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TA ANT - 05001-33-33-004-2013-00464-01-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-004-2013-00464-01-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A RECLUSOS - han sido abordados, principalmente, desde un régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de daño especial, en virtud de la relación de especial de sujeción que existe entre los privados de la libertad y el Estado. - En aquellos eventos en que se alegue que el daño antijurídico deriva de la inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso, como las previstas en el Decreto Ley 2160 de 1992 y la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, el caso debe estudiarse bajo un régimen subjetivo de falla del servicio - si se aduce que el daño sufrido por el recluso proviene de la prestación del servicio de salud, la responsabilidad debe analizarse bajo el régimen común para este tipo de eventos, esto es, el de falla del servicio / RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN - en virtud de esa relación de especial sujeción, surgen para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: (i) una obligación positiva de protección, que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión, y (ii) una obligación negativa que implica abstenerse de llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad / DEBER DE CUSTODIA DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓNes deber del Estado de vigilar y custodiar a las personas recluidas en establecimientos carcelarios y penitenciarios y evitar el ingreso y la tenencia de armas o elementos

peligrosos dentro de estos centros de reclusión, con el fin de proteger la vida, la seguridad y la integridad física de quienes allí permanecen. Además, el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que el Estado debe garantizar la seguridad de los reclusos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse mientras estos se encuentren bajo su custodia, dada la imposibilidad que tienen aquellos de asumir su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros, toda vez que, al estar limitados sus derechos, su seguridad depende completamente de las actuaciones desplegadas por el personal encargado de su protección.

FUENTE FORMAL: Ley 65 de 1993, Decreto 2160 de 1992

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, precisó la Sala que la administración no puede exonerarse de la responsabilidad aduciendo el hecho de la víctima o la culpa compartida por la conducta problemática del recluso fallecido, al punto de transgredir las normas del centro penitenciario, por cuanto las pruebas demuestran que la conducta del señor Ángel era “ejemplar y “buena” y, en este caso, el elemento con el que se le hizo daño pasó desapercibido a los controles del personal de guardia, quienes, además, no realizaron ninguna acción con el fin de mantener la disciplina y evitar desórdenes, por lo que es de cargo de las autoridades ejercer el control, vigilar y custodiar a las personas

recluidas en establecimientos carcelarios y penitenciarios, y evitar el ingreso y la tenencia de armas o elementos peligrosos dentro de estos centros de reclusión, con el fin de proteger la vida, la seguridad y la integridad física de quienes allí permanecen. Ahora bien, respecto a la póliza que amparaba al INPEC, la confirmó lo dicho por el A quo, habida cuenta de que la póliza expedida por la llamada en garantía ampara la responsabilidad civil extracontractual, por lo cual debe reembolsar a la entidad demandada lo que esta pague a los demandantes con ocasión de la indemnización ordenada por el A quo, de conformidad con los términos y condiciones contenidos en la Póliza No. 1005895 y hasta la concurrencia de la suma asegurada, como bien lo ordenó el A quo.Radicado: 05001-33-33-004-2013-000464-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Lilia Inés Gómez Gómez Y Otros

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Ref.: Radicado: 05001-33-33-004-2013-00464-01

Pretensión: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LILIA INÉS GÓMEZ GÓMEZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC Providencia: n.° 243

Temas desarrollados: Responsabilidad extracontractual del Estado por muerte de recluso – Falla del servicio – Incumplimiento de los deberes de custodia y cuidado del personal recluido en un establecimiento carcelario – No se garantizó la vida e integridad del recluso / Seguro de responsabilidad civil extracontractual-Ampara los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado, artículo 1127 y 1131 C. Co./ Confirma sentencia de primera instancia.

