TA ANT - 05001-33-33-004-2014-00299-01-(14-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-004-2014-00299-01-(14-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN LAS FUERZAS MILITARES – El decreto 1211 de 1990 previó tal prestación solo para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares / MUERTE EN COMBATE - Cuando se trata de muerte en combate, para que los beneficiarios del oficial o suboficial tengan derecho al disfrute de una pensión mensual, no se requiere ningún tiempo específico de servicios, pues la diferencia radica es en el monto de dicha pensión / SOLDADOS VOLUNTARIOS MUERTOS EN COMBATE – La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que es posible el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes conforme a lo establecido en el Decreto 1211 de 1990, cuando se presenta un ascenso póstumo en los soldados voluntarios muertos en combate / CALIDAD DE BENEFICIARIO - Los primeros beneficiarios para el reconocimiento de las prestaciones son el cónyuge y los hijos del causante y, en la hipótesis de no existir cónyuge, las prestaciones son para los hijos, pero ante la falta de hijos, el derecho a reclamar las prestaciones está en cabeza de los padres del fallecido, sin que se deba acreditar otro requisito adicional al parentesco.
FUENTE FORMAL: Decreto 1211 de 1990.
NOTA DE RELATORÍA: Se concluye que el señor Carlos Julio Pabón Guerrero, con fundamento en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, el soldado voluntario Luis
Eduardo Pabón Bohórquez, en los términos que lo concluyó el juez de primera instancia, ordenando a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor del actor . Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia.Radicado: 05001-33-33-004-2014-00299-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral
Demandante: Carlos Julio Pabón Guerrero
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, catorce (14) de diciembre dos mil veintiuno (2021) RADICADO: 05001-33-33-004-2014-00299-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTES: CARLOS JULIO PABÓN GUERRERO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO (4°)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 189 AP Tema: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes a un beneficiario de oficial o suboficial del Ejército Nacional a la luz del Decreto 1211 de 1990/ Soldado voluntario muerto en combate / Modifica y confirma sentencia. Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del
muerto en combate / Modifica y confirma sentencia. Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 29 de junio de 2016, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda. En este caso, si bien para la fecha en la cual se profiere la sentencia, al expediente no le ha llegado al turno que le corresponde en el listado de procesos para fallo en el Despacho del Magistrado Ponente, se considera que atendiendo a la naturaleza del asunto respecto del cual ya hay sentencia de unificación del Consejo de Estado y aRadicado: 05001-33-33-004-2014-00299-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral
Demandante: Carlos Julio Pabón Guerrero
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3 que el demandante es una persona que tiene 75 años, se considera que procede la modificación del turno y la emisión del respectivo fallo.
I. ANTECEDENTES El señor Carlos Julio Pabón Guerrero, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pretendiendo que se declare la nulidad del Oficio núm. OFI13-48342 MDNSGDAGPSAP del 11 de octubre de 2013, en cuanto negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, el cabo segundo Luis Eduardo Pabón Bohórquez.
A. Fundamentación fáctica Afirma el apoderado de la parte demandante en el escrito de demanda que el señor Luis
muerte de su hijo, el cabo segundo Luis Eduardo Pabón Bohórquez.
A. Fundamentación fáctica Afirma el apoderado de la parte demandante en el escrito de demanda que el señor Luis Eduardo Pabón Bohórquez, prestó sus servicios al Ejército Nacional en condición de soldado regular desde el 8 de enero de 1999 hasta el 31 de mayo de 2000 (1 año, 4 meses y 23 días) y como soldado voluntario desde el 1° de junio de 2000 hasta el 19 de octubre de 2000 (4 meses y 18 días) . Agrega que fue ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo y que la última unidad militar en la cual prestó sus servicios, fue en el batallón de Contraguerrilla núm. 4 Granaderos.
