TA ANT - 05001-33-33-004-2014-00588-01-(21-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-004-2014-00588-01-(21-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-33-33-004-2014-00588-01
Pu. F-123 21/10/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintiuno de octubre de dos mil veintidós Procede la SALA a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido en ejercic io del medio de control de reparación directa (art. 140 CPACA), por JOHN EDUARDO COLORADO MURILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 75.105.809, VIVIANA MARÍA GARCÍA GIRALDO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.061.624.429, quienes actúan en nombre propio y en representación de la niña MARIANA COLORADO GARCÍA con N uip. 1.054.479.239, JUAN CRISÓSTOMO COLORADO CARDONA identificado con cédula de ciudadanía No. 10.200.516, MARÍA CIELO MURILLO VILLADA identificada con cédula de ciudadanía No. 24.85 6.787, CÉSAR AUGUSTO COLORADO MURILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.053.787.949 y JUAN CARLOS COLORADO MURILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 9.487.367 contra, la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –
ciudadanía No. 1.053.787.949 y JUAN CARLOS COLORADO MURILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 9.487.367 contra, la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL con Nit. 800.141.397, –RAMA JUDICIAL –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA con Nit. 800093816 -3 y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con Nit. 800.152.783, teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Con la DEMANDA radicada el 8/5/2014 (02 p. 6), pretende la parte actora que se declare administrativamente responsables a los demandados por el daño antijurídico que habrían sufrido por la privación injusta de la libertad John Eduard Colorado Murillo entre el 5/10/2011 y el 21/6/2012 , como consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra. Los perjuicios los estima la parte actora en $12.780.088 por concepto de lucro cesante más 100 SMLMV a favor de JOHN EDUARD COLORADO MURILLO (víctima directa), 100 SMLMV a favor de VIVIANA MARÍA GARCÍA GIRALDO (compañera), 100 SMLMV a favor de MARIANA COLORADO GARCÍA
(hija), 100 SMLMV a favor de JUAN CRISÓSTOMO COLORADO CARDONA (padre), 100 SMLMV a favor de MARIA CIELO MURILLO VILLADA (madre), 70 SMLMV a favor de CÉSAR AUGUSTO COLORADO CARDONA (hermano) y 70 SMLMV a favor de JUAN CARLOS COLORADO MURILLO (hermano), por concepto de perjuicios morales 100
CÉSAR AUGUSTO COLORADO CARDONA (hermano) y 70 SMLMV a favor de JUAN CARLOS COLORADO MURILLO (hermano), por concepto de perjuicios morales 100 SMLMV a favor de JOHN EDUARD COLORADO MURILLO (víctima directa), 100 SMLMV a favor de VIVIANA MARÍA GARCÍA GIRALDO (compañera), 100 SMLMV a favor de MARIANA COLORADO GARCÍA (hija), 100 SMLMV a f avor de JUAN CRISÓSTOMO COLORADO CARDONA (padre), 100 SMLMV a favor de MARIA CIELO MURILLO VILLADA (madre), 70 SMLMV a favor de CÉSAR AUGUSTO COLORADO CARDONA (hermano) y 70 SMLMV a favor de JUAN CARLOS COLORADO MURILLO (hermano) por concepto de perjuicios de la vida en relación o a la salud . Adicionalmente que, a título de medidas de justicia restaurativa , se ordene a los demandados pedir excusas públicas a los demandantes y que, además, establezcan en sus páginas web un link en el que se pueda acceder a la providencia que ponga fin al proceso.
2. Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes HECHOS: El 5/10/2011 JOHN EDUARD COLORADO MURILLO fue detenido por la Policía Nacional en el municipio de Itagüí. El 6/10/2011 La Fiscalía General de la Naci ón solicitó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí con función de control de garantías, la legalización de captura y la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, que prosperaron y presentó imputación como coautor
ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí con función de control de garantías, la legalización de captura y la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, que prosperaron y presentó imputación como coautor del delito de extorsión en la modalidad tentada, en el marco del proceso penal con radicado 052666000203201110794; el 10/11/2011, la Fiscalía presentó escrito de acusación afirmando que el capturado fue detenido en flagrancia, según informe de captura de la Policía Nacional; el 1/12/2011 se llevó a cabo la audiencia de acusación ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí , el 24/1/2012 la audiencia preparatoria, se instaló la audiencia de juicio oral , el 14/6/2012 seRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-33-33-004-2014-00588-01
Pu. F-123 21/10/2022 presentaron alegatos de conclusión y el 26/ 6/2012 el Juzgado dictó sentencia absolutoria debido a que no se presentó la conducta delictiva por parte del acusado, la cual quedó ejecutoriada e l mismo día pues no se presentaron recursos; una vez recobrada su libertad, JOHN EDUARD y su núcleo familiar han sufrido el estigma por lo acontecido, que alteró sus condiciones de vida y actividades cotidianas y frustró su proyecto de vida para siempre.
