TA ANT - 05001-33-33-004-2013-00844-01-(22-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-004-2013-00844-01-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CADUCIDAD - tratándose de la privación injusta de la libertad, el término se cuenta a partir del momento en que el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada (lo último que ocurra) / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - el Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño originado en la actividad administrativa cuyos efectos los asociados no tengan el deber legal de soportar / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, introdujo en los artículos 65 a 70, en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, el “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”; el “error jurisdiccional” y la “privación injusta de la libertad” - en cada caso el juez debe examinar la medida de aseguramiento y la conducta del imputado para determinar si la privación fue injusta y que no necesariamente es responsable el Estado cuando el proceso penal termina sin condena - en los eventos en los cuales se alegue una privación injusta de la libertad, el juez administrativo puede elegir el título de imputación que resulte más idóneo, para establecer si el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación no idónea, irrazonable y desproporcionada / INJUSTICIA DE LA PRIVACIÓN - el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y
razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho / CULPA DE LA VÍCTIMA - el Estado se exonera de responsabilidad cuando se logra demostrar la culpa de la víctima; el juez incluso de oficio debe verificar cual fue su comportamiento y para ese efecto, debe examinar si la actuación del encartado dio lugar a la apertura de la investigación penal y a la imposición de la medida / DECISIONES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL MILITAR - los títulos de imputación contemplados en la Ley estatutaria de Administración de Justicia tienen aplicación en el marco de la responsabilidad del Estado con ocasión de decisiones proferidas por jurisdicciones especiales como es la Penal Militar.
FUENTE FORMAL: Artículos 28, 90 de la Constitución Política, artículo 63 del Código Civil, Artículos 520, 522, 523 de la Ley 522 de 1999.
SÍNTESIS DEL CASO: Mediante auto de fecha 21 de Agosto de 2008 el Juzgado 42 IPM decreta medida de aseguramiento en contra del señor FREDY CASTRO CEPEDA por el reato de HOMICIDIO, situación que se desprendió de la operación desarrollada al mando de él, cuando se encontraba de Comandante de la Compañía Cocodrilo 1 y en la cual se produjo el deceso de una persona NN el día 01 de agosto de 2007, por parte de los Soldados González y Jaramillo quienes accionaron sus armas de dotación en reflejo de un ataque por parte de un grupo subversivo. El 29 de octubre de 2008 la Cuarta Sala del Honorable Tribunal Superior resuelve el
recurso presentado por la defensa del Señor FREDY ELY CEPEDA CASTRO (…) está sometido el Juez Penal Militar para aquellos casos en los que exista un grado de responsabilidad. De acuerdo al hecho anterior la Juez 42 de IPM suscribe la BOLETA DE LIBERTAD con fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008. Posteriormente, el Fiscal se pronuncia mediante providencia de la fecha diez (10) de octubre de Dos Mil Once (2011), mediante el cual califico el mérito del Sumario profiriendo RESOLUCIÓN DE CESE DE PROCEDIMIENTO A FAVOR de los señores CT. CASTRO CEPEDA FREDY ELY y OTROS y luego archivo definitivo del proceso.Apelación de sentencia 2 Medio de control de Reparación Directa Expediente No. 004-2013-00844-01 Dora Lilia Cepeda de Castro y otros vs Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional NOTA DE RELATORÍA: De acuerdo a lo analizado por la sala, la medida resultaba (i) necesaria porque había el mérito probatorio suficiente para decretarla conforme a la normativa penal vigente para el momento de la imposición, (ii) proporcional porque el delito de homicidio implicaba una pena privativa de la libertad de al menos trece años, y (iii ) razonable teniendo en cuenta la gravedad de la conducta investigada y las contradicciones de las declaraciones de los involucrados en el operativo militar respecto de los hechos y pruebas recaudadas para el momento de la definición de la situación jurídica del señor Fredy Castro. Si bien es cierto que la
medida fue revocada posteriormente por el Tribunal Superior Militar, esta situación no desvirtúa que la decisión del Juzgado de Instrucción Penal Militar no haya sido razonable ni implica que hubiera sido arbitraria o ilegal, pues conforme con las pruebas recaudadas para el 21 de agosto de 2008 y bajo un análisis argumentativo de las mismas, el operador judicial consideró la necesidad de la imposición de la medida y la consecuente detención del señor Castro Cepeda. En conclusión, no resulta probado que el daño ocasionado al señor Fredy Castro Cepeda haya sido antijurídico o que pueda ser imputado a la entidad demandada. Conforme lo expuesto, la Sala REVOCÓ la sentencia apelada y en su lugar NEGARÁ las pretensiones de la demanda.Apelación de sentencia 3 Medio de control de Reparación Directa Expediente No. 004-2013-00844-01 Dora Lilia Cepeda de Castro y otros vs Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)
Sentencia: No. S02101 AP Radicado: 05001-33-33-004-2013-00844-01
Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: DORA LILIA CEPEDA DE CASTRO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad demandada,
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, contra la sentencia del 26 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones.
