TA ANT - 05001 33 33 004 2013 00334 01-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 004 2013 00334 01-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada: que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico. / TITULOS DE IMPUTACIÓN - existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1. Falla probada del servicio. 2. Riesgo excepcional. 3. Daño especial. / DAÑO ANTIJURÍDICO - es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento / IMPUTACIÓN - no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. / DAÑO ESPECIAL - Bajo este título de imputación, el Estado debe responder por los perjuicios ocasionados cuando se rompe el equilibrio de las cargas públicas y el afectado sufre un menoscabo en el ejercicio de sus derechos. / POSESIÓN - es la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de señor o dueño, la cual exige para ello que se configuren dos condiciones: la intención de dominio y los actos materiales del mismo FUENTE FORMAL: Artículo 90 Constitución Política, Código Civil NOTA DE RELATORÍA : En este caso, se revocó la sentencia proferida por el juez de primera instancia pues no le era posible al mismo realizar un estudio sobre la legalidad del
FUENTE FORMAL: Artículo 90 Constitución Política, Código Civil NOTA DE RELATORÍA : En este caso, se revocó la sentencia proferida por el juez de primera instancia pues no le era posible al mismo realizar un estudio sobre la legalidad del acto administrativo de expropiación en tanto se trata de un proceso de reparación directa donde se demanda la reparación de unos perjuicios a título de daño especial por quien dice detentar la condición de poseedor del bien, la cual no fue demostrada al plenario, en tanto del material probatorio arrimado a pesar de que se prueba la tenencia material del bien, no se demuestra el ánimo de señor y dueño, condición necesaria para establecer la posesión, por lo que se declaró la falta de legitimación por activa de la parte actora y se negaron las pretensiones de la demanda.004 2013 00334
REPARACIÓN DIRECTA 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 004 2013 00334 01
DEMANDANTE JAIME ARTURO ZULUAGA GIRALDO
DEMANDADO MUNCIPIO DE MEDELLÍN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA TEMA Perjuicios derivados de la expropiación administrativa/Legitimación en la causa por activa/calidad de poseedor DECISIÓN Revoca sentencia apelada
SENTENCIA N° 274
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el
de poseedor DECISIÓN Revoca sentencia apelada
SENTENCIA N° 274
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por JAIME ARTURO ZULUAGA GIRALDO en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende se declare administrativamente responsable a la demanda por los perjuicios causados con su desalojo el 8 de junio de 2011 de la vivienda
ubicada en la Calle 52 sic No. 36 A 36 expropiada por vía administrativa por la Empresa de Desarrollo Urbano-EDU con la construcción del Parque Bicentenario. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la demandada por perjuicios morales a la suma de $35.000.000 y materiales por $65.000.000. Las anteriores sumas solicita sean debidamente actualizadas. 2.- HECHOS 1.-El demandante, señor Jaime Arturo Zuluaga Giraldo, suscribió contrato de promesa de compraventa con la señora María Rocío Santana Oquendo el 6 de junio de 2006, en el que se dispuso la venta de los derechos del 50% del bien inmueble ubicado en la Calle 51 No. 36 A 36 y se pactó como precio del referido bien la suma de $65.000.000.
