TA ANT - 05001 33 33 004 2014 00694 01-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 004 2014 00694 01-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD – En el régimen subjetivo para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo - En el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditar el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado – El juez debe determinar si el daño es atribuible al Estado con fundamento en cualquier título de imputación / USO DE ARMAS DE FUEGO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Es una medida de última instancia que debe ir precedida de medios no violentos en cuanto sea posible / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN – Exonera al Estado de responsabilidad tanto en el régimen de responsabilidad objetiva como en el de responsabilidad subjetiva – Para eximir de responsabilidad, la participación de la víctima debe resultar determinante en la producción del daño, y acreditar además de la causalidad material, que la conducta provino del actuar imprudente o culposo de la víctima.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Se concluye que para el caso concreto se configuró una ejecución extrajudicial, pues la muerte de Francisco José López Berrio fue arbitraria y antijurídica, en tanto no coincide la información oficial rendida por el Ejército con el protocolo de necropsia efectuado al mismo, por lo tanto no hay prueba de la existencia del supuesto combate que diera cuenta de la peligrosidad del mismo y de la necesidad
del uso de las armas por parte del Ejército Nacional. Por el contrario, quedó establecido que se trataba de un campesino del sector quien se dirigió a solicitar permiso para transporte de víveres a un retén efectuado por miembros oficiales del Ejército Nacional, en donde fue retenido, torturado y ejecutado bajo extrañas circunstancias, lo que impone una decisión confirmatoria del fallo de primera instancia, en tanto la conducta de los agentes de la fuerza pública constituye una grave violación a los derechos humanos, en contravía del contenido obligacional de las autoridades públicas encargadas por constitución y ley de proteger la vida e integridad de las personas. Frente al reconocimiento de perjuicios que hiciera el juez de primera instancia, se modificarán los relativos a los morales, en razón a la aplicación de la sentencia de unificación y teniendo en consideración la grave violación a los derechos humanos padecida por los demandantes, y en consecuencia, de manera adicional se otorgarán medidas de satisfacción no pecuniaria.004 2014 00694
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA Medellín, tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 004 2014 00694 01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE MARIA JOSEFINA VALDERRAMA Y OTROS
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL TEMA Responsabilidad del estado por muerte de civil/régimen de responsabilidad/Uso indebido de la fuerza pública/Configuración de la ejecución extrajudicial DECISIÓN Confirma parcilamente sentencia apelada.
NACIONAL TEMA Responsabilidad del estado por muerte de civil/régimen de responsabilidad/Uso indebido de la fuerza pública/Configuración de la ejecución extrajudicial DECISIÓN Confirma parcilamente sentencia apelada.
SENTENCIA N° 040
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones propuestas por la señora MARIA JOSEFINA LÓPEZ, MAURICIO ANDRÉS LÓPEZ LÓPEZ, LUZ EMILCE LÓPEZ USUGA, MARIA YANETH LÓPEZ LÓEZ, JOSÉ ANIBAL LÓPEZ LÓPEZ, JAIRO HUMBERTO LÓPEZ LÓPEZ y LUZ ELCIDA LÓPEZ LÓPEZ contra de la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES La parte actora pretende que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por el daño antijurídico que se les causó a los demandantes con ocasión de la muerte del señor FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ el 7 de junio de 2005 en el municipio de Ituango, Antioquia que causó004 2014 00694
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3 el posterior desplazamiento forzado de los demandantes hacia el municipio de Tarazá, Antioquia. En virtud de lo anterior, solicita le sean concedidos los perjuicios correspondientes a daño moral por valor de mil (1000) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada demandante, y el mismo valor por concepto del perjuicio a daño a la vida en relación, por el desplazamiento la suma de mil (1000) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes y por perjuicios materiales la suma de $245.407.686 en total respecto de cada uno de los actores. Así mismo solicita el reconocimiento de las sumas debidamente indexadas, el pago de costas y agencias en derecho.
