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TA ANT - 05001 33 33 004 2013 00824 01

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 004 2013 00824 01
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

1 CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - se clasifican los empleos de las entidades territoriales en 5 niveles: Directivo, Asesor, Profesional, Técnico y Asistencial, cuya determinación depende de las funciones, competencias y requisitos exigidos / NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DE LOS EMPLEOS DEL NIVEL PROFESIONAL - Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales. / COMPETENCIA PARA EXPEDIR MANUALES DE FUNCIONES - Corresponde a la unidad de personal de cada organismo o a la que haga sus veces, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 785 de 2005. COMPETENCIA DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES PARA DETERMINAR LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIÓN – tienen la función de determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta / CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS CONTENCIOSOS

ADMINISTRATIVOS - se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes FUENTE FORMAL : Artículos 122, 300 Constitución Política, Ley 909 de 2004, Decreto 785 de 2005, Decreto 2539 de 2005

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, la Sala concluyó que, tal como se aprecia en el estudio técnico aportado, existen serias diferencias entre el nivel profesional grado 2 y el grado 3, tanto en las funciones que se cumplen, como en los presupuestos para ejercerlo, pues mientras las funciones del actor se dirigen al área de informática, las del grado 3 van orientadas a labores de tipo jurídico y contractual en la entidad. Siendo así, no se logró demostrar que existiera una valoración de condiciones subjetivas para definir el grado, máxime si se tiene en cuenta que al demandante no vio afectados sus ingresos y que el resultado de la reclasificación consistió en que se unificó el salario de los profesionales universitarios que anteriormente ostentaban los grados 2, 4, 5 y 6, asignándoles el mayor valor devengado entre ellos, esto es el percibido por el grado 6 al que anteriormente pertenecía el demandante. Por tanto, se confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE WILLIAM GUTIERREZ FLOREZ DEMANDADO POLITECNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID RADICADO 05001 33 33 004 2013 00824 01

2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

MEDELLÍN,

MEDIO DE

CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL RADICADO 05001 33 33 004 2013 00824 01

DEMANDANTE WILLIAM GUTIERREZ FLOREZ

DEMANDADO POLITECNICO JAIME ISAZA CADAVID

SENTENCIA DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA ASUNTO: Nivelación salarial / reclasificación del empleo / Principio de igualdad / Valoración dictamen pericial Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la PARTE ACTORA contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 31 de marzo de 2016, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (fls. 786-796). ANTECEDENTES Demandó el señor WILLIAM GUTIERREZ FLOREZ al POLITECNICO JAIME ISAZA CADAVID, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la respuesta dada al actor el 12 de junio de 2013, mediante el cual se negó la petición de reajuste de salario y prestaciones sociales. A modo de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene reajustar los

salarios y prestaciones sociales del actor en forma retroactiva desde el 1º de enero de 2013. Solicitó también el reconocimiento en los términos de los artículos 187 a 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas Dichas pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos:MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE WILLIAM GUTIERREZ FLOREZ DEMANDADO POLITECNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID RADICADO 05001 33 33 004 2013 00824 01

3 El señor WILLIAM GUTIERREZ FLOREZ se encuentra vinculado en carrera administrativa al POLITECNICO JAIME ISAZA CADAVIDA desde el 03 de noviembre de 1981 ocupando el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO en la Coordinación Informática Corporativa desde el 08 de julio de 1999. La entidad, constituyó un equipo técnico con el objeto de estudiar la estructura salarial de la entidad y redefinir el sistema de evaluación de los empleos, lo que tuvo por referencia la Ordenanza 27 de 2009, la que a su vez se funda en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005 que define los niveles jerárquicos de los empleos en las entidades territoriales. El supuesto estudio técnico se basó en un estudio realizado por la Gobernación de Antioquia, sin tener en cuenta que el personal que labora en ambas entidades tiene perfil diferente y la necesidad del servicio es distinta; además los requisitos, competencias y funciones del nivel