2.-Indica que la promitente vendedora realizó entrega real del inmueble desde el 6 de abril de 2006, tal como se indicó en la escritura pública del 15 de junio de 2006, pero004 2013 00334 REPARACIÓN DIRECTA 3 aquella no se hizo presente para la protocolización de la misma, no obstante, continuó recibiendo lo acordado, correspondiente a 1.5% por valor de intereses desde la fecha de suscripción del contrato y hasta el mes de marzo de 2007. 3.-Asegura que la promitente vendedora María Rocío fue objeto de procedimiento de expropiación por parte del Municipio de Medellín a través de la EDU, el 28 de julio de 2010 por medio de la Resolución No. 1535 del 28 de junio de 2010, pese a que dicha entidad siempre tuvo conocimiento del contrato de promesa compraventa referido, pero que nunca fue incluido en el procedimiento. 4.-Refiere que fue transferido por parte de la señora María Rocío Santana Oquendo el 50% del derecho real de dominio a título de venta sobre el bien objeto de litigio por un valor de $62.314.726 a favor del Municipio de Medellín en virtud del procedimiento de expropiación. 5.- Finalmente indica que, a la fecha no ha sido posible para el demandante recuperar los dineros pagados en virtud del contrato de promesa de compraventa, por lo que el mismo debió soportar una carga en su calidad de poseedor del bien inmueble lo que lo acredita como tercero de buena fe con justo título, la cual corresponde a una carga adicional a la de los demás ciudadanos y en especial a los dueños de los predios que si fueron indemnizados, por lo que solicita sean reparados sus perjuicios. 3.- CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señaló que el daño causado tiene origen en una actividad de la administración que es
fueron indemnizados, por lo que solicita sean reparados sus perjuicios. 3.- CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señaló que el daño causado tiene origen en una actividad de la administración que es lícita, correspondiente a la expropiación por vía administrativa del bien inmueble para la construcción del Parque Bicentenario, en el cual el demandante en su calidad de poseedor ha soportado una carga excepcional frente al ejercicio de las cargas públicas. Indicó que lo que se solicita no es declarar la ilegalidad del acto demandado sino la indemnización por los perjuicios causados a título de daño especial, pues se trata de un acto legalmente expedido que causó daños anormales y excepcionales que debe ser indemnizados.
4. POSICIÓN DE LA DEMANDADA.
El Municipio de Medellín presentó contestación a la demanda a folios 71 y ss. en la que indicó que es cierto que se llevó a cabo procedimiento de expropiación a través de la Resolución No. 1535 del 28 de julio de 2010 en donde se dispuso la expropiación por vía004 2013 00334
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administrativa del inmueble localizado en la Calle 51 No. 36 A 38 cuyos propietarios eran los señores José Joaquín Chica Botero y María Rocío Santana Oquendo. Aseguró que el contrato de compraventa de bien inmueble celebrado entre la señora María Rocío Santana Oquendo y el señor Jaime Arturo Zuluaga Giraldo no fue elevado a escritura pública y no fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, por lo que no se realizó la tradición del bien inmueble, sin que el demandante pueda en consecuencia ser considerado propietario del referido bien. Indicó que no se probó que el demandante haya agotado los procedimientos legales para
tradición del bien inmueble, sin que el demandante pueda en consecuencia ser considerado propietario del referido bien. Indicó que no se probó que el demandante haya agotado los procedimientos legales para lograr el pago por parte de la señora Santana Oquendo para el cumplimiento del contrato, por lo que corresponde a aquel activar los mecanismos alternativos de solución de conflictos para obtener el referido pago o acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa. Finalmente indica que no se presenta con la demanda prueba de los supuestos perjuicios sufridos por la parte demandante con ocasión a la expropiación del inmueble en comento, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Señaló en primer término el derecho del poseedor frente a la expropiación administrativa, indicando que se acreditó al proceso que la señora María Rocío Santana Oquendo, en su calidad de propietaria del 50% del inmueble objeto de litigio, celebró contrato de promesa de compraventa con el demandante, teniendo el demandante para la fecha en la que se llevó a cabo el procedimiento de expropiación la calidad de poseedor, pues ya había recibido el predio y ejercía sobre el mismo el ánimo de señor y dueño.
Indicó el juez de instancia que el Municipio de Medellín tenía deber de garante con el demandante porque conocía su calidad de poseedor desde antes del procedimiento de expropiación y aún así permitió llevar a cabo el procedimiento con la dueña sin la participación de aquel en dicha negociación, excluyéndolo de manera insistente del proceso y permitiendo el incumplimiento del negocio celebrado entre la propietaria y el mismo, apropiándose aquella del pago.004 2013 00334
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Por lo anterior condenó a pagar al demandante la suma de $35.000.000 correspondientes a lo que indicó el único pago probado al plenario en cumplimiento de la promesa de compraventa.
6. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada Municipio de Medellín presentó recurso de apelación a folios 181 y ss. del expediente en donde solicitó revocar la sentencia de instancia.
Indicó que la demanda no fue sustentada en falla del servicio, por lo que sentencia carece de congruencia para determinar la misma, pues se alegó fue el daño especial sufrido. Aseguró que el demandante pretende el pago de lo pactado por la promesa de compraventa, pero que el municipio no está en la obligación de reconocer el mismo máxime cuando no se acredita el perjuicio de $35.000.000 ordenado por el juez. Puntualizó que no existe norma alguna que establezca que, en los procesos de adquisición de bienes inmuebles, el municipio de debe ser garante del cumplimiento de los acuerdos que hubiere realizado el propietario con terceros, pues estos últimos
cuentan con otros medios judiciales para que se cumplan con las obligaciones o para obtener el valor de lo pactado, sin que le sea dable a esta judicatura usurpar las funciones de los jueces ordinarios. Señaló que el único deber de la entidad era el de reconocer al municipio el precio indemnizatorio al propietario con derecho real, pues en el proceso de adquisición del inmueble debe adelantarse con las personas facultadas para ejecutar la tradición del bien. Refirió que no se desconoce la existencia de los poseedores pero que el procedimiento se ciñe a que si se advierte su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria se deposita el dinero del mismo a ordenes de un despacho judicial donde se adelante la demanda, sin que ello obste para que se adelante la demanda ante los jueces naturales para el respectivo pago y que en todo caso no se demostró la calidad de poseedor del demandante en el predio objeto de litigio.
II. CONSIDERACIONES004 2013 00334
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1. PROBLEMA JURÍDICO. Atendiendo al recurso de apelación interpuesto, deberá esta Sala de Decisión determinar si como lo indicó el juez de instancia, el municipio de Medellín es administrativa y extracontractualmente responsable en virtud de los supuestos perjuicios alegados por el demandante en razón a la expropiación que por vía administrativa realizó dicho ente al bien sobre el cual el demandante señala ser el poseedor.
2. MARCO JURÍDICO.
Para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le
se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada: que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:
1. Falla probada del servicio.
2. Riesgo excepcional.
3. Daño especial.
Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo: “El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho1, que contraría el orden legal2 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento 3 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o
1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945
que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento 3 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o
1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 2 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867.004 2013 00334 REPARACIÓN DIRECTA 7 protegida4, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto5.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio
neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”6 Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y de los títulos de imputación, ha indicado que los mismos se diferencian en la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la administración, señalando en un pronunciamiento reciente: “En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo7. En efecto, mientras que en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”8.
Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que,
4 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia.
4 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.
SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01053-01(56704) 7 Enrique Gil Botero, “La teoría de la imputación objetiva en la responsabilidad extracontractual del Estado en
Colombia”, artículo publicado en el libro “La Filosofía de la Responsabilidad Civil”, (Bogotá D.C., Universidad Externado de Colombia, 2013), p. 489. 8 Así, por ejemplo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la aplicación del título de imputación de riesgo excepcional en aquellos casos de daños producidos por la concreción de riesgos derivados de actividades o de cosas peligrosas, tales como armas de dotación, vehículos oficiales, transmisión de energía eléctrica, etc.[2]; de igual forma, dentro régimen objetivo, aparece el título de imputación denominado -daño especial-, derivado de daños causados por el rompimiento del
equilibrio frente a las cargas públicas (vgr . afectación al derecho de propiedad por patrimonio urbanístico, ambiental o arquitectónico, etc.) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 19 de 1994. Expediente 7.096, M.P. Juan de Dios Montes, sentencia del 25 de septiembre de 1997, expediente 10.392, M.P. Ricardo Hoyos Duque, y más recientemente, sentencia del 8 de mayo de 2013, expediente 22.886, M.P. Olga Valle De La Hoz.004 2013 00334 REPARACIÓN DIRECTA 8 además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial. Así lo explicó la Asamblea Nacional Constituyente:
“… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”.