Resuelve la Sala los recursos de APELACIÓN, interpuestos por los apoderados judiciales del llamado en garantía y del INPEC, contra la sentencia del 30 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. El medio de control: Los señores LILIA INÉS GÓMEZ GÓMEZ Y OTROS, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del derecho de acción, formularon una demanda de Reparación Directa en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, con el fin de obtener un pronunciamiento respecto de las siguientes 1.2. Pretensiones:Radicado: 05001-33-33-004-2013-000464-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Lilia Inés Gómez Gómez Y Otros

3 Solicitan que se declare administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte

del señor Adrian Sneider Ángel Gómez, en hechos ocurridos el 8 de abril de 2013, en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín -Cárcel Bellavista. Solicita, además, que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada, a pagar a los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales que se derivan del daño causado. 1.3. Hechos: Se narra en la demanda que Adrián Sneider Ángel Gómez nació el 22 de julio de 1989 en el seno de una humilde familia, conformada por su madre Lilia Inés Gómez Gómez y sus hermanos Carmen Rosa Ángel Gómez y Carlos Ferney Valencia Gómez. Se indica que Adrián Sneider Ángel Gómez fue condenado por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín a la pena privativa de la libertad de 64 meses, por encontrarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravada. Dice que, con ocasión de la ejecución de la pena impuesta, éste fue recluido en el centro penitenciario y carcelario de Bellavista, con sede en el municipio de Bello, Antioquia. Se afirma que el 8 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 5:25 am, Adrián Sneider Ángel Gómez fue atacado por otro interno con un objeto cortopunzante, propinándole tres

heridas a la altura del cuello, el pecho y el abdomen. Sostiene que, debido a la gravedad de las lesiones, Adrián Sneider Ángel Gómez fue trasladado al dispensario del centro de reclusión con el fin de brindarle los primeros auxilios, no obstante, las lesiones inferidas fueron de naturaleza mortal, produciéndose en pocos minutos el deceso de aquél. Aduce que el daño antijurídico causado a los demandantes deviene de la muerte del señor Adrián Sneider Ángel Gómez, la cual tuvo origen en la falla en que incurrieron miembros adscritos a la entidad solicitada y que derivaron en el daño que los deprecantes no estánRadicado: 05001-33-33-004-2013-000464-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Lilia Inés Gómez Gómez Y Otros 4 obligados a soportar, por cuanto, pese a la presencia del cuerpo de custodia y vigilancia del establecimiento penitenciario durante la ocurrencia de los hechos, los mismos no acudieron a impedir el ataque. 1.4. La sentencia de primera instancia: Mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), accedió a las súplicas de la demanda y declaró administrativamente responsable al INPEC de los daños y perjuicios causados a los demandantes.

Como consecuencia de lo anterior, condenó al INPEC a pagar a la señora Lilia Inés Gómez

Gómez, a título de perjuicios morales, el valor de 100 SMLMV, y a los señores Carmen Rosa Ángel Gómez y Carlos Ferney Valencia Gómez la suma de 50 SMLMV para cada uno de ellos. Asimismo, ordenó al INPEC pagar dichos valores y, en virtud de la póliza contratada por el INPEC y la Previsora S.A., esta última en calidad de llamada en garantía, ordenó reembolsar al llamante los diner os en la proporción establecida en el contrato de seguros. Negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada. Como fundamento, el A quo consideró que el señor Adrián Sneider Ángel Gómez fue condenado el 31 de mayo de 2010 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín a la pena privativa de la libertad por un periodo de 64 meses, al encontrarlo responsable de la conducta punible de “TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, AGRAVADA", por lo que fue remitido el 18 de marzo de 2010 al Centro Penitenciario y Carcelario de Bellavista, a fin de redimir la pena impuesta. Indica que se acreditó que el señor Ángel Gómez, para el día 8 de abril de 2010, se encontraba dentro de las instalaciones del centro de reclusión, pese a la expedición de la Resolución No. 728 de 2013, por medio de la cual se emitía decisión favorable de libertad condicional y que

falleció con ocasión de las heridas que le fueron causadas por un interno del centro penitenciario, con un arma cortopunzante. Sostiene que el INPEC tenía deberes de custodia y vigilancia sobre los internos y el correcto funcionamiento del penal, por lo cual, a partir de la imputación objetiva, el daño antijurídicoRadicado: 05001-33-33-004-2013-000464-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Lilia Inés Gómez Gómez Y Otros 5 que quedó probado resulta atribuible fácticamente a la demandada, habida cuenta de que la agresión de la que fue objeto el señor Ángel Gómez se propició a partir de elementos prohibidos dentro del centro de reclusión, faltando a sus deberes de garante institucional.

