TA ANT - 05001 33 33 004 2015 00403 01-(17-08-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 004 2015 00403 01-(17-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - La parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial - Si se está en presencia de un asunto que deba ser tratado bajo la falla en el servicio, la parte debe probar, además, el actuar defectuoso de la administración / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN EN LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se acude generalmente a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad – Es viable la responsabilidad del Estado cuando la absolución sea producto de la aplicación del in dubio pro reo – No hay lugar a responsabilidad del Estado cuando la detención tiene lugar por el hecho exclusivo y determinante de la víctima / CARGA DE LA PRUEBA - El primer hito sobre el que se revisa el juicio de reproche administrativo en cualquier régimen de responsabilidad, siempre habrá de ser el del daño , que debe ser
acreditado por la parte actora - La prueba de la injusta privación de la libertad no sólo debe orientarse a demostrar que hubo una absolución o su equivalente, sino en exponer los motivos que dieron origen a la detención.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 906 de 2004.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirma la sentencia emitida en primera instancia desestimatoria de las súplicas de la demanda , en la medida en que la carga probatoria en cabeza de la parte demandante obligaba a exhibir fehacientemente la existencia de los elementos basilares del juicio de reproche, independiente del régimen de responsabilidad que se elija, pues en todos concurren el daño y nexo causal, tarea que no se afrontó, dado que no aportó ni solicitó la remisión de los audios de las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que finalmente son los que sustentan los elementos que dan cuenta del hecho negativo sobre el cual se asiente la reclamación –la privación injusta de la libertad-, pues a pesar de haber aportado algunos registros, estos se compadecen con las audiencias preparatoria y de juicio oral, no de las audiencias concentradas antes indicadas, en los que quedaron expuestos los razonamientos jurídicos sobre los que se edificó la detención, tornándose insuficiente demostrar la absolución para arribar a la antijuridicidad del daño, como en efecto aconteció.RADICADO: 05001-33-33-004-2015-00403-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JUAN CARLOS PORRAS MARTÍNEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 164 Medio de control Reparación Directa Demandante Juan Carlos Porras Martínez y otros Demandado Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Radicado 05001 33 33 004 2015 00403 01 Decisión Confirma sentencia Asuntos Privación Injusta de la libertad. Régimen de imputación jurídica. Casuística/ Régimen objetivo/ Régimen subjetivo. Tratamiento jurisprudencial/ Carga de la prueba/ onus probandi/ riesgo de no persuasión/. El actor debe probar, sin consideración al régimen aplicable, el elemento “daño”, sobre el cual no existe ni despensa ni presunción. Principio de autorresponsabilidad . La parte interesada en sacar avante su pretensión, debe permanecer atenta al perfeccionamiento de la prueba. Prueba de oficio. Sólo procede en eventos preciso, y no puede ser la fórmula para subsanar los defectos probatorios de las partes / jurisprudencia/ doctrina. Instancia Segunda Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en
contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 28 de septiembre de 2018, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
Los señores JUAN CARLOS PORRAS MARTÍNEZ y DIANA MARÍA YEPES RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio y en representación de la menor de edad MARÍA CAMILA PORRAS YEPES, así como la señora ANA ELVIA MARTÍNEZ DE PORRAS, a través de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con la finalidad de que se le declare responsable de los daños sufridos por los demandantes, con la “privación injusta de la libertad” de que fue objeto Juan Carlos Porras Martínez. Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a las accionadas, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se detallan: - Por perjuicios morales, el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa de la privación y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las demás demandantes.RADICADO: 05001-33-33-004-2015-00403-01
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DEMANDANTE: JUAN CARLOS PORRAS MARTÍNEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 3 - Por daño a la familia, el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos
DEMANDANTE: JUAN CARLOS PORRAS MARTÍNEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 3 - Por daño a la familia, el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa de la privación y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las demás demandantes. - por daño al buen nombre, el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa de la privación y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las demás demandantes. - Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $133.245.019,26, para la víctima directa de la privación. - Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $30.000.000, para la víctima directa de la privación1.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El día 08 de diciembre de 2009, la SIJIN Marinilla realizó diligencia de allanamiento y registro en la finca “Pollo fénix”, ubicada en la vereda Palestina, jurisdicción del municipio de El Peñol – Ant.-, diligencia en la que fueron liberados los señores Jaime de Jesús Montoya Vanegas y Edison Adolfo Arguelles Usma, quienes se encontraban secuestrados desde el 22 y 28 de octubre de
2009, respectivamente. 2.2. En el lugar de los hechos fue capturado el señor Yider Yony González Quiceno, quien fue señalado por los secuestrados como su custodio directo, personas que hicieron una descripción morfológica de otro sujeto al cual se le atribuyó la responsabilidad del secuestro. 2.3. En las denuncias realizadas por los señores Edison Adolfo Arguelles Usma y Jaime de Jesús Montoya Vanegas, el día 08 de diciembre de 2009, se vinculó de manera apenas descriptiva al señor Juan Carlos Porras Martínez y en el informe de inteligencia R60NE196, el cual sirvió de base para el allanamiento, se relacionó al señor Porras Martínez como el principal responsable del secuestro. 2.4. La captura del señor Juan Carlos Porras Martínez se efectuó el 21 de enero de 2010 y el 22 de mayo de ese año se realizó la audiencia preliminar de formulación de imputación en la que se le imputaron las conductas punibles de secuestro simple agravado en concurso con falsedad personal, cargos a los que éste no se allanó. En ese mismo momento el Juez de Control de Garantías avaló a solicitud de medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento de reclusión.
1 Cfr. A folios 386 a 397, escrito de reforma de la demanda.RADICADO: 05001-33-33-004-2015-00403-01
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DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 4 2.5. El día 27 de octubre de 2010, se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Santuario con funciones transitorias de conocimiento en Marinilla y el juicio oral se adelantó ante el mismo juzgado, emitiéndose sentido del fallo en audiencia del 08 de junio de 2011, el cual fue condenatorio, decisión a la que se le dio lectura en audiencia del 06 de julio de 2011. 2.6. Ante la interposición de recurso de apelación por parte del defensor del señor Porras Martínez, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, emitió sentencia el 28 de junio de 2013, revocando la providencia condenatoria, decisión en la que destacó que la Fiscalía General de la Nación no había cumplido a cabalidad con su carga probatoria, no había realizado las diligencias pertinentes para establecer en el juicio de identificación si Juan Carlos Porras Martínez había sido efectivamente el captor de las personas secuestrada. 2.7. En la misma fecha de emisión de la sentencia, fue expedida boleta de libertad en favor del señor Porras Martínez, por lo que la privación de su libertad ocurrió desde el 22 de enero de 2010 hasta el 02 de julio de 2013. 2.8. La privación injusta de la libertad que soportó el señor Juan Carlos Porras Martínez le generó a él y a sus familiares los perjuicios inmateriales y materiales
cuya reparación se clama.
3. De la decisión de primer grado.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Oral de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones insertas en la demanda, bajo el supuesto de que la documentación aportada al expediente solo permite determinar que el señor Porras Martínez, en efecto estuvo privado de su libertad, pero no se puede establecer a partir de ella que la detención y posterior privación se hubiere dado en virtud del proceso penal relacionado con el delito de secuestro simple agravado y que dio origen a la reparación directa de marras. Así las cosas, explicó que según informe de inteligencia que reposa en el plenario, al parecer el señor Porras Martínez era señalado de la comisión de otros delitos con antelación a la ocurrencia de los hechos de secuestro y en el momento de su captura le fue hallada una cédula de ciudadanía con nombre diferente al suyo, circunstancia que según se deriva de la audiencia preparatoria del 22 de noviembre de 2010, dio lugar a la apertura de otro proceso penal su contra. Destacó el juez que en el fallo penal de segunda instancia se hubiere absuelto al señor Porras Martínez precisando que no se verificó si éste tenía antecedentes o investigaciones pendientes, sino que solo se indicó que contaba con orden de captura y que al parecer fue aprehendido por ella, sin que se supiera por cuenta de que proceso y qué paso con la investigación y si la captura fue por dicho trámite judicial.
