TA ANT - 05001-33-33-003-2022-00134-01-(02-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-003-2022-00134-01-(02-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
Medellín, dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA – APELACIÓN DE
SENTENCIA
DEMANDANTE: ELENA DEL SOCORRO ARANGO
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-003-2022-00134-01
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: S2090
DECISIÓN: Confirma-Declara hecho superado ASUNTO: Derecho de petición – cuenta de cobro
Procede la Sala a resolve r la impugnación interpuesta por la Administradora Colo mbiana de Pensiones -Colpensiones, en contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Tercero (03) Administrativo Oral de Medellín, por medio de la cual, concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados por la señora Elena del Socorro Arango.
ANTECEDENTES
Manifestó la señora Elena del Socorro Arango que , el día 04 de febrero de 2022 , solicitó ante Colpensiones , la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y a la fecha no ha recibido respuesta.
PRETENSIÓN
La señora Elena del Socorro Arango solicita la protección de los derechos fundamentales de petición , seguridad social, mínimoReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia
la fecha no ha recibido respuesta.
PRETENSIÓN
La señora Elena del Socorro Arango solicita la protección de los derechos fundamentales de petición , seguridad social, mínimoReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-003-2022-00134 -01 Página 2 de 15
vital en consecuencia, se ordene a Colpensiones, responder la solicitud de pensión de sobrevivientes , que le presentó el 04 de febrero de 2022.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Adminis tradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones indicó que si bien la accionante indicó en la acción de t utela que presentó solicitud de pensión de sobrevivientes , el 04 de febrero de 2022.
Expresó que, verificado el sistema, Colpensiones encontró que, a través del radicado 2022_1427489 del 04 de febrero de 2022 , la señora Elena del Socorro Arango elevó solicitud de cumplimiento de sentencia definitiva, proferida en un proceso ordinario aboral, mediante la cual , se condenó a Colpensiones al pago de una pensión de sobrevivientes de la señora Elena del Socorro Arango, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y al pago de interes es y costas del proceso. Esta decisión que fue confirmada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral de l Tribunal Superior de Medellín, lo cual se encuentra en trámite , por lo tanto, una vez culmine , se informará a la accionan te por el medio más idóneo.
De otro lado, se refirió al trámite interno que adelanta la entidad ,
Superior de Medellín, lo cual se encuentra en trámite , por lo tanto, una vez culmine , se informará a la accionan te por el medio más idóneo.
De otro lado, se refirió al trámite interno que adelanta la entidad , para el cumplimiento del fallo de tutela ; por lo que debe tenerse en cuenta que , el cumplimiento de una decisión judicial debe atenderse bajo las exigencias legales de carácter normativo, presupuestal y contable, así como las consecuencias que en materia litigiosa y patrimonial representa para la autoridad estatal un término restringido de ejecución, por lo que solicita que ello sea tenido en cuenta, en la med ida que , la entidad previo a emitir el acto administrativo de cumplimiento , debe adelantar acciones que conlleven a la valoración del expediente pensional, corrección de la historia laboral, validaciones en algunos casos del CETIL, cobros por mora, cálculos actuariales entre otros, lo que hace que el termino de cumplimiento sea prudencial , respecto de las gestiones que se deben adelanta r; razones por las cuales , solicita se declare improcedente la acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-003-2022-00134 -01 Página 3 de 15
Mediante sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Tercero (03) Administrativo Oral de Medellín concedió la tutela de los derechos fundamentales , invocados por la señora Elena del Socorro Arango, en la cual dispuso:
“(…)
(2022), el Juzgado Tercero (03) Administrativo Oral de Medellín concedió la tutela de los derechos fundamentales , invocados por la señora Elena del Socorro Arango, en la cual dispuso:
“(…) SEGUNDO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HABILES siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la petición remitida por la parte actora el 04 de febr ero de 2022, informando fecha cierta o probable en la que se resolverá de fondo la petición de cumplimiento a lo ordenado en las sentencias emitidas por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superi or de Medellín, en proceso con radicado 05001310501920180049900.