“En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del
concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”.
Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.”9 Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho. No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.
3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas: - Derecho de petición presentado ante la EDU el 16 de octubre de 2009 (fl.14) - Derecho de petición presentado ante la EDU el 6 de octubre de 2010 (fls.15 y ss.) - Respuesta a derecho de petición No. 10200-20100008466 del 17 de agosto de
2010 (fls.17 y ss.) - Solicitud de desocupar el inmueble (fl.19) - Respuesta al derecho de petición No. 10200-20110004638 del 4 de mayo de 2011 (fls.21 y ss.) - Respuesta al derecho de petición No. 10200-20110004999 del 13 de mayo de 2011 (fls.28 y ss.) - Respuesta al derecho de petición No. 10200-20110005329 del 23 de mayo de 2011 (fls.34 y ss.)
9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01039-01(38505)004 2013 00334
REPARACIÓN DIRECTA 9 - Respuesta al derecho de petición No. 10200-201100005463 del 25 de mayo de 2011 (fls.38 y ss.) - Contrato de promesa de compraventa por María Rocío Santana Oquendo y Jaime Arturo Zuluaga Giraldo (fls.149 y ss.) 4.- DEL CASO CONCRETO. Se determinará en la presente instancia de acuerdo con el recurso de apelación, si el municipio de Medellín es responsable de los perjuicios alegados por el demandante, quien afirma tener calidad de poseedor del bien inmueble que fue objeto de expropiación por vía administrativa, para la construcción del Parque Bicentenario. Lo primero que deberá indicar esta Sala de Decisión es que, en efecto la acción de reparación directa es el medio de control procedente para reclamar los perjuicios reclamados por el demandante, en donde no se controvierte la legalidad del acto
Bicentenario. Lo primero que deberá indicar esta Sala de Decisión es que, en efecto la acción de reparación directa es el medio de control procedente para reclamar los perjuicios reclamados por el demandante, en donde no se controvierte la legalidad del acto administrativo de expropiación, sino que alega que dada su condición de poseedor es beneficiario de una indemnización en virtud del acto de expropiación sobre el bien inmueble respecto del cual ejercía los derechos de poseedor alegados. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado: “(…) sobre los perjuicios que la parte actora reclama del Estado, cabe resaltar que esta Corporación destacó que es procedente la acción de reparación directa cuando la indemnización pretendida se realice por quien no tiene la titularidad de derechos reales sobre el inmueble, y se alegue el presunto daño causado a otros derechos que resulten afectados por el proceso de expropiación. Así lo precisó: “[…] Al respecto conviene precisar que la expropiación tiene por objeto la adquisición por parte del Estado, del derecho de propiedad de un bien necesario para la satisfacción del interés público; por tanto, comprende todas las facultades inherentes a este, el principal de los derechos reales, cuales son la de usar, gozar y disponer del bien, que pueden estar radicadas en un solo sujeto o en varios . […] En tales condiciones, la adquisición de todas las facultades que integran el derecho real de domino comporta para sus titulares el derecho a ser indemnizados; por lo tanto, resulta procedente que todos ellos intervengan en el correspondiente proceso de
expropiación, para lograr la efectividad de los mismos, en desarrollo de los principios constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa. […] Frente a los terceros: Si bien, la norma indicada nada dijo sobre los tenedores sin título inscrito, esto significa que los mismos no serán considerados litisconsortes necesarios, pero nada obsta para que puedan intervenir en el respectivo proceso cuando se crean lesionados con la expropiación, en su condición de litisconsortes facultativos. (Artículo 52 C. de P.C.) En tales condiciones, la Sala precisa que no es acertado considerar que los titulares de derechos distintos al real de propiedad están privados de la posibilidad de intervenir en el proceso de expropiación. Se advierte sí que como algunos de esos intervinientes son facultativos, queda a salvo la posibilidad para ÉSTOS DE EJERCER EN PROCESO SEPARADO LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE REPARACIÓN DIRECTA , COMO SUCEDIÓ EN EL PRESENTE CASO […]”10 (Negrillas fuera del texto)
