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TA ANT - 05001-33-33-003-2022-00445-01-(02-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-003-2022-00445-01-(02-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA - El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por ciertos particulares, caracterizado por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad. / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - La Constitución de 1991 estableció que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable. Además, atribuyó al Estado el deber de garantizar a todas las personas el acceso, la promoción, la protección y la recuperación de su salud. / RÉGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL - Mediante la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, el Congreso de la República reguló el Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. La norma en comento definió la sanidad como el servicio público de salud esencial que se dirige a atender las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y sus beneficiarios - La Corte Constitucional ha precisado que los servicios de salud en esos sistemas excepcionales no pueden ser inferiores al modelo general de atención. / SALUD - La Corte Constitucional ha establecido que la salud posee una doble connotación, (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. / PRINCIPIO DE CONTINUIDAD – el principio de continuidad tiene como finalidad otorgarles a las personas afiliadas al Sistema de Salud, una atención de manera ininterrumpida, constante y permanente que garantice la protección de

DE CONTINUIDAD – el principio de continuidad tiene como finalidad otorgarles a las personas afiliadas al Sistema de Salud, una atención de manera ininterrumpida, constante y permanente que garantice la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. De acuerdo con lo anterior, se concluye que se vulnera el derecho fundamental y el servicio públ ico de salud cuando, a pesar de la confianza generada con la atención suministrada, ésta es suspendida abruptamente, sin tener en consideración que el afectado padece de una enfermedad que previamente ha sido diagnosticada y tratada por una entidad prestadora de los servicios de salud, en especial, cuando el afilado requiera de servicios médicos específicos, de los cuales dependa la vida y la integridad personal / TRATAMIENTO INTEGRAL - la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el tratamiento que debe proporcionársele al enfermo no se reduce a obtener la curación. Este, debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, por tal razón se deben orientar todos los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba todos los cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA - en virtud del principio de inmediatez que gobierna el mecanismo de amparo judicial, la Corte Constitucional ha señalado igualmente que la interposición de la acción de

tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la C.N., y que justifique el ejercicio de la misma como mecanismo subsidiario y expedito de defensa judicial.

FUENTE FORMAL: Artículo 86 de la Constitución Política, Ley 100 de 1993, Ley 352 de 1997, Decreto 753 de 1956, Decreto 2591 de 1991

NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala quedó claro que las lesiones sufridas por el tutelante ocurrieron en el servicio por causa y razón del mismo, con el tiempo han desmejorado su salud, es decir, que dichas lesiones tienden a aumentar progresivamente, razón suficiente para considerar que la tutela constituye el mecanismo idóneo para la protección al derecho a la salud del accionante En consecuencia, resultó procedente revocar la sentencia de primera instancia y en tal sentido se tuteló el derecho fundamental a la salud del señor Ermes Hincapié, por lo que se ordenó a la Dirección de Sanidad delReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-003-2022-00445 -01

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Ejército Nacional conforme a su competencia, por tratarse de la prestación de servicios de salud requeridos por el accionante, que, en el término de cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia, procediera a realizar los trámites necesarios para que se convoque a la Junta Médico Laboral Militar,

con el objeto de evaluar y definir la situación médico laboral del señor Hincapié, en un plazo que no podría exceder los quince días desde el momento de la respectiva convocatoria. Y que como consecuencia de la valoración y atendiendo a los resultados dela misma, se adopten las medidas que resulten necesarias, adecuadas y suficientes para que las autoridades competentes establezcan, en el marco de sus atribuciones, si el accionante tiene derecho a reconocimientos en materia prestacional y si resulta procedente la prestación de servicios médico asistenciales que resulten indispensables, en adelante, para la efectiva y plena recuperación de su estado clínico, esto es para la satisfacción de su derecho fundamental a la salud.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-003-2022-00445 -01 Página 3 de 23

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA – APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: ERMES EDISON HINCAPIÉ HOYOS

DEMANDADO EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD

DEL EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-003-2022-00445-01

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: S20239

DECISIÓN: Revoca sentencia ASUNTO: Régimen especial de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, Ermes Edison Hincapié Hoyos, en contra de la

