TA ANT - 05001-33-33-004-2013-00726-01-(05-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-004-2013-00726-01-(05-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables / RESPONSABILIDAD POR DAÑOS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado por el servicio médico debe demostrarse la existencia del daño, ocasionado por el hecho de no prestarse la atención médica con los estándares de calidad exigidos por la lex artis / RESULTADO DE MEDIOS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - la imputación del daño se hace, por regla general, desde la perspectiva de una prestación de medios y no de resultados, debido a que su deber radica en la aplicación de sus conocimientos, entrenamiento, experiencia y todos los medios disponibles orientados a la curación y rehabilitación, sin que le sea exigible el resultado exitoso / OBLIGACIÓN PROBATORIA DEL ACCIONANTE - el demandante tiene la obligación de probar que el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno, o porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad fijados por la ciencia médica, al momento de la ocurrencia del hecho dañoso / OBLIGACIÓN PROBATORIA DEL SERVIDOR MÉDICO - el servidor médico debe probar en aquellos casos relativos a los deberes que tienen que ver directamente con el servicio y cuyo cumplimiento depende enteramente del prestador, al margen de la condición y evolución de la salud del paciente, como los relativos al acto médico documental y, en especial, al consentimiento informado, y al suministro de la información necesaria para que el paciente propenda por su autocuidado / NEXO CAUSAL EN RESPONSABILIDAD POR DAÑOS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - el nexo causal puede
suministro de la información necesaria para que el paciente propenda por su autocuidado / NEXO CAUSAL EN RESPONSABILIDAD POR DAÑOS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - el nexo causal puede demostrarse por vía indirecta, es decir, a través de indicios, sin que se trate de una excepción, al deber que le asiste a la parte demandante de acreditar lo que, tradicionalmente se ha denominado como el nexo de causalidad.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
SÍNTESIS DEL CASO: El 18 de diciembre de 2012, la señora Erika Patricia Vergara Ortega llevó a su hijo Kevin Estiven Ramírez Vergara al Hospital San Rafael de San Luis, Antioquia, por el servicio de consulta externa, donde lo atendió la médica Laura María Ramírez Díaz y se le diagnosticó resfrío común. Ese mismo día, a las 15:30 horas, la señora Erika Patricia Vergara Ortega debió acudir nuevamente, por el servicio de urgencias, al Hospital San Rafael, evaluándolo nuevamente a las 16:55 horas y al encontrarlo tranquilo le da de alta con recomendaciones. Posteriormente, a las 22:20 del mismo 18 de diciembre de 2012, la señora Erika Patricia Vergara Ortega regresó al servicio de urgencias con su hijo Kevin Estiven Ramírez, quien fue diagnosticado con un grave deterioro de salud. Por lo anterior, la Sala estableció si la ESE Hospital San Rafael es responsable o no por la muerte del menor Kevin Estiven Ramírez Vergara, por la falla en la prestación del servicio médico.
NOTA DE RELATORÍA: De acuerdo con la sala, no contaba con elementos que permitieran concluir que se dio una sobredosis de Dipirona al menor, que lo conllevara a su muerte, pues como se afirmó, se desconoce la dosis
servicio médico.