3. La RAMA JUDICIAL (02 p.113 ) se op one a todas las pretensiones de la
sufrido el estigma por lo acontecido, que alteró sus condiciones de vida y actividades cotidianas y frustró su proyecto de vida para siempre.
3. La RAMA JUDICIAL (02 p.113 ) se op one a todas las pretensiones de la demanda, teniendo en consideración que el juez de control de garantías actuó de conformidad con la ley penal y siendo respetuoso de los procedimientos y garantías fundamentales al debido proceso del indiciado, de conformidad con las evidencias físicas y elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía; ante la gravedad del delito y con el fin de preservar las pruebas, proteger a las víctimas y la sociedad y evitar que el imputado no compareciese a las actuaciones procesales, el juez impuso la medida de aseguramiento ; a seguró que el daño presuntamente ocasionado no es imputable a la Rama Judicial, puesto que fue precisamente el juez de conocimiento quien valorando las pruebas con base en los principios de la sana crítica encontró que no existían pruebas contra el acusado y emitió sentenci a absolutoria. En el caso no se cumplen los requisitos para declarar la responsabilidad de la entidad puesto que tanto el juez de control de garantías como el juez de conocimiento obraron conforme a la Constitución y la ley, y que la privación de la libert ad del aqu í demandante no fue arbitraria ni violatoria al debido proceso. La Rama Ju dicial propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la cual el Juzgado de primera instancia resolvió diferir su estudio para la sentencia (03 p.15).
4. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la POLICÍA NACIONAL contestaron la demanda de manera extemporánea.
primera instancia resolvió diferir su estudio para la sentencia (03 p.15).
4. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la POLICÍA NACIONAL contestaron la demanda de manera extemporánea.
5. DECISIÓN DE PRIMERA I NSTANCIA. En providencia de 30/5/2018 (03 p. 99 ), el Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones, pues enc ontró acreditado que, el 6/10/2011 en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y decisión de medida de aseguramiento ; desde el 7/10/2011 el hoy demandante fue detenido por el delito de extorsión en modalidad de tentativa y, el 26/6/2012 se dictó sentencia absolutoria, con lo cual quedó demostrado que John Eduard fue lesionado en un derecho legal, constitucional y convencionalmente protegido, como es la libertad, y que el daño fue causado por orden de un funcionario judicial previa solicitud del ente acusador, por lo que el daño se atribuye fácticamente a la Fiscalía y a la Rama Judicial.
6. Respecto a la imputación jurídica, concluyó el juzgado en primer lugar que el daño causado al actor devino antijurídico y se encuadra en una de la s hipótesis de responsabilidad por privación injusta de la libertad, esto es, cuando la conducta punible no existió. Posteriormente, aseveró el Juzgad o que, si bien la decisión en el proceso penal fue absolutoria, ello no obedeció a deficiencias en cuanto al trámite procesal por parte de las entidades demandadas, de allí que el título de imputación aplicable no sea la falla en el servicio, sino el daño especial. En este
el proceso penal fue absolutoria, ello no obedeció a deficiencias en cuanto al trámite procesal por parte de las entidades demandadas, de allí que el título de imputación aplicable no sea la falla en el servicio, sino el daño especial. En este orden de ideas, prosiguió su análisis descartando que la conducta del demandante hubiera influido en su aprehensión y judicialización, puesto que únicamente se encontraba cruzando la calle en el momento del operativo judicial.
7. Finalmente, concluyó que en el caso concreto la responsabilidad recae en la Nación, a título de daño especial, la cu al debía d istribuirse 50%-50% entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, pues si bien es el juez el que profiere la medida de aseguramiento y la sentencia absolutoria, la Fiscalía también tiene una participación activa e n los hech os, especialmente al solicitar la medida de aseguramiento sin tener los elementos de juicio suficientes.República de Colombia
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8. En consecuencia, el Juzgado condenó a estos demandados a pagar la suma de: i) 70 SMLMV a favor de la víctima directa, 70 SMLMV a favor de su compañera, 70 SMLMV a favor de su hija, 70 SMLMV a favor de su padre, 70
SMLMV a favor de su padre, y 35 SMLMV para cada uno de sus 2 hermanos. El
compañera, 70 SMLMV a favor de su hija, 70 SMLMV a favor de su padre, 70 SMLMV a favor de su padre, y 35 SMLMV para cada uno de sus 2 hermanos. El Juzgado negó las demás pretensiones y condenó en costas a la Nación.