I. ANTECEDENTES Los señores Dorys Esthela Castro Cepeda, Olga Yaneth Castro Cepeda, Adriana María Castro Cepeda, Dora Lilia Cepeda de Castro y Misael de Jesús Castro Santos, ambos actuando en nombre propio y en representación del menor Jhon Jairo Castro Cepeda, presentaron demanda por conducto de apoderada judicial debidamente constituida, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en orden a que se realicen las siguientes,
II. DECLARACIONES Y CONDENAS
“PRIMERO: Declarar que LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL — JUZGADO 42 INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, representadas legalmente por el señor Ministro de Defensa Doctor JUAN CARLOS PINZÓN y señor Mayor General JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BARRAGÁN, o quién haga sus veces lo remplace, es Administrativamente responsable por losApelación de sentencia 4 Medio de control de Reparación Directa
Expediente No. 004-2013-00844-01 Dora Lilia Cepeda de Castro y otros vs Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional hechos u omisión por la Privación Injusta de la libertad de que fue objeto por parte del JUZGADO 42 IPM el señor FREDY ELY CASTRO CEPEDA, mediante auto de fecha 21 de Agosto de 2008 que resolvió su Situación Jurídica y ordeno Privarlo de la libertad hasta el 29 de octubre de dos mil ocho (2008) que el Honorable tribunal sala cuarta ordena la libertad, pasando (70) días detenido (…).
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condene LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL — JUZGADO 42 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, a pagar aproximadamente a favor de mis mandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno los cuales se estiman a esta fecha como mínimo en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS CTE ($235.800.000.00), aproximadamente sin limitarla a un posible aumento que considere el señor Juez, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “PRIMERO: El señor FREDY ELY CASTRO CEPEDA, nació el día 12 de Diciembre de 1976 en Cerinza - Boyacá, identificado con Cedula de Ciudadanía No.
74.372.326 expedida en Duitama, actualmente ostenta el grado de Mayor de arma o servicio Infantería del Ejército Nacional y se encuentra como Comandante del Distrito Militar No. 61, tiene conformado una Unión Marital de Hecho a través de escritura pública No.454 de la Notaria Única de Melgar — Tolima, con la señora ALEJANDRA PLATA REYES, hijo del matrimonio conformado por los señores DORA LILIA CEPEDA DE CASTRO y MISAEL DE JESÚS CASTRO SANTO, hermano de padre y madre de JHON JAIRO, NYDIA MILENA, BLANCA NELLY,
DORYS ESTHELA, OLGA YANETHN y ADRIANA MARÍA CASTRO CEPEDA.
SEGUNDO: El Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar con sede en CaucasiaAntioquia, ordenó mediante auto de fecha 20 de junio de 2008 vincular a la investigación penal No. 010 al señor FREDY ELY CASTRO CEPEDA por el reato de HOMICIDIO y solicita que sea escuchado y vinculado a través de indagatoria, situación que se desprendió de la operación desarrollada al mando de él, cuando se encontraba de Comandante de la Compañía Cocodrilo 1 y en la cual se produjo el deceso de una persona NN el día 01 de agosto de 2007, por parte de los Soldados González y Jaramillo quienes accionaron sus armas de dotación en reflejo de un ataque por parte de un grupo subversivo, siendo uno de estos quien estaba de Centinela y el único que causo la muerte a uno de los sujetos que iniciaron fuego en contra de esa compañía.
TERCERO: Habiendo sido escuchado en indagatoria el Juzgado 42 IPM resuelve Situación Jurídica mediante auto de fecha 21 de Agosto de 2008 al señor FREDY
contra de esa compañía.