NOTA DE RELATORÍA: De acuerdo con la sala, no contaba con elementos que permitieran concluir que se dio una sobredosis de Dipirona al menor, que lo conllevara a su muerte, pues como se afirmó, se desconoce la dosis y el manejo que debía dársele y tampoco se puede concluir en caso de habérsele suministrado una mayor cantidad a la permitida, que esto hubiera generado una intoxicación en el menor, pues como se dijo, no obra prueba en tal sentido. Además, no podía afirmarse en el caso que se presentó una deficiente prestación del servicio de salud pues el menor no presentaba signos de alarma, que pudieran dirigir al médico tratante a tomar la decisión de remitirlo a un centro de mayor complejidad. Por lo anterior, concluyó la sala que no existen pruebas que conllevaran a determinar que se presentó una falla del servicio por parte de la ESEHospital San Rafael del municipio de San Luis, Antioquia, en la atención médica brindada al menor Kevin Estiven Ramírez Vergara, pues se brindó una atención acorde con la sintomatología presentada y se emplearon todos los recursos a su alcance con el fin de establecer el diagnóstico padecido por el paciente y el tratamiento adecuado, razón por la cual se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, se denegaron las súplicas de la demanda.Tribunal Administrativo de Antioquia
República de Colombia Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: URIEL DE JESÚS RAMÍREZ CIRO Y OTROS
DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN LUIS
ANTIOQUIA
LLAMADOS LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
DEMANDANTE: URIEL DE JESÚS RAMÍREZ CIRO Y OTROS
DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN LUIS
ANTIOQUIA
LLAMADOS LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
RADICADO: 05001-33-33-004-2013-00726-01
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA S2-132
DECISIÓN: REVOCA
ASUNTO: PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD. RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN JURÍDICA. CARGA DE LA PRUEBA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto la parte demandada y la llamada en garantía contra la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral de Medellín, en el medio de control de Reparación Directa, contemplado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Afirma el apoderado de la parte demandante que, el 18 de diciembre de 2012, la señora Erika Patricia Vergara Ortega llevó a su hijo Kevin Estiven Ramírez Vergara al Hospital San Rafael de San Luis, Antioquia, por el servicio de consulta externa, donde lo atendió la médica Laura María Ramírez Díaz. Indica que el motivo de la consulta médica fue una gripa, por lo que se le diagnosticó resfrío común y se le prescribió “Loratadina 2 cc c/noche, Acetaminofen 3 cc x cada orificio nasal”, por lo
Indica que el motivo de la consulta médica fue una gripa, por lo que se le diagnosticó resfrío común y se le prescribió “Loratadina 2 cc c/noche, Acetaminofen 3 cc x cada orificio nasal”, por lo que el galeno le dio un tratamiento adecuado al diagnóstico y leExpediente Rad.: 05001-33-33-004-2013-00726-01 – Reparación Directa – Página 2 de 43 prescribió las recomendaciones a su madre. Informa que ese mismo día, a las 15:30 horas, la señora Erika Patricia Vergara Ortega debió acudir nuevamente, por el servicio de urgencias, al Hospital San Rafael, donde manifestó que el niño se encontraba “maluco”; después de darle leche maternizada, presentó vómito y se quejaba, por lo que el médico de turno encontró lo siguiente: “ signos vitales normarles, FC: 130, afebril, saturación de oxigeno en 98% y al examinar el cuerpo del niño encuentra su “abdomen globuloso”, que le permite diagnosticar dolor abdominal y cólico del lactante, por lo que le prescribió Hioscina Simple 5 Mg IM-AV, evaluándolo nuevamente a las 16:55 horas y al encontrarlo tranquilo le da de alta con recomendaciones. Manifiesta que tres horas más tarde del mismo día, regresó la señora Erika Patricia Vergara Ortega con su hijo Kevin Estiven Ramírez al servicio de urgencias, por cuanto el menor presentó fiebre, por lo que el médico prescribió Dipirona 100 mg y se