9. LOS RECURSOS DE APELACIÓN . El 19/7/2018, la apode rada de la RAMA JUDICIAL interpuso recurso de apelación (03 p. 149) , argumentando que en la sentencia recurrida se echa de menos un análisis juicioso y exhaustivo de las particularidades del caso, pues el Juzgado no se pronunció sobre la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero y por el hecho exclusivo de la víctima –quien pone la denuncia de extorsión y la captura en flagrancia -, alegadas por la Rama Judicial. Reitera que, al momento de proferir la medida de aseguramiento, sí había una inferencia razonable de la posible participación de John Eduardo Colorado Murillo en el actuar ilícito, lo cual es suficiente pues no corresponde al juez de control de garantías determinar la responsabilidad penal.
Esta inferencia razonable se e ncuentra sustentada con la captura en situación de flagrancia el 5/10/2011 cuando fue capturado por la Policía Nacional, por lo que la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante fue necesaria, adecuada, proporcional y razonable. Con base en lo ante rior, el a pelante solicitó revocar el fallo de primera instancia y absolver a la Rama Judicial.
10. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN apeló la decisión el 19/7/2018 (03 p. 156), al considerar que no se puede exigir al fiscal de instrucción que al momento
fallo de primera instancia y absolver a la Rama Judicial.
10. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN apeló la decisión el 19/7/2018 (03 p. 156), al considerar que no se puede exigir al fiscal de instrucción que al momento de so licitar la medida de aseguramiento tenga elaborado un juicio de responsabilidad penal en donde ya haya podido determinar si el procesado es culpable o no, pues para eso están establecidas las etapas de un proceso penal.
Señala que la Fiscalía cumplió con s u obligaci ón constitucional, al existir los indicios que daban cuenta que el señor Colorado Murillo era quien estaba extorsionando, pues se cuenta con la denuncia y el testimonio del dueño del local víctima del delito. La Fiscalía debe asegurar la comparec encia de l os presuntos infractores y debe desplegar la actividad conducente para tal fin. Asegura que en el caso concreto se cumplieron los requisitos legales para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, pero que, en últimas, la decisión corresponde al juez de control de garantías. Reitera que en ese estado de las diligencias no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado. Además, agrega que el daño es imputable al propio actuar de la víctima. Por todo lo anterior, solicita que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones.
11. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de 18/1/2019 (03 p. 198) , el despacho que conocía del proceso admitió los recursos de apelac ión interpuestos. P osteriormente, en auto de 14/5/2021 (01), el Despacho avocó
el despacho que conocía del proceso admitió los recursos de apelac ión interpuestos. P osteriormente, en auto de 14/5/2021 (01), el Despacho avocó conocimiento del proceso y corrió traslado para alegar de conclusión.
12. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. LA PARTE DEMANDANTE (10), reiteró que en la primera instancia resultó probado que a los demandantes se les causó un daño antijurídico y que se dan las condiciones para solicitar la respectiva condena, ya que la entidad demandante obró a la ligera, y sin proporcionalidad respecto a las pruebas obrantes, violentando d erechos fu ndamentales y a la dignidad humana, y que actuó desviando su papel de garante de los derechos y libertades públicas. Advierte que tal ligereza quedó plasmada en el expediente penal, ya que la Fiscalía ni siquiera apeló la decisión de absolución . Considera el apelante que es irrelevante la discusión entre si la decisión de privación de la libertad fue ilegal o errónea, porque inclusive siendo ésta perfectamente legal, puede causar un daño antijurídico, por lo que para que sea procedente la indemnización de perjuicios derivados de la detención preventiva no es necesaria la existencia de una falla del servicio, razón por la cual no es exigible laRepública de Colombia
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Pu. F-123 21/10/2022 demostración del error judicial sino la exoneración de la responsabilidad penal del
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Pu. F-123 21/10/2022 demostración del error judicial sino la exoneración de la responsabilidad penal del detenido por alguna de las causa les contempladas en la norma . Solicita en consecuencia que se confirme la sentencia apelada.