10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C.,004 2013 00334
REPARACIÓN DIRECTA 10
En este sentido, al no detentar el demandante el derecho real sobre el bien objeto de litigio, le corresponde demandar en reparación directa, tal como lo hizo y para efectos de obtener la referida indemnización deberá demostrar a este plenario i) la calidad de
poseedor del bien inmueble y ii) los perjuicios alegados, para con ello determinar la responsabilidad del Municipio de Medellín a través del título de imputación alegado. Deberá además precisar esta Sala de Decisión que, tal como se dijo anteriormente lo que acá se demanda es la responsabilidad del Municipio de Medellín por los perjuicios alegados en reparación directa, más no el procedimiento legal surtido en la expropiación en tanto no cuestiona la legalidad del acto expropiatorio por la parte actora, pues incluso en su demanda señala estar de acuerdo con la legalidad del mismo , por lo que corresponde es estudiar la responsabilidad bajo el régimen de daño especial. Lo anterior en contravía de lo indicado por el juez de instancia quien determinó la responsabilidad del Municipio de Medellín bajo el régimen de falla del servicio, al establecer que el procedimiento de expropiación del ente territorial estuvo viciado por no posibilitarle la participación al demandante en su calidad de poseedor, situación que dista de lo acá indicado, pues se reitera que la parte actora no se encuentra habilitada para demandar la legalidad del acto debido a no ostentar un derecho real sobre dicho bien inmueble y en todo caso así no lo hizo, pues la demanda se dirigió a atacar la responsabilidad de la administración municipal bajo el titulo de daño especial por el desequilibrio de las cargas públicas que en su calidad de poseedor tuvo que soportar respecto al proceso expropiatorio.
Bajo este título de imputación, el Estado debe responder por los perjuicios ocasionados cuando se rompe el equilibrio de las cargas públicas y el afectado sufre un menoscabo en el ejercicio de sus derechos. Para el presente proceso, indica la parte actora que en su calidad de poseedor del inmueble ubicado en la Calle 51 No. 36 A 36 sufrió unos perjuicios derivados de la 1expropiación que por vía administrativa realizó el municipio de Medellín sobre dicho inmueble, dos situaciones que deberá probar a este plenario. La posesión según el artículo 762 del Código Civil, es la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de señor o dueño, la cual exige para ello que se configuren
dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04088-01004 2013 00334 REPARACIÓN DIRECTA 11 dos condiciones: la intención de dominio y los actos materiales del mismo. Así lo ha indicado el Consejo de Estado en proceso con Radicación número: 20001-23-31-0001998-03648-01(21417) B: “De acuerdo a la definición de la posesión desde la perspectiva legal, doctrinal y jurisprudencial, es necesario que concurran dos elementos a efectos de integrar en su totalidad la figura: por un lado, el corpus, que se traduce en el ejercicio material del derecho, y de otro lado, el animus, que se refiere a la voluntad de considerarse titular del derecho. Ahora bien, teniendo claro el anterior concepto, es preciso
reiterar que no basta con alegar la condición de poseedor al momento de acudir al proceso, sino que es necesario y obligatorio acreditar la misma probatoriamente, pues lo que se pretende es la reparación de los perjuicios derivados de la lesión a ese derecho de posesión” Por su parte, la legitimación en la causa por activa se refiere a la facultad que tiene una persona de formular una demanda, por ser el sujeto llamado a participar en la relación jurídica sustancial ventilada en un proceso. Al respecto ha referido el máximo órgano Contencioso Administrativo: “[…] Ahora bien, según se hable de la legitimación del demandante o del demandado, estamos en presencia de la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. No existe debida legitimación en la causa cuando el actor es persona distinta a quien le correspondía
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