Se narra en la demanda que el señor Luis Eduardo Pabón Bohórquez falleció el 19 de octubre de 2000, en la vereda el Jagüey del Municipio de Dabeiba - Antioquia y que según el informe administrativo por muerte núm. 031 del 9 de noviembre del mismo año, expedido por el Mayor Comandante del Batallón Contraguerrilla núm. 4 Granaderos, la muerte se produjo “…EN COMBATE Y POR ACCIÓN DIRECTA DEL
ENEMIGO, EN EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO”.
Indica el apoderado de los demandantes que el señor Luis Eduardo Pabón Bohórquez fue ascendido en forma póstuma al grado de cabo segundo, según Resolución núm. 001108 del 6 de diciembre de 2000, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional.Radicado: 05001-33-33-004-2014-00299-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral
Demandante: Carlos Julio Pabón Guerrero
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral
Demandante: Carlos Julio Pabón Guerrero
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
4 Se asevera que el señor Luis Eduardo Pabón Bohórquez ayudaba económicamente a sus padres, quienes fueron reconocidos como beneficiarios de las prestaciones sociales por la muerte de su hijo, mediante la Resolución núm. 01627 del 6 de febrero de 2001. Se expone en el escrito de demanda que mediante derecho de petición presentado el 29 de abril de 2013, el señor Carlos Julio Pabón Guerrero, le solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, solicitud que fue negada mediante el Oficio núm. OFI13-48342 MDNSGDAGPSAP del 11 de octubre de 2013.
B. Pretensiones
1. Se solicita que se declare la nulidad del Oficio núm. OFI13-48342
MDNSGDAGPSAP del 11 de octubre de 2013, proferido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por medio del cual se le negó al señor Carlos Julio Pabón Guerrero, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo, el cabo segundo Luis Eduardo Pabón Bohórquez.
2. A título de restablecimiento del derecho, se solicita que se ordene a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Carlos Julio Pabón Guerrero , en calidad de padre del
cabo segundo Luis Eduardo Pabón Bohórquez, con retroactividad al día de su muerte (19 de octubre de 2000), de conformidad con el artículo 189 y siguientes del Decreto 1211 de 1990, vigente al momento de los hechos.
3. Se pide, igualmente, que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a que reconozca y pague al demandante todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, primas semestrales y de navidad, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados.
4. Se pide, que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de CPACA, aplicando los ajustes de valor (indexación) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.Radicado: 05001-33-33-004-2014-00299-01
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral
Demandante: Carlos Julio Pabón Guerrero
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
5
5. Se solicita la condena en costas y en agencias en derecho a la demandada.
6. Que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 195 y siguientes de la Ley 1437 del 2011.
7. Finalmente se solicita que, en el evento de no efectuarse el pago en forma oportuna, que se disponga que la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena la ley.
C. Normas violadas y concepto de violación En el escrito de demanda se considera que con la expedición del acto administrativo demandado se vulneraron las siguientes disposiciones: Los artículos 2, 4, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política.
C. Normas violadas y concepto de violación En el escrito de demanda se considera que con la expedición del acto administrativo demandado se vulneraron las siguientes disposiciones: Los artículos 2, 4, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política.
Los artículos 1, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Los artículos 1, 2, 5, 185 y 189 del Decreto Ley 1211 de 1990. En el concepto de violación se afirmó que la entidad demandada no tuvo en cuenta los principios constitucionales al momento de negar el derecho que le asiste al demandante, especialmente los principios de igualdad y favorabilidad, al no aplicar la norma más favorable en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Al respecto, se menciona varias sentencias tanto del Consejo de Estado como del Tribunal Administrativo de Antioquia en las cuales se afirma que en casos como el presente debe darse aplicación a los mencionados principios.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA A través de apoderada judicial, la entidad demandada contestó oportunamente la demanda y fijó su postura oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, a la vez que propuso las siguientes excepciones: inexistencia de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos demandados, carencia del derecho del demandante e inexistenciaRadicado: 05001-33-33-004-2014-00299-01
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral
Demandante: Carlos Julio Pabón Guerrero
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 6 de la obligación de la demandada, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente a las pretensiones de indexa ción, presunción de legalidad del acto acusado y la innominada.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 6 de la obligación de la demandada, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente a las pretensiones de indexa ción, presunción de legalidad del acto acusado y la innominada.