13. La RAMA JUDICIAL alegó de conclusión (04), que el juez de control de garantías se pronunció conforme a los requisitos establecidos en los artículos 306 al 313 del Código de Procedimiento Penal, por solicitud de la Fiscalía general de la Nación, momento en el cual las entidades cumplieron con todos los lineamientos establecidos en los artículos y la normatividad mencionada. Reitera que en el caso concreto no se conf iguran los presupuestos necesarios para predicar una responsabilidad en cabeza de la -Rama Judicial dado que el presunto daño fue causado por el hecho determinante de terceros, lo que deja sin piso el presunto nexo de causalidad, como quiera que se present ó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que recaudó los elementos materiales probatorios que determinaban una inferencia razonable de autoría y/o participación en el ilícito, dando cuenta que los capturados realmente eran autore s o partic ipes del delito que se les imputaba. Subraya que para que haya lugar a establecerse la responsabilidad del Estado en cabeza de la Rama Judicial, es obligación legal del accionante acreditar los presupuestos de la misma, en que se evidencie las actuaciones irregulares, arbitrarias e ilegales por parte de los operadores de Justicia que intervinieron en el proceso penal, de las cuales se pueda predicar una
accionante acreditar los presupuestos de la misma, en que se evidencie las actuaciones irregulares, arbitrarias e ilegales por parte de los operadores de Justicia que intervinieron en el proceso penal, de las cuales se pueda predicar una falla en el servicio , y que no existe en el caso concreto evidencia perceptible de que la Judicatura al momento de proferir medida de aseguramiento haya actuado de forma caprichosa o ilegal; al contrario, la Judicatura actuó de conformidad con las pruebas allegadas por la Fiscalía General de la Nación; las cuales daban cuenta de que se estaban viole ntando bie nes jurídicamente protegidos, por tal razón era necesario decretar la medida de aseguramiento.
14. Asegura la Rama Judicial que corresponde a la Fiscalía realizar una correcta investigación que arroje las pruebas a presentar ante el juez de control de garantías, entendiéndose que la Fiscalía debe responder por los supuestos daños causados al hoy demandante, por lo que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama judicial. Así las cosas, plantea la Rama Judicial si ante el material probatorio y la solicitud de detención preventiva presentada por la Fiscalía ¿podría el juez válidamente no decretar una medida de aseguramiento sin incurrir en un prevaricato por omisión? Es claro que no es del resorte de la Rama Judicial realizar los i nformes po liciales, ni allegar las pruebas fruto de una investigación; por lo que resultaría errado endilgar responsabilidad a la entidad.
Solicita adicionalmente no ser condenada en costas, en caso de un fallo condenatorio.
15. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (12) alegó en segunda instancia, en
Solicita adicionalmente no ser condenada en costas, en caso de un fallo condenatorio.
15. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (12) alegó en segunda instancia, en primer lugar, que la Fiscalía obró en cumplimiento de un deber legal, de conformidad con lo dispuesto en la ley 906 de 2004, y no resultó probada la falla en el servicio imputable a las actuaciones de la entidad, pues no hubo invalidez de las mismas. Por el contrario, correspondió al juez de control de garantías impartir legalidad a las actuaciones de la Fiscalía, y con base en los elementos materiales probatorios o evidencias físicas existentes, verificar y decidir, e l cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales exigidos para imponer la medida de aseguramiento. Y respecto a la solicitud de imposición de la medida, no se observa que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación fueran parciales, caprichosas, arbitrarias o irrazonables en desconocimiento de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos del hoy demandante. Por lo tanto, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía está llamada a prosperar. Reitera que unas son las exigencias para un sentencia definitiva, absolutoria o condenatoria, reservada para proferirse con posterioridad a la práctica de pruebas en el juicio oral una vez construido un nivel de conocimiento más allá de toda duda acerca de la materialidad de la conducta y laRepública de Colombia
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Pu. F-123
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Pu. F-123 21/10/2022 responsabilidad del procesado, y o tras las que son menester para la privación de la libertad, la cual se da en una fase investigativa naciente, con un nivel de conocimiento de mera probabilidad, es de índole provisional y deja incólume el principio de presunción de inocencia. Manifestó que el demandante fue capturado en flagrancia, se le formuló imputación y se decretó en su contra medida de aseguramiento intramural por el delito extorsión, medida que no fue apelada por su defensa y que, por tanto, esta era una carga que jurídicamente debía soportar. En segundo lugar, argumenta la Fiscalía que la parte actora no demostró el reproche que hace a la Fiscalía General de la Nación y por ende no probó el nexo causal entre el presunto e improbado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni menos el presunto daño antijurídico. Por todo lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva a la Fiscalía.