reevaluó a los 30 minutos y le dio de alta nuevamente. Refiere que en menos de dos horas, se le suministró al menor Kevin Estiven Ramírez, una dosis de hioscina y una de Dipirona, no obstante, de acuerdo a lo indicado por el médico forense, en los países donde se utiliza la Dipirona, no se recomienda suministrar a menores de 6 meses y no hay tratamiento para la intoxicación aguda. Afirma que a las 22:20 del mismo 18 de diciembre de 2012, la señora Erika Patricia Vergara Ortega regresó al servicio de urgencias con su hijo Kevin Estiven Ramírez, donde afirmó que “no se halla” y que “desde que consultó la ultima vez ha presentado (el niño) +/- (mas o menos) 10 episodios de deposiciones diarreicas, sin moco, sin sangre” . Advierte que en el examen médico se encuentra: TA 90/50, FC: 136, FR: 40, T 39°, saturación 98%, hidratado, por lo que se le diagnosticó dolor abdominal y EDA. Se dejó en observación y se le prescribió Buscapina Ampolla, Ranitidina, Dipirona IV cada 6 horas, por fiebre. Expresa que de acuerdo a lo registrado en la historia clínica, en aproximadamente dos horas, al menor se le ha aplicado 2 dosis de Dipirona, sin considerar la posibilidad de revisión por parte de un pediatra, se ordenen exámenes o se remita a un centro hospitalario, sino que se limitó a suministrar buscapina y Dipirona,Expediente Rad.: 05001-33-33-004-2013-00726-01 – Reparación Directa –
Página 3 de 43 pese a que ésta última la dosificación depende del peso, sin que haya prueba en la historia clínica de que el menor hubiera sido pesado. Expone que el señor Uriel de Jesús Ramírez Ciro, padre del menor Kevin Estiven Ramírez, le solicitó en varias ocasiones al médico de nombre Luis, que remitiera a su hijo a otro hospital en Medellín o Rionegro, para que se le prestara un mejor servicio, debido a que no presentaba mejoría, a lo cual le indicó que había que esperar y que además no había camas disponibles en la clínica de Rionegro, por que él ya había llamado. Informa que la madre del menor Kevin Estiven Ramírez, desde las horas de la tarde, en el momento en que le aplicaron en el glúteo derecho, la primera dosis de Dipirona, se generó un sangrado que hasta la hora del fallecimiento no cesó y al preguntar la razón, le explicaron que era normal y le procedieron a aplicar hielo. Manifiesta que a las 2:35 horas se evaluó al menor y al ver su situación de salud, se ordenó la remisión a un nivel de mayor complejidad. Considera la parte demandante es inconcebible que un menor que fue llevado en horas de la mañana por un resfriado común, en menos de 18 horas presentó deterioro grave. Indica que a las 3:00 horas de la mañana aproximadamente se le informó a los padres del menor, de la remisión a la clínica SOMER de Rionegro, debido al grave estado de salud y únicamente a las 06:00 del día 19 de diciembre de 2012 se inició el traslado y se anotó en la historia clínica “Sale paciente en ambulancia febril, buen patrón respiratorio, llanto intermitente…”
únicamente a las 06:00 del día 19 de diciembre de 2012 se inició el traslado y se anotó en la historia clínica “Sale paciente en ambulancia febril, buen patrón respiratorio, llanto intermitente…” Expresa que al ingresar a la Clínica SOMER de Rionegro se indicó
“PACIENTE EN MAL ESTADO GENERAL, TAQUINEIPCO, CON SIGNOS DE
DESHIDRATACIÓN SEVERA, SOMNOLIENTO, MUCOSA ORAL SECA, LABIOS
COARTEADOS, TORAX CON TIRAJES INTERCOSTALES, RUIDOS CARDIACOS
RITMICOS TAQUICARDIOS, ABDOMEN DISTENDIDO, NO AUSCULTO RUIDOS
INTESTINALES, TIMPANISMO GENERALIZADO, EXTREMIDADES CON MALA
PERFUSION DISTAL Y LLENADO CAPILAR MAYOR A 2”, MAL PERFUNDIDO, DESATURADO AL INGRESO, SIN SONDA NASOGASTRICA FUNCIONANTE (LA QUE LE HABIAN COLOCADO TENIA DRENAJE GASTRICO +/- 10 CC)”1, lo cual considera inconcebible, pues no se explica como en una 1 Folio 13Expediente Rad.: 05001-33-33-004-2013-00726-01 – Reparación Directa – Página 4 de 43 hora y 27 minutos, que duró el recorrido del traslado, el menor haya presentado tantos cambios físicos, que no fueron anotados en la historia clínica del Hospital San Rafael del municipio de San Luis. Expone que obra nota en la historia clínica de la ESE Hospital San Rafael, referente al traslado, en la cual se advierte que aumentó la fiebre a 40°, por lo que de manera verbal, el médico indicó que se le suministre 100 mg de Dipirona, la cual se aplicó por la