TERCERO: Habiendo sido escuchado en indagatoria el Juzgado 42 IPM resuelve Situación Jurídica mediante auto de fecha 21 de Agosto de 2008 al señor FREDY CASTRO CEPEDA y decreta en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, habiéndose notificado de tal decisión a mi representado, se suscribe por parte de la Juez boleta de encarcelamiento y se solicita al señor Teniente Coronel LUIS ANTONIO GUERRERO comandante del Batallón RIFLES No. 31 para la misma época que tuviera bajo la custodia y en las instalaciones de esa unidad, durante cinco días al señor CASTRO CEPEDA FREDY, mientras se hacía efectiva la suspensión de atribuciones y funciones, solicitada por ese despacho ante la dirección de personal de Ejercito y fue ese mismo día el día que para el señor Castro Cepeda, así como para su compañera y familiares se convertiría el desarrollo de esa operación en una pesadilla, solo por cumplir con unApelación de sentencia 5
Medio de control de Reparación Directa Expediente No. 004-2013-00844-01 Dora Lilia Cepeda de Castro y otros vs Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional deber legal como Comandante al velar por el territorio Colombiano exponiendo su vida y la de las personas que se encontraban bajo su mando.
CUARTO: El apoderado del señor Fredy Castro, el Doctor JOSÉ JAVIER OSORIO DE LA OSSA presenta recurso de APELACIÓN al proveído de fecha 21 de Agosto
de 2008 (…) el defensor orienta el recurso claramente en solicitar que se revoque la medida adoptada por el Juez (…).
OCTAVO: El 29 de octubre de 2008 la Cuarta Sala del Honorable Tribunal Superior resuelve el recurso presentado por la defensa del Señor FREDY ELY CEPEDA CASTRO (…) Es así que el Honorable Tribunal Superior Militar durante el recorrido de su escrito manifiesta que el artículo 522 de la Ley 522 de 1999 Código Penal Militar precede cuando resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y es en ese artículo que está sometido el Juez Penal Militar para aquellos casos en los que exista un grado de responsabilidad, pero a respecto del señor Castro Cepeda Fredy.
NOVENO: De acuerdo al hecho anterior la Juez 42 de IPM suscribe la BOLETA DE LIBERTAD con fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), dándole la orden al señor Mayor Comandante del D.A.S.P.0 No. 11 ubicado en la BR11 de Montería — Córdoba y es así que el señor Castro Fredy recobra su libertad, pasando hasta ese día privado injustamente de la libertad 70 días. (…) DECIMA PRIMERA: Posteriormente el proceso penal fue reasignado por congestión del Juzgado 42 de IPM a otro Juzgado de Instrucción Militar y cuando fue instruido, habiendo recaudado las pruebas paso a la Fiscalía 21 de Instrucción
Penal Militar en la ciudad de Puerto Berrio Antioquia, le asignan un nuevo radicado quedando con el No. 909— 11 por el punible de HOMICIDIO y estando el proceso allí el Fiscal se pronuncia mediante providencia de la fecha diez (10) de octubre de Dos Mil Once (2011), mediante el cual califico el mérito del Sumario profiriendo RESOLUCIÓN DE CESE DE PROCEDIMIENTO A FAVOR de los señores CT. CASTRO CEPEDA FREDY ELY y OTROS. Así mismo el día 28 de 2011 el Fiscal 21 IPM (E) hace CONSTAR que había trascurrido el termino de ejecutoria de la providencia que profirió la Resolución al del Cese de Procedimiento dentro del proceso No. 909 — 11 por el punible de HOMICIDIO y pasa el expediente al ARCHIVO DEFINITIVO, absolviendo de toda responsabilidad a mi cliente el señor FREDY CASTRO CEPEDA. (…)”1 (Negrillas de origen).
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte demandante invoca como fundamentos de derecho los artículos 2, 28, 29 y 90 de la Constitución Política; 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996; 16 de la Ley 446 de 1998, y 104, 140, 155 numeral 6, 156 numeral 6, 157, 188, 192, 195 y 2015 del CPACA.
IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA En escrito de contestación visible a folios 223 y siguientes, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opone a las pretensiones y como razones de defensa
1 Folios 97 a 100.Apelación de sentencia 6 Medio de control de Reparación Directa Expediente No. 004-2013-00844-01
Defensa - Ejército Nacional se opone a las pretensiones y como razones de defensa
1 Folios 97 a 100.Apelación de sentencia 6 Medio de control de Reparación Directa Expediente No. 004-2013-00844-01 Dora Lilia Cepeda de Castro y otros vs Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional expone lo siguiente: “(…) el Juzgado de Instrucción penal Milita que profirió la medida de aseguramiento preventiva de privación de la libertad, lo hizo cobijada por la legalidad, entre tanto el señor FREDY ELY CASTRO CEPEDA era quien se encontraba al mando de los soldados que ejecutaron el disparo por el cual se dio inicio a la investigación penal, y era quien tenía el deber objetivo de cuidado y la responsabilidad en cabeza propia de los insucesos que por su compañía pudieran acaecer, así las cosas es claro que la juez penal actuó dentro del margen de la legalidad y no de manera caprichosa o arbitraria (…) Pues bien, del material probatorio arrimado al proceso no se colige la certidumbre la tesis de la parte demandante, más bien observa que el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar, profirió la medida de aseguramiento contra el demandado, sujetándose a los medios de convicción que para el momento se tenían, mismas que señalaban que el hoy actor estaba implicado en los hechos en calidad de copartícipe, no quedándole más al operador jurídico que aplicar la ley a cabalidad. Corolario de todo lo anterior, es que si bien al momento de proferir la medida de
aseguramiento de detención preventiva, en contra de FREY (sic) ELY CASTRO CEPEDA y los demás Militares, el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar no tenía prueba directa de la participación del demandante en los hechos, la imposición de la misma sí contaba con asidero legal en el Código Penal Militar (Ley 522 de 1999) y en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época (Ley 600 de 2000), habida cuenta de que a más de los dos (2) indicios graves de responsabilidad exigidos por la normatividad para imponerla, mismos que sugerían su imposición al operador jurídico. En suma, no puede predicarse que la sindicación efectuada por la Justicia Penal Militar frente a los indagados, hubiera obedecido a una apreciación subjetiva del instructor a cargo, ya que el material probatorio allegado a la investigación arrojaba elementos de juicio suficientes para proceder a decretar la medida de aseguramiento, de ahí que su actuación a todas luces fue ajustada a derecho, situación que elimina el elemento injusto de la detención que padeció el demandante FREDY ELY CASTRO CEPEDA y que exime de responsabilidad a mi mandante de los daños que se le imputan. (…) Ante estas condiciones de escasez probatoria, La convergencia del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, y teniendo en cuenta el análisis de los hechos, no surge intervención alguna u omisión del Ejército Nacional, de la que se desprenda su responsabilidad extracontractual por la presunta privación injusta de
la libertad de FREDY ELY CASTRO CEPEDA, toda vez que no existen elementos de convicción idóneos que así lo demuestren.”2 (Negrillas de origen). Propone la entidad pública las excepciones de caducidad del medio de control de reparación directa, que la resolución que impuso la medida de aseguramiento estaba ajustada a derecho, la inexistencia de la obligación y la tasación excesiva de los perjuicios extrapatrimoniales.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2 Folios 233 y 234Apelación de sentencia 7 Medio de control de Reparación Directa Expediente No. 004-2013-00844-01 Dora Lilia Cepeda de Castro y otros vs Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín en fallo del 26 de junio de 2015 3, accedió a las pretensiones de la demanda. Estimó el Juez a quo para tomar la decisión: “(…) Está acreditado dentro del proceso que el señor FREDY ELY CASTRO CEPEDA efectivamente fue privado de su libertad, por el periodo del 21 de agosto de 2008 a octubre 29 de 2008 (…) Demostrado como está que el señor FREDY ELY CASTRO CEPEDA fue lesionado en su libertad (Daño antijurídico), consistente como ya se dijo en la privación de su libertad de la cual fue objeto, daño que afecta a sus parientes cercanos, quienes son los que ahora demandan la indemnización del mismo, ahora corresponde determinar a quién le es atribuible tal responsabilidad.
