TA ANT - 05001-33-33-004-2013-00024-01-(31-08-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-004-2013-00024-01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
OBLIGATORIEDAD DE LOS APORTES - Las cotizaciones realizadas por los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones, ayudan a garantizar el cumplimiento del principio de solidaridad que rige el sistema – Las cotizaciones también tienen como fin garantizar la sostenibilidad financiera del sistema / SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA DE PENSIONES – Ningún pago pago pensional puede efectuarse sin que esté asegurado su financiamiento - Debe existir correspondencia entre las cotizaciones efectuadas y la prestación periódica / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN POR INCLUSIÓN DE FACTORES SALARIALES – En el acto en que se ordena la reliquidación por este motivo, debe ordenarse que se practiquen los descuentos por concepto de aportes que sobre los mismos debieron hacerse.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993.
NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala es claro que al haberse reliquidado la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de nuevos factores salariales, frente a los cuales no se habían efectuado aportes al sistema de seguridad social en pensiones, es necesario realizar los descuentos hechos por la entidad demandada, pues de no hacerse, se estaría afectando la sostenibilidad financiera del sistema pensional.Radicado: 05001-33-33-004-2013-00024-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Óscar de Jesús Vélez Maya Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL
DEMANDANTE: ÓSCAR DE JESÚS VÉLEZ MAYA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–RADICADO: 05001-33-33-004-2013-00024-01
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO (4°)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA Nº 96 AP Tema: Obligatoriedad de realizar aportes a la seguridad social por parte de los afiliados / Descuentos en la pensión de jubilación / REVOCA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 28 de septiembre de 2015, en la cual se concedieron las pretensiones de la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
Manifiesta el apoderado que al demandante le reconocieron la pensión de vejez al cumplir los requisitos para ello y que el último cargo que desempeñó, antes de pensionarse, fue elRadicado: 05001-33-33-004-2013-00024-01
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Protección Social –UGPP– 3 de Profesional Especializado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Se indica en la demanda que el actor se retiró del servicio el 5 de abril de 2010 y que el 19 de julio del mismo año, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, petición que fue resuelta por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN a través de la Resolución UGM035584 del 27 de febrero de 2012, mediante la cual dicha entidad decidió aumentarle la cuantía de la prestación, pero ordenó el descuento de $3.511.312 por concepto de aportes de factores salariales no cotizados. Señala que mediante solicitud entregada el 14 de mayo de 2012, el demandante solicitó a la UGPP que le devolviera las sumas relacionadas con el descuento realizado por concepto de aportes de factores salariales no cotizados, pero que dicha entidad nunca le resolvió la petición.
B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante
solicitó:
1. Que se declare la nulidad del artículo 5º de la parte resolutiva de la Resolución UGM035584 del 27 de febrero de 2012, mediante el cual se ordenó retener unos dineros de la mesada pensional del demandante.
solicitó:
1. Que se declare la nulidad del artículo 5º de la parte resolutiva de la Resolución UGM035584 del 27 de febrero de 2012, mediante el cual se ordenó retener unos dineros de la mesada pensional del demandante.
2. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo que surgió por la no respuesta a la petición presentada el 14 de mayo de 2012.
3. Que como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP devuelva al demandante el valor descontado de la nómina de mayo de 2012, equivalente a $3.511.312.
4. Que se ordene la indexación de las sumas reconocidas al actor.
5. Que se ordene el pago de los intereses moratorios desde la retención indebida y hasta el momento del pago.Radicado: 05001-33-33-004-2013-00024-01
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C. Normas Violadas Invoca como normas violadas los artículos 2º, 12, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política de Colombia; las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985, 71 de 1988, 100 de 1993 y 712 de 2001; los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 546 de 1971, 717 de 1978,
911 de 1978, 1045 de 1978, 758 de 1990 y 2527 de 2000. En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando y, además, citó doctrina de un autor colombiano.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, a través de apoderada judicial contestó la demanda, indicando que el acto administrativo demandado carecía de vicios, toda vez que fue expedido por la autoridad competente, observando la ritualidad para su creación y ejecutoria y que los motivos que lo fundaron son congruentes con las normas superiores que sirvieron de soporte.
Indicó que el demandante ostentó la calidad de afiliado obligatorio al sistema general de seguridad social en pensiones, razón por la cual debía aportar al sistema en la proporción indicada y que, al ser beneficiario del derecho a la reliquidación de la pensión por inclusión de nuevos factores salariales, era pertinente descontar de la resolución que le reconocía el derecho aludido, los montos correspondientes a los porcentajes no cotizados por el demandante al sistema.