Rafael, referente al traslado, en la cual se advierte que aumentó la fiebre a 40°, por lo que de manera verbal, el médico indicó que se le suministre 100 mg de Dipirona, la cual se aplicó por la auxiliar de enfermería, Yaned y se retiró sonda nasogástrica aproximadamente por el municipio de Cisneros, debido al movimiento de la ambulancia se drenaba material bilioso. Se afirma en la demanda que es la tercera dosis que se le aplicó al menor en menos de 9 horas y no se tuvo en cuenta el grave estado de salud del menor, a tal punto, que se remitió únicamente en compañía de una auxiliar de enfermería. Manifiesta que en lo registrado por los médicos de la clínica SOMER, al ingreso del niño, se hizo referencia a los medicamentos que le suministraron al paciente en el Hospital San Rafael. No obstante, omitió las tres dosis de Dipirona, que le aplicaron, situación grave e inexplicable que en la hoja de traslado no se haga mención a las dosis aplicadas del referido medicamento. Señala que el menor debió ser trasladado a un centro de mayor complejidad, el mismo día de su ingreso, no obstante, únicamente se materializó a las 06:00 horas del 19 de diciembre de 2012, cuando ya no había nada que hacer. Considera que el daño sufrido por los demandantes es imputable a la entidad demandada, por la negligencia y la deficiente prestación del servicio de salud, recibida por el menor Kevin Estiven Ramírez Vergara. PRETENSIONES Los demandantes presentaron las siguientes pretensiones: “Declárese a Empresa Social del estado (E.S.E.) HOSPITAL SAN RAFAEL de SAN LUIS ANTIOQUIA, administrativamente responsable
Estiven Ramírez Vergara. PRETENSIONES Los demandantes presentaron las siguientes pretensiones: “Declárese a Empresa Social del estado (E.S.E.) HOSPITAL SAN RAFAEL de SAN LUIS ANTIOQUIA, administrativamente responsable de la muerte del menor KEVIN STEVEN (Sic) RAMIREZ VERGARA, ocurrida el día diecinueve (19) de diciembre del año 2012, por la FALLA MEDICA en la prestación del servicio.Expediente Rad.: 05001-33-33-004-2013-00726-01 – Reparación Directa – Página 5 de 43 Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares
2.2. CONDENAS
2.2.1. PERJUICIOS MORALES.
Condenase a la empresa Social del Estado (E.S.E.) HOSPITAL SAN RAFAEL de SAN LUIS ANTIOQUIA, a pagar a URIEL DE JESUS RAMIREZ
CIRO (padre); ERIKA PATRICIA VERGARA ORTEGA (madre); ANGELA
MARÍA RAMÍREZ QUINTERO; SANDRA MILENA RAMIREZ QUINTERO
(hermanas); JOSÉ IGNACIO RAMIREZ QUINTERO (abuelo), el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por los PERJUICIOS MORALES a ellos causados con la muerte del menor KEVIN STEVEN (Sic) RAMIREZ VERGARA, ocurrida en las circunstancias de modo, tiempo y lugar a determinar en el cuerpo de la demanda:
DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD VALOR
ACTUAL
URIEL DE JESUS
RAMIREZ CIRO PADRE 100 SMLMV $58.950.000
ERIKA PATRICIA
de la demanda:
DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD VALOR
ACTUAL
URIEL DE JESUS
RAMIREZ CIRO PADRE 100 SMLMV $58.950.000
ERIKA PATRICIA
VERGARA ORTEGA MADRE 100 SMLMV $58.950.000
ANGELA MARÍA
RAMIREZ QUINTERO HERMANA 100 SMLMV $58.950.000
SANDRA MILENA
RAMÍREZ QUINTERO HERMANO 100 SMLMV $58.950.000
JOSÉ IGNACIO
RAMÍREZ QUINTERO ABUELO 100 SMLMV $58.950.000
ALTERACIÓN GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Condénase a la Empresa Social del Estado (E.S.E.) HOSPITAL SAN RAFAEL de SAN LUIS ANTIOQUIA, a pagar URIEL DE JESUS RAMIREZ
CIRO (padre); ERIKA PATRICIA VERGARA ORTEGA (madre); ANGELA
MARÍA RAMÍREZ QUINTERO; SANDRA MILENA RAMIREZ QUINTERO
(hermanas); JOSÉ IGNACIO RAMIREZ QUINTERO (abuelo), el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno (…)
2.2.2. PERJUICIOS MATERIALES:
DAÑO EMERGENTE Condenase a la Empresa Social del Estado (E.S.E.) HOSPITAL SAN RAFAEL de SAN LUIS ANTIOQUIA a pagar a URIEL DE JESUS RAMIREZ
CIRO (padre); ERIKA PATRICIA VERGARA ORTEGA (madre), la totalidad de los PERJUICIOS MATERIALES, concretados en los gastos funerarios por valor de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($2.150.000) (…)Expediente Rad.: 05001-33-33-004-2013-00726-01 – Reparación Directa – Página 6 de 43 LUCRO CESANTE Condenase a la Empresa Social del Estado (E.S.E.) HOSPITAL SAN RAFAEL de SAN LUIS ANTIOQUIA a pagar a URIEL DE JESUS RAMIREZ CIRO (padre); ERIKA PATRICIA VERGARA ORTEGA (madre), la totalidad de los PERJUICIOS MATERIALES, concretados en lo dejado de percibir como consecuencia de la muerte del joven KEVIN STEVEN (Sic) RAMIREZ VERGARA y en