profesional son diferentes. La Comisión de Asuntos Administrativos y Financieros de la Entidad del POLITECNICO aprobó el estudio técnico presentado el 14 de diciembre de 2012 y mediante Acuerdo Directivo No. 05 del 21 de diciembre de 2012 modificó la estructura salarial de la entidad. Señaló que para los empleados del nivel 2 grado 6 de la planta de cargos del POLITECNICO JAIME ISAZA CADAVID, no hubo ningún cambio salarial, o sea que no se reclasificó, incumpliendo la Ordenanza 027 de 2009. En razón de ello, el 23 de mayo de 2013 solicitó la reclasificación, lo que fue desestimado por la Entidad mediante comunicación del 12 de junio de 2013, señalando que: “(…) La tabla salarial de la nivelación actual para el nivel profesional es de 1 a 5 grados y al demandante lo ubicaron en el grado 2, esta tabla fue organizada del 1 al 4 para los profesionales universitarios y el grado 5 para los profesionalesMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE WILLIAM GUTIERREZ FLOREZ DEMANDADO POLITECNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID RADICADO 05001 33 33 004 2013 00824 01 4 especializados. La anterior tabla tenía 12 grados y el demandante se encontraba clasificado en el grado 6. …El desequilibrio salarial se originó cuando unificaron los grados 2 al 5 igualándolos al salario del grado 6, por esto el demandante no tuvo nivelación”1.

Indicó que tal reclasificación salarial vulneró el principio de igualdad pues brinda trato diferente a los servidores de la entidad sin justificación alguna, desconociendo los artículos 2 y 13 de la Constitución Política. Así mismo se vulnera el derecho de protección de los trabajadores y el mérito que fundamenta el sistema de carrera administrativa. El POLITECNICO JAIME ISAZA CADAVID contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Refirió que unos hechos son ciertos y otros deberán probarse (fl. 399-406). Fundó su oposición en que: “Dicho estudio técnico no era financiero, sino de los perfiles y cargas de trabajo de la planta de personal de la Institución, para determinar una nueva; para cumplir con ello se conformó un equipo técnico que realizó el análisis correspondiente atendiendo las instrucciones del Consejo Directivo de acoger el Manual de Valoración de la Escala Salarial dispuesto en la Ordenanza 27 de 2009, tal como consta en el Acuerdo Directivo No. 05 de 2012. De este análisis realizado por el equipo técnico, que fue presentado a la Comisión de Asuntos Administrativos y Financieros del Consejo Directo, resultó una propuesta de nivelación salarial que se recomendó a la Plenaria del Consejo Directivo para su aprobación. Concretamente para el nivel Profesional, del que nos ocupa este proceso se concluyó que existían muchos grados salariales, sin ninguna justificación y se busca una herramienta administrativa plana más fácil de administrar y asignando unos salarios justos acordes con las responsabilidades. Es así como en el nivel Profesional se pasa de 11 a 5 grados salariales con la

siguiente regla general de asociación: En el nivel 5 se ubican los Profesionales Especializados (antes nivel 11). El grado 4 estará integrado por aquellos cargos de Profesional grado 9, que les corresponda la representación del señor Rector, por lo tanto se considera que desde el punto de vista técnico es razonable debido a que es una responsabilidad de mucho impacto frente a la defensa de los intereses institucionales. (…)

1 Folios 275-276.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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5 En el grado 2 quedan ubicados todos los profesionales universitarios que se encontraban en la escala salarial grados 2, 4, 5 y 6, por tener una variación similar en la escala. Cabe observar que en la anterior escala no existían cargos del nivel grados 1 y 3 y el máximo era el grado 11. Todo lo anterior permite concluir que el Consejo Directivo de la institución aprobó una nivelación salarial para los empleados del Politécnico Jaime Isaza Cadavid, por ser un asunto de su competencia, que lo hizo haciendo uso de la autonomía universitaria acogiendo los criterios adoptados en la Ordenanza 27 de 2009 , que han sido acogidos no solo por el nivel central del Departamento de Antioquia sino por todas las entidades descentralizadas del orden departamental, adicionalmente se hizo previamente un estudio técnico y financiero de su viabilidad. Es competencia del Consejo Directivo determinar su estructura es decir la planta de cargos y el número que se requiere, pero no es de su competencia asignar salarios ni incrementarlos.

