TA ANT - 05001-33-33-003-2022-00052-01-(19-04-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-003-2022-00052-01-(19-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual del objeto puede presentarse a partir de dos eventos: (i) el primero de ellos denominado hecho superado que se configura cuando, entre el momento de la interposición de la acción y el fallo del juez constitucional, cesa o se repara la amenaza o vulneración sobre el derecho cuya protección se depreca a través de la acción; (ii) el segundo, denominado daño consumado, el cual supone que no se reparó o cesó la vulneración del derecho, sino que por el contrario, a raíz de su ausencia de garantía se ocasionó el daño que se buscaba evitar.
FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991.
NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación encuentra suficientemente probado en esta instancia la configuración de un hecho superado, toda vez que dentro del trámite de la presente acción ha desaparecido el hecho que dio lugar a su interposición. Así las cosas, la sentencia recurrida se revocará.DEMANDANTE GLORIA INES GALEANO MOLINA
DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001-33-33-003-2022-00052-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: DR. ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, diecinueve (19) de abril de dos mil veintidos (2022)
ACCIÓN TUTELA
DEMANDANTE GLORIA INES GALEANO MOLINA.
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES RADICADO 05001-33-33-003-2022-00052-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA Y
CONTRADICCIÓN EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO
DECISIÓN REVOCA SENTENCIA IMPUGNADA – CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
PROVIDENCIA 20
Decide esta Sala la impugnación presentada por la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, contra la sentencia de tutela proferida el 01 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la parte actora.
1. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes Manifiesta la parte accioante ser una mujer de 63 años de edad que, debido a su estado de salud, solicitó a Colpensiones desde el 4 de mayo de 2021, la realización de evaluación de pérdida de capacidad laboral.
Luego de una orden de tutela, Colpensiones emitió el dictamen N° 4554898 del 31 de enero de 2022, el cual le fue notificado el 3 de febrero de esa misma anualidad. El mencionado dictamen advertía que se contaba con 10 días hábiles para apelar. Añade que de acuerdo a la oportunidad concedida, la oportunidad para presentarDEMANDANTE GLORIA INES GALEANO MOLINA
DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001-33-33-003-2022-00052-01 3 el recurso de apelación vencía el día 17 de febrero de 2022; sin embargo, habiendo presentado el recurso de apelación el día 16 de enero de 2022, le fue negado por extemporaneo. Seguidamente aduce que Colpensiones con su actitud negativa, frente a la posibilidad de tramitar el recurso de ley en contra del dictamen mediante el cual calificó en primer grado su pérdida de capacidad laboral, está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, la igualdad y al mínimo vital. 1.2. Pretensiones Con la presentación de la acción de tutela, la parte accionante pretende que se le tutelen los derechos fundamentales invocados. Consecuencialmente, solicita que se ordene a la accionanda a proceder a tramitar el recurso de apelación interpuesto en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral No.4554898 del 31 de enero de 2022, y de manera consecuente pague los honorarios respectivos a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a efecto de que su inconformidad sea resuelta atendiendo su estado de salud. 1.3. Contestación 1.3.1. Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Dando respuesta a la acción de la referencia, Colpensiones indicó que la tutela no es procedente por cuanto no es el mecanismo para solicitar el trámite de
inconformidad, al igual que no se ha demostrado vulneración a derecho fundamental alguno ni el cumplimiento del requisito de subsidiariedad e inmediatez, pues ha pasado más de un año sin que el accionante justifique o fundamente razonablemente el tiempo trascurrido. Agrega que la acción de tutela es un medio subsidiario, residual y cautelar que no puede sustituir los mecanismos judiciales ordinarios en cabeza de su juez natural y establecidos por el legislador. Así, a su juicio, decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas invadiría la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero ademásDEMANDANTE GLORIA INES GALEANO MOLINA DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001-33-33-003-2022-00052-01 4 excedería las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable. En razón de lo anterior, solicita que sean negadas las pretensiones por considerarlas improcedentes. 1.4. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 1 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, realizando un análisis jurisprudencial sobre la finalidad de la acción de tutela, la importancia del derecho a la calificación por pérdida de capacidad laboral, la obligación de calificar la pérdida de la capacidad laboral y el derecho fundamental al debido proceso, resolvió tutelar los derecho fundamentales
al debido proceso y a la seguridad social de la señora Gloria Ines Galeano Molina. Sustentó su decisión sobre el hecho de que el recurso no debió ser rechazado por extemporaneo porque el mismo se presentó en oportunidad, por lo cual la apelación debía ser tramitada para que se le diera una decisión de fondo donde se analicen los motivos de inconformidad. En cuanto al requisito de inmediatez de la acción, adujo que el rechazo del recurso apenas se dio el 16 de febrero de 2022, de manera que no ha transcurrido el término considerable al que hace referencia la entidad en el escrito de contestación. 1.5. Impugnación Al no estar de acuerdo con lo señalado por el juez, la apoderada de Colpensiones presentó escrito de impugnación donde reiteró los argumentos expuestos en su contestación e hizo énfasis en la improcedencia de la acción por no cumplir el requisto de inmediatez y subsidiariedad. Posteriormente, en escrito aparte, la accionada allegó constancia de cumplimiento del fallo de tutela. Informó que mediante oficio No. 2022_2395925 – 2022_2778178 del 10 de marzo de 2022, con guía de envio MT697528850CO, acató integralmente la orden proferida en los siguientes términos: “(...) Así las cosas, y en cumplimiento al fallo de Tutela de laDEMANDANTE GLORIA INES GALEANO MOLINA DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001-33-33-003-2022-00052-01 5 referencia, le informamos que esta Administradora procedió a efectuar el pago de honorariosa favor de la Junta Regional de Calificación de
DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001-33-33-003-2022-00052-01 5 referencia, le informamos que esta Administradora procedió a efectuar el pago de honorariosa favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia mediante OFICIO ML -H No. 10483 de 2022 de fecha 07 de marzo de 2022, en aras de dar trámite a la inconformidad por usted presentada. (Se adjunta oficio) De igual manera se procedió ala remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia a través del aplicativo GoAnywhere mediante correo electrónico de fecha 08 de marzo de 2022, en aras que dicha Junta dirima la inconformidad por usted presentada, delcual adjuntamos constancia(...)” No obstante a lo anterior, sugirió que los argumentos legales que originaron la impugnación se mantenían.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en segunda instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia. 2.2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar, con arreglo a las pruebas obrantes en el proceso, si es procedente revocar la sentencia de primera instancia como solicita la entidad recurrente, modificarla o confirmarla con base en los argumentos expuestos por el a quo, para lo cual debe analizarse: ¿Es procedente ordenar la carencia actual del objeto por hecho superado en el proceso de la referencia?