TERCERO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HABILES siguientes a la notificación de la presente decisión, se realicen las gestiones administrativas pertinentes para la efectiva inclusión de la señora ELENA DEL SOCORRO ARANGO en la nómina de pensionados , respecto a la mesada pensional reconocida judicialmente, en caso de no haberse efectuado. (…)” -anexo 12IMPUGNACIÓN
La Administradora Colo mbiana de Pensiones -Colpensiones impugnó la decisión, para lo cual , reiteró que la solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso ordinario
(…)” -anexo 12IMPUGNACIÓN
La Administradora Colo mbiana de Pensiones -Colpensiones impugnó la decisión, para lo cual , reiteró que la solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral, mediante la cual, se condenó a Colpensiones al pago de una pensión de sobreviviente s a la señora Elena del Socorro Arango, derivada del fallecimiento de su compañero permanente; el pago de intereses moratorios y costas del proceso; la cual se encuentra e n trámite , por lo que una vez culmine, se informará a la accionante por el medio más idóneo.
Afirmó que, mediante oficio del 21 de abril de 2022 , dirigido a la accionante, dio respuesta a la accionante y procedería al estudio inmediato y trámite correspo ndiente, para brindar una respuesta de fondo, por lo que reitera que no se trata de un proceso inmediato, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir el cumplimiento de ese tipo de disposiciones judiciales, toda vez que desnaturaliza u na acción caracterizada por su carácter subsidiario y residual, la cual no procede ante la existencia de otros mecanismos de defensa , como para el caso concreto lo es la acc ión ejecutiva, de lo cual , no obra pruebaReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-003-2022-00134 -01 Página 4 de 15
de haber sido adelantada por la accionan te en beneficio de su derecho, razón por la cual resolver lo deprecado desborda el ámbito de las competencias propias del juez de tutela , por lo
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de haber sido adelantada por la accionan te en beneficio de su derecho, razón por la cual resolver lo deprecado desborda el ámbito de las competencias propias del juez de tutela , por lo que solicita se declare improcedente la acción de tutela.
Advirtió que las pretensiones de la acción de tutel a no requieren ser objeto de protección , por cuanto la entidad ya atend ió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela , por lo que considera se configuró un hecho superado, en razón a la expedición de oficio refe rido; en tal sentido solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela.
Acervo probatorio
En el expediente obra copia de los siguientes documentos:
1. Petición del 04 de febrero de 2022.
2. Sentencia del 20 de agosto de 2021 proferida por la Sala
Cuarta de Decisión Laboral.
3. Edicto virtual/Secretaría Sala Laboral.
4. Oficio Colpensiones del 21 de abril de 2022.
5. Guía MT699347667CO.
CONSIDERACIONES
Competencia
Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
La Sa la procederá a estudiar i) Si la tutela es procedente para resolver la solicitud presentada por la señora Elena del Socorro
de 1991.
Problema jurídico
La Sa la procederá a estudiar i) Si la tutela es procedente para resolver la solicitud presentada por la señora Elena del Socorro Arango, ii) En caso afirmativo se determinará si se vulneró el derecho fundamental de petición, por parte de Colpensiones, respecto de la solicitud que le presentó el 04 de febrero de 2022, referente al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-003-2022-00134 -01 Página 5 de 15
Régimen Jurídico aplicable.
La acción de tutela
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política , reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1991 establece en el artículo 1° que: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", (Resaltos fuera de texto) la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Derecho de petición
El derecho de petición, ha sido cons iderado tradicionalmente, como un instrumento que garantiza a los particulares obtener
que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Derecho de petición
El derecho de petición, ha sido cons iderado tradicionalmente, como un instrumento que garantiza a los particulares obtener información de las autoridades, y hoy en día, a la luz de la normatividad constitucional, se ha convertido, además, en un medio para conocer la razón de las decisiones d e las entidades públicas e inclusive, contar con un sustento jurídico, que le permita fiscalizar sus actos.
El núcleo esencial del citado derecho fundamental, radica no solo en la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas en interés particular y general, sino básicamente, a que se dé una respuesta clara y precisa del asunto sometido a su consideración dentro de los términos legalmente previstos para ello, lo cual se constituye en su verdadero espíritu. Las dilaciones indeb idas en la tramitación y respuesta de una petición constituyen una vulneración del mismo.
La tutela del derecho de petición, así pues, no puede consistir en una orden judicial que resuelva sobre el fondo de las pretensiones contenidas en la solicitud, pue sto que para ello el ordenamiento jurídico ha previsto otros procedimientos, si no la exigencia de un pronunciamiento oportuno.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-003-2022-00134 -01 Página 6 de 15
La Sala advierte que el derecho fundamental de petición se consagra como tal en el artículo 23 de la Constitución Nacional que establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a
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La Sala advierte que el derecho fundamental de petición se consagra como tal en el artículo 23 de la Constitución Nacional que establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantiza r los derechos fundamentales” (Subrayas fuera del texto)
De la norma constitucional transcrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues “de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”1.