16. La POLICÍA NACIONAL presentó alegatos de segunda in stancia (16) en los cuales solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, pues de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que a la Policía Nacional no le asiste legitimación en la causa por pasiva respecto a la privación de la l ibertad, al no ser la entidad que detenta el poder jurisdiccional de privar de la libertad a una persona.
17. Cumplidos todos los trámites de instancia , el expediente ingresó a
legitimación en la causa por pasiva respecto a la privación de la l ibertad, al no ser la entidad que detenta el poder jurisdiccional de privar de la libertad a una persona.
17. Cumplidos todos los trámites de instancia , el expediente ingresó a Despacho para sentencia el 4/6/2021 (20).
II. CONSIDERACIONES
18. COMPETENCIA. De conformi dad con el artículo 153 del CPACA el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la decisión impugnada y proferir sentencia.
19. CONSIDERACIÓN PREVIA . Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se obse rve causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión: - Acta de audiencia de 6/10/2011, CUI 052666000203201110794 , ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías (01 p. 37). - Oficio No. 995 de 6/10/2011 dirigido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Itagüí al director de la cárcel Bellavista (01 p. 42): Asunto: Orden de encarcelación: “Comedidamente le solicito RECIBIR a quien seguidamente se relaciona, toda vez que se le impuso medida de aseguramiento de detención carcelaria. (Art. 307 Literal A, Numeral 1 CPPP).
Nombre: JOHN EDUAR COLORADO MURILLO. Cedula de ciudadanía : 75.105.809 de Manizales (…). Se remite al aludido señor a ese centro carcelario
Nombre: JOHN EDUAR COLORADO MURILLO. Cedula de ciudadanía : 75.105.809 de Manizales (…). Se remite al aludido señor a ese centro carcelario quien fue capturado el día 5 de octubre de 2011 a las 15:20 horas (…)” - Escrito de acusación 10/11/2011 (01 p. 53): “El día 5 de octubre de 2011 siendo las 15:20 horas en la c ra 52 D No. 84 04 personal uniformado de la Policía Nacional que se encontraba patrullando en el centro de la moda en Itagüí reciben llamadas de la ciudadanía donde informan de (sic) varios sujetos estaban extorsionando a los comerciantes de los locales de esa zona, se desplazan al lugar y efectivamente logran la captura de cuatro personas que responden a los nombres de (…) JHOHN EDUARD COLORADO MURILLO (…), que fueron capturados al interior del Establecimiento comercial con razón social Shopin Center (…) y los otros dos en la parte externa del establecimiento comercial (John Eduard Colorado Murillo…)”. - Informe de la policía de vigilancia en caso de captura en flagrancia (01 p. 127): Lugar de los hechos: dirección cr a 52D # 84 -04 (…) Localidad: Itagüí (…) Características: vía pública (…) Información del capturado: Primer nombre: JohnRepública de Colombia
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Pu. F-123 21/10/2022
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Pu. F-123 21/10/2022
Segundo nombre: Eduard Primer apellido Colorado Segundo apellido: Murillo (…) Fecha de la captura D 05 M 10 A 2011 (…) “Narración de los hechos: Siendo las 15:12 horas del día en curso ingresaron varias llamadas al número del cuadrante 3127148681 cuando patrullábamos por la cra 57 con cll 81 barrio viviendas del sur, las llamadas que ingresan fueron los números (…) la ciudadanía nos informa que en la cra 52D con 84 -04 almacén de r azón socia l SHOPIN CENTER se encontraban 2 sujetos uno de camiseta amarilla a rallas (sic) y otro de camiseta blanca igualmente con rayas y que en la parte externa del almacén se encontraba otro sujeto con camiseta blanca y otro de camiseta blanca con raya s rojas lo s cuales se encontraban cobrando la vacuna en ese sector, inmediatamente nos dirigimos al lugar y encontramos los sujetos con las características que nos informó la ciudadanía , mientras practicábamos la requiza (sic) la central nos informa que en esa direc ción estaban unos sujetos cobrando la vacuna y nos informa las mismas características (…) Este señor Guillermo de Jesús Carmona se encontraba en la parte interna del almacén SHOPIN CENTER en la cra 52 D #84-04 en compañía del señor Orlando Alonso Marín (…) extorsionando al propietario de este negocio el señor Gilberto Quintero Yepes (…).
