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TA ANT - 05001 33 33 004 2014 01030 01-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 004 2014 01030 01-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - por aplicación del principio de iura novit curia, al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresado. / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL - pese a que el manejo de las armas se ha circunscrito pacíficamente al régimen de imputación jurídica del riesgo excepcional, no obstante lo cual, cuando se desconoce de manera imprudente y descuidada, el decálogo de seguridad en el manejo de armas de fuego o cuando se accionan de forma desmedida contra la población civil el título de imputación a emplear es el de la falla en el servicio, máxime cuando un juicio de adecuación, ubica como residuales a los regímenes objetivos, privilegiando en todo caso el subjetivo, pues éste permite además de materializar el papel pedagógico que le incumbe al Juez Contencioso Administrativo, que la Nación, en los eventos que resulte condenada, repita contra sus agentes cuando obraron de manera negligente o dolosa (inciso 2° del Art. 90 Superior). / ELEMENTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO - (1) La existencia de una falla o falta en la prestación del servicio por parte de la Administración Pública, bien sea por defectuosa prestación del servicio, tardía prestación del mismo o franca omisión; (2) Al hecho físico perceptible del daño antijurídico,

que por lo mismo, por reprochable, el administrado no está obligado a soportar sin que de correlato se dé una justa compensación; (3) Unidos éstos por un nexo o relación de causalidad, el primero como causa eficiente del segundo, es el que se consideraría aplicable a la hora de solucionar el problema jurídico propuesto siempre y cuando se demuestre el daño, pues, por modo más que evidente sin daño no es posible argumentar la existencia de una falla del servicio jurídicamente trascendente, toda vez que se le asigna al daño un papel fundamental como elemento estructurador del deber resarcitorio. / FUNCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL - la Policía Nacional debe llevar a cabo sus funciones siempre dentro del marco de la legalidad y la protección de los derechos humanos, en tanto resulta ser una premisa no solo interna sino también de carácter internacional vinculante a todo agente policial y por ello, es válido también resaltar que para evitar arbitrariedades en el ejercicio de su función, resulta ineludible el cumplimiento de la ley, la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad / CARGA PROBATORIA DEL DEMANDANTE - no existe la menor duda en cuanto a que la parte que no logra probar los hechos esenciales sobre los que edificó su teoría en el caso, necesariamente tendrá que perder el proceso. Es lo que se conoce como el riesgo de no persuasión.

FUENTE FORMAL: Artículos 2, 90, 217, 218 Constitución Política, Ley 62 de 1993, Ley 1564 de

2012

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, si bien quedó claro que existió un hecho dañoso, la parte demandante no aporto pruebas suficientes que permitan establecer que efectivamente alguno de los miembros de la entidad demandada propinó el disparo que terminó con la vida del señor BERNARDO RODRÍGUEZ en hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2013, en el municipio de Buriticá (Ant.) Para la Sala, se produjo un notorio impedimento de cara a la prosperidad de las pretensiones, en virtud del ascetismo probatorio evidenciado por quien generó la litis, particularmente en lo que toca con la demostración de la falla que se predica respecto de la Policía Nacional. En suma, es un dislate de grandes proporciones el cometido por la parte actora, que era quien corría con el onus probandi inicial, en la medida en que se conformó con probar el simple hecho negativo y olvidó que dentro del régimen jurídico aplicable, el de la falla del servicio, su obligación iba más allá, pues su carga consistía en “probar” que la administración había actuado defectuosamente, motivo que exacerbó, sin duda alguna, un fallo adverso a lo pretendido. Así las cosas, ante la ausencia de prueba de la acción presuntamente desmedida y desbordante desplegada por personal del ente demandado, la Sala quedó relevada de intentar cualquier juicio de imputación del resultado dañoso. Por lo anterior, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LIBIA ROSA ÚSUGA HIGUITA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 004 2014 01030 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LIBIA ROSA ÚSUGA HIGUITA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 004 2014 01030 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA N° 207

Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el día treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual denegaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

Los señores LIBIA ROSA ÚSUGA HIGUITA, BERNARDO MARÍA

RODRÍGUEZ RESTREPO, SANDRA JANETH RODRÍGUEZ ÚSUGA,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ÚSUGA y JOHN JAIRO RODRÍGUEZ ÚSUGA, por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. PRETENSIONES: Para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado deben encontrarse acreditados los elementos que la conforman, esto es, el daño, el título de imputación y el nexo causal. Carga probatoria. Onus probandi/ riesgo de no persuasión.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LIBIA ROSA ÚSUGA HIGUITA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 004 2014 01030 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