DECISIÓN: Revoca sentencia ASUNTO: Régimen especial de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, Ermes Edison Hincapié Hoyos, en contra de la sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Tercero (03) Administrativo Oral de Medellín, por medio de la cual declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

ANTECEDENTES El señor Ermes Edison Hincapié Hoyos manifestó que, prestó el servicio militar obligatorio, como soldado regular y el día 12 de junio de 2006 sufrió una lesión de rotura macular traumática de ojo derecho, por causa y ocasión del servicio, la cual se calificó con una disminución de la capacidad de visión AV CS y CC 20/20 mediante Junta Médica Laboral No 17750 del 21 de marzo de 2007, asignándole una disminución de la capacidad psicofísica del 19.5%. Señaló que, por la lesión del ojo derecho, la agudeza visual ha disminuido en forma progresiva. Expresó que, si bien, le practicaron los respectivos exámenes de retiro, en la Junta Médica No 17002 del 27 de mayo de 2020 noReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-003-2022-00445 -01 Página 4 de 23

le otorgaron calificación alguna, referente a la “ceguera irreversible del ojo derecho” , con fundamento en que la calificación y revisión del tribunal médico No M20-1032 del 31 de noviembre de 2020 y que la lesión del ojo ya había sido calificada y por el término que había transcurrido, la pérdida de la visión total no se podía determinar o atribuirse como consecuencia de la lesión que había sufrido en el año 2006 y menos con desconocimiento de las actividades había realizado en los últimos años. Indicó que para el año 2022, el Ejército realizó nuevamente los exámenes y conceptos de especialistas sobre la lesión del accionante, pero no fue convocada a la Junta Médica para la revisión, por lo que solicitó mediante petición fuera nuevamente evaluada la lesión, para que se estableciera una nueva calificación derivada de las secuelas de la lesión y dicha solicitud se negó por parte del Ejército. Afirmó que el acta de Junta Médica No 17750 del 21 de marzo de 2007 quedó en firme y la patología fue progresando y el porcentaje inicialmente asignado es inferior al que se requiere para acceder a la pensión de invalidez. PRETENSIÓN El señor Ermes Edison Hincapié Hoyos solicita se tutele sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna; en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, realizar una nueva junta médico laboral, con el fin de revisar y reevaluar el estado de salud del accionante, teniendo en cuenta la progresividad de la lesión después de calificada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pese a que fue

con el fin de revisar y reevaluar el estado de salud del accionante, teniendo en cuenta la progresividad de la lesión después de calificada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pese a que fue notificada de la acción de tutela, no la contestó. -anexo 03SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) el Juzgado Tercero (03) Administrativo Oral de Medellín, declaró improcedente la tutela de los derechosReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-003-2022-00445 -01 Página 5 de 23

fundamentales invocados por el señor Ermes Edison Hincapié Hoyos, para lo cual argumentó: “(…) 6.6. La decisión emitida por la DIRECCION DE SANIDAD MILITAR de realizar una nueva Junta Médico Laboral, constituye un acto administrativo definitivo que puede ser demandado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y por las mismas razones, si considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, puede promover el respectivo proceso, previo el cumplimiento de los requisitos de procedib ilidad establecidos en el artículo 161 del CPACA, en el evento de ser necesarios para sus pretensiones.

7. En conclusión, se rechazará la acción de tutela por improcedente,

teniendo en cuenta que este mecanismo de protección de derechos fundamentales es residual y subsidiario, teniendo en cuenta que se tienen los mecanismos ordinarios de protección, sin que se observe la necesidad de concederla como mecanismo transitorio, por no estar probado el “perjuicio irremediable”, como se exige en el artículo 86 de la Constitución Política (…)” -anexo 04IMPUGNACIÓN El señor Ermes Edison Hincapié Hoyos impugnó la decisión, para lo cual indicó que, el personal retirado también debe tener la posibilidad de que se realice una nueva calificación, cuando la situación de salud se agrave. Advirtió además que los dictámenes realizados por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son de carácter irrevocable y se pueden desvirtuar ante la consideración del tipo de patología; argumentó que conforme al deber del diagnóstico a cargo de las Fuerzas Militares es extensivo al personal retirado que no presentó una pérdida de capacidad requerida para reconocer el derecho a la pensión, al momento de su retiro, sin embargo, las patologías presentan un desarrollo incierto y progresivo; por lo que, si con posterioridad a la calificación se encuentran elementos objetivos, que evidencien la existencia de una condición patológica, atribuible al servicio, que no fue tenida en cuenta en el momento de la evaluación que dio lugar al retiro o su progresión, hay lugar a practicar un nuevo examen médico; aspectos por los cuales solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-003-2022-00445 -01 Página 6 de 23