se encontraba en la parte interna del almacén SHOPIN CENTER en la cra 52 D #84-04 en compañía del señor Orlando Alonso Marín (…) extorsionando al propietario de este negocio el señor Gilberto Quintero Yepes (…). En la parte externa se encontraban el señor John Eduard Colorado Murillo c.c. 75.105.809 de Manizales a quien se le encontró $24.000 mil pesos en billet es, 01 de $20.000, 01 de $2.000 02 de $1.000, este señor estaba en compañía de Daniel Santiago Sánchez Hernández, indocumentado, los cuales manifestó la ciudadanía que se encontraban cobrando vacuna en el sector, de inmediato se le leyeron los derechos del capturad o y trasla dados al CAI norte a 2 calles mientras llegaba la patrulla que solicitamos, una vez estábamos esperando en el CAI la ciudadanía comenzó a llamar a la central para informar que los sujetos que teníamos eran los que estaban cobrando vacunas. Después de la ca ptura, la ciudadanía informa que estos sujetos ya hacían (sic) días atrás que venían cobrando la vacuna en el sector y amenazando al que se negara a pagarla, diciendo que ellos mandaban en ese sector y que debían pagar la suma de $10.000 pesos se manal por las buenas o por las malas, según ellos para limpiar y organizar el sector (…)” - Acta de derechos del capturado de John Eduard Colorado Murillo (01 p. 139). - Acta de incautación de elementos John Eduard Colorado Murilllo (01 p. 147): “se procedió a la incautación de los elementos que a continuación relaciono
- Acta de derechos del capturado de John Eduard Colorado Murillo (01 p. 139). - Acta de incautación de elementos John Eduard Colorado Murilllo (01 p. 147): “se procedió a la incautación de los elementos que a continuación relaciono así: $24.000 en billetes, 01 de $20.000, 01 de $2.000, 02 de $1.000” - Acta audiencia de juicio oral 21/6/2012 Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí (01 p. 181): “El despacho enuncia el sentid o del fallo, el cual es de carácter absolutorio para los 4 detenidos, por lo anterior se deja en libertad inmediata a los detenidos, siempre y cuando no sean requeridos por otra autoridad, se oficiará a las autoridades correspondientes (…) - Respuesta del IN PEC al ofi cio librado por el Juzgado de primera instancia, en el cual certifica que el señor John Eduardo Colorado Murillo estuvo privado de la libertad desde el 7/10/2011 hasta el 22/6/2012 (03 p. 38) - CD 04 -01 0526600020320111079400_053604088002_4 , audien cia preliminar de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, practicada en curso del proceso penal, consideraciones de la Fiscalía General de la Nación: o Min. 1:51:55: “Les voy a aclarar cuáles son los elementos con que cuenta la Fiscalía para hacerles esa imputación, brevemente son: ese informe policivo en el que dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, porque ellos llegan al lugar por llamado de varios celulares a la estación de Policía dando aviso de la
Fiscalía para hacerles esa imputación, brevemente son: ese informe policivo en el que dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, porque ellos llegan al lugar por llamado de varios celulares a la estación de Policía dando aviso de la presencia de us tedes, lle gan allá verifican la situación y los capturan. Está eseRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-33-33-004-2014-00588-01
Pu. F-123 21/10/2022 informe policivo. Hasta ahora se presume veraz, tiene presunción de legalidad, de veracidad y de acierto. Es un informe suscrito por un servidor de Policía. No hay un elemento material probatorio hasta ahora, que lo desvirtúe o lo declare ilegal”. o Min. 1:52:29: “Está el formato único de noticia criminal o la denuncia del señor Gilberto en la cual da cuenta de la exigencia de 15 días atrás dejada con su empleada, de la exigencia presente y d e cómo él hace señas a una persona con los ojos hace seña a la policía y de que los cogen a ustedes en el almacén”. o Min. 3:06:00: “Hay dos testimonios; uno en el que la empleada dice que sí, que ella recibe la razón 15 días atrás y que ese día que llegaro n, llegaron donde ella, ella los remite donde el jefe para que sea el que se encargue de hablar con ustedes (…) y una vecina que dice que ve dos personas
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