2. HECHOS. 1.- Indica que el señor Francisco José López y la señora María José López contrajeron matrimonio desde el 29 de junio de 1985 y conformaron su hogar con sus hijos Mauricio Andrés, Martha Yaneth, José Aníbal, Jairo Humberto, Luz Elcida López López y Luz Emilce López Usuga, en el área rural del municipio de Ituango, Antioquia. 2.-Asegura que para el año 2005 sic el Ejército Nacional de forma ilegal empezó a solicitar a los campesinos del sector un permiso de tránsito, otorgado por las mismas tropas armadas para desplazamiento entre veredas y movilización de víveres. 3.-Afirman que el día 6 de junio de 2004 el señor Francisco José López se desplazaba en compañía del señor Rafael Antonio García Ramírez hacia la vereda Riosucio, para
lo cual se remitió a solicitar el indicado permiso el cual fue negado para el primero y concedido para el segundo, siendo retenido el señor Francisco José. 4.- El señor Francisco José López el día 7 de junio fue ejecutado por parte de miembros del Ejército Nacional y reportado como dado de baja en combate, por lo cual la familia del mismo presentó denuncia ante la Inspección de Policía de Ituango, situación que causó el desplazamiento de su grupo familiar hacia el municipio de Tarazá debido a la constante presión por parte de los militares involucrados.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Señala como normas violadas el artículo 87 del Código Penal Militar, los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 116, 217004 2014 00694
REPARACIÓN DIRECTA 4 y 218 de la Constitución Política, artículos 140 y 192 del CPACA, artículos 40 y 48 de la Ley 446 de 1998, artículos 4 y 7 de la Ley 153 de 1887 y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. Asegura que la muerte fue inicialmente adelantada por el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar quien consideró que el homicidio del señor Francisco José no correspondía a actos propios del servicio por la cual fue remitido a la Fiscalía 17
Seccional de Ituango, en la que se indicó de manera clara que la muerte del mismo obedeció a una ejecución por parte de militares del Ejército Nacional, por lo cual la misma fue reasignada a la Fiscalía 35 Especializada de Derechos Humanos de Medellín. Refiere que solo hasta el mes de noviembre de 2013 la Fiscalía General de la Nación se contactó con la familia del señor Francisco José y le aclaró lo relacionado con la muerte de aquel, investigación que en la actualidad se encuentra en la etapa de indagación preliminar y que solo hasta el año 2014 tuvo la vinculación formal como autores del homicidio en persona protegida a un Teniente y tres Soldados Profesionales del Ejército Nacional.
4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL presentó contestación a la demanda tal como consta a folios 758 y ss. del expediente en la que solicitó negar las pretensiones por encontrarse justificada la causal culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de la obligación.
Refirió que se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima como quiera que el occiso ostentaba calidad de guerrillero y sostuvo un combate con las filas del Ejército Nacional quienes asegura se encargan de proteger la soberanía haciendo uso de la fuerza para repeler el ataque en contra de los enemigos. Indicó que, a los militares ante las agresiones injustas e inminentes por parte de los
grupos armados, no les queda más que utilizar sus armas de dotación oficial como último recurso para repeler el ataque.004 2014 00694
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5 Por lo que, al no ser responsable por el daño antijurídico endilgado no puede verse obligada a efectuar resarcimiento alguno para los demandantes en tanto el Ejército Nacional actúo en cumplimiento de un deber legal bajo el ataque realizado por el señor Francisco José López.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín en sentencia emitida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017) resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda.
Indicó que al analizar los hechos del proceso no se demostró la existencia de un combate y menos, la participación de la víctima en el supuesto, pues no se probó que el mismo portara armas ni que accionara alguna. Refirió que, de las heridas encontradas en el cuerpo de aquel, del supuesto material incautado al mismo el cual no fue utilizado y en general la falta de pruebas acerca del combate, dan cuenta que el señor Francisco José López Berrio fue objeto de una ejecución extrajudicial por parte de miembros del Ejército Nacional. Así las cosas, el juez de instancia concedió las pretensiones de la demanda, negando los perjuicios correspondientes a daño en la salud y daño a la vida en relación y realizó condena en abstracto en relación con los perjuicios materiales.
6. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte accionante presentó recurso de apelación a folios 99 y ss. del expediente
en el cual indicó que no se encuentra de acuerdo con la liquidación de los perjuicios efectuados por el juez de instancia. En relación con los perjuicios morales señaló que cuando se trata de graves violaciones a los Derechos Humanos el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación ha indicado que debe reconocerse un monto superior a la regla general. En relación con los perjuicios como daño a la vida en relación corresponden los mismo a denominados por la jurisprudencia como daño convencional y constitucionalmente protegidos, el cual es procedente debido a que se demostró que el homicidio del004 2014 00694 REPARACIÓN DIRECTA 6 señor Francisco José López no solo causó perjuicios morales a su cónyuge e hijos, sino que menoscabó sus derechos fundamentales protegidos a la familia, la honra y la paz. Respecto a la negativa de reconocimiento de daño en razón al desplazamiento sufrido, indicó que se logró demostrar mediante el proceso penal que los demandantes fueron víctimas de desplazamiento forzado, pues tuvieron que huir de su finca una vez realizaron las denuncias correspondientes. Por lo anterior, solicita se modifique la sentencia impugnada. La demandada EJÉRCITO NACIONAL presentó recurso de apelación en el que indicó que a través de la prueba indiciaria no se logró demostrar que la muerte de señor Francisco José obedeció a una ejecución extrajudicial, en tanto el protocolo de necropsia no puede ser el único factor determinante para adjudicar responsabilidad de la demandada. Asegura que no se tuvo en cuenta los testimonios de los militares obrantes en el proceso penal que participaron en la operación en los cuales indican que el señor Francisco José era perteneciente a un grupo al margen de la ley.
de la demandada. Asegura que no se tuvo en cuenta los testimonios de los militares obrantes en el proceso penal que participaron en la operación en los cuales indican que el señor Francisco José era perteneciente a un grupo al margen de la ley. Indica que la no realización del levantamiento del cadáver en el lugar de los hechos correspondía a las condiciones de orden público que se presentaban en las zonas, por lo que los miembros del Ejército realizaban los actos urgentes tales como embalaje del cuerpo y conservación del militar incautado, sin que el mal procedimiento pueda ser trasladado a los militares. Reitera que la parte actora no logró demostrar que la muerte del señor Francisco José López Berrio y que el juez de instancia a partir de indicios sin sustento probatorios subsanó con un fallo condenatorio sin apreciar la carga de la prueba que le correspondía a la parte actora. Refiere que los miembros de las Fuerzas Militares se encontraban en el municipio de Ituango en cumplimiento de un deber legal, por lo que la presencia de los militares en el lugar de los hechos tiene pleno soporte en la misión táctica que realizaba al momento del ataque que realizaron y que fueron aportados como prueba trasladada al proceso, por lo que la víctima con su agresión a la tropa, participó de manera efectiva en la producción del daño.004 2014 00694
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7 Finalmente refirió la caducidad de los hechos señalados en la demanda.
VI. CONSIDERACIONES 1.- PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar en primer término la operancia de la caducidad.
A su vez, como problema principal se determinará si a partir de la prueba aportada
1.- PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar en primer término la operancia de la caducidad. A su vez, como problema principal se determinará si a partir de la prueba aportada al plenario es posible establecer que la muerte del señor Francisco José López el día 6 de junio de 2004 en el municipio de Ituango obedeció a una ejecución extrajudicial por parte de los miembros del Ejército Nacional, contrario a la tesis sostenida por la accionada según la cual el deceso de Francisco José obedeció a un enfrentamiento sostenido con éste en su calidad de delincuente por lo que opera la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima. De encontrarse acreditada la tesis del demandante se examinará la procedencia de los perjuicios reclamados, a la luz de la prueba aportada para acreditar los mismos y la jurisprudencia contencioso administrativa al respecto. 2.- DE LOS REGIMENES DE RESPONSABILIDAD. Como introducción al análisis del caso, se pone de presente que decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”
Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada: que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:
1. Falla probada del servicio.004 2014 00694
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2. Riesgo excepcional.