Acervo probatorio En el proceso obra copia de los siguientes documentos:

pretensiones.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-003-2022-00445 -01 Página 6 de 23

Acervo probatorio En el proceso obra copia de los siguientes documentos:

1. Poder.

2. Historia clínica ocupacional del señor Ermes Edison

Hincapié Hoyos.

3. Derecho de petición del 10 de agosto de 2022.

4. Oficio radicado No 2022338001796341 del 23 de agosto de

2022.

5. Acta de Junta Médica Laboral No 17750 del 21 de marzo de 2007.

6. Informativo administrativo por lesión No 059 del 29 de julio de 2006.

7. Valoración psicológica por petición de persona adulta de fecha 14 de febrero de 2021.

8. Concepto médico del 09 de junio de 2022.

9. Acta de Junta Médica Laboral No 117002 del 27 de mayo de 2020.

10. Acta de tribunal médico laboral de revisión militar y de policía No M20-1032 MDNSG-TML-41.1 registrada al folio No 150 del libro de Tribunal Médico Laboral Móvil.

11. Examen de visiometria digital No 3392516 del 03 de agosto de 2011.

12. Concepto médico del 29 de abril de 2020.

CONSIDERACIONES Competencia Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico La Sala determinará si la Dirección de Sanidad del Ejército

el competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico La Sala determinará si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulnera a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, invocados por el señor Ermes Edison Hincapié Hoyos al no acceder a la petición que le presentó el accionante, con relación a la realización de una nueva Junta Médica Laboral.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-003-2022-00445 -01 Página 7 de 23

Finalidad jurídica de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por ciertos particulares, caracterizado por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad. También señala la norma aludida, y lo reitera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la acción de tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Marco jurídico del Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares La Constitución de 1991 estableció que la seguridad social es un

servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable. Además, atribuyó al Estado el deber de garantizar a todas las personas el acceso, la promoción, la protección y la recuperación1 de su salud. El legislador en ejercicio de la cláusula general de competencias expidió la Ley 100 de 1993, por la que se estructuró el Sistema de Seguridad Social integral, el cual “tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”. El sistema de salud se compone de un régimen contributivo y otro subsidiado, los cuales se diferencian según sus afiliados. Además, en desarrollo del mandato constitucional, la norma ibídem dispuso que sus enunciados legislativos no eran aplicables a los miembros de la Fuerza Pública, porque para esos servidores públicos existe un régimen especial de salud. Mediante la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” , el Congreso de la República reguló el Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. La norma

1 Sentencia T-600 de 2013.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-003-2022-00445 -01 Página 8 de 23

en comento definió la sanidad como el servicio público de salud esencial que se dirige a atender las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y sus beneficiarios2. Así mismo, estableció que ese sistema especial de salud se fundamenta en principios orientadores3, mandatos entre los que

salud esencial que se dirige a atender las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y sus beneficiarios2. Así mismo, estableció que ese sistema especial de salud se fundamenta en principios orientadores3, mandatos entre los que se encuentran el de: i) universalidad, el cual advierte que todas las personas deben tener protección, sin discriminación alguna, obligación que se aplica en las diferentes etapas de la vida; ii) solidaridad, mandato que obliga a la mutua ayuda entre los Establecimientos de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional. y iii) protección integral a sus afiliados además de beneficiarios en las facetas de educación, de información, así como de fomento de la salud, de prevención, de protección, de diagnóstico, de recuperación y de rehabilitación 4. Tales obligaciones se deben garantizar en los términos y condiciones que establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. Esas consideraciones fueron reiteradas en el Decreto Ley 1795 de 2000, norma que modificó la Ley 352 de 1997 y estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional5. En conclusión, el legislador al regular el Sistema General de Salud reconoció la existencia de modelos especiales de atención, por ejemplo, el Sistema de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. La Corte Constitucional ha precisado que los servicios de salud en esos sistemas excepcionales no pueden ser inferiores al modelo general de atención. Protección del derecho fundamental a la salud y principio de continuidad en la prestación de este. Reiteración de

jurisprudencia La Corte Constitucional ha establecido que la salud posee una doble connotación, (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. La salud desde la connotación de servicio público constituye uno de los fines primordiales del Estado, el cual debe regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Adicionalmente, se ha sostenido que, del texto constitucional y de la ley, se deriva el deber de

2 Artículo 3° de la Ley 352 de 1997. 3 Artículo 4° Ibídem. 4 Sentencia T-210 de 2013 5 Artículo 5 del Decreto – ley 1795 de 2000. En el mismo sentido las sentencia T-320 y T-600 de 2013Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-003-2022-00445 -01 Página 9 de 23

que el mencionado servicio público dé cumplimiento al principio de continuidad. Al respecto, esta Corporación ha indicado que “(…) del propio texto constitucional se extrae la prestación eficiente del servicio público. Eficiencia que se traduce en la continuidad, regularidad y calidad del mismo”. A su vez, el artículo 1° del Decreto 753 de 1956 define el servicio público como “toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua de acuerdo con un régimen jurídico especial bien sea que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas”. Así las cosas, se tiene que el servicio público esencial a cargo

del Estado, además de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Política, debe dar cumplimiento a los principios de continuidad, el cual conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente; y de necesidad, sin que sea admisible su interrupción, sin la justificación constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: “La jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, debe ofrecer de manera eficaz, regular, continua y de cal idad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamiento, (ii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados6”. De lo anterior, se elige que el mencionado principio de continuidad tiene como finalidad otorgarles a las personas afiliadas al Sistema de Salud, una atención de manera ininterrumpida, constante y permanente que garantice la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.

6 Ver Sentencia T-011 de 17 de enero de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia

protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.

6 Ver Sentencia T-011 de 17 de enero de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-003-2022-00445 -01 Página 10 de 23

De acuerdo con lo anterior, se concluye que se vulnera el derecho fundamental y el servicio público de salud cuando, a pesar de la confianza generada con la atención suministrada, ésta es suspendida abruptamente, sin tener en consideración que el afectado padece de una enfermedad que previamente ha sido diagnosticada y tratada por una entidad prestadora de los servicios de salud, en especial, cuando el afilado requiera de servicios médicos específicos, de los cuales dependa la vida y la integridad personal7. Tratamiento integral. Se tiene como principio orientador de la actividad de los órganos que hacen parte del SSMP el de protección integral, el cual se encuentra definido en el literal d) del artículo 4° de la Ley 352 de 1997, así: “(…) d) Protección integral. El SSMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de servicios de sanidad militar y policial, y atenderá todas las actividades y suministros que en materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Policía Naci onal para el

cumplimiento de su misión. En el SSMP no existirán restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias; (…)” Ahora bien, sobre el tratamiento integral la Corte Constitucional en sentencia T-210 de 2015, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, explicó: “(…) la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el tratamiento que debe proporcionársele al enfermo no se reduce a obtener la curación. Este, debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, por tal razón se deben orientar todos los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba todos los cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible.”

7 En igual sentido, en Sentencia T-011 de 17 de enero de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se indicó que “el principio de continuidad en los servicios de salud se encuentra ligado a la existencia de una amenaza de violación de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal del actor, de lo contrario, en caso d cese de amenaza o de la violación, resulta constitucionalmente aceptable que se le suspenda la prestación de los servicios de salud. Lo anterior no obsta para que, de no poder seguir cotizando en el régimen contributivo, el actor solicite su afiliación al régimen subsidiado”.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-003-2022-00445 -01 Página 11 de 23

Principio de inmediatez en la acción de tutela La acción de tutela fue creada con el fin de proteger los derechos de manera inmediata , ha sido precisado por la Corte