Como razones de defensa afirma que el acto administrativo demandado se expidió de conformidad con el Decreto 2728 de 1968, norma legal y vigente al momento de los hechos, razón por la cual el acto administrativo demandado no adolece de nulidad alguna, de donde concluye que al señor Carlos Julio Pabón Guerrero, no les asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, el soldado voluntario Luis Eduardo Pabón Bohórquez , como quiera que el mencionado Decreto 2728 de 1968 no contempló dicha prestación para los beneficiarios legales del uniformado fallecido. Afirma que el régimen prestacional aplicable al soldado voluntario Luis Eduardo Pabón Bohórquez, al momento de su muerte, era el consagrado en el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968, norma especial que dispone que cuando el soldado fallece por acción directa del enemigo, como es el presente caso, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de 48 meses de los haberes correspondientes al grado de cabo segundo y al pago doble de cesantí as, sin que se estableciera el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios. Finalmente se indica que, si bien se ascendió póstumamente al soldado voluntario Luis
Eduardo Pabón Bohórquez al grado de cabo segundo, debe entenderse que dicho ascenso lo hace la institución de manera honorifica, únicamente para honrar la memoria de quien fallece defendiendo la soberanía del Estado, por lo que tampoco les asiste a sus beneficiarios los mismos derechos que normalmente tiene el suboficial que cumple con los requisitos que establece el Decreto 1211 de 1990.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 29 de junio de 2016, accedió a las pretensiones contenidas en la demanda, declarando la nulidad del Oficio núm. OFI13-48342 MDNSGDAGPSAP del 11 de octubre de 2013,Radicado: 05001-33-33-004-2014-00299-01
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral
Demandante: Carlos Julio Pabón Guerrero
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 7 proferido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, ordenando reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes al señor Carlos Julio Pabón Guerrero, en calidad de padre del cabo segundo Luis Eduardo Pabón Bohórquez. Este reconocimiento se hizo con fundamento en el Decreto 1211 de 1990, a partir del 29 de abril de 2010, pues respecto de las mesadas causadas con anterioridad esa fecha, el juez de primera instancia consideró que operó el fenómeno jurídico de la prescripción.
Por otra parte, ordenó la indexación de la condena y condenó en costas a la entidad demandada.
IV. LA APELACIÓN La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso el
Por otra parte, ordenó la indexación de la condena y condenó en costas a la entidad demandada.
IV. LA APELACIÓN La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que el fallo sea revocado en su integridad. Como motivos de inconformidad afirmó que el acto administrativo demandado se expidió de conformidad con el Decreto 2728 de 1968, norma legal y vigente al momento de los hechos, razón por la cual el acto administrativo demandado no adolece de nulidad, de donde se concluye que al señor Carlos Julio Pabón Guerrero, no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, el soldado voluntario Luis Eduardo Pabón Bohórquez, como quiera que el mencionado Decreto 2728 de 1968 no contempló dicha prestación para los beneficiarios legales del uniformado fallecido.
Por otra parte, afirmó que para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe encontrarse debidamente probada le dependencia económica de quien afirma ser beneficiario del fallecido y que como en el presente caso han pasado muchos años desde el fallecimiento del hijo del señor Carlos Julio Pabón Guerrero, el requisito de la dependencia económica total y absoluta no se acredita. Finalmente solicita que, de confirmarse la sentencia de primera instancia, se ordene deducir las sumas que corresponden al pago por compensación por muerte, suma que deberá ser indexada al momento de descontar los eventuales valores adeudados.Radicado: 05001-33-33-004-2014-00299-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral
Demandante: Carlos Julio Pabón Guerrero
deberá ser indexada al momento de descontar los eventuales valores adeudados.Radicado: 05001-33-33-004-2014-00299-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral
Demandante: Carlos Julio Pabón Guerrero
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
8 El apoderado de la parte demandante también interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma se modifique en el sentido de que se tenga en cuenta la prescripción cuatrienal y no trienal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El apoderado de la parte demandante en sus alegatos de conclusión solicita que se modifique la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la prescripción para casos como el presente es la dispuesta en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, es decir, cuatrienal y no trienal como lo ordenó el juez de primera instancia.
