio de Salud y Protección Social porque no encontró probado que haya incurrido en acciones u omisiones en el proceso de la revocatoria (20Sentencia).República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-22 Tutela

EXP No. 05001-33-33-003-2021-00101-01

Sn 6/16 F-015 7/5/2021

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

17. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

18. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo

que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

19. En desarrollo del precitado canon, se expide el Decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

20. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

21. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

22. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

23. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN. El 26/3/2021 (23ImpugnacionMedellin), la apoderada del MUNICIPIO DE MEDELLÍN impugnó la sentencia de primera instancia y

solicitó su nulidad, pues considera que de conformidad con el Decreto 1834 de 2015, el Juez Tercero Administrativo debió remitir la acción al Juzgado Once de Familia Oral de Medellín, teniendo en cuenta que este admitió una tutela idéntica el 1/3/2021, esto es, un día antes que el Juzgado Tercero.

24. Informa que (24InformacionAdicional), por los mismos hechos y pretensiones se han presentado las siguientes acciones de tutela, sobre las que se ha solicitado la acumulacion en el Juzgado Once de Familia de Oralidad:

ACCIONANTE JUZGADO RADICADO FECHA DE

NOTIFICACIÓN

Yolanda Ruiz Londoño Once de Familia 2021-00103 1/3/2021 Janette Beatriz Castañeda Borja Tercero Administrativo 2021-00079 2/3/2021 Victoria Eugenia Betancur Tercero Administrativo 2021-00101 17/3/2021 Liliana Patricia Bastidas Valderrama Tercero Administrativo 2021-00106 17/3/2021

25. Que en las tutelas adelantadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad, no se acogió la solicitud de acumulación presentada en el escrito de contestacion, sin embargo, la Sala Primera de Oralidad el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto interlocutorio No. 64 declaró la nulidad de todo loRepública de Colombia

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EXP No. 05001-33-33-003-2021-00101-01

Sn 7/16 F-015 7/5/2021 actuado en primera instancia en el proceso 2021-00079, ordenando la

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EXP No. 05001-33-33-003-2021-00101-01

Sn 7/16 F-015 7/5/2021 actuado en primera instancia en el proceso 2021-00079, ordenando la acumulación, por lo que solicita que se tenga en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia para declarar la nulidad.

26. En similares términos, el 5/4/2021 (25NulidadImpugnacion), la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL consideró que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado teniendo en cuenta que el Juzgado Tercero no era el competente para proferir la sentencia conforme a las reglas de reparto de tutelas masivas dispuestas en el Decreto 1834 de 2015 y en consecuencia, solicitó que se ordene la remisión del expediente al Juzgado Once de Familia de Medellín, quien conoció el primer proceso igual al de la referencia, y que, para el efecto, se debe tener en cuenta lo ordenado por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 23/3/2021 que ordenó la remisión del expediente de radicado 003-2020-00079 al Juzgado Once de Familia.

27. En caso de no prosperar la nulidad, considera que se debe revocar la decisión de primera instancia porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, la decisión de suspender la revocatoria obedeció a la protección de la salud y vida de los colombianos, porque dicha actividad implica contacto directo y cercano entre la ciudadanía y desarrollada bajo los parámetros ordinarios sería un foco de contagio y de riesgo a la salud y vida de los colombianos.

28. Asegura que, en atención a la decisión impartida en el numeral quinto de la

directo y cercano entre la ciudadanía y desarrollada bajo los parámetros ordinarios sería un foco de contagio y de riesgo a la salud y vida de los colombianos.

28. Asegura que, en atención a la decisión impartida en el numeral quinto de la sentencia, profirió la Resolución No. 2655 de 24/3/2021 “Por la cual se acata el fallo de tutela radicado 05001-33-33-003-2021-00079-00 contenido en la Sentencia 041 del 12 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín y en consecuencia se suspende temporalmente la entrega de formularios de recolección de firmas dentro del proceso de revocatoria de mandato contra el alcalde de Medellín denominado EL PACTO POR MEDELLIN TE SALVARA; PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A

RECUPERAR.”.

29. ACERVO PROBATORIO. En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía No. 42.995.795 de VICTORIA EUGENIA CARDONA BETANCUR (02AnexosDemanda). - Copia de la Resolución 958 de 16/6/2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social “Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del COVID-19 en los procesos electorales realizados por la Registraduría Nacional del Estado Civil” (06MemorialRegistraduria09-03-21, p. 111-119).

  • Copia del Decreto 039 de 14/1/2021 expedido por el Ministerio del Interior “Por la cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID – 19, y el mantenimiento del orden público, y se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable” (06MemorialRegistraduria09-03-21, p. 84-108). - Copia del oficio RDE – 008 de 29/1/2021 expedido por la R EGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, mediante el cual solicita al Ministro de Salud y Protección Social un concepto autorizado sobre la viabilidad de la entrega de los formularios físicos de recolección de firmas de apoyo, la autorización y los lineamientos de bioseguridad que se deben tener en cuenta para la recolección de las firmas (06MemorialRegistraduria09-03-21, p. 109-110; 007Memorial, p.2-3). - Copia del oficio RDE – 019 de 9/2/2021 expedido por la R EGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, mediante el cual solicita al Ministro de Salud y Protección Social directrices para la entrega de formularios de apoyo y posterior recolección de firmas a cargo de los comités promotores de los demás mecanismos de participación ciudadana de origen popular, teniendo en cuentaRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-22 Tutela

EXP No. 05001-33-33-003-2021-00101-01

Sn 8/16 F-015 7/5/2021 que no había respuesta a la consulta realizada mediante oficio RDE – 008 de 29/1/2021 (007Memorial, p.4-5). - Copia de la sentencia de tutela No. 007 de 16/2/2021 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones en una situación similar (06MemorialRegistraduria09-03-21, p. 67-83). - Copia de la acción de tutela promovida por YOLANDA RUIZ LONDOÑO contra el Ministerio de Salud y la Registraduría Nacional del Est

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