3 Como tales la parte accionante pretende se declare la prosperidad de las siguientes: “Se declare que la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, es responsable por la muerte de BERNARDO RODRÍGUEZ ÚSUGA, con fundamento en la teoría de la falla en la prestación del servicio o en su defecto en la teoría del daño especial. Como consecuencia de lo anterior solicito se condene a dicha entidad al pago de los siguientes perjuicios:

Perjuicios Morales: 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los padres de la víctima y 50 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los hermanos.

Perjuicios por concepto de daño fuente o evento: 100 salarios mínimos legales mensuales para la víctima directa BERNARDO RODRÍGUEZ ÚSUGA, por concepto de daño fuente o evento a raíz de la vulneración de su derecho a la vida, consagrado en el artículo de la C.N. y 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Perjuicios materiales: Para la señora LIBIA ROSA ÚSUGA (madre) Por concepto de lucro cesante consolidado ….

Lucro cesante futuro… Costas. Solicito que se condene en costas a la entidad demandada.” 1.2. HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: 1.2.1. Indicó la parte accionante, que por medio del Decreto municipal 089 de octubre de 2013, se declaró la calamidad pública en el municipio de Buriticá. 1.2.2. Manifestó la parte actora, que luego de dicha declaratoria de calamidad pública, mediante la Resolución 1311-6870 del 05 de noviembre de 2013, la Directora Territorial de Corantioquia resolvió “imponer medidas preventivas de suspensión inmediata de cualquier intervención y/o actividades con minería

informal en el sector San Román del municipio de Buriticá”. 1.2.3. Informan los demandantes, que en cumplimiento de dicha medida preventiva, se solicitó el apoyo de la Policía Nacional, concretamente del Escuadrón Antidisturbios ESMAD. 1.2.4. Aseguraron que el 22 de noviembre de 2013, miembros de la Policía Nacional realizaron tiros de manera indiscriminada cerca del sector conocidoReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LIBIA ROSA ÚSUGA HIGUITA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 004 2014 01030 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 4 como el Pingüino del municipio de Buriticá (Ant.), en donde se encontraban los mineros artesanales que se oponían a dejar su sitio de trabajo. 1.2.5. Que debido a dichos disparos, resultó muerto el joven BERNARDO RODRÍGUEZ ÚSUGA, quien fue trasladado por miembros de la Policía Nacional sin diligencia de levantamiento de cadáver y llevado al municipio de

Santa Fe de Antioquia (Ant.).

3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El apoderado de la entidad demanda mediante escrito visible a folios 36 al 43 del expediente, se opuso a que se declare administrativamente responsable a la entidad que representa por los daños supuestamente irrogados a la parte demandante, así como por la totalidad de los perjuicios reclamados.

Afirmó que la parte actora no aporta prueba que permita establecer que la muerte del señor BERNARDO RODRÍGUEZ ÚSUGA fue ocasionada por un arma perteneciente a la Policía Nacional, ni se encuentra establecido quién propinó los disparos que segaron la vida del citado señor Rodríguez, de manera que aduce que no cabe endilgar responsabilidad a la entidad demandada al no presentarse los elementos del nexo causal ni de la imputabilidad de la entidad en el hecho dañoso reclamado. Por otro lado, indicó que en el presente caso se configura una eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, como se vislumbra en el Poligrama No. S-2013-1632 del 22 de noviembre de 2013 en el cual se lee que la muerte se presentó por la manipulación de explosivos. En atención a lo anterior, propuso como excepciones las que denominó:  Inexistencia de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado.  Hecho de un tercero.  Falta de legitimación en la causa por pasiva.  Indebido razonamiento de la cuantía.  Inexistencia de responsabilidad.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda.

Manifestó el Juez de Conocimiento que la jurisprudencia ha señalado que en aquellos casos en que el daño antijurídico se causa por el uso de armas de fuegoReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LIBIA ROSA ÚSUGA HIGUITA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 004 2014 01030 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 5 proveniente de los elementos de dotación oficial, debe aplicarse la teoría de la falla del servicio cuando estén acreditados los elementos indispensables para imputar la responsabilidad patrimonial del Estado.