La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en sus alegatos de conclusión reitera lo expuesto en el recurso de apelación y solicita que la sentencia de primera instancia se revoque y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Así mismo, solicita se ordene deducir las sumas que corresponden al pago por compensación por muerte, suma que deberá ser indexada al momento de descontar los eventuales valores adeudados. La Procuraduría 112 Judicial Administrativa, no conceptuó en esta instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo
descontar los eventuales valores adeudados. La Procuraduría 112 Judicial Administrativa, no conceptuó en esta instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 29 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el señor Carlos Julio Pabón Guerrero contra la Nación – Ministerio de
Defensa – Ejército Nacional.Radicado: 05001-33-33-004-2014-00299-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral
Demandante: Carlos Julio Pabón Guerrero
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
9
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con el Decreto 1211 de 1990, el señor Carlos Julio Pabón Guerrero, tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes como beneficiario de su hijo, el señor Luis Eduardo Pabón Bohórquez, quien falleció en combate mientras se desempeñaba como soldado voluntario del Ejército Nacional y a quien dicha institución ascendió póstumamente al grado de cabo segundo.
3. Pruebas que obran en el proceso Como pruebas relevantes que obran en el proceso, se tienen:
-Registro civil de nacimiento de Luis Eduardo Pabón Bohórquez (fol. 16). -Registro civil de defunción de Luis Eduardo Pabón Bohórquez (fol. 17). -Hoja de servicios núm. 832 (fols. 9-10). -Informe administrativo por muerte núm. 031 del 9 de noviembre de 2000, en el cual se consigna que la muerte del señor Luis Eduardo Pabón Bohórquez ocurrió “…EN COMBATE Y POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, EN EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO” (fol. 8). -Resolución núm. 001108 del 6 de diciembre de 2000, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, se asciende en forma póstuma al grado de cabo segundo al soldado Luis Eduardo Pabón Bohórquez (fols. 11-12). - Resolución núm. 01627 del 6 de febrero de 2001, por medio de la cual el director de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa reconoció las prestaciones sociales al señor Carlos Julio Pabón Guerrero, por la muerte de su hijo, el cabo segundo (P) Luis Eduardo Pabón Bohórquez (fol. 14).Radicado: 05001-33-33-004-2014-00299-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral
Demandante: Carlos Julio Pabón Guerrero
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
10 -Derecho de petición presentado el 29 de abril de 2013, en el cual el señor Carlos Julio Pabón Guerrero, le solicitó al coordinador del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo, el señor Luis Eduardo Pabón Bohórquez (fols. 2-3). - Oficio núm. OFI13-48342 MDNSGDAGPSAP del 11 de octubre de 2013, proferido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional por medio del cual se le negó al señor Carlos Julio Pabón Guerrero el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo (fols. 4-5). -Expediente prestacional del señor Luis Eduardo Pabón Bohórquez (fols 85 a 93).
4. Pensión de sobrevivientes en las fuerzas militares En el presente caso se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 que instituyó tal prestación, solo para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares en los siguientes términos: “ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o
restablecimiento del orden púb lico, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, deRadicado: 05001-33-33-004-2014-00299-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral
Demandante: Carlos Julio Pabón Guerrero
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 11 acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto” (Subrayas propias).