3. Daño especial.
Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo:
“El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida6, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño
antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”1
Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y títulos de imputación, ha indicado que los mismos se diferencian en la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la administración, señalando en un pronunciamiento reciente:
“En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo9. En efecto, mientras que, en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un
incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”10.
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C.
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01053-01(56704)004 2014 00694
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9 Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial. Así lo explicó la Asamblea
Nacional Constituyente:
“… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos
criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”.
“En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”.
Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.”2 Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho, por lo que no privilegio ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. 2.1.- SOBRE EL USO DE LAS ARMAS Y SU USO RACIONAL POR PARTE DE LA FUERZA PUBLICA. Siguiendo igualmente la temática de los regímenes de
los títulos de imputación antes mencionados. 2.1.- SOBRE EL USO DE LAS ARMAS Y SU USO RACIONAL POR PARTE DE LA FUERZA PUBLICA. Siguiendo igualmente la temática de los regímenes de responsabilidad aplicables, y su estudio a la luz del uso que de las armas debe hacer la fuerza pública, ha señalado igualmente el Consejo de Estado: “Debe plantearse un juicio de imputación en el que, demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y
2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01039-01(38505)004 2014 00694
REPARACIÓN DIRECTA 10 daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede encuadrar en la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo
esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder hacer su encuadramiento en la falla en el servicio, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional. (…) Además, cabe considerar la influencia que para la imputación de la responsabilidad pueda tener el principio de precaución, al exigir el estudiarla desde tres escenarios: peligro, amenaza y daño. Sin duda, el principio de precaución introduce elementos que pueden afectar en el ámbito fáctico el análisis de la causalidad (finalidad prospectiva de la causalidad), ateniendo a los criterios de la sociedad moderna donde los riesgos a los que se enfrenta el ser humano, la sociedad y que debe valorar el juez no pueden reducirse a una concepción tradicional superada. (…) Luego, la precaución es un principio que implica que, ante la ausencia, o insuficiencia de datos científicos y técnicos, es conveniente, razonable y proporcional adoptar todas aquellas medidas que impida o limiten la realización de una situación de riesgo (expresada como amenaza inminente, irreversible e irremediable) que pueda afectar tanto intereses individuales, como colectivos (con preferencia estos). (…) el derecho a la integridad física de la persona como Derechos Humanos en la Convención Americana de Derechos Humanos y conforme a los criterios de excepcionalidad y uso
racional de los instrumentos de coerción de que disponen las autoridades del Estado, tal como lo consideró la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Retén de Catia c. Venezuela donde fijó una suerte de pautas para el uso de la fuerza y de las armas por parte de las autoridades estatales, de manera que i) la fuerza o los elementos de coerción sólo pueden ser empleados cuando se hayan agotado sin éxito otros medios de control menos lesivos, ii) por regla general –dice la Cortese debe proscribir el uso de armas letales y sólo se puede autorizar su uso en los casos expresamente tasados por la Ley, los cuales deben estar sujetos a una interpretación restrictiva, añadiendo que “Cuando se usa fuerza excesiva toda privación de la vida resultante es arbitraria” y, por último iii) la Corte apeló a los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por parte de Oficiales Encargados de Hacer cumplir la Ley para decir que el uso de las armas de fuego es excepcional, y que procede para la defensa propia o de un tercero que ve amenazada su vida o integridad física, para evitar la comisión de un delito, cuando se trate de la captura de un sujeto que reporte peligro y oponga resistencia o para impedir su fuga; en suma esta declaración de principios reitera que “En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.” (…) Por último, la teoría del daño especial, como