la frustración de la ayuda económica para los mismos, teniendo en cuenta la variación porcentual de Índice de Precios al Consumidor…”2 OPOSICIÓN La E.S.E. Hospital San Rafael del municipio de San Luis, Antioquia, por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no le es imputable el daño alegado, pues de la historia clínica de los días 18 y 19 de diciembre de 2012, se advierte que los médicos actuaron con diligencia y cuidado, utilizando en el paciente todos los recursos profesionales e institucionales, conforme al nivel de la entidad. Afirmó que la Dipirona no está contraindicada en lactantes, sino en niños que pesen menos de 5.000 gramos y de la historia clínica se advierte que el menor pesaba 5.800 gramos. Manifestó que la medicina es una obligación de medios y no de
Afirmó que la Dipirona no está contraindicada en lactantes, sino en niños que pesen menos de 5.000 gramos y de la historia clínica se advierte que el menor pesaba 5.800 gramos. Manifestó que la medicina es una obligación de medios y no de resultados, de allí que se desplieguen todos los conocimientos para restaurar el estado de salud del paciente. Sin embargo, hay que tener en cuenta que, todos los estados patológicos presentan una historia natural de evolución y en este caso, el paciente consultó por unos cuadros clínicos, que al momento del diagnóstico, no ameritaban remisión, dado que el menor siempre se encontró hemodinámicamente estable y su abordaje terapéutico fue adecuado, desde el primer nivel de atención y una vez, el médico en su real saber y entender consideró que el menor no estaba evolucionando satisfactoriamente, realizó los tramites para su remisión a un centro de mayor complejidad, la cual ocurrió a menos de doce horas de haber consultado. Indicó que se presentó una culpa de la víctima, por cuanto la madre del menor suministró a su hijo de dos meses, leche en polvo y no cumplió con su función de de alimentarlo y pudiera haber evitado que el menor se enfermara. 2 Folios 2 a 6Expediente Rad.: 05001-33-33-004-2013-00726-01 – Reparación Directa – Página 7 de 43 Llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros , quien manifestó que no existe nexo de causalidad entre la atención médica prestada por la ESE Hospital de San Rafael y el supuesto daño antijurídico aducido en la demanda. Afirmó que la muerte del menor no se debió a una falla en la
quien manifestó que no existe nexo de causalidad entre la atención médica prestada por la ESE Hospital de San Rafael y el supuesto daño antijurídico aducido en la demanda. Afirmó que la muerte del menor no se debió a una falla en la prestación del servicio de salud, por parte del personal médico, sino que se debió a una complicación propia de la patología de base que sufría el menor y era de difícil diagnóstico, pues de lo consignado en la historia clínica se puede concluir que, una vez el menor presentó signos de alarma, se ordenó su remisión a un centro médico de mayor complejidad, pues durante las primeras horas el menos se encontraba estable. Solicitó que en caso de una eventual condena, la entidad llamante en garantía se circunscriba a los términos, condiciones y exclusiones de la póliza de responsabilidad Civil Clínicas y Hospitales No. 1005394, vigente al momento de realizarse la reclamación y siempre y cuando el asegurado haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones, no haya violado prohibiciones previstas en las condiciones generales y particulares del contrato. Expresó que de acuerdo con el contrato No. 1005394, el límite básico de valor asegurado en el amparo de responsabilidad civil profesional es de $600.000.000 y por concepto de perjuicios extrapatrimoniales se pactó por $90.000.000. El deducible es el 10% del valor asegurado, mínimo $8.000.000. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral de Medellín concedió las pretensiones de la demanda y en la parte resolutiva dispuso:
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral de Medellín concedió las pretensiones de la demanda y en la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN LUIS ANTIOQUIA, de todos los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del infante KEVIN STEVEN RAMIREZ VERGARA conforme lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior condénese a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN LUIS ANTIOQUIA a pagar a los