De la norma transcrita se tiene que cuando se trata de la muerte en combate, para que los beneficiarios del oficial o suboficial tengan derecho al disfrute de una pensión mensual, no se requiere ningún tiempo específico de servicios, pues la diferencia radica es en el monto de dicha pensión. La limitación de una pensión para los oficiales y suboficiales que mueren en combate, sin incluir a los soldados regulares o los soldados voluntarios, creó una discriminación en perjuicio de un personal que, como se dice en el acto administrativo que los asciende en forma póstuma al grado de Cabo Segundo son “…los servidores de la Patria que ofrendan su vida en aras de la paz y la tranquilidad ciudadana…” (fol. 11). El Máximo Órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha sido reiterativo en indicar que no existe ninguna justificación para que los beneficiarios legales de los soldados muertos en combate no tengan los mismos derechos que los oficiales y suboficiales que perecen en iguales circunstancias. No obstante lo anterior, no ha sido unánime la jurisprudencia en determinar el régimen aplicable para el efecto, razón por la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en la sentencia del 4 de octubre de 2018, radicado 05001-23-33000-2013-00741-01 (4648-15) CE-SUJ2-013-18, C.P. William Hernández Gómez, providencia en la cual señaló lo siguiente: “El régimen de prestaciones por muerte para los beneficiarios de miembros de las Fuerzas Militares muertos en combate
59. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a las Fuerzas Militares
providencia en la cual señaló lo siguiente: “El régimen de prestaciones por muerte para los beneficiarios de miembros de las Fuerzas Militares muertos en combate
59. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a las Fuerzas Militares de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social y, por su parte,Radicado: 05001-33-33-004-2014-00299-01
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral
Demandante: Carlos Julio Pabón Guerrero
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 12 los artículos 150, ordinal 19, literal e) 1 y 2172 de la Constitución Política establecieron que la ley debía fijar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares. Tal consideración encontró justificación en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan3.
60. El régimen especial de las Fuerzas Militares reguló de diferente manera el tema de las prestaciones por muerte de sus miembros, en atención a las particularidades de cada una de las vinculaciones. En efecto, se previó un régimen para los soldados voluntarios y otro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y uno adicional para quienes prestaran el servicio militar obligatorio, como se expone a continuación.
61. El Decreto 2728 de 1968, «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y
grumetes de las Fuerzas Militares», en el artículo 8, señaló algunas prestaciones de carácter económico a favor de los beneficiarios de aquellos soldados o grumetes que mueren en servicio activo, en los siguientes términos: (…)
76. Conforme a lo expuesto, se observa que el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 no contempló una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate, y que no fue sino hasta la expedición de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 que se consagró, de manera expresa, tal derecho a favor de los beneficiarios de los soldados que para ese momento habían sido incorporados como profesionales por virtud del Decreto 1793 de 2000.
77. De acuerdo con lo anterior, las prestaciones por muerte en combate para los miembros de las Fuerzas Militares se resumen en el siguiente
cuadro:
leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.» 1 El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, establece: « Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e.
Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.» 2 El artículo 217 de la Constitución Política, consagra: « La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.» 3 En este sentido ver las sentencias C-432 de mayo 6 de 2004, T-372 de 2007 y T-894 de 2010, entre otras.Radicado: 05001-33-33-004-2014-00299-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral
Demandante: Carlos Julio Pabón Guerrero
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
13 Norma Ámbito de aplicación Prestaciones por muerte en combate Ascenso en forma póstuma al grado de cabo segundo o marinero. Reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado. Decreto 2728 de 1968 (Artículo 8) soldados y grumetes El pago doble de la cesantía.
Ascenso póstumo Una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 151 de este Decreto. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante Decreto 89 de 1984 (Artículo 181) oficiales y suboficiales Una pensión mensual liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante, si el oficial o suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio. Ascenso póstumo Una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 153 de este Decreto 95 de 1989 Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante Una pensión mensual liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante, si el oficial o suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio Decreto 95 de 1989 (Artículo 184) oficiales y suboficiales Una pensión mensual equivalente al 50% de lasRadicado: 05001-33-33-004-2014-00299-01 Medio de control de n
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.