III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 28 de septiembre de 2015, accedió a las súplicas de la demanda al considerar que la entidadRadicado: 05001-33-33-004-2013-00024-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Óscar de Jesús Vélez Maya Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 5 empleadora, sí había hecho los descuentos por aportes a la seguridad social frente a los factores de alimentación, asignación adicional mensual, bonificación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones entre los años 1993 y 2010, descuentos que fueron realizados nuevamente por la entidad demandada en el acto administrativo que reconoció la reliquidación de la pensión de vejez del actor. Por lo anterior, decidió declarar la nulidad parcial de la Resolución UGM35584 del 27 de febrero de 2012 y del acto ficto resultante de la petición presentada el 14 de mayo de 2012 proferido por la Caja Nación de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E. y le ordenó a la UGPP que le devolviera al demandante la suma de $3.511.312, valor que fue deducido de la mesada pensional del señor Vélez Maya en el acto administrativo demandado.
IV. APELACIÓN La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, apeló la sentencia de primera instancia y argumentó que el acto administrativo demandado había sido proferido bajo toda la ritualidad necesaria exigida y estaba fundamentado en debida forma, por lo que no había lugar a declarar su nulidad, como lo dispuso el A Quo.
Reiteró que el demandante ostentó la calidad de afiliado obligatorio al sistema general de seguridad social en pensiones, motivo por el cual debía aportar al sistema en la proporción
que no había lugar a declarar su nulidad, como lo dispuso el A Quo. Reiteró que el demandante ostentó la calidad de afiliado obligatorio al sistema general de seguridad social en pensiones, motivo por el cual debía aportar al sistema en la proporción indicada y, en esa medida, al ser beneficiario de la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de nuevos factores salariales sobre los cuales no se realizó la deducción, era obligación de la entidad realizar estas retenciones.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada judicial de la parte demandada presentó alegatos de conclusión en segunda instancia y reiteró que el acto administrativo demandado carecía de cualquier vicio en su expedición, motivo por el cual se debía revocar el fallo de primera instancia.Radicado: 05001-33-33-004-2013-00024-01
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Protección Social –UGPP– 6 Igualmente, el apoderado judicial de la parte demandante presentó alegatos de conclusión en esta instancia y reiteró los argumentos expuestos en primera instancia, con fundamento en lo cual pidió confirmar la sentencia apelada.
VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en el presente asunto.
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el señor Óscar de Jesús Vélez Maya contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se encuentra ajustada a derecho, la decisión de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, de descontar algunas sumas de dinero de la reliquidación de la pensión del señor Óscar de Jesús Vélez Maya por concepto de aportes no realizados y, en consecuencia, si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto Antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, el Decreto 546 de 1971 regulaba todo relacionado con el régimen especial de pensiones deRadicado: 05001-33-33-004-2013-00024-01
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Protección Social –UGPP– 7 los empleados públicos de la Rama Judicial y del Ministerio Público, decreto que en los artículos 6°, 7° y 8°, establecía: Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. Artículo 7º. Si el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Publico en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público. Artículo 8º. Los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Publico que deban separarse de su cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, tendrán derecho al producirse su retiro, a una pensión vitalicia de jubilación que se les liquidará o reliquidará con el 75% de la mayor asignación devengada en el último año
de servicio y sin límite de cuantía, siempre que el beneficiario hubiere servido durante 20 años, continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los últimos 3 por lo menos, lo hayan sido en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Publico.” Ahora, en lo que tiene que ver con la contribución de los afiliados para cubrir las prestaciones establecidas en el Decreto 546 de 1971, el artículo 30 disponía: “Artículo 30. A partir de la vigencia de este Decreto y para la cobertura de las prestaciones en él establecidas, los funcionarios y empleados que en él se indican, contribuirán al sostenimiento d el a Caja Nacional de Previsión Social con los siguientes aportes:
1º. Un tercio del valor del sueldo mensual del respectivo cargo, al ingresar al servicio, como cuota de afiliación;
2º. Un cinco por ciento (5%) del valor del sueldo mensual del respectivo cargo, como cuota periódica ordinaria;
3º. Un tercio, por una sola vez, de todo aumento que reciban en sus asignaciones;
4º. Un cinco por ciento (5%) mensual del valor de las pensiones de jubilación, vejez e invalidez, para quienes gocen de esta prestación;
5º. Hasta un cinco por ciento (5%) del valor del sueldo mensual, cuando se trate de las prestaciones a que se refiere el Artículo anterior”.Radicado: 05001-33-33-004-2013-00024-01
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Demandante: Óscar de Jesús Vélez Maya Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 8 Ahora, con la expedición de la Ley 100 de 1993 y en relación con las cotizaciones que deben realizar los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones, el artículo 17 de dicha ley establece: “ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003.> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, d eberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes. (…)” (Subrayas y negrillas fuera de texto) Así mismo, frente a la base de cotización, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, señala: ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el
artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales. Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista , en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley
sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.Radicado: 05001-33-33-004-2013-00024-01
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Protección Social –UGPP– 9 En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. Los aportes realizados por el afiliado tienen por objeto financiar la pensión que espera recibir una vez cumpla los requisitos fijados en la ley y, además, la eventual disminución de la capacidad laboral en el caso de que se llegue a presentar una contingencia. Igualmente, se tiene que las cotizaciones realizadas por los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones, ayudan a garantizar el cumplimiento del principio de solidaridad que rige el sistema, el cual se encuentra definido en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993 como “la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. Sobre este principio, la Corte Constitucional en Sentencia C-529 de 2010, expuso: “4.2.1. La seguridad social es esencialmente solidaridad social. No se concibe el sistema de seguridad social sino como un servicio público solidario; y la manifestación más
Sobre este principio, la Corte Constitucional en Sentencia C-529 de 2010, expuso: “4.2.1. La seguridad social es esencialmente solidaridad social. No se concibe el sistema de seguridad social sino como un servicio público solidario; y la manifestación más integral y completa del principio constitucional de solidaridad es la seguridad social.