demandantes los perjuicios causados, así:
1. Perjuicios inmateriales en modalidad de perjuicios morales NOMBRE Parentesco Equivalencia en salariosExpediente Rad.: 05001-33-33-004-2013-00726-01 – Reparación Directa – Página 8 de 43
Uriel de Jesús Ramírez Ciro Padre (fl.140) 100 Erika Patricia Vergara Ortega Madre (Fl. 140) 100 José Ignacio Ramírez Abuelo (Fl. 137) 50 Ángela María Ramírez Quintero Hermana (fl 138) 50 Sandra Milena Ramírez Quintero Hermana (fl. 139) 50 Total 350
2. Perjuicios Materiales Daño Emergente (consolidado y futuro) Se condena a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN LUIS ANTIOQUIA a
pagar al señor URIEL DE JESÚS RAMÍREZ CIRO, la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/L ($2.150.000 M/L), por concepto de daño emergente derivado de los costos de las honras fúnebres del menor Kevin Steven.
TERCERO: CONDÉNESE a la parte demandada en la cantidad de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000) por agencias en derecho, conforme los indicado en la parte motiva de este fallo, los cuales deberán ser liquidados por secretaría.
CUARTO: ORDENASE a la llamada en garantía “La Previsora S.A.” que reembolse el valor de lo aquí condenado a LA ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN LUIS ANTIOQUIA, como entidad demandada, en la proporción legalmente establecida, atendiendo las condiciones generales y particulares del contrato.
QUINTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda…”3
Para llegar a la anterior decisión, el juzgado consideró que de las pruebas obrantes en el expediente es posible imputar responsabilidad a la entidad demandada, pues del dictamen pericial se pudo determinar que la muerte del menor obedeció a una sobredosis de Dipirona, la cual generó vasculitis y necrosis de los vasos sanguíneos, lo cual llevó a que se presentara un shock séptico. Expresó que el menor Kevin Estiven Ramírez Vergara contaba con dos meses de edad y se le aplicó el medicamento Dipirona, el cual está prohibido en Colombia para menores de seis meses y además, se le aplicó en dosis mayores a las recomendadas, por lo que concluyó que no quedan dudas, respecto de la responsabilidad de la entidad demandada.
cual está prohibido en Colombia para menores de seis meses y además, se le aplicó en dosis mayores a las recomendadas, por lo que concluyó que no quedan dudas, respecto de la responsabilidad de la entidad demandada. 3 Folio 335Expediente Rad.: 05001-33-33-004-2013-00726-01 – Reparación Directa – Página 9 de 43 Señaló que la entidad demandada llamó en garantía a la Previsora S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil 1005394, la cual tuvo vigencia desde el 18 de enero de 2012 hasta el 13 de enero de 2013, lapso durante el cual, ocurrió el siniestro por el que se demandó a la ESE Hospital San Rafael, por lo que verificado el contrato se advierte que la condena impuesta se encuentra dentro del valor de cobertura y no se allegó prueba alguna, que demuestre que ya se hizo uso de la misma, se ordena a la llamada en garantía, reembolse el valor de lo indemnizado por parte de la entidad demandada. EL RECURSO DE APELACIÓN La E.S.E. Hospital San Rafael del municipio de San Luis, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, al considerar que no puede construirse una teoría a partir del artículo 90 de la Constitución Política, que implique la inversión de la carga probatoria de quien está obligado a probar los supuestos de hecho de la norma de la que pretende derivar su derecho. Advirtió que en este caso no existió ausencia, omisión o ineficacia en el servicio, toda vez que al menor se le suministró una atención eficiente en la medida de las capacidades de una entidad de primer nivel de atención, pues a partir de la consulta que se realizó el 18 de diciembre de 2012 y un análisis de los