hizo previamente un estudio técnico y financiero de su viabilidad. Es competencia del Consejo Directivo determinar su estructura es decir la planta de cargos y el número que se requiere, pero no es de su competencia asignar salarios ni incrementarlos. Tampoco existe ninguna obligación legal del a entidad de determinar en su estructura mejoras en la nivelación a todos sus empleados, cuando no existan justificaciones para hacerlo”2. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe y pago. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (fls 786-796) El Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 31 de marzo de 2016, negó las súplicas de la demanda, lo que fundamentó así: “(…) Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que el manual de funciones mantiene en forma expresa y específica el aporte que cada empleo debe realizar para el cumplimiento del objeto de la entidad, dicho manual constituye el parámetro que define específicamente la función que acepta realizar un funcionario en el momento de someterse a las normas que lo regulan al tomar posesión de su cargo. Ahora bien, el demandante pretende derivar sus pretensiones del simpe hecho de que a los profesionales de grados inferiores se les hubiera nivelado al suyo, no obstante, no aportó prueba alguna encaminada a demostrar que por sus condiciones académicas y de experiencia mereciera un tratamiento diferencial respecto de los demás profesionales clasificados en el grado 2; y menos aun se demostró que se

2 Folios 403. 404.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE WILLIAM GUTIERREZ FLOREZ DEMANDADO POLITECNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID RADICADO 05001 33 33 004 2013 00824 01 6 dieran las condiciones para ser calificado en el grado 3, es decir: i) que fuera profesional del derecho, ii) que contara con un (1) año de experiencia profesional relacionada, iii) y que las funciones por el desempeñadas fueran de apoyo a la contratación. Nótese como entre los cargos del nivel profesional clasificados en el grado 2 y en el grado 3 existe claramente una diferencia en cuanto a las funciones a desempeñar, las cuales justifican la diferencia salarial. (…) Ahora bien, advierte este fallador, que al plenario se aportó dictamen pericial encaminado a demostrar que el demandante tiene derecho a percibir los salarios de los profesionales clasificados en el grado 3 del nivel profesional, y para el efecto, en dicho dictamen se estableció una escala de valoración de los factores del nivel profesional, que en todo caso arrojó una diferencia respecto de la realizada en el estudio técnico acogido por el Politécnico Jaime Isaza Cadavid; en dicho dictamen, se expone que todos los argumentos de apoyar para cambiar la clasificación de los empleos de los servidores afectados por parte del Politécnico, se fundamentan en la valoración subjetiva creada y o asignada al cargo respectivo por parte de los funcionarios asignados por la entidad; adicionalmente, la valoración tiene efectos diferentes para cualquier cargo evaluado, dependiendo de los acumulados totales del puntaje y su ubicación relativa en la tabla de graduación anexa al dictamen.

funcionarios asignados por la entidad; adicionalmente, la valoración tiene efectos diferentes para cualquier cargo evaluado, dependiendo de los acumulados totales del puntaje y su ubicación relativa en la tabla de graduación anexa al dictamen. No obstante se advierte que si bien es cierto se realizó el trabajo encaminado a controvertir la valoración de los cargos realizada en el estudio técnico acogido por la demanda, también lo es que el dictamen no fue aterrizado al caso concreto del demandante respecto a las funciones y responsabilidades del empleo que finalmente iba a ser clasificado en el grado 3 Profesional Universitario –abogadode apoyo a la contratación, es decir no se hizo un comparativo de los ítems responsabilidad por contactos, responsabilidad por información confidencial, responsabilidad por errores, liderazgo, riesgo, control, toma de decisiones, esfuerzo mental, visual y auditivo entre el Profesional Universitario de la Coordinación informativa y el Profesional Universitario de apoyo a la contratación, para que en el caso de arrojar puntajes similares se pudiera concluir a favor del demandante el derecho a percibir los mismos salarios de los profesionales universitarios que en algún momento serían clasificados en el grado 3. Finalmente, no se demostró un desmejoramiento laboral que afectara al demandante, pues no hubo una disminución de su salario y tampoco se demostró que en algún periodo hubiera dejado de percibir los incrementos que la ley establece en su favor, de donde pudiera establecerse la violación de su derecho al mínimo vital y móvil”3.

RECURSO DE APELACIÓN (fls. 801-806)

3 795 vto y 796.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE WILLIAM GUTIERREZ FLOREZ

móvil”3.