La seguridad social es, en la acertada definición del preámbulo de la Ley 100 de 1993, el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que dispone la persona “y la comunidad”, para que, en cumplimiento de los planes y programas que el Estado y “la sociedad” desarrollen, se pueda proporcionar la “cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica”, con el fin de lograr el bienestar individual y “la integración de la comunidad”: La seguridad social como esfuerzo mancomunado y colectivo, como propósito común en el que la protección de las contingencias individuales se logra de mejor manera con el aporte y la participación de todos los miembros de la comunidad. En un sistema de seguridad social, aquellos siniestros que generan un riesgo que amenaza el mínimo vital (la falta de ingresos en la vejez o en la invalidez, el súbito desempleo, la ausencia imprevista de un generador de ingresos en el hogar, una enfermedad catastrófica no anticipada), y que no pueden ser cubiertos o atenuados a través de un simple esfuerzo individual o familiar, se atienden o cubren por la vía de la suma de muchos esfuerzos
individuales, esto es, de un esfuerzo colectivo. Por supuesto que el principio solidario no es absoluto, y su aplicación debe matizarse con la de otros principios y valores, como el de sostenibilidad, el de eficiencia y el de garantía de los derechos fundamentales. De lo contrario, el sistema de seguridad social sería inoperante e inviable. Pero no cabe duda que la seguridad social sólo existe como desarrollo del principio solidario, sólo es posible gracias a él, y está concebido para hacerlo realidad.Radicado: 05001-33-33-004-2013-00024-01
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Protección Social –UGPP– 10 4.2.2. Los mecanismos y formas en que la protección frente a las mencionadas contingencias se logra, varía de un país a otro, o de un momento histórico a otro, e incluso, son diferentes dependiendo de la contingencia a cubrir. A veces el sistema de seguridad social puede depender principalmente de la tributación general; en otras circunstancias, si bien el recaudador y administrador es el mismo estado, los recursos no provienen del régimen tributario general, sino de imposiciones específicamente destinadas a la financiación de la seguridad social; en ocasiones, sin que el estado se despoje de su papel regulador y supervisor, la administración del recaudo o de las coberturas se deja en manos de entes subnacionales –entidades especializadas del estado
mismo, o entidades territoriales-, o de agentes privados; en otras ocasiones, y para ciertas contingencias como la de la ausencia de ingresos en la vejez, el sistema puede hacer énfasis en el esfuerzo de ahorro individual o familiar, pero incluso en esos casos, no se despoja el sistema de su naturaleza solidaria, pues el mecanismo está concebido para que ese ahorro cubra los riesgos no sólo de quien ahorró, sino de sus familiares o, a través de mecanismos obligatorios de redistribución, también de personas cuyo esfuerzo individual es insuficiente para cubrir el riesgo, y los aportes a esas cuentas individuales provienen no sólo de los eventuales beneficiarios, sino de sus empleadores y, en ocasiones, del estado.
Estas variaciones en el diseño del sistema, condicionadas por las circunstancias económicas, demográficas y políticas de cada momento o de cada lugar, en nada desdibujan la esencial solidaridad que inspira, explica, justifica y propicia a los sistemas de seguridad social. Para que el carácter solidario de la seguridad social sea factible, es necesario por supuesto que los mecanismos sean esencialmente obligatorios, no voluntarios, y universales.
4.2.3. La Corte Constitucional ha analizado en diversas oportunidades y para distintos efectos el principio de solidaridad en el sistema de seguridad social.