Señala que, al observarse el incumplimiento de las obligaciones normativas contenidas en la Ley 65 de 1993, artículos 44 y 47 del Código Penitenciario y Carcelario, el régimen de responsabilidad aplicable al asunto es el de la falla del servicio, por cuanto el fallecimiento del señor Ángel Gómez ocurrió cuando se encontraba cumpliendo la pena por el delito de tráfico de estupefacientes que le fue impuesta, momento en el cual otro de los reclusos le propinó heridas con un arma corto punzante, que desencadenaron su deceso, arma que, a la luz de las normas previstas, no tenía por qué poseer el victimario en el centro penitenciario,

de ahí que, de haberse cumplido en debida forma las normas, el daño antijurídico hubiese sido evitable. 1.5. Los recursos de apelación: - Llamado en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A.: El apoderado del llamado en garantía, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (fls. 358-362), escrito en el que manifiesta que los hechos obedecen en forma única y exclusiva a la conducta dolosa y malintencionada de un tercero, ajeno al personal del INPEC. Aduce que el INPEC tiene establecidos todos los dispositivos para la detección de armas, sin que le sea exigible, al resultar un imposible físico, el impedir cualquier desavenencia entre los reclusos, y mucho menos la agresión que estos puedan realizar con armas artesanales que no se sabe en qué momento se logró obtener, que la entidad lleva a cabo requisas permanentes, siendo imposible impedir el uso de cualquier elemento punzante con fines nocivos para la salud de los reclusos. En cuanto al contrato de seguro, manifestó que no se presentó una debida motivación en cuanto a las excepciones planteadas, que la póliza en cuestión no otorga cobertura para eventos como los de este recluso, por cuanto existen errores y omisión inherentes al ejercicio de su actividad profesional, por lo cual, al momento de resolver la acción revérsica, se debeRadicado: 05001-33-33-004-2013-000464-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Lilia Inés Gómez Gómez Y Otros 6 declarar que tal suceso no es objeto de cobertura y, en consecuencia, independiente del resultado del INPEC, exonerar de toda pretensión a La Previsora.

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Lilia Inés Gómez Gómez Y Otros 6 declarar que tal suceso no es objeto de cobertura y, en consecuencia, independiente del resultado del INPEC, exonerar de toda pretensión a La Previsora.

Dice que no se tuvieron en cuenta los límites ni deducibles, por lo cual la entidad solo debe responder por 80 de los 200 SMLMV de la condena, pues el 60% debe ser asumido por las compañías coaseguradoras que no fueron parte del proceso. - Parte demandada –INPEC-: El apoderado de la parte demandada, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (fls. 351-354), escrito en el que manifiesta que, el hecho de que el señor Adrián Sneider Ángel Gómez estuviere privado de la libertad, solo fue conditio sine que non para que se presentara el hecho dañoso. Explica que la causa adecuada para que ocurriera la muerte del privado de la libertad fue su conducta, contraria a las buenas costumbres, ética, y leyes penitenciarias, y el fallo de primera instancia revive la teoría en la equivalencia de las condiciones, desechada por el ordenamiento jurídico. Sostiene que el comportamiento del señor Adrián Sneider Angel Gómez, el cual era prohibido y conllevó a que se configuraran los hechos que produjeron su muerte, no puede ser utilizado para atribuirle responsabilidad al INPEC, por cuanto, según el Consejo de Estado, las personas privadas de la libertad gozan de muchos derechos, pero también se les exigen obligaciones,

como son las de respetar a los compañeros de reclusión. Para ello cita apartes de una sentencia del 1 de febrero de 2011, dictada por este Tribunal, radicado 050012331000200010054600. Conforme a lo anterior, solicita que se declare la excepción denominada hecho de la víctima o se establezca la responsabilidad compartida entre el fallecido y la demandada. 1.6. Alegatos en segunda instancia: Admitido el recurso de apelación1 por auto del 27 de octubre de 2017, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se dio traslado a las partes para que presentaran los

1 Obra auto en el folio 398 del expediente.Radicado: 05001-33-33-004-2013-000464-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Lilia Inés Gómez Gómez Y Otros 7 alegatos de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante, quien alegó de conclusión –folios 404-409-, mediante escrito en el que señala que, tratándose de personas privadas de la libertad que sufren un daño, se mantiene vigente el régimen de responsabilidad objetivo, por cuanto, frente a ellas, el Estado adquiere una obligación de resultado, dada la posición de garante, deber que, de acuerdo al material probatorio, la accionada omitió, correspondiéndole brindar seguridad adecuada para evitar el porte de armas y el uso de estas por parte de los reclusos.

Por su parte, la entidad demandada, en los folios 410-414, manifiesta que, si bien el A quo

da por demostrada la falla del servicio por parte del INPEC, al permitirse que los internos tengan armas de fabricación artesanal al interior de los establecimientos de reclusión, no quedó demostrado que fuese la inacción de esta entidad la que permitiese que los internos, a pesar de los constantes operativos de requisa, elaboren armas de fabricación carcelaria con cualquier tipo de elementos y después las utilicen para agredirse. Indica que el A quo no dio como probado el hecho de la víctima, el cual se acredita con las agresiones verbales y amenazas de muerte realizadas por el señor Ángel en contra del interno Mauricio Díaz, las que conllevaron a que se produjeran los hechos por los cuales se atribuye responsabilidad al INPEC. 1.7. Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no se pronunció en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: El artículo 153º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.Radicado: 05001-33-33-004-2013-000464-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Lilia Inés Gómez Gómez Y Otros

8 En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, los recursos propuestos por la parte demandada y el llamado en garantía en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.2. Problema jurídico: De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, le corresponde a

Derecho, los recursos propuestos por la parte demandada y el llamado en garantía en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.2. Problema jurídico: De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, le corresponde a la Sala establecer si, en el presente caso, el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, es extracontractualmente responsable de la muerte de Adrián Sneider Ángel Gómez o, si, por el contrario, no se encuentra demostrada la responsabilidad de la entidad pública demandada, por haberse configurado el hecho de la víctima y/o el hecho de un tercero. 2.3. Falla en la prestación del servicio carcelario El Consejo de Estado ha señalado que los eventos de responsabilidad por daños causados a reclusos han sido abordados, principalmente, desde un régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de daño especial, en virtud de la relación de especial de sujeción que existe entre los privados de la libertad y el Estado2. Particularmente, ha considerado que, en virtud de esa relación de especial sujeción, surgen para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: (i) una obligación positiva de protección, que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión, y (ii) una obligación negativa que implica abstenerse de llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad3. El Estado debe responder patrimonialmente por los daños causados durante la detención, a menos que se acredite que estos son producto de una causa extraña, como la culpa exclusiva

de la víctima 4. En aquellos eventos en que se alegue que el daño antijurídico deriva de la inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso, como las

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, Rad. 20.125 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B , Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 502 , disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 2000, Rad. 13.543 [fundamento jurídico 1]. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2000, Rad. 12.832 [fundamento jurídico III] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B , Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 508, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.Radicado: 05001-33-33-004-2013-000464-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Lilia Inés Gómez Gómez Y Otros 9 previstas en el Decreto Ley 2160 de 1992 y la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, el caso debe estudiarse bajo un régimen subjetivo de falla del servicio5.

Finalmente, si se aduce que el daño sufrido por el recluso proviene de la prestación del servicio de salud, la responsabilidad debe analizarse bajo el régimen común para este tipo de eventos, esto es, el de falla del servicio6. 2.4. Hechos probados

Finalmente, si se aduce que el daño sufrido por el recluso proviene de la prestación del servicio de salud, la responsabilidad debe analizarse bajo el régimen común para este tipo de eventos, esto es, el de falla del servicio6. 2.4. Hechos probados En el proceso fueron acreditados los siguientes hechos: - El 31 de mayo de 2010, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín condenó al señor Adrián Sneider Ángel Gómez a la pena principal de 64 meses de prisión, por hallarlo responsable, en calidad de coautor material, de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravada7. El señor Ángel se encontraba recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, “Bellavista”8, desde el 18 de marzo de 20109. - En el Informe Pericial de Necropsia n°.201301010508800045, consta que Adrián Sneider Ángel Gómez falleció por: "choque traumático a: 2 múltiples heridas viscerales, debido a: 3 heridas en el tórax y abdomen, originada por: 4 arma corto punzante” 10. - Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, obra el Informe Novedad, suscrito por el dragoneante Yesid Romero Padilla 11, y da cuenta de lo siguiente: “De manera atenta me dirijo a su despacho para informar novedad presentada el día de hoy a las 05:23 horas estando de servicio en el pabellón número 5 y encontrándome en la hora antes

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2002, Rad. 13.760 en Antología Jurisprudencias

las 05:23 horas estando de servicio en el pabellón número 5 y encontrándome en la hora antes

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2002, Rad. 13.760 en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B , Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 501 , disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de octubre de 1992, Rad. 7.058 [fundamento jurídico II] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B , Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 678 , disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. y sentencia del 10 de agosto de 2001, Rad.12.947 [fundamento jurídico 2]. 7 Folios 82-92 cuaderno respuesta a exhorto No. 4255 8 Folio 94 Ibídem 9 Folio 101-cuadeno 1 10 Folios 270-275. 11 Folio 111Radicado: 05001-33-33-004-2013-000464-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Lilia Inés Gómez Gómez Y Otros 10 indicada en el escritorio haciendo anotaciones en el libro de minuta, la (sic) cuando puedo

evidenciar que se encontraba la mayoría de los internos en el patio central, a la espera del desayuno que lo reparten los rancheros controlado por la guardia, y escucho como unos gritos de un personal interno, procedo a levantarme del escritorio y miro hacia el patio central y vi cuando un interno venia (sic) corriendo y se desmayo (sic), cerca a la cancha de micro que se encuentra en ese patio, de manera inmediata ingresé y observe (sic) que el interno estaba sangrando, ahí fue cuando le pedí colaboración a cuatro (4) de los internos para trasladarlo inmediatamente al área de sanidad para brindarle atención médica de urgencia, en ese instante informe (sic) al comandante de la guardia externa de la novedad presentada, para que informaran (sic) policía judicial de la cárcel y en ese mismo instante se me acerca un interno quien manifestó que él era el responsable de las agresiones al interno agredido y me hace la entrega de un arma blanca de fabricación artesanal carcelaria, en ese momento lo aíslo del patio y lo separo de los demás internos para evitar más agresiones. ya de ahí hacen presencia los inspectores ALARCON CASTRO CARLOS y VARGAS MEDINA ANDRES, en compañía de la guardia disponible, ellos procedieron a identificar el interno agresor dando como resultado que se llama DIAZ FLORES MAURICIO con numero de reseña 202842 quienes lo trasladaron hacia el área de reseña para aislarlo. Después de eso, averiguamos con

los demás internos para conocer el nombre del interno que había sido agredido y en ese momento sale un compañero de pasillo quien manifiesta que el nombre del interno agredido corresponde al de ADRIAN ESNEIDER ANGEL GOMEZ, numero de reseña 282216. Posteriormente los señores dactiloscopistas del establecimiento son los especialistas en verificar la identidad mediante cotejo dactilar. Cabe resaltar que a las 05:28 horas recibo información vía radial por parte del comandante de sanidad que se encontraba de turno que el interno agredido falleció.” - Obra el testimonio rendido por uno de los reclusos, el señor Mauricio Díaz Flórez, quien para la fecha de los hechos estuvo recluido en el mismo centro penitenciario12. Manifestó que los sucesos ocurrieron el 8 de abril de 2013, a las 5:30 am, que el dragoneante que se encontraba de pabellón 5 en Bellavista, ingresa y le entrega las llaves para que abra las respectivas rejas, que cuando abre el pabellón 1, se encuentra el joven apodado el “kekis”, persona en la que ocurrió el deceso, que cuando le abre la reja, lo agrede verbalmente, lo amenaza “que lo va a matar, que si no lo mata, le mata la visita del día domingo”, frente al cual no le dice nada porque lo ve alcoholizado y drogado. Adujo que saca el cuchillo amenazándolo que lo va a matar, frente a lo cual el testigo saca su arma y se dirige hacia el señor Adrián Sneider Ángel Gómez y le hace el reclamo, a lo que inmediatamente

levanta el brazo y le lanza la puñalada al señor Flórez, luego, este reacciona propinándole una puñalada, este sale corriendo y cae al lado del puesto del pabellonero. Dice que entregó su arma, que sacan al muchacho y lo llevan a sanidad, que él salió detrás de ellos, que el muchacho murió dentro del pabellón, no en sanidad. Frente a la pregunta de si el interno Adrián Sneider le ocasionaba molestias, respondió que sí, que constantemente, meses atrás, fue agredido por él y a otros internos, que le ocasionó