RECURSO DE APELACIÓN (fls. 801-806)

3 795 vto y 796.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE WILLIAM GUTIERREZ FLOREZ DEMANDADO POLITECNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID RADICADO 05001 33 33 004 2013 00824 01

7 El apoderado de la PARTE ACTORA interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria.

Sustentó el recurso así: i) No existe concordancia entre la doctrina expuesta en la parte motiva y lo decidido. Considera que no solo se vulnera el principio de igualdad cuando se trata de manera desigual a quienes son idénticos absolutos, sino también cuando se discrimina consagrando beneficios a un grupo determinado dejando por fuera otros, desconociendo el artículo 13 constitucional que busca evitar discriminaciones. ii) La providencia no tuvo en cuenta la claridad del dictamen pericial en el que se demostró que se había incurrido en imprecisiones al valorar los cargos correspondientes a la categoría y nivel del actor, además la interpretación del dictamen no fue acertada. Este se fundamenta en que la valoración del cargo del actor (situación concreta) fue la que generó la discriminación.

Concluyó señalando que los empleados del nivel 2 grado 6 no tuvieron incremento salarial, es decir no fueron reclasificados, por lo que se incumplió la Ordenanza 027 de 2009.

  1. Solicitó revocar la condena en costas, con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado del 20 de enero de 20154, así:

incumplió la Ordenanza 027 de 2009.

  1. Solicitó revocar la condena en costas, con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado del 20 de enero de 20154, así: “La mencionada sentencia precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes” también lo es que la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática, frente a aquel que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera

4 Consejo de Estado. Expediente No. 4593-2013. Actor Ivonne Ferrer Rodríguez. C.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE WILLIAM GUTIERREZ FLOREZ DEMANDADO POLITECNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID RADICADO 05001 33 33 004 2013 00824 01 8 tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada”5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la PARTE ACTORA no alegó de conclusión en esta oportunidad procesal. La Entidad demandada alegó de conclusión solicitando se confirme la decisión (fls. 822).

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la PARTE ACTORA no alegó de conclusión en esta oportunidad procesal. La Entidad demandada alegó de conclusión solicitando se confirme la decisión (fls. 822). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 114 Judicial II Administrativo, se abstuvo de conceptuar en el presente asunto.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Conforme a lo previsto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de apelación formulado contra las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

Teniendo en cuenta que la PARTE ACTORA es apelante única, esta Corporación debe pronunciarse únicamente respecto de lo que es objeto del recurso, tal como lo señalaba el artículo 358 del CPC y lo reitera el artículo 328 del CGP.

2. Problema jurídico.

5 Folio 806 y 807.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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9 El problema jurídico se centra en determinar si la sentencia de primera instancia debe revocarse, porque: i) no existe congruencia entre la posición doctrinal expuesta en la parte motiva de la sentencia del a-quo y la resolutiva, respecto al principio de igualdad; ii) La providencia no tuvo en cuenta el dictamen pericial y la interpretación que se hizo de éste, fue errónea y iii) no debe imponerse condena en costas, pues no son objetivas y no se demostró su causación.

3. Sistema de nomenclatura y clasificación de funciones en los

en cuenta el dictamen pericial y la interpretación que se hizo de éste, fue errónea y iii) no debe imponerse condena en costas, pues no son objetivas y no se demostró su causación.

3. Sistema de nomenclatura y clasificación de funciones en los empleos de las entidades territoriales.

La Constitución Política regula la función pública en el capítulo 2 y, en su artículo 122, prescribe que: “ No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (…)”. Por su parted, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público y la carrera administrativa, en su artículo 53 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de 6 meses, para expedir normas con fuerza de ley, entre otros sobre “2. El sistema general de nomenclatura y clasificación a los organismo y entidades del os ordenes nacional y territorial que deban regirse por la presente ley, con excepción del Congreso de la República”. Con fundamento en lo anterior, se expidió el Decreto 785 de 2005 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, que en su artículo 2 contiene la noción de empleo: “ARTÍCULO 2º. Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de

funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y lasMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE WILLIAM GUTIERREZ FLOREZ DEMANDADO POLITECNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID RADICADO 05001 33 33 004 2013 00824 01 10 competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales. (Ver Decreto 1083 de 2015, Art. 2.2.3.1)

En los artículos siguientes se clasifican los empleos de las entidades territoriales en 5 niveles: Directivo, Asesor, Profesional, Técnico y Asistencial, cuya determinación depende de las funciones, competencias y requisitos exigidos, así: “ARTÍCULO 3º. Niveles jerárquicos de los empleos . Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.

ARTÍCULO 4º. Naturaleza general de las funciones . A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:

Asistencial.

ARTÍCULO 4º. Naturaleza general de las funciones . A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: 4.1. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. 4.2. Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección territorial. 4.3. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales. 4.4. Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.