ineficacia en el servicio, toda vez que al menor se le suministró una atención eficiente en la medida de las capacidades de una entidad de primer nivel de atención, pues a partir de la consulta que se realizó el 18 de diciembre de 2012 y un análisis de los síntomas que presentó ese día, el galeno ordenó lo que correspondía y realizó las recomendaciones correspondientes a la madre y no se vio necesario remitir al paciente. Expresó que la consulta que se realizó de forma posterior el mismo día, fue sustancialmente diferente a la inicial, es decir, por una sintomatología adicional a la de la primera consulta. Afirmó que durante la estancia del menor en esta entidad, recibió la atención y el tratamiento adecuado y estuvo bajo la supervisión de los profesionales. Refirió que se realizaron oportuna y diligentemente los trámites correspondientes al traslado en ambulancia a una entidad de mayor complejidad, en el momento en que se requirió. Manifestó que así lo haya indicado el perito, no hay prueba de que el uso de la Dipirona esté prohibido en Colombia para menores, sino que contrario a ello, el INVIMA ha reglamentado que la Dipirona debe utilizarse bajo fórmula médica, es de segunda línea en casos de dolor o fiebre moderada o severa,Expediente Rad.: 05001-33-33-004-2013-00726-01 – Reparación Directa – Página 10 de 43 que no ha cedido a otras alternativas farmacológicas y no farmacológicas. Precisó que el hecho de que existan países que la prohíban, no obliga a Colombia a acatar las mismas políticas
sanitarias, dado que es la Comisión Revisora de Medicamentos del INVIMA, la encargada de decidir sobre la inclusión o retiro de un medicamento. Señaló que no quedó demostrado que el suministro de la Dipirona al menor, durante la atención prestada los días 18 y 19 de diciembre de 2012, fuera determinante o acelerante en el deterior de la salud. Agregó que “…No existe en este caso un nexo causal único e indiscutible, por fuera de toda duda, que enlace la causa de la muerte, a la mala atención médica del paciente por suministro de DIPIRONA, dado que consta en la historia clínica, que la causa de la muerte del menor fue una falla orgánica multisistemica por sepsis, la cual pudo ser generada por la fórmula de leche comprada por los padres del menor, que desencadenó una entercolitis necrotizante shock séptico…”4 Solicitó que en caso de confirmarse la decisión de primera instancia, se mantenga la decisión de ordenar a la llamada en garantía, el reembolso del valor de lo aquí condenado a favor de la entidad. La Previsora S.A. presentó recurso de apelación, al considerar que, la carga de la prueba en este caso recaía en la parte demandante. Expresó que el juez no apreció correctamente la historia clínica, de la cual se advierte la ausencia de responsabilidad de la entidad demandada. Afirmó que la prueba pericial que sirvió de base para proferir el fallo condenatorio, no ofrece certeza de una falla en la prestación del servicio de salud, ni en la dosis del suministro del medicamento, máxime cuando el perito no tiene los conocimientos científicos y académicos para dictaminar al respecto.
fallo condenatorio, no ofrece certeza de una falla en la prestación del servicio de salud, ni en la dosis del suministro del medicamento, máxime cuando el perito no tiene los conocimientos científicos y académicos para dictaminar al respecto. Respecto del llamamiento en garantía, consideró que erró el juzgado al omitir hacer un análisis de cobertura, pues se limitó a referir la ocurrencia del evento dentro de la vigencia señalada en la póliza y omitió aplicar el límite del valor asegurado para la 4 Folio 345Expediente Rad.: 05001-33-33-004-2013-00726-01 – Reparación Directa – Página 11 de 43 indemnización de los perjuicios extrapatrimoniales, pactado en $90.000.000. Indicó que no hizo referencia al deducible, que corresponde al 10% del valor de la pérdida, mínimo $8.000.000. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante y demandada no presentaron alegatos de conclusión. La Previsora Compañía de Seguros reiteró lo indicado en el recurso de apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 Judicial II Administrativo no presentó concepto. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto la entidad demandada y la llamada en garantía, contra las sentencias proferidas por los jueces
administrativos. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer i) si la ESE Hospital San Rafael es responsable o no por la muerte del menor Kevin Estiven Ramírez Vergara, por la falla en la prestación del servicio médico; ii) En caso de establecerse la responsabilidad de la entidad demandada, se determinará si es procedente o no la indemnización de los perjuicios, solicitada por los d
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