12 Folio 91 (CD) del cuaderno despacho comisorioRadicado: 05001-33-33-004-2013-000464-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Lilia Inés Gómez Gómez Y Otros 11 dos puñaladas en la cabeza, una en el brazo y una al lado del estómago. Dice que el dragoneante encargado no supo hacer su diligencia como es debida, porque como encargado debe abrir los pabellones de arriba hacia abajo, no de abajo hacia arriba, y que tampoco debe utilizar a un interno para que haga el trabajo que debe hacer el dragoneante y, que, por esa circunstancia, se presentó el problema, porque abrió el pabellón 1 y el muchacho se le lanzó por abrirle la puerta. Explica que el dragoneante no hizo el protocolo como lo hacen en las penitenciarías de alta, que entran todos para abrir las rejas, y que allá

no lo hacen, solamente es un pabellonero, que sube, abre una reja, entrega las llaves al interno y este se encarga de abrir las otras rejas y se baja. - Por los hechos, la Fiscalía adelantó una investigación13 por el delito de homicidio del señor Adrián Sneider Ángel Gómez en contra del indiciado Mauricio Díaz Flórez. En el Informe Ejecutivo se consignó lo siguiente: “…se solicitó la presencia de todos (sic) los (sic) personas que habían tenido contracto o por lo menos haber presenciado los hechos y efectivamente se tuvo contacto con los señores: Jorge Asdrubal (sic) Díaz Pamplona, Henry Moreno Palacios y Jhon Alexander Ortiz Cano. Todos los anteriores testigos presenciales de los hechos, internos del patio cinco, con quienes se verificó la información , dado que ya habían sido entrevistados por la policía judicial del INPEC, quienes coincidían con la información obtenida en la que manifestaron que: después de que el pabellonero (se refieren al dragoneante que abre las rejas para (sic) los internos salgan a los patios) abre las rejas, “KEKI” el hoy occiso (que respondía al nombre Adrián Esneider ángel Gómez) quería salir antes de tiempo, “dragón” (de nombre Mauricio Flórez), le decía que no se podía salir hasta que el dragoneante no saliera de los patios, y este empezó a gritarle con agresiones verbales, haciendo amagues con un cepillo de diente, pero drago viendo esto no se quedó así, y se fue para su celda volviendo minutos después y agrede a Adrián Esneider con un

cuchillo que tenía en la mano, entregándose de manera inmediata al dragoneante que se encontraba de turno para ese momento, y el herido es llevado a la sala de sanidad…”14. - También obra la entrevista rendida por el recluso del mismo centro penitenciario Jorge Asdrúbal Díaz Pamplona, quien afirmó15: “(…) debo decir que el interno Ángel Adrián conocido como “keki” es un interno problemático, ha estado en los diferentes pasillos de pabellón quinto y lo han sacado porque se robaba las cosas (…), lo que hoy pasó es que el comando que está de turno que es el señor Romero Padilla Yesid ingresó al bloque para abrir los pasillos que estaban atornillados del cual empieza desde la primera planta y sube h asta el tercer piso, ahí fue cuando el interno conocido como “keki” empezó a discutir con el interno Díaz Flórez Mauricio conocido con el apodo de “dragon” que porque no los dejaba salir del patio, fue cuando keki empezó a decirle groserías a dragon (…), se echó con la mano derecha a la cintura para cogerse un cepillo, ya de eso el interno Díaz Mauricio Dragon entro al bloque , duró cinco minutos aproximadamente y bajó al patio, keki

13 Cuaderno 4-Respuesta a exhorto. 14 Folio 16 Ibídem. 15 Folios 43 y 44Radicado: 05001-33-33-004-2013-000464-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Lilia Inés Gómez Gómez Y Otros

12 todavía se encontraba en el patio extendiendo una colchoneta debajo de la mesa de billar (…), el interno Ángel Adrián se dio cuenta que el interno Díaz Mauricio tenía un cuchillo se paró pero ya estaba muy encima del interno Dí

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