4.5. Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los nivelesMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE WILLIAM GUTIERREZ FLOREZ DEMANDADO POLITECNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID RADICADO 05001 33 33 004 2013 00824 01 11 superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución. (…).

RADICADO 05001 33 33 004 2013 00824 01 11 superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución. (…). “ARTÍCULO 13. Competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos. De acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos, así:

13.1. Las competencias se determinarán con sujeción a los siguientes criterios, entre otros: 13.1.1. Estudios y experiencia. 13.1.2. Responsabilidad por personal a cargo. 13.1.3. Habilidades y las aptitudes laborales. 13.1.4. Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones. 13.1.5. Iniciativa de innovación en la gestión.

13.2. Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguientes mínimos y máximos:

13.2.1 Nivel Directivo (…). 13.2.3. Nivel Profesional Para los empleos del orden Departamental, Distrital y Municipal:

Mínimo: Título profesional.

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.

Así mismo, el Decreto 785 de 2005 previó que la modificación o actualización del manual de funciones se efectúa mediante acto administrativo emitido por la autoridad competente, así: “ARTÍCULO 32. Expedición. La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante acto administrativo de la autoridad competente con sujeción a las disposiciones del presente decreto.

“ARTÍCULO 32. Expedición. La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante acto administrativo de la autoridad competente con sujeción a las disposiciones del presente decreto.

El establecimiento de las plantas de personal y las modificaciones a estas requerirán, en todo caso, de la presentación del respectivo proyecto de manual específico de funciones y de requisitos.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE WILLIAM GUTIERREZ FLOREZ DEMANDADO POLITECNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID RADICADO 05001 33 33 004 2013 00824 01

12 Corresponde a la unidad de personal de cada organismo o a la que haga sus veces, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto. El Decreto 2539 de 2005, establece las competencias laborales generales para los empleos púbicos de los distintos niveles jerárquicos de las entidades a que se aplican los Decreto Ley 770 y 785 de 2005, al regular: “Artículo 2°. Definición de competencias. Las competencias laborales se definen como la capacidad de una persona para desempeñar, en diferentes contextos y con base en los requerimientos de calidad y resultados esperados en el sector público, las funciones inherentes a un empleo; capacidad que está determinada por los conocimientos, destrezas, habilidades, valores, actitudes y aptitudes que debe poseer y demostrar el

empleado público”. En tanto que los artículos 3, 4, 5 y 6 ibidem prescriben cuales son los componentes que determinan el contenido funcional de un empleo, los contenidos del empleo y las competencias funcionales y comportamentales, determinándolas en el artículo 8.3. para el nivel profesional. En este sentido señala: “Artículo 3°. Componentes. Las competencias laborales se determinarán con base en el contenido funcional de un empleo, e incluirán los siguientes aspectos: 3.1. Requisitos de estudio y experiencia del empleo, los cuales deben estar en armonía con lo dispuesto en los decretosley 770 y 785 de 2005, y sus decretos reglamentarios, según el nivel jerárquico en que se agrupen los empleos. 3.2. Las competencias funcionales del empleo. 3.3. Las competencias comportamentales. Artículo 4°. Contenido funcional del empleo. Con el objeto de identificar las responsabilidades y competencias exigidas al titular de un empleo, deberá describirse el contenido funcional de este, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: 4.1. La identificación del propósito principal del empleo que explica la necesidad de su existencia o su razón de ser dentro de la estructura de procesos y misión encomendados al área a la cual pertenece. 4.2. Las funciones esenciales del empleo con las cuales se garantice el cumplimiento del propósito principal o razón de ser del mismo.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE WILLIAM GUTIERREZ FLOREZ DEMANDADO POLITECNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID RADICADO 05001 33 33 004 2013 00824 01

13 Artículo 5°. Competencias funcionales. Las competencias funcionales precisarán y

DEMANDADO POLITECNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID RADICADO 05001 33 33 004 2013 00824 01

13 Artículo 5°. Competencias funcionales. Las competencias funcionales precisarán y detallarán lo que debe estar en capacidad de hacer el empleado para ejercer un cargo y se definirán una vez se haya determinado el contenido funcional de aquel, conforme a los siguientes parámetros: 5.1. Los criterios de desempeño o resultados de la actividad laboral, que dan cuenta de la calidad

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