Respecto del caso concreto al analizar el acervo probatorio, advirtió que de las pruebas recogidas no se logró establecer que fueron los Agentes de la entidad demandada los ejecutores de la muerte del señor BERNARDO RODRÍGUEZ ÚSUGA, y por ello, “… se presenta una circunstancia eximente de responsabilidad consistente en la culpa de la víctima, en tanto se puso en una situación de riesgo al participar en enfrentamientos contra la fuerza pública con la utilización de artefactos explosivos y armas de fuego”. En consecuencia, declaró probada la excepción de inexistencia de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado propuesta por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda. 5.- LOS RECURSOS DE APELACIÓN. 5.1. Recurso de apelación de la parte demandante. La parte actora interpuso el recurso de apelación visible a folios 600 a 604 del infolio, quien luego de realizar un recuento de los hechos y de las consideraciones planteadas en la sentencia recurrida, afirmó que ninguno de los

testigos que rindieron su versión dentro del proceso manifestó que el señor BERNARDO RODRÍGUEZ ÚSUGA estuviera participando en las hostilidades, de ahí que, el Juzgado de primera instancia basado en versiones, supone que el señor RODRÍGUEZ ÚSUGA lo hacía. Agrega que el Ad quo presume, sin prueba alguna, que por el hecho de ser minero, el señor BERNARDO RODRÍGUEZ ÚSUGA participaba del grupo de bandoleros que le disparaban a la Policía y que por ende debe endilgarse culpa por el daño sufrido, sin tener en cuenta que el Consejo de Estado ha indicado que en casos como éste se debe declarar la responsabilidad del Estado con sólo demostrar que hubo un daño y que éste se produjo en desarrollo de un operativo militar en el que participaban agentes estatales. En razón de lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en ese sentido, acceder a las pretensiones de los demandantes.

6.- LOS ALEGATOS DE FONDO.

Una vez admitido el recurso de apelación, por auto del veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) –folio 612-, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose únicamente la intervención de la parte demandada.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LIBIA ROSA ÚSUGA HIGUITA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Radicado: 05001 33 33 004 2014 01030 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

6 Alegatos de conclusión de la parte demandada: La parte demandada allegó escrito conclusivo obrante a folios 614 a 616, dentro del cual indica que en el presente caso resulta evidente que el comportamiento de la víctima fue el directo causante del resultado dañoso por el que se demandó. Insistió en que el actuar de la víctima fue negligente e imprudente y por ello fue la causa determinante de la ocurrencia del suceso del cual pretende reparación, olvidando el principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa, de ahí que las lesiones padecidas por el señor BERNARDO RODRÍGUEZ ÚSUGA que generaron con posterioridad su muerte, fueron consecuencia del incumplimiento de normas por parte de la propia víctimae. Por lo expuesto, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al verificarse un hecho exclusivo y determinante de la víctima en el resultado. 7.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público a quien le correspondió conocer del asunto del rubro, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes

8. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala definir la contienda planteada por la parte demandante en su recurso de apelación, en virtud de la cual se debe establecer si la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL es administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios presuntamente causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor BERNARDO RODRÍGUEZ ÚSUGA, quien fue impactado con un arma de fuego, supuestamente accionada por un miembro de la fuerza pública el día 22 de noviembre de 2013 en el municipio de Buriticá

(Ant.). O si como lo plantea la parte demandada, no se logró establecer que fueron los Agentes de la entidad demandada los causantes de la muerte del señor BERNARDO RODRÍGUEZ ÚSUGA, y se presenta una circunstancia eximente de responsabilidad consistente en la culpa de la víctima, en tanto se puso en una situación de riesgo al participar en enfrentamientos en contra de la fuerza pública con la utilización de artefactos explosivos y armas de fuego.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LIBIA ROSA ÚSUGA HIGUITA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 004 2014 01030 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