Para que la respuesta sea efectiva, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. oportunidad; 2. debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. debe ser puesta en conocimiento del peticionario 2. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.
La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.3
De acuerdo a lo anter ior, es claro que la formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su
De acuerdo a lo anter ior, es claro que la formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener determinada información. Además, esa respuesta debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación de la petición, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, aunque, aun en este evento, la entidad deberá informarle al peticionario en ese mismo término cuáles son esas circunstancias e indicarle en qué plazo se producirá la contestación. Conforme al artículo 14 de la Ley
1 Corte Constitucional, Sentencia T -1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Ver, entre otras, las Sentencias T -131 y T -169 de 1.996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y la T206 de 1.998, MP. Fabio Morón Díaz.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-003-2022-00134 -01 Página 7 de 15
Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 “Por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye u n título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , publicada en el diario oficial 49559 del 30 de junio de 2015.
CASO CONCRETO
Derecho Fundamental de Petición y se sustituye u n título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , publicada en el diario oficial 49559 del 30 de junio de 2015.
CASO CONCRETO
La señora Elena del Socorro Arango pretende la protección de l derecho fundamental de peti ción, en razón a que no ha recibido una respuesta , por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, sobre la solicit ud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente , que le presentó el 04 de febrero de 2022.
El Juzgado Tercero (03) Administrativo Oral del Circuito de Medellín concedió la tutela de los derechos invocados por la accionante y en consecuencia, ordenó a Colpensiones, resolver la petición de la accionante e informe la fecha cierta o probable, en la que se resolverá de fondo la petición de cumplimiento a lo ordenado en las sentencias proferidas y proceda a incluir en nómina a la accionante , con ocasión de la mesada pensional reconocida.
La Administradora Colo mbiana de Pensiones -Colpensionesimpugnó la decisión de pri mera instancia para lo cual, reiteró que la solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral , mediante el cual se condenó a Colpensiones, al pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Elena del Socorro Ara ngo, derivada del fallecimiento de su compañero permanente; el pago de intereses moratorios y costas del proceso; se encuentra en trámite por lo que una vez culmine , se informará a la accionante por el medio más idóneo.
fallecimiento de su compañero permanente; el pago de intereses moratorios y costas del proceso; se encuentra en trámite por lo que una vez culmine , se informará a la accionante por el medio más idóneo.
Informó que, mediante oficio del 21 de abril de 2022, dirigido a la accionante, le dio respuesta y procedería al estudio inmediato y el trámite correspondiente, para contestarle de fondo, por lo que reitera que no se trata de un proceso inmediato y la acción de tutela no es el mecanismo id óneo para discutir el cumplimiento de ese tipo de disposiciones judiciales, toda vez que desnaturaliza una acción caracterizada por su carácter subsidiario y residual, la cual no procede ante la existencia de otros mecanismos de defensa, como para el caso concreto lo es la acción ejecutiva; en tal sentido solicita se revoque laReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-003-2022-00134 -01 Página 8 de 15
sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela.
Se encuentra probado en el proceso que mediante sentencia proferida por la Sala C uarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el día 20 de agosto de 2021 bajo el radicado 05001310501920180049901, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobr evivientes a favor de la señora Elena del Socorro Arango y el pago de los intereses moratorios. -folios 10 a 24 anexo 10reconocimiento y pago de la pensión de sobr evivientes a favor de la señora Elena del Socorro Arango y el pago de los intereses moratorios. -folios 10 a 24 anexo 10Ahora, el día 04 de febrero de 2022 la señora Elena del Socorro Arango presentó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. -folio 2 anexo 03Por lo anterior, l a accionante considera que existe un legítimo interés jurídico, puesto que, estima reunidos los requisitos exigidos para acceder al pago de la sentencia laboral en lo que al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes se refiere y COLPENSIONES no ha brindado respuesta.