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Principio de inmediatez en la acción de tutela La acción de tutela fue creada con el fin de proteger los derechos de manera inmediata , ha sido precisado por la Corte Constitucional que, aunque el Decreto 2591 de 1991 no establece un término de caducidad y la tutela puede presentarse en cualquier tiempo, si debe acudirse a la acción constitucional dentro de un tiempo prudente y razonable, pues, al contrario, no podría presumirse una afectación de derechos que permitan su amparo por esta vía. En sentencia T-137 de 2012 la Corte Constitucional se refirió al principio de inmediatez en la acción de tutela reiterando jurisprudencia al respecto de la siguiente manera: “Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular. Si bien este instrumento no tiene un término de caducidad para su interposición, lo que si es evidente, es que su empleo ha de hacerse dentro de un término razonable que justifique y garantice la efectividad de la protección buscada por esta vía. En efecto, a pesar de que la Corte mediante sentencia C-543 de 1992 declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establecía un término de caducidad para ejercer la acción de tutela

por considerar que ésta puede interponerse en cualquier tiempo; debe tenerse en cuenta, que en virtud del principio de inmediatez que gobierna el mecanismo de amparo judicial, esta Corporación ha señalado igualmente que la interposición de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la C.N., y que justifique el ejercicio de la misma como mecanismo subsidiario y expedito de defensa judicial. (…)” CASO CONCRETO El señor Ermes Edison Hincapié Hoyos pretende la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, que considera vulnerados por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al no autorizar una nueva valoración por la Junta Médico Laboral Militar.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-003-2022-00445 -01 Página 12 de 23

Tenemos que el juzgado de primera instancia declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales del señor Ermes Edison Hincapié Hoyos, al considerar que la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales residual y subsidiario, al considerar que cuenta con mecanismos de protección por no estar probado un perjuicio irremediable. Como se afirmó, el accionante, señor Ermes Edison Hincapié Hoyos impugnó la decisión de primera instancia para lo cual argumentó que conforme al deber del diagnóstico a cargo de

las Fuerzas Militares es extensivo al personal retirado que no presentó una pérdida de capacidad requerida para reconocer el derecho a la pensión al momento de su retiro, pero las patologías presentan un desarrollo incierto y progresivo; por lo que, si con posterioridad a la calificación se encuentran elementos objetivos que evidencien la existencia de una condición patológica atribuible al servicio que no fue tenida en cuenta en el momento de la evaluación que dio lugar al retiro o su progresión, hay lugar a practicar un nuevo examen médico. De las pruebas aportadas al proceso tenemos que el señor Ermes Edison Hincapié Hoyos presentó ante la Dirección de Sanidad del Ejército solicitud para que se le practicara una nueva junta médica laboral donde se tenga en cuenta la valoración especializada, frente a la cual el Oficial de Gestión Medicina Laboral DISAN del Ejército resolvió; “(…) Una vez revisado el Sistema Integrado de Medicina Laboral (SIMIL) del señor SLR® ERMES EDISON HINCAPIE HOYOS se encontró Acta de Junta médico laboral de retiro No. 117002 del 27 de mayo de 2020 por la especialidad de Oftalmología con DCL total del 19.5%, cuyos resultados fueron ratificados por el Tribunal Médico de Revisión No. M20-1032 del 30 de noviembre de 2020y gozan de firmeza como lo prescribió el Artículo 87 de la Ley 1437 de 2011… (…) Por el motivo relacionado, no es procedente acceder a la solicitud de convocatoria de una nueva Junta Médico Laboral para recalificar la

patología que se encuentran en el Acta No. 117002 del 27 de mayo de 2020, pues la situación por dichas lesiones y/o afecciones ya fue definida mediante Acto Administrativo que goza de firmeza y presunción de legalidad, adicional a ello, el interesado tuvo la oportunidad de recurrir al Tribunal de Revisión dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del Administrativo, para ratificar, modificar o revocar la decisión de la Junta Médico Laboral, sin embargo no se encontró ningún trámite adelantado tendiente a la revisión.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-003-2022-00445 -01 Página 13 de 23

(…)” -folios 25 a 26 anexo 01También se aportó copia de la Junta Médica Laboral N° 17750 del 21 de marzo de 2007 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército, en la cual se emitió el siguiente concepto: “(…

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