criterio de motivación para la imputación de responsabilidad ha tenido cabida, fácticamente, en aquellos eventos en donde el daño antijurídico ocasionado a un sujeto proviene de actos en donde la fuerza pública, en cumplimiento de los cometidos estatales, se enfrenta a presuntos delincuentes a fin de evitar la consecución de conductas delictivas.” (Sentencia Consejo de Estado. Mayo 16 de 2016. Radicado 5400123-31-000-2000-00499-01(31836). Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa)004 2014 00694 REPARACIÓN DIRECTA 11 2.2.- DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA COMO CAUSAL EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Se inicia diciendo que esta causal exonera al estado de la responsabilidad, por los daños causados, tanto en el régimen subjetivo de la falla del servicio como en los regímenes de responsabilidad objetiva, entre ellos, el riesgo excepcional por el uso de armas de fuego de dotación oficial. Este tema ha sido desarrollado por el Consejo de Estado a lo largo de su jurisprudencia, precisando y dando elementos a partir de los cuales se entiende configurada dicha causal de exoneración, al respecto señaló esa Corporación en decisión del 19 de febrero de 2021, en radicado 76001-23-31-000-2010-0123001(52639), con ponencia del Consejero José Roberto Sáchica Méndez, que: “….” De manera puntual, respecto de la culpa exclusiva de la víctima, eximente alegada
por la entidad demandada, la Sala ha señalado que para que exima de responsabilidad, la participación de la víctima debe resultar determinante en la producción del daño y específicamente “debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta” 3, aspecto que significaría que el daño no pueda ser imputable al demandado en tanto que se rompe uno de los elementos de la responsabilidad, esto es el nexo de causalidad. Conforme lo visto, la causal que invoca la apelante únicamente tiene la vocación de prosperar en la medida en que ésta logre acreditar que la participación de la víctima incidió decisivamente en la producción del daño, previa verificación de las características de irresistibilidad, imprevisibilidad y externalidad del hecho. “…. Destaca la Sala que, en el plenario no existe ningún elemento adicional que dé cuenta que la víctima amenazó con un arma de fuego al uniformado, distinto del informe rendido por el mismo policial. Aunado a lo anterior, se probó que los únicos elementos que acompañaban al occiso eran documentos y cadenas al parecer de oro y aunque, en efecto, en el interior del morral que éste portaba se halló una granada de fragmentación, los expertos en explosivos manifestaron que dicho artefacto no revestía peligro por cuanto se encontraba asegurada.
“… Además, se resalta que si bien se parte de la base de que los hechos ocurrieron en medio de una persecución luego de que el señor Juan Carlos Santa Álvarez se apropiara de elementos de una joyería del sector, pues así lo narra la demanda y se describe en el formato único de noticia criminal y en el informe rendido por el policial, hecho a todas luces cuestionado, lo cierto es que esa circunstancia, por sí sola, no exime de responsabilidad al Estado, pues si bien tiene a su cargo el
3 Consejo de Estado. Sentencia de 23 de marzo de 2017. Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón. Exp. 44127004 2014 00694 REPARACIÓN DIRECTA 12 uso de la fuerza y las armas, así como la responsabilidad de la guarda y protección de la vida y bienes de los asociados, su actuar debe ajustarse a los protocolos y reglas que la gobiernan, en los cuales el uso de fuerza letal para reprimir el delito, no se presenta como regla de conducta, de liberalidad y completa discrecionalidad. “…. Conforme lo expuesto, el daño se produjo como consecuencia de un uso excesivo de fuerza, ya que el disparo efectuado a una persona que en el momento se encontraba huyendo en una motocicleta, con un arma de largo alcance, fusil galil 5.56, es una reacción al delito que no supera el análisis de proporciona
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