Se precisa que en lo referente a la petición para cumplimiento de sentencias judiciales la Corte Constitucional señaló:
“La petición concreta es la solicitud del cumplimiento de la sentencia y no el reconocimiento de un derecho acerca de la pensión de jubilación, porque el debate sobre la prosperidad del derecho ya fue agotada ante el juez laboral ordinario, concluyendo a favor del actor y lo que resta es un tr ámite administrativo tendiente a darle cumplimiento a la decisión judicial. Se dirige la petición a la administración encargada de ejecutar el fallo, so pena de obtener el cumplimiento coactivamente, por medio de una nueva acción judicial. (…) “Será la ad ministración la encargada de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen obligaciones, como es el deber de todo deudor de llevar a cabo el pago puntual de las obligaciones a su cargo. Admitir que la presentación de una cuenta de cobro o el reclamo del interesado,
imponen obligaciones, como es el deber de todo deudor de llevar a cabo el pago puntual de las obligaciones a su cargo. Admitir que la presentación de una cuenta de cobro o el reclamo del interesado, condiciona el cumplimiento de un fallo judicial, es concederle mayor valor a éstas formalidades que a la propia sentencia y autorizar que por este medio se burle el derecho material reconocido al beneficiario de la decisión judicial. El cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales por la administración, aparte de garantizar adecuadamente el acceso a la justicia, se acompasa con la exigencia de la observanciaReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-003-2022-00134 -01 Página 9 de 15
de los principios de morali dad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el art. 209 de la Constitución”.4
Por lo tanto, como acertadamente lo consideró el juzgado de instancia, el término que debía correrse para dar respuesta eficaz y oportuna a la solicitud del apodera do del señor CARDONA es el señalado en el artículo 6 del C.C .A., de quince (15) días, independiente del término señalado para efectos de cumplimiento de la sentencia judicial”5
La facultad del Juez de tutela consiste en ordenar que el derecho de petición se resuelva , ya sea en forma afirmativa o negativa, ma s no es de su potestad ordenar que el mismo se resuelva en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional , ni mucho menos ordenar de manera inmediata el pago de la condena impuesta en la sentencia
negativa, ma s no es de su potestad ordenar que el mismo se resuelva en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional , ni mucho menos ordenar de manera inmediata el pago de la condena impuesta en la sentencia laboral, ni el reconocimiento pensional, ni su inclusión en nómina.
No desconoce esta Sala, que según el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cumplimiento de las condenas impuestas, es de diez (10) meses, sin embargo, ello no releva a la entidad de responder la solicitud efectuada por el peticionario, explicándole en forma clara, los motivos por los que aún no se ha pagado la condena impuesta en la sentencia laboral y el e stado en que se encuentra su petición.
Ahora, e s necesario entonces destacar que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario6 mas no es de su potestad ordenar que el mismo se resuelva en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional ni mucho menos ordenar de manera inmediata el pago de la condena impuesta en la sentencia laboral, ni su inclusión en nómina.
Así, una vez revisada la respuesta al derecho de petición que se aporta con el escrito de contestación e impugnación, encuentra la Sala q ue, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES dio respuesta al derecho de petición interpuesto
Así, una vez revisada la respuesta al derecho de petición que se aporta con el escrito de contestación e impugnación, encuentra la Sala q ue, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES dio respuesta al derecho de petición interpuesto
4 Sentencia T-084 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Reiteración en sentencias T -392, T-410, T-467 y T-670 de 1998. 5 Sentencia T-563 de 2001 6 Ver, entre otras, sentencias T-047/2008, T-305/1997, T-490/1998 y T-180/2001.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-003-2022-00134 -01 Página 10 de 15
por la accionante, mediante oficio del 21 de abril de 2022 , mediante el cual informó:
“(…) Con motivo de informarle paso a paso las gestiones reali zadas por esta Administradora en aras de dar cabal cumplimiento de la orden proferida por el JUZGADO 019 LABORAL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN en el proceso radicado N° 05001310501920180049900. Le indicamos que actualmente nos encontramos adelantando acciones co mo la revisión integral de la documentación jurídica, entendida esta como las piezas procesales allegadas y requeridas para el reconocimiento de una solicitud prestacional, el agotamiento de trámites internos necesarios para la atención a la orden judicial , y el estudio integral de los documentos obrantes en el expediente con el fin de proferir el correspondiente acto administrativo.
Es decir, entre la identificación y el cumplimiento de las sentencias la
para la atención a la orden judicial , y el estudio integral de los documentos obrantes en el expediente con el fin de proferir el correspondiente acto administrativo.
Es decir, entre la identificación y el cumplimiento de las sentencias la entidad debe realizar una serie de trámites que im plica poner a disposición recurso humano y el tiempo suficiente que permita realizar el análisis descrito.