Se demostró dentro del dossier que el JUZGADO CUARENTA Y DOS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en Establecimiento Carcelario en contra del señor CASTRO CEPEDA y otros, medida efectiva desde el 21 de agosto de 2008, tal como se desprende del dossier. Contra la anterior, decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Superior Militar, Corporación que mediante providencia de octubre veintinueve (29) de dos mil ocho (2008), con ponencia del Teniente Coronel Camilo Andrés Suarez Aldana, revocó con todos sus efectos la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación que pesaba en contra del Capitán Fredy Ely Castro Cepeda, razón por la cual en la misma fecha se emitió la boleta de libertad número 0027/MDN-JPM-J421PM-746 en favor del militar Fredy Ely Castro Cepeda. No obstante lo anterior, el proceso penal continuó y luego de desarrollarse otras actuaciones en el curso del mismo, la Fiscalía Veintiuno Penal Militar, al calificar el mérito del sumario dispuso la cesación de procedimiento a favor del militar FREDY ELY CASTRO CEPEDA y otros, en providencia de octubre 10 de 2011 (f173 y s.s.), estableciéndose así la ausencia de responsabilidad del procesado en los hechos investigados. (…) De lo anterior se establece que a pesar de que existían falencias probatorias que pudieran establecer la responsabilidad del señor Castro Cepeda en los hechos
que le eran endilgados, la Instructora del proceso impuso medida de aseguramiento en su contra, misma que fue revocada por defectos probatorios por el Tribunal Superior Militar. En este punto no se puede desconocer que los Funcionarios Judiciales como cualquier servidor público, tienen la obligación de desarrollar su labor con mediana diligencia y cuidado, máxime cuando está de por medio derechos tan valiosos como es la libertad de los asociados, por lo que no es dable expedir decisiones que limiten esta garantía constitucional, sin considerar un análisis profundo de las pruebas obrantes en la investigación.
3 Folios 834 a 848.Apelación de sentencia 8 Medio de control de Reparación Directa Expediente No. 004-2013-00844-01 Dora Lilia Cepeda de Castro y otros vs Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (…) En el caso concreto, no logró demostrarse la hipótesis investigativa propuesta en la que se le imputaba al señor Fredy Ely Castro Cepeda el delito de homicidio, razón por la cual hubo de absolver al procesado, en atención que se logró establecer que la conducta no constituía hecho punible, circunstancia esta que de cara a los apartes jurisprudenciales genera responsabilidad del Estado desde una perspectiva objetiva, tal y como ocurren en los eventos que haya operado el principio del in dubio pro reo.”4 (Negrillas de origen). El Juez a quo condenó a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:
Por perjuicios morales, 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Dora Lilia Cepeda de Castro (madre) y Misael de Jesús Castro Santo (padre) cada uno; 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Jhon Jairo Castro Cepeda, Dorys Esthela Castro Cepeda, Olga Yaneth Castro Cepeda y Adriana María Castro Cepeda (hermanos) cada uno.
VI. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada apeló la decisión de primera instancia dentro del término legal5 y pide se revoque por lo siguiente: “(…) Nos apartamos muy respetuosa de lo decidido por el operador judicial de primera instancia toda vez que de conformidad con el material probatorio recaudado en instancia no se pudo llegar a concluir que mi representada tuviera responsabilidad en la producción del hecho dañoso que se le imputó, pues tal y como se logró acreditar en el plenario, al momento de proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en contra del señor FREDY ELY CASTRO CEPEDA, el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar, si bien no tenía prueba directa de la participación del demandante en los hechos pues el proceso se encontraba en etapa instructiva-, la imposición de la misma sí contaba con asidero legal en el Código Penal Militar (Ley 522 de 1999) y en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época (Ley 906 de 2004), habida cuenta de que existían indicios graves de responsabilidad del funcionario en los
cargos que se le imputaban, los cuales sugerían razonablemente su participación como autor del punible, lo que compelía al operador jurídico a ordenar la medida, por lo que no puede ser de recibo lo aseverado por el A quo al señalar que "no es dable expedir decisiones que limiten esta garantía constitucional, sin considerar un análisis profundo de las pruebas obrantes en la investigación", toda vez que el Juez Penal Militar al momento de proferir la decisión por medio de la cual impuso la medida de aseguramiento, reitero, contaba con los medios de convicción para ello, mismos que sugerían la participación del señor CT FREDY ELY CASTRO CEPEDA en la comisión del hecho punible de homicidio, habida cuenta que el señor CAPITÁN CASTRO CEPEDA fungía como comandante de la unidad COCODRILO-4 y que unidades bajo su mano dieron de baja a un persona señalada como NN, de esta manera, a los respectivos operadores jurídicos no les quedaba más que aplicar la ley a cabalidad, pues encontraron que con los elementos probatorios e información