7 8.1. Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda

instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta por la parte demandante en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 8.2. Planteamiento del problema. Consiste en resolver si conforme al recaudo probatorio, la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio, en orden a lo cual, se deberán establecer probatoriamente las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor BERNARDO RODRÍGUEZ ÚSUGA, con el fin de determinar si la entidad demandada está obligada a responder administrativa y patrimonialmente por los supuestos perjuicios causados a los demandantes, o si por el contrario, conforme lo sostiene la parte demandada, se presenta una circunstancia eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, en tanto se puso en una situación de riesgo al participar en enfrentamientos en contra de la fuerza pública con la utilización de artefactos explosivos y armas de fuego. 8.3. Aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derechoSea como fuere, por no consistir el debate que se adelanta de un juicio a la legalidad de un acto administrativo, en el que se impone dar aplicación a la

segunda parte del numeral 4° del artículo 161 del C. P. A. C. A., esto es, que al accionante se le exige no sólo señalar los fundamentos de derecho de sus pretensiones, sino, lo que es más, indicar las normas violadas y el consiguiente concepto en el que lo fueron, por cuanto el principio aplicable en tales supuestos es el de la justicia rogada que delimita el campo de deliberación del Juez, sino, como ya se ha explicado, de un proceso de responsabilidad, que es de creación preponderantemente pretoriana, se resuelve no con fundamento en normas legales sino en principios generales, en cuyo caso, por aplicación del principio de iura novit curia, al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes seReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LIBIA ROSA ÚSUGA HIGUITA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 004 2014 01030 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 8 hubieran expresado.

En ese orden de ideas, cuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de

la lógica del caso concreto –cada caso es cada caso-. Por demás está decir, que en desarrollo de esa labor puede incluso modificar o hasta apartarse de los fundamentos jurídicos expresados en la demanda y resolver la contienda con criterios jurídicos que las partes ni siquiera hubieran debatido, cosa que con frecuencia ocurre en relación específicamente con el régimen de imputación invocado por la parte actora para solucionar el asunto propuesto, ocurriendo que la parte puede haber invocado uno en particular, y el juez, frente a los hechos alegados y probados, tiene el deber de definir el régimen de responsabilidad que resulta aplicable al caso. De forma tal que la Sala emprenderá sus análisis, procediendo de momento, a establecer cuál ha sido el régimen de imputación que tradicionalmente ha gobernado la solución de casos del temperamento del sub examine, asumiendo, delanteramente, que no es posible predicar al mismo tiempo, la solución del caso con base en el régimen de imputación de la falla probada y al propio tiempo acudiendo a los regímenes objetivos de responsabilidad sin culpa del Estado. 8.4. El Régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado por falla del servicio de las Fuerzas Militares y/o de Policía por la lesión y/o muerte de un civil. La responsabilidad administrativa, extracontractual o aquiliana del Estado, encuentra en nuestro ordenamiento fundamento al más alto nivel, como quiera que es el artículo 90 de la Constitución Política el que establece como una obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por los daños

antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y dígase más, como es que la propia Ley Suprema le abre paso a idéntica obligación indemnizatoria cuando quiera que el hecho dañino lo cause un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas –art. 123 ejusdem-. Ahora, la responsabilidad económica que surge a cargo del Estado se resuelve sin que sea necesario que previamente se haya definido nada acerca de la responsabilidad que en la causación del daño pueda imputarse a un agente en concreto de la Administración, esto es, que la actuación individual de la autoridad en la producción del atentado en contra del derecho legalmente tutelado no es requisito previo para la declaración de la responsabilidad de la Administración pública.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LIBIA ROSA ÚSUGA HIGUITA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 004 2014 01030 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

9 El caso concreto que se plantea en la demanda persigue una declaración de responsabilidad de la Administración por la muerte con arma de fuego causada al señor BERNARDO RODRÍGUEZ ÚSUGA, quien presuntamente fue atacado por miembros pertenecientes a la Policía Nacional, en hechos acaecidos el 22 de noviembre de 2013, en el municipio de Buriticá (Ant.) cuando el señor RODRÍGUEZ ÚSUGA participaba en protestas por la decisión tomada por

Directora Territorial de Corantioquia de “ imponer medidas preventivas de suspensión inmediata de cualquier intervención y/o actividades con minería informal en el sector San Román del municipio de Buriticá”. Sobre este punto, y con el fin de tomar postura sobre el régimen aplicable, según la teoría propuesta por la parte activa referida al uso inadecuado de las armas, es preciso citar la jurisprudencia del Consejo de Estado, que retoma a su vez la posición dominante sobre el tema, logrando diferenciar los casos en que opera el régimen de la “falla probada”, de los que conciernen al “riesgo excepcional”, dispuesto para sucesos accidentales, veamos: “(…) 14. El precedente delineado por el Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad por daños causados con armas de dotación oficial en operaciones militares y procedimientos de policía 14.1. El precedente jurisprudencial ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial es por antonomasia el objetivo por riesgo excepcional; sin embargo, en determinados eventos se ha aceptado el título de imputación por falla del servicio.

15. De la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional cuando se ocasiona un daño con armas de dotación oficial 15.1. El lineamiento jurisprudencial consolidado por esta Corporación desde la sentencia del 14 de julio de 20011 y ratificado por la decisión del 9 de abril de 20142, define que el régimen de responsabilidad del Estado por los daños causados

con armas de dotación oficial es el de riesgo excepcional, juicio que permite inferir que este tipo de actividades entrañan una magnitud de peligro y riesgo que pueden lesionar los bienes jurídicamente tutelados de un sujeto de derecho (…) (…) 15.5. En consecuencia, tratándose de actividades peligrosas, en principio, no es

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2001, rad. 12696, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 2 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 9 de abril de 2014, rad. 29811, M.P. Carlos Alberto

Zambrano Barrera.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LIBIA ROSA ÚSUGA HIGUITA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 004 2014 01030 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 10 necesario hacer un análisis subjetivo 3 para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar, si la actividad peligrosa, implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho. 15.6. Tenemos entonces que, para que proceda la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado a título de riesgo excepcional, se deben cumplir tres requisitos a saber: (i) la existencia del daño; (ii) que se trate de la utilización de un arma de dotación oficial por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas

de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones; y, (iii) la relación de causalidad entre ésta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma. Sin embargo, frente a estos elementos existen ciertas causales que de probarse, serían procedentes para eximir de responsabilidad al Estado, tal como son: la fuerza mayor, y el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima. 15.7. De otra parte, la Sala también considera que la responsabilidad por daños ocasionados con arma de dotación oficial en un número importante de casos se debe enmarcar en la clásica responsabilidad subjetiva bajo el título de falla del servicio, cuando se demuestra probatoriamente que de manera ostensible se empleó el uso de la fuerza letal mediante armas de dotación oficial de manera desproporcionada o excesiva.

16. De la responsabilidad subjetiva por falla en el servicio cuando se ocasiona un daño con armas de dotación oficial 16.1. A este respecto, el precedente de esta Corporación ha sostenido lo siguiente:

[E]n todo caso, la falla probada del servicio constituye el régimen de responsabilidad general, y en los casos en que el asunto no pueda gobernarse bajo dicho título de imputación, se potenciará uno de responsabilidad distinta, y como quiera que en este caso, estamos en presencia de una actividad peligrosa en tratándose de la manipulación de armas de fuego, podría privilegiarse también la tesis del riesgo excepcional en caso de ser procedente. En este marco de referencia, sin duda, será el juzgador en presencia de todos los elementos

existentes el que determinará si finalmente se dan o no los presupuestos para resolver el asunto sometido a su conocimiento con fundamento en la teoría de la falla probada del servicio, tal y como sucedió en el caso concreto, pues, las

3 A este respecto, la Corporación ha sostenido: “[p]ara efectos de determinar la responsabilidad, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, como quiera que es suficiente para imputar el daño antijurídico, a título de riesgo excepcional, la demostración de que este fue causado por el artefacto o por la realización de la actividad peligrosa cuya guarda se encontraba a cargo del Estado”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, rad. 19160, M.P. Enrique Gil Botero. En el mismo sentido, se ha precisado lo siguiente: “[E]n efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda

deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, deberá acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2009, rad. 17927, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LIBIA ROSA ÚSUGA HIGUITA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 004 2014 01030 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 11 distintas pruebas incorporadas y practicadas conducen a inferir la falla imputada a la administración4. 16.2. De conformidad con lo anterior, se tiene que si en la producción del daño antijurídico intervino el concurso de una actividad peligrosa, como lo es la manipulación de armas, el régimen de responsabilidad es de tipo objetivo; sin embargo, si se observa el incumplimiento de las normas que regulan el uso de fuerza letal, el fundamento basilar es el aspecto subjetivo de la conducta, la cual se convierte en la causa idónea del perjuicio, y, por ende, se debe enmarcar en el título de imputación de falla en la prestación del servicio.

16.3. El Consejo de

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