3. CASO CONCRETO Seeñala la entidad recurrente que, en cumplimiento integral de la orden dada por el juzgado de primera instancia, emitió oficio No. 2022_2395925 – 2022_2778178 delDEMANDANTE GLORIA INES GALEANO MOLINA
DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001-33-33-003-2022-00052-01 6 10 de marzo de 2022, en donde dispuso el pago de los honorarios a favor de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia y la remisión del expediente con el propósito de que se dirimiera la inconformidad presentada. De las pruebas aportadas, logra concluir la Sala que efectivamente la accionada dio cumplimiento en su totalidad al fallo de tutela y que dicha decisión se la comunicó a la señora Gloria Ines Galeano Molina, como se puede ver en los anexos que integran el documento denominado “15CumplimientoColpensiones” del expediente digital. Así las cosas, se considera que, en el transcurso del trámite de la acción de tutela, Colpensiones subsanó lo que habría sido una vulneración al derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora, es decirm la citada entidad tramitó el recurso de apelación ante la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia. De ese modo, este órgano de decisión pasa a analizar si en el caso sub examine se presenta el fenómeno jurídico de carencia actual del objeto por hecho superado.
el recurso de apelación ante la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia. De ese modo, este órgano de decisión pasa a analizar si en el caso sub examine se presenta el fenómeno jurídico de carencia actual del objeto por hecho superado. La máxima Corporación Constitucional ha señalado que la carencia actual del objeto puede presentarse a partir de dos eventos: (i) el primero de ellos denominado hecho superado que se configura cuando, entre el momento de la interposición de la acción y el fallo del Juez constitucional, cesa o se repara la amenaza o vulneración sobre el derecho cuya protección se depreca a través de la acción; (ii) el segundo, denominado daño consumado, el cual supone que no se reparó o cesó la vulneración del derecho, sino que por el contrario, a raíz de su ausencia de garantía se ocasionó el daño que se buscaba evitar. En cualquiera de sus manifestaciones, la carencia actual del objeto trae como consecuencia que la orden a impartir por el Juez de tutela no tendría efectos sobre el derecho que busca proteger, esto es, “caería en el vacío”1. La carencia actual del objeto por hecho superado se presenta cuando, en el transcurso del proceso, la situación que motivó la presentación de la acción ha desaparecido o ha sido superada; al respecto se pronunció el Máximo Tribunal Constitucional señalando que “ En el evento en que el juez verifique que en el transcurso de la acción de tutela la situación de hecho que dio lugar a la solicitud
1 Al respecto, ver Sentencias T-972 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-309 de 2006 y
T612 de 2009 Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.DEMANDANTE GLORIA INES GALEANO MOLINA DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001-33-33-003-2022-00052-01 7 de protección, ya ha sido satisfecha, ninguna razón de ser tendría una eventual orden en busca de la defensa del derecho en disputa, pues la situación ya se ha superado.”2 En cuanto a la necesidad de un pronunciamiento de fondo cuando se vislumbra un hecho superado, dijo la Corte Constitucional en sentencia T-054 de 2020: “15. Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo . Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición .
16. En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor” .” (Negrilla fuera de texto) En armonía con lo hasta aquí expuesto, esta Corporación encuentra suficientemente probado en esta instancia la configuración de un hecho superado, toda vez que dentro del trámite de la presente acción ha desaparecido el hecho que
dio lugar a su interposición. Siendo la finalidad de la acción de tutela garantizar la protección del derecho fundamental de quien actúa, tal finalidad se extingue cuando el objeto perseguido con la orden a impartir se ha logrado de manera previa al fallo, porque ha ocurrido el evento que configura la reparación del derecho; en consecuencia, carecería de sentido conservar el amparo constitucional de la parte actora a sabiendas de que se desplegaron las acciones hacia el restablecimiento de sus derechos, estando probada tal circunstancia dentro del expediente de tutela. Así las cosas, la sentencia recurrida se revocará al encontrarse configurada una carencia actual del objeto por hecho superado en el trámite de la presente acción. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD , Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A
2 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2002. M.P. Jaime Araujo RenteríaDEMANDANTE GLORIA INES GALEANO MOLINA
DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001-33-33-003-2022-00052-01
8 PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 01 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, disponiéndose en su lugar DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA