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TA ANT - 05001-33-33-0035-2022-00491-01-(16-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-0035-2022-00491-01-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA - La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1991 establece en el artículo 1° que: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cua ndo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. / SUBSIDARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos1. Es ese reconocimiento el que obliga a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección. Respecto a la existencia del otro medio de defensa judicial, ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la

acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - El artículo 48 de la Constitución Política consagra una doble connotación del derecho a la seguridad social, por una parte como un servicio público de carácter obligatorio y por otra como un derecho irrenunciable, que tiene por objeto conseguir la prosperidad de los afiliados, a través de programas desarrollados por el Estado dirigidos a que éstos y sus familiares puedan hacer frente de la mejor manera a las contingencias derivadas de los riesgos laborales y comunes, como enfermedades, accidentes, el desempleo y la muerte, etc.; ofreciendo también unos mínimos de existencia que le permitan su adecuada integración a la sociedad. / HISTORIA LABORAL - es un documento emitido por las administradoras de pensiones –sean públicas o privadasque se nutre a partir de la información sobre los aportes a pensiones de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador –si lo tieney el monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los períodos de aportes. La Corte Constitucional h a considerado que este documento tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales.

(Sentencia T-463 de 2016) / DERECHO DE PETICIÓN - la formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener determinada información. Además, esa respuesta debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación de la petición, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, aunque, aun en este evento, la ent idad deberá informarle al peticionario en ese mismo término cuáles son esas circunstancias e indicarle en qué plazo se producirá la contestación.

FUENTE FORMAL: Artículos 23, 48, 86 Constitución Política, Decreto 2591 de 1991, Ley 1755 de 2015Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-035-2022-00491 -01 Página 2 de 19

NOTA DE RELATORÍA : Advirtió la Sala que, si bien en el oficio BZ2022_10050456-2167934 del 22 de julio de 2022 Colpensiones informó al accionante el procedimiento que debe adelantar orientado a la corrección integral de su historia laboral, también tenemos que indicó que “la respuesta será emitida dentro de los siguientes sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación” por lo que si bien el a ccionante radicó la solicitud de actualización de historia laboral el día 22 de julio de 2022, los 60

días hábiles en los que la entidad indica estaría dando respuesta llegaron a término el día 18 de octubre de 2022, en tal sentido, a la fecha no obró prueba en el proceso que COLPENSIONES luego de surtido el procedimiento operativo especial orientado a la corrección de la historia laboral, le entidad haya emitido respuesta de fondo a la solicitud del accionante. Por las razones anteriores, resultó procedente REVOCAR el ordinal 2° de la sentencia proferida el cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito de Medellín y en su lugar, se ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones-COL PENSIONES que, debido a que ya culminó el término de 60 días hábiles, con el cual contaba para emitir respuesta y una vez surtido el procedimiento operativo especial, orientado a la corrección de la historia laboral; proceda a brindar respuesta de fondo a la solicitud de actualización de historia laboral que le presentó el accionante y la notifique en debida forma al interesado, para lo cual se le condeció el término de cinco (05) días siguientes a la notificación de esta sentencia, conforme con lo expuesto en la parte motiva.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-035-2022-00491 -01 Página 3 de 19

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA – APELACIÓN DE

SENTENCIA

DEMANDANTE: JOSÉ VIDAL SALAZAR RESTREPO

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-0035-2022-00491-01

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: Sentencia No 0270

DECISIÓN: ModificaASUNTO: Derecho de petición-corrección de historia laboral Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, contra la sentencia proferida el cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral de Medellín, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la acción.

ANTECEDENTES El señor José Vidal Salazar Restrepo indicó que el 22 de julio de 2022 radicó solicitud de corrección de historia laboral ante Colpensiones por cuanto no figuraba en la misma el tiempo laborado con el Departamento de Guainía y a la fecha, la entidad no ha validado la historia laboral, ni ha respondido su petición. PRETENSIÓN El señor José Vidal Salazar Restrepo solicita se tutele los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social, vidaReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-035-2022-00491 -01 Página 4 de 19

digna, los cuales considera vulnerados por COLPENSIONES; en

consecuencia, se ordene a COLPENSIONES brindar respuesta de fondo a su solicitud de corrección de historia laboral, radicada el 22 de julio de 2022. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES manifestó que, la entidad corroboró que la petición presentada por el accionante se respondió de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado en la petición, por medio del oficio BZG2022_10050456-2167934 del 22 de julio de 2022, en la cual la Dirección de Historia Laboral le informó al accionante, que la respuesta a su solicitud de corrección de historia laboral después de realizar las verificaciones correspondientes será emitida dentro de los 60 días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud, por lo que la entidad se encuentra en término para brindar respuesta a la petición del accionante y no puede entenderse vulnerado el derecho de petición. De otro lado, señaló que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a éstas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio y las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable, que haga viable proteger derecho alguno, por lo que solicita se niegue la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo

Oral de Medellín tuteló los derechos fundamentales del señor José Vidal Salazar Restrepo y en consecuencia dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a quienes hagan sus veces, o a sus delegados con competencia en el presente asunto que, a más tardar, en un término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a corregir y actualizar la historia laboral del accionante, si a ello hay lugar, con la totalidad de las semanas efectivamente cotizadas ante el Departamento de Guainía, conforme la Resolución No. 012 del 30/6/2022, aportadaReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-035-2022-00491 -01 Página 5 de 19

mediante Documento Rad. 2022_10067612 de 22/7/2022 y, en todo caso, dentro del mismo término, proceda a dar respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud elevada por el actor el día 22 de julio de 2022 bajo el radicado No. 2022_10050452; todo lo cual, deberá notificarse al actor en debida forma, de acuerdo a las normas que rigen la materia. (…)” -anexo 010IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual afirmó que una vez consultados los aplicativos con los que cuenta COLPENSIONES, se evidencia que mediante Radicado

2022_10050456, del 25 de julio de 2022, el señor José Vidal Salazar Restrepo solicitó la corrección de su historia laboral, por el periodo comprendido desde el mes de febrero de 2011 hasta el mes de julio de 2015. Advirtió que se debe tener en cuenta que en virtud de lo establecido en el literal L del artículo 13 de la ley 100 de 1993, el cual indica que “Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley” no es posible actualizar una historia laboral con los tiempos que un afiliado solicite se le incluyan, sino solamente con aquellos periodos efectiva y correctamente cotizados; sin embargo, el fallo de tutela ordena la inclusión de tiempos de servicio en la historia laboral del accionante sin comprobar su correcta cotización y desconociendo el carácter subsidiario de la acción constitucional. Por lo anterior, indica que no se vulnera el derecho reclamado, en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal, precisando que la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado, solo es procedente cua ndo se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, en atención a que, mediante estos recursos recaudados, se financiarán las prestaciones de quienes sean

considerados como pensionados, por lo que, si procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de losReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-035-2022-00491 -01 Página 6 de 19

aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados Por las razones anteriores expuso que, decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a estas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero, además, excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno, por lo que solicita se revoque la decisión de primera instancia, por cuanto la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad y no se demostró la vulneración de derechos. Acervo probatorio En el expediente obra copia de los siguientes documentos:

1. Cédula de ciudadanía del señor José Vidal Salazar

Restrepo.

2. Formulario de solicitud de corrección de historia laboral de fecha 22 de julio de 2022.

3. Documento “aporte de resolución” de fecha 22 de julio de

2022.

4. Oficio 20220171444301 del 30 de junio de 2022.

5. Oficio Guainía/ 300-20-01-0737-2022 del 01 de julio de 2022.

6. Resolución 12 de 30 de junio de 2022.

7. Reporte de semanas cotizadas en pensiones de informe.

8. Oficio BZ2022_10050456-2167934 del 22 de julio de 2022.

CONSIDERACIONES Competencia Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídicoReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-035-2022-00491 -01 Página 7 de 19

La Sala procederá a estudiar i) la procedibilidad de la acción de tutela; en el evento afirmativo, se estudiará de fondo la tutela presentada por el señor José Vidal Salazar Restrepo y establecer si la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, vulnera o no el derecho fundamental de petición, respecto de la solicitud de corrección de historia laboral que le presentó el accionante el 22 de julio de 2022.

Régimen Jurídico aplicable.

La acción de tutela: La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591

de 1991, que en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Estos preceptos determinan la legitimación en la causa y la necesidad de que se formule la acción dentro de un plazo razonable, contado desde el momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de tal manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros. De otra parte, el artículo 86 de la Constitución Política también señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esa previsión corresponde al requisito de subsidiariedad que descarta la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que “ permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos 1. Es ese reconocimiento el que obliga a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de

1 Corte Constitucional. Sentencia T 580 de 26 de julio de 2006. M. P. Manuel José CepedaReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia

estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de

1 Corte Constitucional. Sentencia T 580 de 26 de julio de 2006. M. P. Manuel José CepedaReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-035-2022-00491 -01 Página 8 de 19

la acción como vía preferente o instancia adicional de protección. Respecto a la existencia del otro medio de defensa judicial, ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda . Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio2. El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y el artículo 229 garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. El derecho a la seguridad social. El artículo 48 de la Constitución Política consagra una doble connotación del derecho a la seguridad social, por una parte como un servicio público de carácter obligatorio y por otra como un derecho irrenunciable, que tiene por objeto conseguir la prosperidad de los afiliados, a través de programas desarrollados por el Estado dirigidos a que éstos y sus familiares puedan hacer frente de la mejor manera a las contingencias

derivadas de los riesgos laborales y comunes, como enfermedades, accidentes, el desempleo y la muerte, etc.; ofreciendo también unos mínimos de existencia que le permitan su adecuada integración a la sociedad. En relación con el derecho a la seguridad social la Corte Constitucional ha establecido: “El derecho fundamental a la seguridad social. Reiteración de Jurisprudencia. La Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público 3, de tal manera que, por la estructura de este

2 Sentencia T-812 de 2000, reiterada en la sentencia SU 023 de 2015. 3 Sentencias T-414 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-642 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-035-2022-00491 -01 Página 9 de 19

derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social.)4 La información de la historia laboral

La historia laboral es un documento emitido por las

administradoras de pensiones –sean públicas o privadasque se nutre a partir de la información sobre los aportes a pensiones de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador –si lo tieney el monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los períodos de aportes.

La Corte Constitucional ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales. (Sentencia T-463 de 2016) El Derecho de petición El derecho de petición ha sido considerado tradicionalmente, como un instrumento que garantiza a los particulares obtener información de las autoridades, y hoy en día, a la luz de la normatividad constitucional, se ha convertido, además, en un medio para conocer la razón de las decisiones de las entidades públicas e inclusive, contar con un sustento jurídico, que le permita fiscalizar sus actos. El núcleo esencial del citado derecho fundamental radica no solo en la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades en interés particular y general, sino básicamente a que se dé una respuesta clara y precisa del asunto sometido a su consideración dentro de los términos legalmente previstos para ello, lo cual se constituye en su verdadero espíritu. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una petición constituyen una vulneración de este.

4 Corte Constitucional sentencia T – 164 del veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia

Radicado: 05001-33-33-035-2022-00491 -01 Página 10 de 19

La tutela del derecho de petición, así pues, no puede consistir en una orden judicial que resuelva sobre el fondo de las pretensiones contenidas en la solicitud, puesto que para ello el ordenamiento jurídico ha previsto otros procedimientos, si no la exigencia de un pronunciamiento oportuno. La Sala advierte que el derecho fundamental de petición se consagra como tal en el artículo 23 de la Constitución Nacional que establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Subrayas fuera del texto) De la norma constitucional transcrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues “de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”5. Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. oportunidad; 2. debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. debe ser puesta en conocimiento del peticionario 6. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la

competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.7 La formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener

5 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Expediente. T - 961534 6 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y la T206 de 1.998, MP. Fabio Morón Díaz.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-035-2022-00491 -01 Página 11 de 19

determinada información. Además, esa respuesta debe producirse en el término de 15 días, contados a partir de la formulación de la petición, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, aunque, aun en este evento, la entidad deberá informarle al peticionario en ese mismo término cuáles son esas circunstancias e indicarle en qué plazo se producirá la contestación. Conforme al artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755

del 30 de junio de 2015 “Por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , publicada en el diario oficial 49559 del 30 de junio de 2015. CASO CONCRETO El señor José Vidal Salazar Restrepo presentó acción de tutela con el fin de que se tutele sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, vida digna, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas, al no brindar respuesta a la petición que le presentó el accionante referente a la actualización de su historia laboral. Tenemos que el juzgado de primera instancia tuteló los derechos fundamentales del accionante y ordenó a COLPENSIONES corregir y actualizar la historia laboral del señor José Vidal Salazar Restrepo, incluyendo la totalidad de las semanas cotizadas ante el Departamento de Guainía y a su vez se brindara respuesta de fondo a la solicitud que le presentó el 22 de julio de 2022. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual argumentó que no es posible actualizar una historia laboral con los tiempos que un afiliado solicite se le incluyan, sino solamente con aquellos periodos efectiva y correctamente cotizados; por lo que considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia, para lo cual argumenta que la acción de tutela se torna improcedente; por cuanto si se proce de al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la

historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-035-2022-00491 -01 Página 12 de 19

Así las cosas, al estudiar los fundamentos de la impugnación presentados por la entidad accionada COLPENSIONES, se hace necesario aclarar respecto de la solicitud de corrección y actualización de la historia laboral, que no le es posible al Juez Constitucional ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES proceda a realizar la actualización de la historia laboral del accionante por los períodos en los que el accionante argumenta, presenta inconsistencias, por cuanto la confiabilidad de su historia laboral y las acciones pertinentes frente a los empleadores con el fin de corregir las inconsistencias que presenta la historia laboral del accionante y así proceder a estudiar sobre su derecho pensional son de competencia del fondo de pensiones, pues ello no le corresponde al juez vía tutela. En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-463 de 2016, determinó que las administradoras de pensiones son las principales responsables de la custodia de esa información y la sentencia T237 de 2007 precisó que “En lo que tiene que ver con los derechos de petición que buscan el reconocimiento derechos

pensionales, la Corte ha reiterado que “la definición de la titularidad y el reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela.” 8”, así, una orden en tal sentido desbordaría sus competencias, pues no se cuenta en esta instancia con certeza alguna de si efectivamente la entidad respectiva, es decir, la entidad empleadora para la época, cuenta con dichos soportes para certificarlos y más aún se desconoce si el accionante para los períodos en relación para el cual reclama sus soportes de pago, efectivamente se encontraba afiliado a la Administradora de Pensiones y demás fondos, pues dicha afiliación no puede deducirse. Conforme a lo anterior, no se encuentra esta Sala de acuerdo con la orden proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en tanto, no le competía al fallador de primera instancia ordenar a Colpensiones efectuar la corrección y actualización de la historia laboral del accionante, cuando no tiene certeza alguna el Juez constitucional respecto de la efectiva afiliación a ese Fondo de Pensiones del accionante, más aún cuando COLPENSIONES en la contestac ión de la acción de tutela y el oficio BZ2022_10050456-2167934 del 22 de julio de 2022, indicó

8 Corte Constitucional, Sentencia T-958 de 2004, MP: Manuel José Cepeda EspinosaReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-035-2022-00491 -01 Página 13 de 19

que una vez realizadas las verificaciones correspondientes, el cual implica un procedimiento operativo especial y demanda la

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que una vez realizadas las verificaciones correspondientes, el cual implica un procedimiento operativo especial y demanda la validación oficiosa de la administradora, procederá a brindar respuesta a la petición; motivos por lo que no se pueden desconocer los argumentos expuestos por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESy se procederá a analizar el fondo del asunto en lo que al derecho de petición se refiere. Resulta necesario precisar que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario.9 Tenemos probado en el proceso que el señor José Vidal Salazar Restrepo radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, solicitud de actualización de su historia laboral. -folios 5 anexo 001Petición frente a la cual la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES mediante el oficio BZ2022_100504562167934 del 22 de julio de 2022 dirigido al señor José Vidal Salazar Restrepo, en la cual le informó lo siguiente: “Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en atención a solicitud de la referencia, nos permitimos informar que hemos recibido su solicitud de corrección de historia laboral.

Al respecto, es importante señalar que la respuesta será emitida dentro de los siguientes sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación, en observ

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