4 Folios 844 a 845 vuelto. 5 Folios 854 a 857.Apelación de sentencia 9 Medio de control de Reparación Directa Expediente No. 004-2013-00844-01 Dora Lilia Cepeda de Castro y otros vs Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional obtenida legalmente, se pudo inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba, actuaciones éstas que
no podrán jamás configurarse en antijurídicas, pues no se trata de condenar al Estado por todas las investigaciones penales en las que se absuelva al sindicado, se hace necesario analizar en cada caso, la proporcionalidad de la medida, que en este caso fue idónea y necesaria. (…) Considero pertinente señalar que, si bien la nueva normativa consagrada en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, dispuso la condena en costas, adoptando un criterio objetivo, las tarifas correspondientes a estas costas judiciales o agencias en derecho, fueron fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo 1887 de 2003, donde se tiene previsto como criterios para tales finalidades, la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Al analizar dichas eventualidades en el caso que nos ocupa, considero respetuosamente señor Magistrado, que la suma de QUINIENTO (sic) MIL PESOS ($5.000.000), no se ajusta a aquéllas circunstancias. En efecto, téngase en cuenta que el grado de dificultad en este proceso fue mínimo, de ahí que no pueda predicarse ningún grado de complejidad, y por ende las costas en este asunto no pueden tasarse en una cuantía tan desbordada; y en ese sentido solicito respetuosamente al H. Magistrado suprimir o reducir las costas a una suma razonable, que se ajuste a la realidad del proceso.”6 (Negrillas de origen).
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1 De la parte actora Presenta escrito7 en el que sostiene lo siguiente: “Argumentan sin ningún fundamento fáctico y mucho menos jurídico que el juzgado 42 de IPM al momento proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del señor FREDY CASTRO CEPEDA, contaba con los medios de convicción para ello, mismo que sugerían la participación del señor CASTRO, en la comisión del hecho punible de homicidio, dado que le (sic) señor Fredy Castro fungía como comandante de la unidad COCODRILO-1 y que unidades bajo de (sic) mando dieron de baja a un NN, y que por esto a los operadores jurídicos no les quedaba más que aplicar la ley a cabalidad, cuando está plenamente demostrado según las pruebas que reposan en el expediente que hasta ese momento procesal NO existían argumentos y sustento probatorio que estableciera siquiera con prueba mínima o que permitiera con probabilidad, que el señor FREDY CASTRO, era autor o participe, a título de acción u omisión en la muerte del sujeto NN, establecidos en el Código Penal Militar, de igual forma en el plenario no reposaba elemento de juicio que indicara que el señor Castro disparara su arma de dotación. (…)”. (Negrillas de origen). 7.2 De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
6 Folios 856 y 857. 7 Folios 884 a 886.Apelación de sentencia 10 Medio de control de Reparación Directa
Expediente No. 004-2013-00844-01 Dora Lilia Cepeda de Castro y otros vs Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Alega de conclusión en esta instancia8 reiterando los argumentos de la apelación y agrega: “(… ) es pertinente traer a colación un fallo de reciente del H. Consejo de Estado, donde se señala que si bien, el régimen de responsabilidad en los casos donde se pretenda declaratoria de responsabilidad administrativa por privaciones injustas de la libertad, el Juez de lo Contencioso Administrativo "(...) está habilitado para estudiar críticamente el acervo probatorio, de manera tal que pueda establecer si la preclusión de la investigación, o la absolución se fundó en razones que sin ser consideradas o expuestas por la Fiscalía o el Juez Penal de conocimiento, llevan a la conclusión de aplicar la duda razonable, o in dubio pro reo a partir de deficiencias en la actividad investigativa, o en el recaudo y valoración probatoria, supuestos en los cuales el régimen de responsabilidad objetiva encuentra precisas excepciones, e impone no atribuir o imputar la responsabilidad al Estado de manera mecánica o instrumental, sino que exige una seria carga de motivación, justificación y ponderación de los hechos, y las pruebas, en sede de juzgamiento del contencioso administrativo (…)”9
VIII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
IX. CONSIDERACIONES
9.1 Competencia. De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 9.2 Caducidad. De acuerdo con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el término de caducidad de la pretensión de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que se comprueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Así mismo, tratándose de la privación injusta de la libertad, el término se cuenta a partir del momento en que el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada (lo último que ocurra)10. En el presente asunto el daño cuya reparación se reclama de
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