De esa forma concluyó que la parte demandante no logró especificar en virtud de cuál proceso fue que se dictó medida de aseguramiento en contra del señorRADICADO: 05001-33-33-004-2015-00403-01
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5 Porras Martínez, asunto de vital importancia pues en la privación injusta de la libertad el daño debe aparecer plenamente demostrado, debiéndose en todo caso acreditar que la medida de aseguramiento y privación de la libertad se dio dentro del proceso de secuestro simple del cual resultó posteriormente absuelto y por el que demanda la reparación.
4. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento a través de auto de fecha 24 de octubre de 2018 (fl. 544), y admitido por el Tribunal mediante la actuación que data del 09 de noviembre del mismo año (fl. 547). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante, pretende con la alzada que se revoque la sentencia de primera instancia, a fin de que se acojan las súplicas de la demanda, al estimar que en la decisión no existe una motivación acerca del por qué el juez antes de ella acogía la tesis anterior a la adoptada por el Consejo de Estado en sentencia
de unificación y para emitirla, sin mayor reparo predicó que la privación del señor Porras Martínez se predica justa. Dicho lo anterior, procedió a destacar la falla en el servicio que no fue observada por el a quo y que quedó plasmada en la sentencia absolutoria emitida dentro del juicio penal, concretamente al indicar que la Fiscalía General de la Nación no adelantó diligencia de reconocimiento con los liberados para que ellos reconocieran a la personas que no fue capturada en el operativo , en otras palabras, que no cumplió a cabalidad con su carga probatoria y menos realizó las diligencias orientadas a establecer en el juicio la identificación de Juan Carlos Porras Martínez como captor de las personas que fueron secuestradas. Por ello, consideró que la falla en el servicio imputable en este caso a la Fiscalía General de la Nación, torna evidencia y necesariamente deriva en la prosperidad de las pretensiones reparatorias porque por ello devino la absolución del señor Porras Martínez.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a todos los sujetos procesales, a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 22 de noviembre de 2018 (fl. 550), oportunidad en la que solo la Nación – Consejo Superior de la Judicatura presentó escrito de alegaciones en el que resaltó la
carga que le asistía a la parte demandante de demostrar la injusticia de la privación de la libertad de que fue objeto, la cual estima fue desatendida en este caso. Resaltó que al verificar las funciones del Juez de Control de Garantías, es posible determinar que se trata de funciones de control previo, posterior y de trámiteRADICADO: 05001-33-33-004-2015-00403-01
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DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 6 de las actuaciones de la Policía Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, de ahí que deba garantizar los derechos fundamentales de las personas investigadas y no basta con la desvinculación penal del detenido o la absolución para que haya lugar a condenar a la entidad, en tanto se requiere la demostración de que la actuación de los jueces del proceso penal, estuvo precedida de una falla en el servicio de administración de justicia.
Adicionalmente, adujo que la actividad de la Fiscalía General de la Nación no se puede limitar a recibir al sindicado, sino que se concreta en presentarlo al Juez de Control de Garantías y realizar las solicitudes correspondientes a la pretensión punitiva, por ello es que se ve comprometida su responsabilidad por no actuar conforme a derecho y estando radicada en esa entidad las etapas de control de la labor de Policía Judicial y de presentación de pruebas, es claro que no puede predicarse contra la Rama Judicial responsabilidad alguna por el actuar
del Juez de Control de Garantías, de tal manera que predique la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. El Ministerio Público.
La Agente delegada del Ministerio Público para ese entonces, rindió concepto desfavorable a los intereses de la parte demandante al invocar la confirmación del proveído desestimatorio de las súplicas de la demanda conforme a la idea de se realizó una investigación penal que mostró una posible responsabilidad del señor Porras Martínez en la comisión de conductas punibles y el hecho de que en la sentencia absolutoria emitida en segunda instancia se hubiere n destacado yerros de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de errores técnicos, no tenían la virtualidad de eximirlo de la carga de soportar la privación de su libertad pues éste fue señalado por las personas secuestradas como uno de sus captores, en el lugar de los hechos se halló un documento que tenía su foto y el día de su captura se le encontró portando una cédula de ciudadanía que coincidió con el que fue encontrado en la escena de los hechos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 28 de
septiembre de 2018. En cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.RADICADO: 05001-33-33-004-2015-00403-01
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7 En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico principal.
Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a la parte demandante al solicitar que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se acojan las súplicas insertas en el dossier, que en todo caso estuvieron dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la administración a consecuencia de la privación de la libertad que según se afirma en la demanda, se dispuso en
contra del señor Juan Carlos Porras Martínez. Para resolver el problema jurídico ab initio planteado, la Sala deberá reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado; definir el régimen de imputación jurídica operante, en casos como el que se debate, donde aparece la restricción del derecho fundamental de la libertad y, posteriormente, su reivindicación; y examinar del contenido probatorio.
4. La tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que las hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la confirmación de la sentencia emitida en primera instancia desestimatoria de las súplicas de la demanda , en la medida en que la carga probatoria en cabeza de la parte demandante obligaba a exhibir fehacientemente la existencia de los elementos basilares del juicio de reproche, independiente del régimen de responsabilidad que se elija, pues en todos concurren el daño y nexo causal, tarea que no se afrontó, dado que no aportó ni solicitó la remisión de los audios de las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que finalmente son los que sustentan los elementos que dan cuenta del hecho negativo sobre el cual se asiente la reclamación –la privación injusta de la libertad-, pues a pesar de haber aportado algunos registros, estos se compadecen con las audiencias preparatoria y de juicio oral, no de las audiencias concentradas antes indicadas, en los que
quedaron expuestos los razonamientos jurídicos sobre los que se edificó la detención, tornándose insuficiente demostrar la absolución para arribar a la antijuridicidad del daño, como en efecto aconteció. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue:
5. De la responsabilidad del Estado.
Es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, a la valoración jurídica y probatoria del mismo, veamos:RADICADO: 05001-33-33-004-2015-00403-01
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DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 8 5.1. El referente Constitucional.
La Constitución Política de 1991, basada en el fundamento de la responsabilidad español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacía la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico, por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional –objetivode responsabilidad preponderante. Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche
administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de ambigüedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo . Empero, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando el reproche se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular. De lo anterior se extracta, sin dificultad, que la parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible, en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial, mientras que, si se está en presencia de un asunto que deba ser examinado bajo el tamiz de la falla en el servicio, le asiste, además, el deber de acreditar el actuar defectuoso de la administración.
Como correlato habrá de decirse, entonces, que la administración en los eventos de privación injusta de la libertad, puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña, incluso atribuible a la propia víctima. 5.2. Del título de imputación jurídica. Los títulos de imputación son “(…) aquellas circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone”2.
2 García de Enterría, Eduardo, Los principios de la nueva Ley de Expropiación Forzosa, Madrid, Cívitas, 1984, Páginas. 203-204.RADICADO: 05001-33-33-004-2015-00403-01
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9 En el caso de la sistemática colombiana estos títulos de imputación tradicionalmente han sido la falla - presunta o probada-, el riesgo excepcional y el daño especial, además de algunas fórmulas de responsabilidad que se abren paso por voluntad legislativa, que en últimas sería lo ideal. Ahora la posibilidad de atribuir responsabilidad a la administración en los eventos de privación de la libertad, ha tenido considerables variaciones, mismas que el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, en reciente jurisprudencia,
resumió en los siguientes términos: “(…) La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial3. También se sostuvo que dicho error debía ser producto "de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso4. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por "error judicial" comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal 5 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: "En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa,
el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”6. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo
3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992. Expediente: 10923. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 2007. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Expediente: 15989 5 0tros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido
privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995. Expediente: 10056.RADICADO: 05001-33-33-004-2015-00403-01
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DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 10 y rompe con las cargas públicas en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado.
En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva.” 7 (Destaca la Sala). En un pronunciamiento aún más reciente, la misma Sección Tercera del Consejo de Estado, para referirse al título de imputación aplicable en materia de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, sostuvo: “(…) 6. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la
libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia. Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el
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