En la Sentencia C-1187/00, en la que se discutía la viabilidad constitucional de destinar recursos del situado fiscal para pagar el pasivo pensional de las entidades territoriales, la Corte entendió así el principio de solidaridad aplicado a la seguridad social:
“…el derecho a la seguridad social descansa en los principios constitucionales de solidaridad y efectividad de los derechos fundamentales, por lo tanto, el primer principio
la Corte entendió así el principio de solidaridad aplicado a la seguridad social:
“…el derecho a la seguridad social descansa en los principios constitucionales de solidaridad y efectividad de los derechos fundamentales, por lo tanto, el primer principio irradia todo el ordenamiento jurídico y se manifiesta en numerosas instituciones y valores constitucionales. El principio de solidaridad, ha dicho esta Corporación múltiples veces, permite que el derecho a la seguridad social se realice, si es necesario, a través de la exigencia de prestaciones adicionales por parte de las entidades que han cumplido con todas sus obligaciones prestacionales, conforme a lo establecido en las leyes. El principio aludido también impone un compromiso sustancial del Estado en cualquiera de sus niveles (Nación, departamento, municipio), así como de los empleadores públicos y privados en la protección efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familias.”
En la sentencia C-739/02, la Corte reiteró que el principio de solidaridad “implica que todos los que participan en el sistema tienen el deber de contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban, en general, cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino para preservar el sistema en su conjunto”. (Subraya fuera de texto)Radicado: 05001-33-33-004-2013-00024-01
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Protección Social –UGPP–
11 De esta forma, los aportes de los afiliados al sistema general de seguridad social en pensiones, tienen como fin garantizar la sostenibilidad financiera del mismo, la cual va ligada no solo a la pensión del afiliado directo que realiza sus aportes, sino también de los otros miembros cuya capacidad financiera es inferior. Sobre este principio de sostenibilidad financiera y la obligatoriedad de los aportes, el Consejo de Estado en sentencia del 12 de diciembre de 2014, indicó: “Además, debe tenerse presente, que el Acto Legislativo 1 de 2005 en el primer inciso de su artículo 1, expresamente como principio constitucional determina, que el Estado debe garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones; lo que significa, que ningún pago pensional puede efectuarse sin que esté asegurado su financiamiento y que la obligación prestacional que se encuentra a cargo del Estado, del empleador y del ciudadano, implica para la entidad obligada al reconocimiento del derecho, la adopción de las medidas necesarias de carácter financiero a fin de que defina los aportes que son indispensables para asegurar el valor de la mesada pensional hasta el máximo posible; para el beneficiario, la obtención del pago de su mesada actualizada con fundamento en lo efectivamente cotizado, determinado a través del incidente de liquidación de aportes, debiendo cubrir el valor faltante para completar el monto pensional que le corresponde; y para el Estado aportante la transferencia de los fondos necesarios, a fin de que esos aportes encuentren financiación, advirtiendo que la suma
pendiente correrá a cargo de los recursos con los que cuente el Tesoro. Procedimientos todos que se deben adelantar con pleno acatamiento del debido proceso. De esta suerte entonces, cuando la obligación pensional en virtud del régimen de transición, encuentre su regulación en el Decreto 546 de 1971, los valores prestacionales que deban reconocerse, luego de la vigencia del referido Acto Legislativo, habrán de compensar lo relacionado con su financiación; en otras palabras, ningún pago pensional que comporte regulación a la luz del Decreto 546 de 1971 habrá de reconocerse, si no se encuentra debidamente financiado, ello, en aras de la salvaguarda de la sostenibilidad financiera de ese derecho prestacional, que implica por supuesto, la fidelidad para con el sistema.”1 (Negrillas y subrayado fuera de texto) Así mismo, en relación con la obligación de realizar los descuentos a seguridad social frente a los factores reconocidos en la pensión de jubilación, el Consejo de Estado en sentencia del 8 de abril de 20212 indicó lo siguiente:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E). Bogotá, D.C., 12 de septiembre de 2014. Radicación número: 25000-23-42-0002013-00632-01 (1434-14). 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero
Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00499-01(0783-18)Radicado: 05001-33-33-004-2013-00024-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Óscar de Jesús Vélez Maya Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 12 “Es de anotar que debido a que se reconoció el derecho a la parte demandante, le asiste a este la prerrogativa de que su pensión sea reliquidada con los nuevos factores salariales percibidos en el año anterior al retiro definitivo del servicio, por lo que el pensionado se vería favorecido de recibir una suma de dinero adicional, sobre la cual, en su momento, no realizó la cotización o aporte respectivo debiendo hacerlo, pues de lo contrario se atentaría contra la sostenibilidad del sistema pensional. En este punto es menester señalar que las cotizaciones o aportes a pensión son los pagos mensuales que debe efectuar el empleado durante su vida laboral, como un porcentaje sobre la totalidad de sus ingresos mensuales, el cual tiene como destino el fondo pensional al cual esté afiliado; contribución que, en el caso de los trabajadores dependientes, se hace a través del empleador, pues por ley éste es el facultado para efectuarlo3. Por consiguiente, la sentencia que otorgue la reliquidación pensional con inclusión de nuevos factores salaria
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