En este sentido, el proceso de alistamiento de sentencias inicia a partir la ejecutoria de sentencia con dos subprocesos de radicación para el cumplimiento de la misma:
a). Cumplimiento de sentencia – ciudadano: Corresponde a las sentencias entregadas por el ciudadano a nivel a nacional, radicadas por el PAC y que requieren estudio de seguridad, estás son las solicitudes de cumplimiento de sentenci a efectuadas por los ciudadanos, las cuales se radican a través de esta tipología.
b) Cumplimiento de sentencia – apoderado: Corresponden a las sentencias entregadas por el abogado externo de la entidad que no requieren estudio de seguridad, las cuales s on radicadas bajo esta tipología.
Una vez revisada la documentación obrante en el expediente pensional del causante, no se evidencian copias auténticas del fallo de primera y segunda instancia, necesarios para así tener plena seguridad de sus extremos tem porales, dinerarios y de todo lo demás ordenado, de tal modo que se tenga la seguridad jurídica e institucional que su reconocimiento corresponde a lo ordenado y tendiente a la validación de la autenticidad del fallo sobre el cual se solicita su cumplimiento.
Así las cosas, se puede establecer que COLPENSIONES se encuentra adelantando los trámites pertinentes ante el Juzgado de origen para
de la autenticidad del fallo sobre el cual se solicita su cumplimiento.
Así las cosas, se puede establecer que COLPENSIONES se encuentra adelantando los trámites pertinentes ante el Juzgado de origen para dar cumplimiento al fallo judicial, sin embargo, es menester las copias auténticas de las piezas procesales, toda vez que el trámite de las peticiones que sean presentadas deben contar con la totalidad de los documentos que soportan la solicitud, pues ello se constituye en una garantía de certeza, transparencia y seguridad, lo que evita,Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-003-2022-00134 -01 Página 11 de 15
adicionalmente, el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que, en el futuro, puede conllevar sanciones disciplinarias y penales.
De allí que el trámite de las peticiones que sean presentadas en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo, exigen la verificación de la autenticidad de las sentencias y los autos de costas procesales que se puede cumplir, providencias que se deben expedir bajo las condiciones precisadas en los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.
Una vez contemos con los documentos señalados, procederemos a dar cumplimiento a la orden judicial como corresponda.
Con lo anterior se da respuesta a su petición, en caso de requerir información adicional, por favor acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC) o comunicarse con la línea de atención telefónica, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio. (…)” -folios 7 y 8 anexo 11Atención Colpensiones (PAC) o comunicarse con la línea de atención telefónica, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio. (…)” -folios 7 y 8 anexo 11Colpensiones aportó el soporte de envío a la dirección del accionante, mediante la guía N° MT699347667CO, la cual , una vez se verificó en la página web de la empresa 472 7, se encontró que la misma se entregó a la dirección calle 31A #78 -17 Medellín-Antioquia, el día 22 de abril de 2022, como se observa a continuación:
Sin embargo , encontrándo se el proceso en esta instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES aportó al proceso copia de la Resolución N° SUB 129256 del 11 de mayo
7 http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/frmReportTrace.aspx?ShippingCode=MT699347667COReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-003-2022-00134 -01 Página 12 de 15
de 2022 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de p rima media con prestación definida en una pensión de sobreviviente en cumplimiento a un fallo judicial” la que a su vez argumenta notificó a la apoderada de la señora Elena del Socorro Arango.
En la cual resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fa llo judicial proferido por el
JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN confirmado
por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISION
“ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fa llo judicial proferido por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISION LABORAL y, en consecuencia, reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión d el fallecimiento del señor del señor BARRIENTOS GUSTAVO EMILIO, en los siguientes t términos y cuantías:
ARANGO ELENA DEL SOCORRO ya identificado(a), en calidad de o Compañera(o) con un porcentaje de 100.00%La pensión reconocida es de carácter vitalicio, en los siguientes términos y cuantías
Valor Mesada Beneficiaria al 05 de junio de 2018 = $781.242
Valor mesada año 2019 = $828.116 Valor mesada año 2020 = $877.803 Valor mesada año 2021 = $908.526 Valor mesada año 2022 = $1.000.000
Conceptos por Retroactivo:
(…)” Anexo 09Notificando la misma de manera personal a la apoderada de la señora Elena del Socorro Arango. -folio 34 anexo 09-Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-003-2022-00134 -01 Página 13 de 15
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